TSDJ BUG SP - 76248600017320230001700-(22-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76248600017320230001700-(22-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 762486000-173-2023-00017-00- (AC-444-25)
INDICIADO JOHN JAIRO VARELA ZAPATA
DELITO HOMICIDIO
Buga, Valle, lunes veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
Aprobado según Acta. 526
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto po r la Fiscalía y coadyuvado por la defensa, en contra de lo decidido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle, en audiencia celebrada el día 21 de agosto de 2 .025, en la cual resolvió no decretar la preclusión de la investigación dentro de la causa que se adelanta en contra del indiciado JOHN JAIRO VARELA ZAP ATA por la presunta comisión del delito de homicidio.Rad. 762486000-173-2023-00017-00- (AC-444-25)
Indiciado: John Jairo Varela Zapata
Delito: Homicidio
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2. ANTECEDENTES
Indiciado: John Jairo Varela Zapata
Delito: Homicidio
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
De acuerdo con lo expresado en el informe de captura en flagrancia se tiene que el 11 de enero de 2023, a las 00:40 horas en l a vía nacional frente a la empresa Marín y la hidroeléctrica El Paraíso, un vigilante de seguridad de la empresa SEJARPI identificado como JOHN JAIRO VARELA ZAPATA , fue víctima de un intento de hurto con arma de fuego mientras realizaba labores de supervisión, motivo por el cual reaccionó utilizando su arma de dotación, tipo revólver calibre 38, marca Llama Martial, serie IM1427AD, con la cual efectuó disparos, impactando a uno de los presuntos agresores, quien resultó con herida en la cabeza , falleció en e l lugar a unos 150 metros del sitio de los hechos, donde fue hallado tendido en la vía, con vestimenta oscura y signos hemáticos , quien respondía al nombre de Julián Stiven Alonso Muñoz.
El vigilante entregó voluntariamente el arma de fuego, junto con el permiso de porte No. 2344345 vigente hasta el 25 de mayo de 2025, a nombre de la Cooperativa de Trabajo Asociado SEJARPI CTA. La patrulla policial, con indicativo 3.5 conformada por los patrulleros Nelson Díaz y Luis Gómez, verificó el hecho, informó a VARELA ZAPATA su condición de capturado por el delito de homicidio conforme lo dispone e l artículo 103 del Código Penal, respetándole sus derechos y trasladándolo a las instalaciones
verificó el hecho, informó a VARELA ZAPATA su condición de capturado por el delito de homicidio conforme lo dispone e l artículo 103 del Código Penal, respetándole sus derechos y trasladándolo a las instalaciones policiales para su judicialización, dando aviso al CTI – Actos Urgentes y al Fiscal de turno URI Local 83.
2.2. Audiencia de legalización de captura
Este acto procesal se rituó el día 11 de enero del año 2023, a instancias del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de El Cerrito, Valle, escenar io donde la Fiscalía legalizó la captura del procesado, se abstuvo de formular imputación de cargos.Rad. 762486000-173-2023-00017-00- (AC-444-25)
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2.3. Preclusión
Por reparto del 7 de noviembre del año 2023, le correspondió conocer la solicitud de preclusión que elevó la Fiscalía en favor del indicia do al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira.
Intervención Fiscalía
En audiencia de fecha 30 de enero del año 2.025 , la Fiscalía sustent ó la petición de preclusión expresando que conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física q ue obran en este caso, la conducta ejercida por el indiciado es atípica desde el punto de vista subjetivo en tanto que aquel obr ó al amparo de la causal de ausencia de responsabilidad denominada legítima defensa de que trata el artículo 32 numeral 6 de la
por el indiciado es atípica desde el punto de vista subjetivo en tanto que aquel obr ó al amparo de la causal de ausencia de responsabilidad denominada legítima defensa de que trata el artículo 32 numeral 6 de la Ley 599 de 2000, por lo que en su criterio se configura la causal de preclusión señalada en el canon 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004.
Adujo el ente acusador que analizado los elementos materiales probatorios y evidencia física no se configura la antij uridicidad de la conducta atribuida al señor JOHN JAIRO VARELA, toda vez que obró amparado por una causa de justificación. Pues, fu e la misma víctima quien puso en peligro su vida al dispararle con un arma de fuego, lo que constituyó una agresión inminente frente a la cual la respuesta del vigilante fue necesaria para impedir la materialización del injusto y, además, proporciona l en relación con el ataque recibido. La reacción se ejecutó también con un arma de fuego que se encontraba amparada legalmente y v inculada a su labor de seguridad, por lo que no se torna ile gal, lo que conlleva a la viabilidad de decretar la preclusión.
El representante de víctimas y la defensa manifestaron su conformidad con la petición de preclusión de la FiscalíaRad. 762486000-173-2023-00017-00- (AC-444-25)
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
A través de providencia interlocutoria No. 144 de fecha 21 de agosto de
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3. DECISIÓN IMPUGNADA
A través de providencia interlocutoria No. 144 de fecha 21 de agosto de 2.025, la Juez Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle, res olvió no decretar la preclusión de la investigación que se adelanta en contra del indiciado por la presunta comisión de la conducta delictiva de homicidio.
Adujo la Juez luego de hacer una exposición de los hechos, los argumentos de la Fiscalía, citar normas y jurisprudencia que regula este instituto jurídico y la causal de preclusión invocada, así como efectuar un análisis de la legítima defensa y un estudio probatorio, advirtió que la declaración inicial del procesado y su ampliación permanecieron coherentes en torno a la agresión que dice padeció, aunque su afirmación no encontró respaldo en el testimonio de su compañero Jorge Andrés España Domínguez , quien aseguró que se enteró de los hechos por una llamada de su jefe y no por comunicación directa del acusado.
Expresa la juzgadora que s e constató la legitimidad de la presencia del procesado en el lugar de los hechos y el porte de su arma de fuego, dado que estaba amparado por un convenio de trabajo y por el respectivo permiso vigente; sin embargo, la versión relativa a un ataque con arma de fuego carece de prueba corroborativa, pues no se hallaron armas ni vainillas en el sitio, y aunque el informe de laboratorio estableció residuos de disparo en las manos de la víctima, ello solo permite inferir contacto con un arma, sin certeza de la realización de disparos.
vainillas en el sitio, y aunque el informe de laboratorio estableció residuos de disparo en las manos de la víctima, ello solo permite inferir contacto con un arma, sin certeza de la realización de disparos.
Refiere la a quo que e l informe de necropsia señal ó como causa de muerte trauma craneoencefálico por proyectil de arma de fuego , con herida de entrada en la región nasal izquierda y trayecto intracraneal sin salida, hallándose un proyectil deformado. Este hallazgo, relacionado con el acta de inspección té cnica, resultó contradictorio, pues allí se describió un orificio en la región occipital izquierda, generando dudas sobre la posición de la víctima al momento del disparo. Tal contradicción impide confirmar la versión del procesado acerca de un intercambio de disparos.Rad. 762486000-173-2023-00017-00- (AC-444-25)
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En ese contexto, el examen de la legítima defensa exige una verificación ex ante de las circunstancias para determinar si la reacción fue necesaria y proporcional. No obstante, en este proceso no existen elementos de prueba sólidos que permit an concluir que el ataque fue ilegítimo e inminente, ni que la respuesta del procesado se ajustara a los límites de la causal del artículo 32 del Código Penal.
Por estas razones, la Juez consideró improcedente la solicitud de preclusión elevada por la Fis calía y decidió negar la extinción de la acción penal, disponiendo la devolución de la carpeta procesal a la Fiscalía para que continúe con la investigación.
preclusión elevada por la Fis calía y decidió negar la extinción de la acción penal, disponiendo la devolución de la carpeta procesal a la Fiscalía para que continúe con la investigación.
4. RECURSO
4.1. Recurrente
Fiscalía
El delegado reconoce que existe tipicidad objetiva en la muerte causada por el procesado, pero insiste en que debe analizarse la tipicidad subjetiva a la luz de la causal de exclusión de responsabilidad por legítima defensa. Para ello relativiza las supuestas contradicciones en las declaraciones iniciales y sostiene que la coincidencia entre procesado y testigo en la franja horaria basta para descartar inconsistencias relevantes. Afirma que la única prueba directa disponible es el interrogatorio del indiciado, pero que este se ve corroborado por el informe perici al de residuos de disparo en las manos de la víctima, lo que constituiría un indicio objetivo de agresión armada. A partir de allí, desarrolla los cuatro elementos de la legítima defensa: agresión ilegítima, actual e inminente; necesidad de la defensa; proporcionalidad de la respuesta y ausencia de provocación, concluyendo que todos concurren.Rad. 762486000-173-2023-00017-00- (AC-444-25)
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Añade que la ausencia de vainillas puede explicarse por la recolección incompleta de la policía judicial o porque los acompañantes del occiso las retiraron del lugar , de modo que esa falencia no puede jugar en contra de la versión del procesado. Expone además que el sitio de los hechos, al
incompleta de la policía judicial o porque los acompañantes del occiso las retiraron del lugar , de modo que esa falencia no puede jugar en contra de la versión del procesado. Expone además que el sitio de los hechos, al tratarse de una vía nacional, no contaba con testigos directos ni cámaras de seguridad que pudieran co nstatar los disparos, por lo que el relato del indiciado adquiere un valor relevante en conjunto con el informe de balística. Resalta igualmente los antecedentes judiciales del occiso en concierto para delinquir y narcotráfico, lo que refuerza la tesis de que se trataba de un intento de hurto armado y que la vida del procesado estaba en riesgo.
Con base en lo anterior, el delegado del órgano instructor afirma que la actuación de JOHN JAIRO VARELA se enmarca en la causal de exclusión contemplada en el artículo 32 del Código Penal y no se le puede exigir certeza absoluta para precluir, pues basta con constatar la imposibilidad de formular acusación en firme. Así, solicita al Tribunal Superior de Buga revocar la decisión de primera instancia y decretar la preclusión en favor del procesado, valorando que este se encontraba en el ejercicio legítimo de sus funciones de seguridad, con porte autorizado y formación en esa labor.
Defensa
Coadyuva expresamente la solicitud de la Fiscalía e insiste en que el procesado, al momento de los hechos, se encontraba cumpliendo con sus deberes como guarda de seguridad en el marco de un contrato legítimo de vigilancia privada. Resalta que su rol no equivale al de un ciudadano común, puesto que está investido de una posición de garante contractual y legal que lo obliga a proteger bienes y personas bajo su custodia, lo que
vigilancia privada. Resalta que su rol no equivale al de un ciudadano común, puesto que está investido de una posición de garante contractual y legal que lo obliga a proteger bienes y personas bajo su custodia, lo que justifica su intervención activa y el eventual uso de la fuerza como último recurso para repeler daños.
Con el fundamento que antecede invoca el artículo 32 del Código Penal, que consagr a la legítima defensa como causal de ausencia deRad. 762486000-173-2023-00017-00- (AC-444-25)
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responsabilidad, y enfatiza que la Ley 2197 de 2022 introdujo la figura de la legítima defensa privilegiada, la cual presume la legitimidad de la actuación de un guarda de seguridad cuando repele una intrusión violenta, trasladando así el peso de la prueba y reduciendo la exigencia inicial para probar la causal.
El defensor recuerda que la seguridad privada en Colombia es una función complementaria de la seguridad pública, regulada por el Decreto 356 de 1994 y sometida al control estricto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, lo que demuestra que la actividad no es arbitraria ni discrecional, sino parte de un esquema institucional vigilado por el Estado.
Bajo este marco analizado, subraya que el señor VARELA ZAPATA portaba su arma con autorización, estaba uniformado y plenamente identificado en el momento de los hechos, por lo que su conducta debe evaluarse dentro de los límites legales y no como la de un particular del común.
Sostiene que, en el caso concreto, se configuran los tres elementos de la
el momento de los hechos, por lo que su conducta debe evaluarse dentro de los límites legales y no como la de un particular del común.
Sostiene que, en el caso concreto, se configuran los tres elementos de la legítima defensa: la agresión ilegítima se habría manifestado en un intento de hurto armado contra las instalaciones y contra la vida del procesado, lo cual representa un riesgo actual e inmin ente; la reacción fue necesaria porque estaba en juego su propia integridad y los bienes bajo su custodia; y la respuesta fue proporcional al tipo de agresión que enfrentaba, dado que no existían otros medios eficaces para neutralizarla. De igual modo, insiste en que no hay prueba alguna que indique que el ciudadano VARELA ZAPATA incitara a la víctima, lo que descarta un exceso o un comportamiento doloso de su parte.
Subraya que la legítima defensa privilegiada, reconocida por la Ley 2197 de 2022, constituye un hito para el sector de la seguridad privada y debe ser aplicada al caso en favor de su defendido, en tanto se encontraba en pleno ejercicio de su rol de garante y su actuación estuvo dirigida exclusivamente a repeler una agresión ilegítima. Por estas razones, implora a los magistrados que revoquen la decisión del juzgado y decreten la preclusión en favor del señor JOHN JAIRO VARELA ZAPATA.Rad. 762486000-173-2023-00017-00- (AC-444-25)
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4.2. No Recurrentes – Representante de víctimas
Adujo que no haría intervención alguna.
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4.2. No Recurrentes – Representante de víctimas
Adujo que no haría intervención alguna.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación in terpuesto por la Fiscalía General de la Nación y coadyuvado por la defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal de l Circuito de Palmira, por mandato del 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Conforme a las precisiones consignadas en los acápites precedentes y los argumentos vertidos por la Fiscalía , defensa y la Juez en su decisión, corresponde a la Sala establecer si es procedente decretar la preclusión de la presente investigación por atipicidad subjetiva de la conducta – art. 332 numeral 4 del CPP, al obrar el indiciado al amparo de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el canon 32 numeral 6 del Código Penal, esto es, en legítima defensa.
Para mayor comprensión de la decisión, la Sala abordará por separados los siguientes temas, i) de la preclusión y ii) estudio del caso.
5.2.1. De la preclusión
Según lo establecido en el artículo 250 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, y 200 de la Ley 906 de 2004, a la FiscalíaRad. 762486000-173-2023-00017-00- (AC-444-25)
Legislativo No 003 de 2002, y 200 de la Ley 906 de 2004, a la FiscalíaRad. 762486000-173-2023-00017-00- (AC-444-25)
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General de la Nación se le atribuyó la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
No obstante, esta misma norma , en su numeral 5º faculta a esa entidad solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, acorde con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico no hubiese mérito para acusar.
Estas potestades fueron desarrolladas a partir de l artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y explicad as en la sentencia C -591 de 2005, aclarando que puede ejercitarse de ser el caso, aún con anterioridad a la formulación de la imputación.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el ordenamiento legal así confeccionado, contiene una estructura lógica que limita la posibilidad de promover la declaratoria de preclusión ; la Fiscalía debe adelantar las gestiones necesarias tendientes a esclarecer lo s acontecimientos, imputar y presentar escrito de acusación sí, desde el punto de vista de su órbita funcional, existen elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que le permitan afirmar, con probabilidad de verda d, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe. En ese sentido y una vez agotada la
información legalmente obtenida, que le permitan afirmar, con probabilidad de verda d, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe. En ese sentido y una vez agotada la actividad investigativa , cuando no se reúnan las condiciones necesarias para imputar o acusar, la Fiscalía esta habilitada para presentar solicitud de preclusión.
Como quiera que preclusión trae como consecuencia l a fuerza de cosa juzgada al poner fin a la acción penal de forma anticipada, se exige que la causal o causales que la fundan se encuentren plenamente demostradas, es decir, que no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo.1
1 Este criterio puede ser consultado en las siguientes decisiones: (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 293 44; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604 y recientemente en Segunda Instancia Rad 56526 del 10 de febrero de 2021).Rad. 762486000-173-2023-00017-00- (AC-444-25)
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Se ha reiterado en este tema expresando lo siguiente:
“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.
manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.
Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:
Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal”.2
En cuanto a la causal de preclusión contemplada en el artículo 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, que hace alusión a la “atipicidad del hecho investigado” se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, donde no concurren los elementos que configuran la conducta punible, es decir , que el actuar humano no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.
En ese orden de ideas, la falta de adecuación de la conducta con la descripción normativa especial de be resultar de una valoración y correlación, entre de los diferentes elementos objetivos y subjetivos previstos en la disposición, como de las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que acreditan la necesidad de extinguir la acción penal por esta específica causal.
5.2.2. Estudio del caso concreto
previstos en la disposición, como de las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que acreditan la necesidad de extinguir la acción penal por esta específica causal.
5.2.2. Estudio del caso concreto
Inicialmente es importante aclarar, que la actuación se encuentra en etapa de indagación, razón por la cual cualquiera de las causales que trae el
2 CSJ AP, 18 Jun. 2014, Rad. 43797, se cita el siguiente precedente ( cfr. CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras).”Rad. 762486000-173-2023-00017-00- (AC-444-25)
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artículo 332 del C.P.P., puede aplicarse 3, es por es to que al examinar específicamente la pretensión del ente instructor (aplicación causal 4 del artículo 332 – Atipicidad del hecho investigado) , así como los elementos cognoscitivos que a rrima como sustento a la misma, se colige que en este evento bajo los rigores del estudio dogmático de la estructura del tipo penal, y la exclusión de antijuridicidad que se reclama, la causal que se atempera adecuadamente para el estudio en este caso , es la que se consigna en el numeral segundo del canon 332 ibidem, esto es , “existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal”.
Importante precisar que la variación de causal de preclusión se ha
consigna en el numeral segundo del canon 332 ibidem, esto es , “existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal”.
Importante precisar que la variación de causal de preclusión se ha estimado viable, dado que «no sólo con relación a la causal alegada se puede decretar la precl usión, sino que también es válido hacerlo por otra, cuando sus componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y evidencia física así lo determinen, es decir, que en la audiencia se haya puesto de conocimiento de los jueces, los motivos que la estructura» .4 Es por esto que, por economía procesal cuando los elementos de prueba que sustenta la pretensión permiten determinar sin duda la procedencia de la preclusión por motivo distinto al invocado, debe decretarse , siempre que “sus componentes estructurales (...) así lo determinen” »5 y el peticionario haya aludido fáctica y jurídicamente a la causal, pero, por un error conceptual, haya pedido una distinta.6
Ahora sí, adentrándonos al estudio de la solicitud, se puede colegir que la misma fundamenta esencialmente en que la acción desplegada por el indiciado VARELA ZAPATA al detonar su arma de fuego de dotación produjo el resultado muerte del joven Julián Stiven Alonso Muñoz , él conocía que su comportamiento muy seguramente provocaría la muerte del atacante, y quiso su realización, es decir que se satisfacen las fases objetiva y subjetiva de la tipicidad, en esa medida, la causal de legítima defensa en que sustenta la Fiscalía la preclusión en favor del procesado, es
3 Reza el artículo 331 del CP.P. que: “En cualquier momento, el fisca l solicitará al juez de conocimiento, la
defensa en que sustenta la Fiscalía la preclusión en favor del procesado, es
3 Reza el artículo 331 del CP.P. que: “En cualquier momento, el fisca l solicitará al juez de conocimiento, la preclusión, si no existiere mérito para acusar.” 4 CSJ SP, 06 dic. 2012, rad. 37370. 5 CSJ SP, 05 oct 2016, rad. 45891. 6 CSJ SP, 9 may. 2018, rad. 52196; CSJ SEP, 26, feb. 2019, rad. 52674; CSJ SP, 27 ago. 2019, rad. 54994; CSJ SP, 07 jul. 2021, rad. 56236.Rad. 762486000-173-2023-00017-00- (AC-444-25)
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una circunstancia que debe examinarse a luz de la antijuridicidad y no por vía de tipicidad subjetiva.
En efecto, y de acuerdo con los hechos se tiene que la acción de VARELA ZAPATA según la propia información que aquel aporta en el interrogatorio de indiciado de fecha “2023/01/11” , fue producto de una reacción que ejerció con su arma de dotación, en tanto que previamente la víctima Julián Stiven Alonso Muñoz a bordo de una motocicleta con otro sujeto y en su condición de parrillero se arrojó del velocípedo, sac ó un arma de fuego y disp aró en contra de la humanidad de JOHN JAIRO VARELA ZAPATA, motivo por el cual este último reaccionó con su artefacto bélico e
en su condición de parrillero se arrojó del velocípedo, sac ó un arma de fuego y disp aró en contra de la humanidad de JOHN JAIRO VARELA ZAPATA, motivo por el cual este último reaccionó con su artefacto bélico e impactó el cuerpo de Alonso Muñoz causándole de inmediato la muerte.
De acuerdo con esta información se tiene que se dan los ele mentos para estudiar la posible causal de ausencia de responsabilidad denominada legítima defensa, en tanto que se est á frente a un escenario donde el indiciado fue atacado con arma de fuego de manera injusta e inminente por la hoy víctima al efectuarle disparos, reaccionado VARELA ZAPATA con su arma de dotación para repeler la agresión actual e injusta.
Bajo el marco fáctico acabado de reseñar, se ha de finido en pacífica jurisprudencia, que la legítima defensa es una causal de justificación de la conducta debido a que no suscita exigibilidad de un comportamiento diverso, en el sentido de que, quien reacciona ante una agresión actual e injusta, está ejecutando un comportamiento social y jurídicamente adecuado.7
Es que, el numeral 6° -inciso 1º- del artículo 32 del Código Penal dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”, por lo que se ha delineado que, para su configuración, se demanda la concurrencia de los siguientes requisitos:
siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”, por lo que se ha delineado que, para su configuración, se demanda la concurrencia de los siguientes requisitos:
7 CSJ SP1764, 12 may. 2021, Rad.: 56531.Rad. 762486000-173-2023-00017-00- (AC-444-25)
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“a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal].
b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo.
c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice.
d) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión.
e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”8.
Adicionalmente, se ha planteado que:
“La legítima defensa se considera como causal excluyente de la antijuridicidad porque la conducta de quien obra en defensa de un derecho propio o ajeno, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no es pasible de
“La legítima defensa se considera como causal excluyente de la antijuridicidad porque la conducta de quien obra en defensa de un derecho propio o ajeno, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no es pasible de juicio de reproche dado que en esas condiciones se afirma que el hecho es justificado; en cambio, en e l error de prohibición no es acertado hablar de legítima defensa, sino de defensa putativa o supuesta, porque quien actúa lo hace bajo el errado convencimiento de que ha sido objeto de una injusta agresión, cuando en realidad no ha existido un ataque injus to, actual o inminente, luego la conducta del agente está determinada por una deformación de la verdad que da lugar a excusar la responsabilidad, pero siempre y cuando el error sea invencible, dado que si fuere “vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”9.
En el presente asunto se tiene que los elementos materiales probatorios y evidencia física aportado s por la Fiscalía , integrados por dos carpetas digitales de 100 y 110 folios respectivamente, acreditan de forma preliminar lo siguiente:
La muerte con arma de fuego causada al joven Julián Stiven Alonso Muñoz, de acuerdo con el informe pericial de necropsia de fecha 2023-0603, determinando el médico legista en su acápite de análisis y opinión
8 CSJ. SP 26 jun. 2002, Rad. 11679 y, en similares términos, CSJ SP 6 dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 mar.
2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 mar. 2015, Rad. 38635. 9 CSJ SP, 14 de jul. 2008, rad. 27910; CSJ SP 1478 -2015, Rad. 42273; y CSJ SP727, 9 mar. 2022, Ra d.: 56518.Rad. 762486000-173-2023-00017-00- (AC-444-25)
Indiciado: John Jairo Varela Zapata
Delito: Homicidio
Decisión: Revoca
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pericial que el occiso p resentaba herida de proyectil con arma de fuego en la región facial, la cual es penetrante al cráneo y le ocasiona fractura severa d