TSDJ BUG SP - 762756000174201800615-(20-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 762756000174201800615-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECIS IÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 762756000174201800615. AC-429-22.
Procesado: ANDRES FELIPE GUAZA PAZ.
Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA.
Guadalajara de Buga . Aprobado según Acta No. 242 de la fech a veinte (20) de junio dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ANDRES FELIPE GUAZA PAZ contra la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, mediante el cual condenó al pre nombrado a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 15 días de SMLMV y, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria agravada, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres años.
SITUACIÓN FÁCTICA
Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
de prueba de tres años.
SITUACIÓN FÁCTICA
Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
“Se conocieron los hechos por denuncia formulada por la señora MARLY CAICEDO VARELA madre y representante legal del menor YOSUE GUAZA CAICEDO, ella denuncia que el padre de su hijo, esto es el señor ANDRES FELIPE GUAZA PAZ, no cumple con las obligaciones alimentarias que la Ley le impone respecto de su hijo men or. En efecto, se tiene que la señora MARLY CAICEDO VARELA acudió a la comisaria de la Comisaria de Familia de Florida-Valle acreditando mediante Registro Civil de Nacimiento indicativo serial 152556725 que el señor ANDRES FELIPE GUAZA PAZ, es el padre del menor, por lo tanto, esa dependencia expidió acta fracasada de fecha 06 de marzo de 2018 donde declara agotada el trámite conciliatorio y en consecuencia fijó como alimentos provisionales la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE (150.000) a favor del menor. Pese a existir una cuota provisional de alimentos en favor del menor Y.G.C, el indiciado ANDRES FELIPE GUAZA PAZ se ha sustraído de ese deber que tiene como padre sin justa causa.
Es por estas razones y con fundamento en los hechos relacionados, los elementos materiales probatorios y evidencias físicas legalmente obtenidas dentro de la presente investigación, esta fiscalía le formula acusación al señor ANDRES FELIPE GUAZA PAZ
Es por estas razones y con fundamento en los hechos relacionados, los elementos materiales probatorios y evidencias físicas legalmente obtenidas dentro de la presente investigación, esta fiscalía le formula acusación al señor ANDRES FELIPE GUAZA PAZ
1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 762756000174201800615 AC-429-22.
Procesado: ANDRES FELIPE GUAZA PAZ.
Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA.
DECISIÓN: REVOCA Y ABSUELVE.
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identificado con cedula de ciudadanía 1.111.740.214 en calidad de autor y responsable del delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA. Descrito en el Código de la Penas, Libro Segundo, Titulo VI, Capitulo Cuarto, Articulo 233. Modificado por la Ley 1181 de 2007, Art. 1 “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) mes es y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor” . Tenemos que la
de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor” . Tenemos que la conducta desarrollada por el señor ANDRES FELIPE GUAZA PAZ, merece todo reproche, pues es conocedor del deber que tiene como progenitor y que el hecho de sustraerse al pago de las cuotas de alimentos a su hi jo menor constituye violación a la ley penal y conociendo de esa obligación continua con su realización sin justa causa. (…)”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. De acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., el 22 de noviembre de 2021 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a ANDRES FELIPE GUAZA PAZ como autor del delito de inasistencia alimentaria agravada al tenor de lo descrito en el artículo 233 inciso 2º del C.P., cargo que no fue aceptado por el precitado.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, el cual en sesión del 24 de enero de 2022 realizó audiencia concentrada.
3. El juicio oral inició el 08 de septiembre de 2022, ocupando una sesión de práctica probatoria y se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.
4. El el 27 de septiembre de ese año se profirió la respectiva sentencia, siendo notificada en la misma fecha.
PRÁCTICA PROBATORIA
Estipulaciones probatorias:
Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados, los siguientes:
- La plena identidad del procesado.
notificada en la misma fecha.
PRÁCTICA PROBATORIA
Estipulaciones probatorias:
Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados, los siguientes:
- La plena identidad del procesado. • Antecedentes penales y anotaciones a nombre del implicado.
TESTIGOS DE CARGO.
- MARLY CAICEDO VARELA. -Denunciante-2
Indicó que ANDRES FELIPE GUAZA PAZ es el padre de su hijo de iniciales Y.G.C, de seis años quien nació el 24 de febrero de 2016, el cual fue debidamente reconocido por el padre y registrado en el municipio de Florida. Acotó que
2 Declaración rendida el 08 de septiembre de 2022.Radicación: 762756000174201800615 AC-429-22.
Procesado: ANDRES FELIPE GUAZA PAZ.
Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA.
DECISIÓN: REVOCA Y ABSUELVE.
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convivieron por dos años. Así mismo, afirmó que cuando convivía con el acusado, él trabajaba con el Ingenio La Cabaña como contratista.
Manifestó que la última vez que GUAZA PAZ le dio alimentos al menor fue el 6 de marzo de 2018 , sin embargo, como se sustrajo de la obligación, ese mismo año acudió a la comisaria de familia, se hicieron 4 citaciones, de las cuales él solo asistió a 2, luego, en el año 2019 el proceso pasó a la Fiscalía, se realizó un acuerdo, el cual no se cumplió por parte del procesado, hasta la fecha.
a 2, luego, en el año 2019 el proceso pasó a la Fiscalía, se realizó un acuerdo, el cual no se cumplió por parte del procesado, hasta la fecha.
Indicó que ANDRES FELIPE GUAZA PAZ trabaja “con contratistas” y que si no ha cumplido su obligación con el menor es “porque no le da la gana” y “no ha querido”, pues cuenta con plenas facultades físicas y mentales para hacerlo.
Adujo que el acuerdo al que se había llegado en la comisaria de familia “era de $150.000 mil pesos, con vestimenta para diciembre”, y que con ella tenía una deuda de casi $2.000.000 respecto de los alimentos de su hijo , así mismo, que en la Fiscalía, se pactó la misma cuota -$150.000y allí se estableció que la deuda había ascendido a $5.000.000, esto sin contar las prendas de vestir de todos los años que había incumplido.
Reiteró que todos los acuerdos se han incumplido –el de la comisaria y el de la fiscalía-, pero que ella sabe que él tiene un trabajo, “el hecho que no esté directo con la empresa es una cosa, pero él trabaja con contratistas ” entonces tiene como responder, pues sabe que paga arriendo y vive con otra mujer. Señaló que desconoce exactamente donde, pero que él actualmente tiene trabajo en la ciudad de Villavicencio, donde le salió un contrato, pues esto se lo dijo un hermano de
GUAZA PAZ.
De otro lado , señaló que ella vive con sus dos hijos y sus padres, que no recibe apoyo económico de ninguna persona y es quien responde por los gastos de los menores.
Que su pretensión con este proceso es que no se le vulneren más los derechos a
De otro lado , señaló que ella vive con sus dos hijos y sus padres, que no recibe apoyo económico de ninguna persona y es quien responde por los gastos de los menores.
Que su pretensión con este proceso es que no se le vulneren más los derechos a su hijo en cuanto a la educación, salud y todo lo que requiere un menor de edad, por eso acud ió a la justicia , aunado a que pretende que se llegue a “un buen acuerdo” y poder darle una solución a este asunto, pues lleva cuatro años “en esto” y le resulta agotador, más aún cuando ANDRES FELIPE GUAZA PAZ conoce de este asunto y ha hecho caso omiso, “escondiéndose y evadiendo” a la autoridad.
Manifestó que el menor está asegurado en salud con su misma EPS SOS, estudia en una escuela pública y tiene clases de f útbol tres días a la semana, así como también, está en “clases de refuerzo” ya que está bajo de nivel académico porque “le ha estado afectando mucho lo del pap á”, señaló que ha sido bastante la responsabilidad que le ha tocado como madre sola. Además, que el padre no lo ve hace dos años, no lo llama, no tiene ningún contacto, “prácticamente no existe”.Radicación: 762756000174201800615 AC-429-22.
Procesado: ANDRES FELIPE GUAZA PAZ.
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A las preguntas de la defensa, respondió que el acusado le respondió por una cuota el día 06 de marzo del año 2018, que él nunca ha cumplido con sus obligaciones como padre. Que él trabajó en el ingenio La Cabaña “con contratistas ” cuando
A las preguntas de la defensa, respondió que el acusado le respondió por una cuota el día 06 de marzo del año 2018, que él nunca ha cumplido con sus obligaciones como padre. Que él trabajó en el ingenio La Cabaña “con contratistas ” cuando convivían juntos. Que sabe que el actualmente trabaja en Villavicencio con contratistas también, porque un hermano de él se le contó. Señaló que conocía que presuntamente él pagaba un arriendo por que vivía con otra mujer.
Conviene precisar que con la testigo se incorporó -como testigo de acreditación - el registro civil de nacimiento del menor Y.G.C.
- MARTHA VARELA MUÑOZ. Madre de la denunciante.3
Manifestó que Marly Caicedo -la denunciantees su segunda hija y vende productos de revista para ayudarse económicamente. Indic ó que conoce a ANDRES FELIPE GUAZA PAZ porque es el papá de su nieto Y.G.C.
Señaló que su nieto vive con el los, sus abuelos, Marly, el otro herman o y su otra hija, quien tiene otros dos hijos. Que quien responde por la manutención de su nieto Y.G.C es Marly, con lo que puede conseguir y ellos -los abuelosle ayudan con el “techo” y en lo que pueden, le colaboran.
Refirió que no ha visto recientemente a ANDRES FELIPE GUAZA PAZ y supone que él trabaja, pues es una persona “sana” con obligaciones, además, que hace dos años que no habla con Y.G.C.
Que ella le colabora a su hija con la vivienda, pues tiene el espacio para hacerlo ,
que él trabaja, pues es una persona “sana” con obligaciones, además, que hace dos años que no habla con Y.G.C.
Que ella le colabora a su hija con la vivienda, pues tiene el espacio para hacerlo , ya que ella tiene dos hijos. Que ANDRES FELIPE GUAZA PAZ no le ayuda con nada a su hija y a su nieto, pues si eso fuera así, no estarían en este proceso.
A las preguntas de la defensa, respondió que su hija -denunciantevive con ellos -sus padres-. Que hace más de dos años no sabe nada de ANDRES FELIPE GUAZA PAZ. Que actualmente Y.G.C vive con ellos que son sus abuelos, su hija Marly, el hermano, su otra hija, y los dos descendientes de ella.
TESTIGOS DE DESCARGO.
- MARTHA VARELA MUÑOZ. Testigo común.4
Indicó que conoce a Marly Caicedo Varela -denuncianteporque es su madre y convive con ella hace 4 años. Que Marly durante un tiempo trabajó en la Alcaldía manejando el archivo, pero no recuerda la fecha. Indicó que Marly aporta en la casa haciendo oficio, porque no tiene un trabajo estable y ellos le ayudan con algún “detalle”, por ejemplo, si el niño quiere una fruta, ellos se la dan.
3 Declaración rendida el 08 de septiembre de 2022. 4 Declaración rendida el 08 de septiembre de 2022.Radicación: 762756000174201800615 AC-429-22.
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Refirió que su hija pasa la mayor parte del tiempo en la casa y que al momento de rendir su testimonio en esta audiencia ella se encontraba en la residencia y luego, se le indicó que se debía presentara al juzgado para la audiencia.
- JESSICA FERNANDA RUBIO PAZ. Hermana del acusado5
Manifestó que tiene conocimiento que este proceso es por el tema de la “alimentación del niño”, indicando que ella era la encargada de “pasarle a Marly, la mamá del niño, el dinero mensual” de la cuota y para ello , llevaba la relación de unos recibos. Que su hermano -el acusadoalgunas veces le daba los recibos, otras veces no, para que Marly los firmara, siendo el último fechado del 10 de febrero de 2021.
Afirmó que ella tiene más o menos 5 o 6 recibos como constancia del dinero que entregó a Marly, no recuerda las fechas en que se lo dio, pero que el valor que entregaba era entre $150.000 a $200.000 mil pesos. Indicó que la custodia del menor la ha tenido la madre desde que nació.
En el contrainterrogatorio de la Fiscalía, respondió que no recuerda los meses en los cuales hizo entrega del dinero y los recibos, pero que el último fue el 10 de febrero de 2021.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca , mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022 condenó ANDRES FELIPE GUAZA PAZ
febrero de 2021.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca , mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022 condenó ANDRES FELIPE GUAZA PAZ a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 15 días de SMLMV y, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria agravada, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres años.
Para tal efecto, i ndicó que este asunto se originó por la denuncia presentada por MARLY CAICEDO VARELA, madre del menor Y.G.C, quien expres ó que a pesar de existir acta de conciliación de la Comisaria de Familia de Florida, donde se determinó la cuota provisional alimentaria a favor del menor por valor de $150.000 mil pesos , se tiene que ANDRES FELIPE GUAZA PAZ no cumplió con dicha obligación para con su hijo.
Así entonces, consideró que se encuentra acreditado a través del registro civil del menor, que nació el 24 de febrero de 2016 , y con ello se acreditó el parentesco entre este menor y ANDRES FELIPE GUAZA PAZ, pues él figura como padre.
5 Declaración rendida el 08 de septiembre de 2022.Radicación: 762756000174201800615 AC-429-22.
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En este mismo sentido, indicó que se demostró con el testimonio de la denunciante, el vínculo consanguíneo entre el menor y el procesado, así como también , la existencia de la obligación alimentaria, la sustracción y la ausencia de una justa causa para el incumplimiento. Frente a este último aspecto, puntualizó lo siguiente:
“La Señora MARLY CAICEDIO VARELA quien señala contar 37 años de edad en declaración rendida dentro del Juicio Oral como primer testigo de la Fiscalía manifiesta que su ocupación es independiente, que el Señor ANDRES FELIPE GUAZA PAZ es el padre de su menor hijo, con iniciales en su nombre YGC nacido el día 24 de febrero del año 2016. Admite haber convivido con el procesado por espacio de 2 años. Señalando que tiene dos hijos uno de los cuales es hijo del procesado. Que el menor con iniciales YGC, tiene 6 año s de edad, que estudia. Con ella se introduce el registro civil del menor al cual se había hecho alusión y en el cual se indica que el padre es el procesado quien además afirma no realiza aporte alimentario desde el 6 de marzo del año 2018. Se manifiesta por la denunciante que se hicieron al señor ANDRES FELIPE GUAZA PAZ citaciones por parte de la Comisaría y como el asunto pasa después a la Fiscalía. Que en el 2019 se realiza un acuerdo que incumple el procesado. En términos coloquiales expresa que el seño r ANDRES FELIPE GUAZA PAZ no ha cumplido con la
asunto pasa después a la Fiscalía. Que en el 2019 se realiza un acuerdo que incumple el procesado. En términos coloquiales expresa que el seño r ANDRES FELIPE GUAZA PAZ no ha cumplido con la obligación alimentaria porque "no le da la gana", que trabaja con contratistas y que se encuentra bien mental y psicológicamente. Hace alusión a que conforme a trámite surtido ante la Comisaria se dispuso que el procesado debía aportar como cuota alimentaria $150.000 y vestuario. Agrega que actualmente el procesado adeuda por concepto de cuota alimentaria la suma de $5.000.000 sin contra el concepto de prendas de vestir. Lo señalado por la accionante pone de relieve como la sustracción del procesado en materia alimentaria se ha mantenido por mucho tiempo y que este ha estado ciertamente ajeno al deber que tiene con su menor hijo en lo que se refiere a suplir sus necesidades bajo el concepto de "alimentos" que es bastante amplio. Pero el asunto no se circunscribe solo al aspecto material pues ciertamente los padres tienen el deber de asistir sus hijos en su desarrollo y no todos los conceptos de alimentos involucra un concepto eminentemente económico. A modo de ejemplo para cumplir con la obligación de brindar recreación a un menor es posible ir con este a un parque siendo ello absolutamente gratuito Los lazos de afectividad entre padres e hijo deben afianzarse de allí que sea importante que compartan momentos, que puedan inclusive disfrutar el uno y el otro de la compañía. Claramente tampoco puede afirmarse que quede por fuera el deber eminentemente patrimonial y que asegura la subsistencia del alimentario (alimentos congrios y necesarios). En declaración rendida por la Señora MARLY CAICEDO esta asegura que este tiene otra mujer y que el hermano del procesado
asegura la subsistencia del alimentario (alimentos congrios y necesarios). En declaración rendida por la Señora MARLY CAICEDO esta asegura que este tiene otra mujer y que el hermano del procesado comentó que le había salido un trabajo en Villavicencio. La citada señora vive en casa de sus padres junto con sus dos hijos y precisa que mientras tanto el p rocesado evade la autoridad. Recalca como el menor se ha visto afectado por lo del papá (se entiende que la ausencia), que tiene bajo nivel académico. Que le gusta el futbol. Que el Procesado hace dos años no ve a su hijo y que el procesado tampoco llama al menor…”.
En consecuencia, se estableció que al examinar las pruebas y el testimonio de la denunciante, no existe duda sobre la sustracción alimentaria y sin justa causa del alimentante, además, porque la señora Marly claramente especificó que se había fijado una cuota provisio nal alimentaria que se incumplió por parte de ANDRES FELIPE GUAZA PAZ . Por lo tanto, al no existir aportes del alimentante que fundamenten que está cumpliendo con la obligación legal y constitucional de aportar alimentos a un sujeto de especial protección quien es un menor de edad, se inclina la balanza hacia la condena.
DE LA APELACIÓN
La defensa alegó que la fiscalía no demostró que ANDRES FELIPE GUAZA PAZ realizara una actividad económica o tuviera un trabajo estable, con el cual pudiera responder con la cuota fijada por la Comisaria de Familia de Florida, sin que esto le pudiera ocasionar riesgo de su propia existencia.
De esta manera hizo énfasis, indicando que: “…La fiscalía prometió en el escrito de
responder con la cuota fijada por la Comisaria de Familia de Florida, sin que esto le pudiera ocasionar riesgo de su propia existencia.
De esta manera hizo énfasis, indicando que: “…La fiscalía prometió en el escrito de acusación que demostraría que el señor tenía un trabajo estable y no lo prob ó en el juicio oral desconociendo el principio de congruencia, tampoco se puede presumir solamente con el dicho de la representante de víctimas la señora MARLY CAICEDO VARELA que él tenía un trabajo estable y que ella había escuchado de los familiares del acusado que tenía trabajo pero que desconocíaRadicación: 762756000174201800615 AC-429-22.
Procesado: ANDRES FELIPE GUAZA PAZ.
Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA.
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cuanto ganaba y eso es un fa ctor importante para demostrar uno de los factores del delito de la inasistencia alimentaria como es la capacidad económica…”
Señaló que la fiscalía no probó la capacidad económica ni la solvencia del encartado para solventar la obligación alimentaria , lo cual es un factor importante por que puede obligar a una persona a que pague una obligación alimentaria cuando se desconoce en las condiciones que vive.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Promiscuo Municipal adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Promiscuo Municipal adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si ANDRES FELIPE GUAZA PAZ es responsable, en calidad de autor, del delito de inasistencia alimentaria, en virtud del incumplimiento de las cuotas alimentarias causadas en favor del menor Y.G.C desde el 6 marzo de 2018, hasta el 22 de noviembre de 2021, momento de traslado del escrito de acusación.
3. Caso concreto.
Desde ya la Sala indica que acogerá las posturas de la parte apelante, pues contrario a lo señalado por el A quo, en el caso concreto conforme a los medios de convicción obrantes, surgen dudas que por mandato legal y constitucional, deben ser resueltas a favor de ANDRES FELIPE GUAZA PAZ , lo que impide la configuración, a cabalidad, de los presupuestos de orden sustantivo y adjetivo para edificar sentencia condenatoria en su contra, más aún en atención a las particularidades propias del punible reprochado, veamos:
Sea lo primero señalar que p ara que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pue a falta de alguno de ellos, es imposible emitir condena y, más aún cuando se presenta duda, esto de conformidad con el postulado universal del in dubio pro reo , que determina que cuando los elementos probatorios no arrojen el
culpabilidad, pue a falta de alguno de ellos, es imposible emitir condena y, más aún cuando se presenta duda, esto de conformidad con el postulado universal del in dubio pro reo , que determina que cuando los elementos probatorios no arrojen el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del C.P.P., sino un estado de incertidumbre, este debe ser resuelto a favor del sujeto pasivo de la acción penal y así debe ser declarado por el juzgador. No obstante, ese acto judicial parte del presupuesto necesario de que la duda que se resuelve a favor del procesado es aquella respecto de la cual el procedimiento legal no ofrezca vías para aclararla.Radicación: 762756000174201800615 AC-429-22.
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En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el artículo 10 del estatuto represor y hace referencia a que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…”, siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal6, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.
Por ello, al juez le corresponde “…en el campo de la tipicidad, el desarrollo del proceso de encuadramiento de la conducta, que por regla general no implica un juicio de valor demasiado
tipo subjetivo.
Por ello, al juez le corresponde “…en el campo de la tipicidad, el desarrollo del proceso de encuadramiento de la conducta, que por regla general no implica un juicio de valor demasiado complicado; es un proceso de confrontación o constatación…” 7, entiéndase esta como la tipicidad objetiva, debiendo igualmente analizarse la tipicidad subjetiva, que no es más que establecer si el procesado actuó con dolo, culpa o preterintención, aspectos que deben verificarse con fundamento en las pruebas legalmente introducidas a la actuación procesal.
En el sub exámine, se tiene como contexto general de la situación fáctica contenida en el escrito de acusación, que ANDRES FELIPE GUAZA PAZ como padre del menor YGC, se sustrajo de su obligación alimentaria desde el mes de marzo de 2018, la cual correspondía al valor de $1 50.000 y las prendas de vestir del mes de diciembre, tal y como lo pactaron ante Comisaria.
Por lo anterior, a ANDRES FELIPE GUAZA PAZ se le atribuyó, en calidad de autor, el delito de inasistencia alimentaria agravada al tenor de lo descrito en el artículo 233 inciso 2º del C.P., norma que establece taxativamente lo siguiente:
“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”.
En ese orden, de cara al delito arriba señalado, se ha de indicar que por derecho de alimentos se entiende la habitación, el vestido, la asistencia médica, recreación, educación y todo aquello que sea indispensable para el desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social de los menores. En ese sentido, según el artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser clasificados en congruos y necesarios, los primeros son “los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, y los segundos los que “le dan lo que basta para sustentar la vida”.
Ahora, atendiendo la jurisprudencia constitucional y penal existente frente al tema, se tiene que se trata de un delito de peligro 8, pues no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídicamente tutelado, ya que corresponde a un interés
6 Reyes Echandía Alfonso. La Tipicidad. Universidad Externado de Colombia. 1981. Pg. 22. 7 El Principio de la Antijuridicidad Material. Ediciones Nueva Jurídica. 2017. Pg. 44.
6 Reyes Echandía Alfonso. La Tipicidad. Universidad Externado de Colombia. 1981. Pg. 22. 7 El Principio de la Antijuridicidad Material. Ediciones Nueva Jurídica. 2017. Pg. 44. 8 CSJ. SP5130-2021 radicado 58373 del 17 de noviembre de 2021; AP28 radicado 38094 de 2012, entre otros.Radicación: 762756000174201800615 AC-429-22.
Procesado: ANDRES FELIPE GUAZA PAZ.
Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA.
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de protección supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como núcleo esencial de la sociedad, tal y como lo consagra el inciso 1º del canon 42 de la Carta Magna, a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, así como también la obligación de amparar la prestación de alimentos -arts. 411 C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006-.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en radicado 58373 del 17 de noviembre de 2021 , acotó que “Bien se ve, entonces, que la da ñosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber, el deber de asistencia entre sus integrantes”.
Por otro lado, se tiene que es un tipo penal de infracción al deber, puesto que no
componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber, el deber de asistencia entre sus integrantes”.
Por otro lado, se tiene que es un tipo penal de infracción al deber, puesto que no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial.
En ese sentido, nuestro máximo órg