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TSDJ BUG SP - 762756000174202400330-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 762756000174202400330-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO DEFINICIÓN COMPETENCIA TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación: 31/08/2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 762756000174202400330. AC-309-24. Procesado: EN AVERIGUACIÓN. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro. Aprobado según Acta No.260 en Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de expedición de orden de captura, solicitada dentro del trámite que se adelanta en averiguación de responsables. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 24 de junio de 2024, la Fiscalía 35 EDA “Estructura de Apoyo” con sede en Cali, presentó en Florida, Valle del Cauca, solicitud de expedición de orden de captura, por los delitos de concierto para delinquir agravado -Art.340 inciso 2º C.Py tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -Art.376 inciso 2º C.P.- 2. En reparto de la misma fecha, la actuación se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca. 3. El precitado despacho judicial, en audiencia del 24 de junio de 2024, luego de verificar la asistencia del solicitante, emitió el “auto No.01”, en los siguientes términos: “Sea lo primero de indicar

por este despacho, que uno de los delitos a investigar en este caso, como lo es, el de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, es de competencia de la Justicia Especializada según lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: “Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (...) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal…Ahora de lo que se desprende del inciso antes trascrito se observa del artículo 340 del Código Penal. “Concierto para delinquir” lo siguiente: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será́ penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, trafico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas toxicas o sustancias psicotrópicas...” Ahora es importante traer a esta actuación el artículo 16 del Acuerdo PSAA05 – 3208 del 22 de diciembre de 2005 establece: “La función de control de garantías de los delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado o que involucren victimas menores, ocurridos en el Circuito Judicial de Palmira, será́ ejercida por los Jueces Penales Municipales ubicados en la cabecera del municipio de Palmira, de conformidad con la competencia establecida por la ley. PARÁGRAFOCuando se ponga a disposición de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías ubicados en las sedes diferentes a la cabecera del Circuito Judicial de Palmira un asunto de competencia de los

de Palmira, de conformidad con la competencia establecida por la ley. PARÁGRAFOCuando se ponga a disposición de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías ubicados en las sedes diferentes a la cabecera del Circuito Judicial de Palmira un asunto de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado o que involucren victimas menores, el juez lo remitirá́ de inmediato al Juez con funciones deRadicados: 762756000174202400330. AC-309-24. Procesado: EN AVERIGUACIÓN. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro. Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

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coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Palmira, para que se programe la correspondiente diligencia.” Corolario de lo anterior, se tendría que las presentes diligencias las debería de conocer el Juez Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle, pero realizando un análisis minucioso de la presente investigación, se tiene que de los EMP y EF allegados para la audiencia preliminar para expedir las respectivas órdenes de captura, en contra de los indiciados: (…) CONSTANTE EN MÁS DE 200 FOLIOS PARA CADA UNO DE LOS ANTERIORES CITADOS, se evidencia que del formato de ORDEN A POLICIA JUDICIAL, fechado el 12 de abril de 2024, visibles a folios 30 del anexo 03, FLIO 30 del anexo 04, FLIO. 30 del anexo 05, FOLIO. 30 del anexo 06, respectivamente del expediente digital, se ilustra y según ese resultado de la respectiva investigación llevada a cabo, que muy posiblemente ese (GDCO) GRUPO DELINCUENCIAL COMÚN ORGANIZADO, DENOMINADO “LOS DE LA BIMBA” PUEDE TENER UNA POSIBLE RELACION CONJUNTA DE PERTENECER A GRUPOS DE DISIDENCIAS DE LAS FARC “DAGOBERTO RAMOS”, dejando constancia por parte del Despacho, que el resultado de la anterior labor investigativa por parte del agente encubierto, se encuentran a folios 35 de cada anexo indicado en el mismo orden numérico relacionado anteriormente, y con respecto a cada uno de los integrantes ya mencionados y quienes pertenecen a esa misma banda delincuencial. En igual sentido,

se debe de tener en cuenta por parte de este Juez de Control de Garantías, y según las consideraciones del ACUERDO PCSJA24-12137 del 22 de enero del 2024, que las BANDAS CRIMINALES se clasifica en 2 grupos, a saber: i) Grupos Armados Organizados (GAO) y ii) Grupos Delictivos Organizados (GDO), y se definen en la precitada Directiva, así́: “(...) 1. Grupo Armado Organizado (GAO): Los que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. 1.1 Para identificar si se está́ frente a un grupo armado organizado se tendrá́ en cuenta los siguientes elementos concurrentes: a. Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado, la población civil, bienes civiles o contra otros grupos armados. b. Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia arnnada que supere la de los disturbios y tensiones internas. c. Que tenga una organización y un mando que ejerce liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. Se entenderá́ que actúa en hostilidades el grupo que cumpla con los requisitos previstos en el presente numeral. (...) 2. Grupo Delictivo Organizado: Se entenderá́ un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente,

un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcaran también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal colombiano. (...)” En ese mismo acuerdo se encuentra lo siguiente: “Articulo 1. Objeto: Definir la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Barranquilla, Bucaramanga, Buga, Cartagena, Cúcuta, Medellín, Mocoa, Monterita, Neiva, Pasto, Popayán, Quibdó́, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y Villavicencio. Artículo 5. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR…” Ante ello, la Fiscalía presentó oposición, y manifestó que si bien se tiene determinado que en el municipio de Florida, sector El Pedregal, unas personas denominadas “Los de la Bimba” despliegan varias actividades, lo cierto es que ningún elemento permite establecer que “La Bimba” es un GDO o GAO, o tiene nexos con ese tipo de organizaciones, eso no está demostrado “fue una promesa” de la investigación que no se acreditó, es un grupo de delincuencia común, más no GDO o GAO, motivo por el que no se solicitó la audiencia ante los jueces ambulantes de Buga. Por ello, no estuvo de acuerdo con las manifestaciones del juez. Así entonces, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, ordenó la remisión de las diligencias ante los Jueces Ambulantes

se solicitó la audiencia ante los jueces ambulantes de Buga. Por ello, no estuvo de acuerdo con las manifestaciones del juez. Así entonces, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, ordenó la remisión de las diligencias ante los Jueces Ambulantes de Buga. 4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, ante quien se instaló la diligencia el 27 de junio de 2024. En tal oportunidad, la Fiscalía reiteró sus argumentos referentes a su desacuerdo frente a la determinación adoptada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida, sin que el Juez Ambulante hubiese aceptado la competencia. Así entonces, ante la controversia suscitada, el 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, ordenó remitir la actuación a esta Corporación en aras de definir la competencia. 5. El asunto se recibió en esta Instancia mediante reparto del 27 de junio de este año.Radicados: 762756000174202400330. AC-309-24. Procesado: EN AVERIGUACIÓN. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro. Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

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CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente asunto, al ser este Tribunal el superior funcional común de los despachos judiciales involucrados. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar a qué juzgado le corresponde, por competencia, conocer de la presente solicitud de expedición de orden de captura. 3. Caso concreto. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1999, radicado 64111 del 12 de julio de 2023 explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares1, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. Así entonces, el trámite de la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de

su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre las partes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia de expedición de orden de captura, lo que habilita a este Tribunal para definir la controversia propuesta.

1 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016Radicados: 762756000174202400330. AC-309-24. Procesado: EN AVERIGUACIÓN. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro. Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. 4

Respecto a la competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, se ha de indicar que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).”2 En ese orden, para el caso que nos ocupa, es igualmente pertinente señalar que la audiencia de expedición de orden de captura, ha sido concebida con carácter de reservada, dado que su finalidad es “que se efectúe la privación de la libertad de una persona en forma temporal con el fin de proteger a la sociedad y asegurar su comparecencia al proceso”. Sumado a ello, es

importante traer a colación la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia el 15 de marzo de 2024, AP1538, radicado 65916, en la que se definió una competencia respecto de la solicitud de audiencia de expedición de orden de captura, en la que se indicó que, tratándose de Grupo Delincuencial Organizado (GDO), no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares, distintas a aquellas señaladas en la norma. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la Ley 1908 de 2018 en la actualidad supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. Así entonces, la Corporación en cita reiteró en la mencionada providencia -15/03/2024, AP1538, radicado 65916-, que: “De acuerdo a lo expuesto, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se discute la presunta participación de un procesado como miembro de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO), la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Así, con el objeto de asegurar la disponibilidad de jueces de control de garantías dentro de los procesos adelantados contra esas estructuras criminales, el Consejo Superior de la Judicatura destinó para su ejecución al grupo de jueces ambulantes creados

en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017”. Ya al resolver de fondo el caso concreto, la Corte señaló que la fiscalía dio cuenta que se trataría de un grupo de delincuencia común organizada, por lo cual no era posible, con precisión, predicar que era un GAO o un GDO, por ende, asignó la competencia a un Juez de Control de Garantías ordinario. En ese orden, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales existentes, y descendiendo al fondo del caso concreto, se tiene que la Fiscalía en su intervención dio cuenta que las personas contra las cuales requiere la expedición de orden de captura, al parecer pertenecen a un grupo de delincuencia común denominado “Los de la Bimba”, y que si bien el Juez de Florida hizo alusión a que tenían posibles vínculos con un GAO, ello no es así, dado que es solo una mínima información plasmada en un informe, pero no cuenta el ente persecutor con elementos para predicar vinculación o nexos con GAO o GDO, por lo que alegó que fue “una promesa” 2 CSJ. Radicado 62549.Radicados: 762756000174202400330. AC-309-24. Procesado: EN AVERIGUACIÓN. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro. Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

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de la investigación que no se logró acreditar, y que precisamente por ello, no acudió ante los jueces ambulantes. Así entonces, atendiendo los elementos aportados, y las propias manifestaciones del delegado de la Fiscalía, en este caso concreto no es posible establecer con precisión que el asunto deba regirse bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018, pues, se insiste, como lo señaló el ente persecutor, “Los de la Bimba” al parecer, son un grupo de delincuencia común que actúa en el corregimiento de El Pedregal, municipio de Florida, sin que tengan nexos, se insiste, con grupos GDO o GAO. Tal indefinición, como lo ha establecido la jurisprudencia emanada por nuestro máximo órgano de justicia en lo penal3, conlleva concluir que no es procedente la aplicación de la regla especial de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Por ende, el asunto debe definirse a partir de la competencia general, según la cual, el juez de control de garantías competente para asumir la audiencia preliminar es aquel del lugar donde ocurrieron los hechos. Bajo esa premisa, acorde con lo expuesto por la Fiscalía en la audiencia, los hechos sucedieron en corregimiento de El Pedregal, municipio de Florida, Valle del Cuca. Lo que, en principio, haría que la competencia fuera del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida. No obstante ello, razón le asistió al Juzgado mencionado al señalar que, en virtud del Acuerdo PSAA05 –3208 del 22 de diciembre de 2005, expedido por el

Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 16 establece que: “La función de control de garantías de los delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado o que involucren victimas menores, ocurridos en el Circuito Judicial de Palmira, será́ ejercida por los Jueces Penales Municipales ubicados en la cabecera del municipio de Palmira, de conformidad con la competencia establecida por la ley. PARÁGRAFOCuando se ponga a disposición de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías ubicados en las sedes diferentes a la cabecera del Circuito Judicial de Palmira un asunto de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado o que involucren victimas menores, el juez lo remitirá de inmediato…. (Negrillas subrayado fuera del texto) Así entonces, en este caso concreto y en virtud de la solicitud de la Fiscalía, los delitos por los que procederá son los de concierto para delinquir agravado -Art.340 inciso 2º C.Py tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -Art.376 inciso 2º C.P.-. En ese orden, claramente el delito de concierto para delinquir agravado -Art.340 inciso 2º C.P-, en virtud de lo establecido en el numeral 17 del canon 35 del Código Penal, son competencia de los jueces penales del circuito especializados. Por ende, la competencia para conocer la presente diligencia preliminar de expedición de orden de captura, debe ser asumida por los jueces penales municipales con función de control de garantías, de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca. Así, se ordenará la remisión inmediata de las presentes diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Palmira, Valle del Cauca, para que proceda a efectuar el reparto inmediato de la presente solicitud de expedición de orden de captura,

del Cauca. Así, se ordenará la remisión inmediata de las presentes diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Palmira, Valle del Cauca, para que proceda a efectuar el reparto inmediato de la presente solicitud de expedición de orden de captura, entre los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esa ciudad. 3 CSJ. AP1538, radicado 65916 de 2024.Radicados: 762756000174202400330. AC-309-24. Procesado: EN AVERIGUACIÓN. Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y otro. Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

6 De otro lado, de la presente decisión se remitirá copia a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Florida, y 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer la presente diligencia preliminar de expedición de orden de captura, a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca. SEGUNDO: REMITIR DE MANERA INMEDIATA las presentes diligencias, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Palmira, Valle del Cauca, para que proceda a efectuar el reparto inmediato de la presente solicitud de expedición de orden de captura entre los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esa ciudad. TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a la parte solicitante, así como también a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Florida, y 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga. CUARTO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 762756000174202400330. AC-309-24. ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 762756000174202400330. AC-309-24. -EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 762756000174202400330. AC-309-24.

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