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TSDJ BUG SP - 76318600017620190017400-(05-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76318600017620190017400-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 76318600017620190017400 AC-087-24.

Condenado: SENOVER SÁNCHEZ GARZÓN.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y otros.

Aprobado según Acta No.103 en Guadalajara de Buga, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por SENOVER SÁNCHEZ GARZÓN contra el auto interlocutorio No.571 del 29 de enero de este año proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que resolvió negar el permiso administrativo de hasta 72 horas.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. SENOVER SÁNCHEZ GARZÓN -por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2021fue condenado el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yocoto, Valle del Cauca, a la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y l a prisión domiciliaria, esto dentro del radicado No.

76318600017620190017400.

por el delito de violencia intrafamiliar, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y l a prisión domiciliaria, esto dentro del radicado No. 76318600017620190017400.

A la par, SENOVER SÁNCHEZ GARZÓN mediante sentencia del 22 de febrero de 2022 fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yocoto, Valle del Cauca, a la pena de 28 meses de prisión y multa de16.2 SMLMV por el delito de inasistencia alimentaria.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, a través de auto No. 1013 del 13 de mayo de 2022, decretó la acumulación jurídica de penas y dispuso una sanción de 62 meses para el condenado, dejando la decisión de la multa incólume.

2. En la actualidad, el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,Radicados: 76318600017620190017400 AC-087-24.

Condenado: SENOVER SÁNCHEZ GARZÓN.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y otros.

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ante quien el penado solicitó el permiso administrativo de hasta 72 horas , bajo el argumento que cuenta con los requisitos establecidos por la ley para su concesión.

3. El despacho ejecutor en auto interlocutorio No.571 del 29 de enero hogaño, negó la pretensión del sentenciado, para lo cual argumentó que el delito por el cual se

3. El despacho ejecutor en auto interlocutorio No.571 del 29 de enero hogaño, negó la pretensión del sentenciado, para lo cual argumentó que el delito por el cual se emitió condena se cometió con vigencia de la Ley 1709 de 2014, por ende, al tenor del canon 68 A del Código Penal, para el punible de violencia intrafamiliar, no es posible conceder algún beneficio o subrogado, entre ellos los administrativos.

4. Ante la anterior determinación, SENOVER SÁNCHEZ GARZÓN presentó recurso de apelación, en el que manifestó que el despacho ejecutor no tuvo en cuenta su proceso de resocialización en el establecimiento carcelario , pues, ha realizado diversas labores al interior del penal, teniendo una buena conducta.

Asimismo, indicó que “(…) es inaudito que la administración de justicia tanto como el juez penal y la fiscalía bajo mi preacuerdo me digan que me van a dar todos los beneficios administrativos, como el permiso de 72 horas (…) y el juez de ejecución de penas no tuvo en cuenta eso (…)”

5. Por lo anterior, el despacho ejecutor mediante auto del 21 de febrero cursante concedió el recurso de apelación interpuesto por el condenado y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

6. El asunto se recibió en este Tribunal por reparto del 29 de febrero de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si de acuerdo con la solicitud deprecada por SENOVER SÁNCHEZ GARZÓN es viable concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas.

3. Caso concreto.

Desde ya la Sala advierte que confirmará la determinación de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen:

La Ley 65 de 1993 establece en su artículo 146 que “Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva”.Radicados: 76318600017620190017400 AC-087-24.

Condenado: SENOVER SÁNCHEZ GARZÓN.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y otros.

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Por su parte el canon 147 ibidem reza:

“PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los cond enados que reúnan los siguientes requisitos:

Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los cond enados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”

Por su parte, el artículo 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece que:

“EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la

“EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

<Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar ; hurto cali ficado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravadoRadicados: 76318600017620190017400 AC-087-24.

Condenado: SENOVER SÁNCHEZ GARZÓN.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y otros.

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contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones;

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contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pér dida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados ; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales. . (Negrillas subrayado fuera del texto).

En el sub exámine, tal y como lo determinó el A quo, si bien SENOVER SÁNCHEZ GARZÓN su conducta al interior del penal ha sido calificada como buena y cumple con los requisitos previstos en la ley para acceder al beneficio requerido, lo cierto es que el delito de violencia intrafamiliar, cuya pena purga actualmente el sujeto

GARZÓN su conducta al interior del penal ha sido calificada como buena y cumple con los requisitos previstos en la ley para acceder al beneficio requerido, lo cierto es que el delito de violencia intrafamiliar, cuya pena purga actualmente el sujeto antes mencionado, está taxativamente incluido dentro del específico catálogo por medio del cual el artículo 68A del Código Penal exceptúa expresamente la concesión beneficios y subrogados, entre ellos los de índole “administrativo”, como lo es el permiso de hasta 72 horas.

Así entonces, se ha de recordar que la administración de justicia no puede pasar por alto los requisitos objetivos de las normas, pues son de estricto cumplimiento y son los primeros que se deben verificar al momento de analizar la concesión de los beneficios y, una vez se corrobora su cumplimiento, se abre la puerta para estudiar los subjetivos, de lo contrario, cuando no se acreditan los primeros, se releva al juez de la obligación de efectuar un análisis de cualquier otro factor de índole subjetivo.

Aspecto que ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia penal, en la que se ilustra de forma reiterada que, insatisfecho cualquier requisito objetivo, como en este caso lo es una expresa prohibición legal, no resulta suficiente valorar factores personales para aislarse directamente de los presupuestos establecidos en la Ley, ya que de cara a la actividad judicial, el juez debe mostrar su apego a la ley1.

En otras palabras, los requisitos exigidos por la normatividad aplicable deben ser concurrentes entre sí para dar paso al otorgamiento del beneficio administrativo en cuestión y, por ende, a falta de la configuración de uno de ellos, es objetivamente improcedente su concesión.

concurrentes entre sí para dar paso al otorgamiento del beneficio administrativo en cuestión y, por ende, a falta de la configuración de uno de ellos, es objetivamente improcedente su concesión.

1 CSJ. SP radicado No.521699 de mayo de 2018, entre otras.Radicados: 76318600017620190017400 AC-087-24.

Condenado: SENOVER SÁNCHEZ GARZÓN.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y otros.

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Y, si bien la Sala comprende que el fin primordial de la pena es el de lograr la resocialización y adecuada reincorporación del sentenciado a la sociedad, lo cierto es que, como ocurre en este evento, no se puede pasar por alto el principio de estricta legal idad ante una prohibición taxativa contenida en la ley. Además, la prohibición contenida en el canon 68 A del C.P., no resulta relevante ni determinante en los avances del penado a partir de su proceso de resocialización durante el tratamiento penitenciario.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No.571 del 29 de enero de este año proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que resolvió negar el permiso administrativo de hasta 72 horas.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devuélvase el asunto al despacho de origen, previo las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devuélvase el asunto al despacho de origen, previo las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76318600017620190017400 AC-087-24.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76318600017620190017400 AC-087-24.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76318600017620190017400 AC-087-24.

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