TSDJ BUG SP - 764-00-60-00-000-2025-00005-(15-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 764-00-60-00-000-2025-00005-(15-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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Correo electrónico:
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76400-60-00-000-2025-00005 (AC-476-25) Imputado: Manuel Andrés Sánchez Campo Delito: concierto para delinquir
Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta 632 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor Manuel Andrés Sánchez Campo, en contra del auto interlocutorio No. 140 del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.
Consejo Superior de la Judicatura TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGARadicado: 76400-60-00-000-2025-00005 (AC-476-25) Imputado: Manuel Andrés Sánchez Campo Delito: concierto para delinquir
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ANTECEDENTES
DE BUGARadicado: 76400-60-00-000-2025-00005 (AC-476-25) Imputado: Manuel Andrés Sánchez Campo Delito: concierto para delinquir
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ANTECEDENTES
En audiencia celebrada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, la Fiscalía presentó el preacuerdo celebrado con el ciudadano Manuel Andrés Sánchez Campo, con fundamento en lo establecido en el No. 2 del artículo 350 del Código de Procedimiento Pena l, relativa a tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena y , en ese orden, el imputado aceptaba su responsabilidad en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado (inciso segundo del artículo 340 del Código Penal), pero para efectos de la pena, se tendría en cuenta la sanción establecida por el legislador para el cómplice; por tanto, la pena se tasó en 48 meses de prisión y multa de 1350 smlmv.
Incorporados los elementos materiales probatorios, la representante del Ministerio Público se opuso a la aprobación del preacuerdo, al considerar que los hechos jurídicamente relevantes dan cuenta que el señor Manuel Andrés Sánchez Campo no solo pertenecía a la organización criminal, sino que tenía la función de coordinar y cumplir actividades logísticas para la ejecución de las conductas punibles, por tanto, el tipo penal imputado no es el que se adecúa a la premisa fáctica y finalmente, el preacuerdo comprendió la eliminación del agravante establecida en el inciso tercero del artículo 340 del Código Penal, situación que impide el reconocimiento de la rebaja
el tipo penal imputado no es el que se adecúa a la premisa fáctica y finalmente, el preacuerdo comprendió la eliminación del agravante establecida en el inciso tercero del artículo 340 del Código Penal, situación que impide el reconocimiento de la rebaja de pena derivada de la degradación de autor a cómplice.
AUTO IMPUGNADO
Mediante auto interlocutorio 150 del veintinueve (29 ) de agosto de dos mil veinticinco (2025) el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el ciudadano Manuel Andrés Sánchez Campo al considerar que, (29:06) dentro de la investigación adelantada, el procesado aceptó como comandante su vinculación al grupo armado organizado residual denominad o Frente 57 Yair Bermúdez de las FARC con injerencia en Sevilla y Tuluá, organización dedicada de forma pe rmanente alRadicado: 76400-60-00-000-2025-00005 (AC-476-25) Imputado: Manuel Andrés Sánchez Campo Delito: concierto para delinquir
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tráfico de armas de fuego, homicidios, desplazamiento forzado, secuestros, operando con división de trabajo y funciones definidas para el cumplimiento de los fines de la organización.
Refirió que a unado a la aceptación de cargos, obra en el expediente como elementos materiales de prueba y evidencia física, que permitían establecer que SÁNCHEZ CAMPO alias Julián o Pirry en su función de comandante , se encargaba de coordinar las actividades y la ejecu ción de conductas punibles a través de los miembros del grupo delictivo, los cuales se concertaron para la
SÁNCHEZ CAMPO alias Julián o Pirry en su función de comandante , se encargaba de coordinar las actividades y la ejecu ción de conductas punibles a través de los miembros del grupo delictivo, los cuales se concertaron para la comisión de delitos indeterminados durante un período de forma permanente.
Información que encuentra sustentada en los elementos materiales probatorios y evidencia física que indican la existencia de la conducta y la participación del implicado en los hechos que confirman la conducta punible, esto es la vinculación con la organización criminal, la concertación permanente para cometer actividades de homicidio, porte ilegal de armas de fuego, extorsión, por lo tanto, el enjuiciado ha agraviado seriamente los bienes jurídicos de la seguridad pública.
Y, en relación con el preacuerdo, encontró que el pacto era contrario a derecho, porque se estaría reco nociendo un doble beneficio punitivo, aspecto que es contrario a la Ley e imposibilitaba la declaración de legalidad en el preacuerdo, ya que, en razón a lo expuesto por el delegado fiscal en la sesión de imputación de cargos realizado el 19 de marzo de 20 25, se extrae que MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ CAMPO fungía como cabecilla o comandante del grupo armado organizado residual, coordinando y dirigiendo diferentes actos delictivos junto con otros integrantes de la estructura que seguían sus órdenes, por cuanto la realidad fáctica no es congruente con la imputación jurídica.
Por esto, consideró que eliminándose de la imputación, la calificación jurídica de manera arbitraria el agravante de la conducta previsto en el artículo 340 inciso 3
fáctica no es congruente con la imputación jurídica.
Por esto, consideró que eliminándose de la imputación, la calificación jurídica de manera arbitraria el agravante de la conducta previsto en el artículo 340 inciso 3 imputando solo por el agravante del artículo 340 inciso 2, se configura una afrenta para la justicia, ya que la fiscalía pretende presentar a la justicia a un ciudadano,Radicado: 76400-60-00-000-2025-00005 (AC-476-25) Imputado: Manuel Andrés Sánchez Campo Delito: concierto para delinquir
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que podría ser investigado con mayor rigor y eventualmente, recibir una condena con mayor dureza punitiva por lo s hechos a los que podría ser encontrado penalmente responsable, de paso violentando el precedente contenido en la sentencia C 1260 de 2005 donde se expone que la labor de la fiscalía es evidentemente de simple adecuación.
Argumentó que al suscribir un p reacuerdo solo siendo aceptada la conducta de concierto para delinquir agravado artículo 340 inciso 2 º obteniendo como único beneficio variar la participación de autor a cómplice sin tenerse el agravante del inciso 3º por liderar la organización criminal, sin duda alguna de manera arbitraria, se cercena la realidad fáctica con la jurídica, estando frente a un doble beneficio.
Consideró que en el presente caso , se configura una vulneración de garantías fundamentales del proceso, partiendo en contravía al pr incipio de legalidad, ya que a pesar de la posibilidad que tiene la fiscalía de hacer variaciones jurídicas que pueden resultar favorables al imputado, en todo caso estas modificaciones
fundamentales del proceso, partiendo en contravía al pr incipio de legalidad, ya que a pesar de la posibilidad que tiene la fiscalía de hacer variaciones jurídicas que pueden resultar favorables al imputado, en todo caso estas modificaciones deben ser ajustadas a la realidad y no un camino para conceder múltipl es beneficios a cambio del sometimiento a una condena anticipada, si bien los Jueces no pueden controlar materialmente dicha actuación, al momento de decidir sobre la viabilidad de la condena deben verificar que la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el ente acusador y que haya un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta.
Resaltó que es obligación de la fiscalía ajustar los cargos imputados de acuerdo a la realidad fáctica, en base a la leg alidad y garantías del proceso, aspecto que no se cumple en el presente caso, pues, para el a-quo se presentó una eliminación de la circunstancia de agravación por la condición de líder o cabecilla de la organización criminal, aspecto advertido en los hechos jurídicamente relevantes y al análisis realizado a los elementos materiales de prueba.
Indicó que la Fiscalía comunicó al imputado , circunstancias de tiempo modo y lugar en que se vinculó con la estructura criminal, así como el rol o condición deRadicado: 76400-60-00-000-2025-00005 (AC-476-25) Imputado: Manuel Andrés Sánchez Campo Delito: concierto para delinquir
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líder, coordinador y cabecilla de la organización armada ilegal, sin imputar jurídicamente dicho agravante. Adicionó que la exposición de los elementos
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líder, coordinador y cabecilla de la organización armada ilegal, sin imputar jurídicamente dicho agravante. Adicionó que la exposición de los elementos materiales de prueba, permiten concluir la participación de SANCHEZ CAMPO en el grupo delictivo ejecutando conductas ilícitas indeterminadas, así como su rol de líder o comandante dentro de la organización criminal, encargado de coordinar extorsiones, homicidios, por lo que difiere de la formulación de imputación presentada por la fiscalía.
EL RECURSO
La Defensa interpuso recurso de apelación (50:16) y para sustentarlo, argumentó que el supuesto de hecho extraído de los elementos materiales de prueba, no se encuentra claramente determinado que el señor Sánchez Campo se hubiera circunscrito en alguno de los verbos rectores mencionados en el inciso tercero del artículo 340 del Código Penal, razón por la cual la Fiscalía no le imputó el agravante que la judicatura echa de menos.
Resaltó que en virtud del principio de legalidad y tipicidad estricta, el supues to de hecho debe condensarse en la descripción abstracta del tipo penal y detallarse cuál de ellas es la que se considera que encarnó en su devenir criminal durante su permanencia en la organización, sin que pueda quedar en abstracto que se trató de un cabecilla o un comandante, ya que tienen unas determinaciones muy precisas en cuanto dirigen la organización criminal, tienen mando, pero quienes reciben órdenes de terceros como sucedió con el señor Manuel Andrés, no tiene esa categoría de comandante, dirigente o cabecilla de la organización criminal.
cuanto dirigen la organización criminal, tienen mando, pero quienes reciben órdenes de terceros como sucedió con el señor Manuel Andrés, no tiene esa categoría de comandante, dirigente o cabecilla de la organización criminal.
Insistió en que el inciso tercero del artículo 340 del Código Penal está orientado a otro tipo de integrantes diferentes a su representado, ya que éste no ejercía la comandancia ni la dirigencia de la organización y ello se evidencia en los elementos materiales probatorios, los cuales no lo ubican de ninguna manera en la cúspide de la organización.Radicado: 76400-60-00-000-2025-00005 (AC-476-25) Imputado: Manuel Andrés Sánchez Campo Delito: concierto para delinquir
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Solicitó que se revoque la decisión apelada y en su lugar se apruebe el preacuerd o celebrado entre la Fiscalía y el señor Manuel Andrés Sánchez Campo.
NO RECURRENTES
(56:46) El representante de la Fiscalía coadyuvó la exposición de la Defensa, citó una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín según la cual, el agravante del inciso tercero del artículo 340 del Código Penal, debe estar demostrado no solamente que el procesado lidera algunas actividades delictivas de la organización criminal, sino que tiene una posición de liderazgo, dirección, manejo por su posición jerárquica al interior de la misma y dicha calidad no puede suponerse respecto de los individuos que se encargan de la simple coordinación subordinada de algunas actividades delictivas a las que se dedica la empresa criminal, de lo contrario, se estaría desconociendo el requisito de la capacidad de mando jerárquico.
no puede suponerse respecto de los individuos que se encargan de la simple coordinación subordinada de algunas actividades delictivas a las que se dedica la empresa criminal, de lo contrario, se estaría desconociendo el requisito de la capacidad de mando jerárquico.
Por ello, consideró que no se desconoció la tipicidad objetiva porque según los elementos materiales probatorios, el acusado lideró la ejecución de algunas actividades ilícitas, más no que ejerciera un mando jerárquico al interior de la organización.
La representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, (59:56) al considerar que la Fiscalía reconoció en los hechos jurídicamente relevantes que el señor Manuel Andrés Sánchez Campo era un cabecilla dentro de la organización, que los elementos materiales probatorios indican que el imputado tenía personas a cargo con las que coordinaba la materialización de las actividades delictivas, como la limpieza social en Sevilla y la venta de estupefacientes, con capacidad de decisión, control y potestad sobre las labores que cumplían los demás integrantes, a los que les asignaba roles para el cumplimiento de los ilícitos.Radicado: 76400-60-00-000-2025-00005 (AC-476-25) Imputado: Manuel Andrés Sánchez Campo Delito: concierto para delinquir
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CONSIDERACIONES
De conformidad con señalado en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra del auto interlocutorio No. 150 del veintinueve (29) de agosto de
esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra del auto interlocutorio No. 150 del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga improbó el preacuerdo celebrado entre el ciudadano Manuel Andrés Sánchez Campo y el ente acusador.
El problema jurídico planteado radica en determinar, si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado, se ajustó a los parámetros de legalidad establecidos en la Ley 906 de 2.004 en consonancia con la jurisprudencia imperante.
Para ello, es necesario señalar que, en relación con la preservación del principio de legalidad en el ámbito de los preacuerdos , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “aunque los jueces no pueden controlar materialmente los actos de atribución de responsabilidad en la imputación ni en la acusación, al momento de dictar sentencia e, incluso, a la hora de verificar la legalidad de una aceptación de responsabilidad, sí deben constatar que la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el acusador, esto es, el juez ha de aplic ar un examen sobre la corrección del juicio de adecuación típica propuesto por el fiscal, en tanto fundamento de su pretensión punitiva (CSJ SP 11 dic. 2018, rad. 52.311; CSJ SP 5 jun. 2019, rad. 51.007 y SP3002-2020, rad. 54.039; SP2442-2021, rad. 53.183 y SP379-2022, rad. 58.186, entre otras).
SP3002-2020, rad. 54.039; SP2442-2021, rad. 53.183 y SP379-2022, rad. 58.186, entre otras).
32. En ese marco conceptual, la Corte ha identificado que, entre otros, un supuesto de ilegalidad que impide validar una condena por aceptación preacordada de responsabilidad es cuando aquélla se basa en una calif icación jurídica manifiestamente errónea. Ello no solo implica la afectación del debido proceso en su componente abstracto de legalidad, sino que, en concreto,Radicado: 76400-60-00-000-2025-00005 (AC-476-25) Imputado: Manuel Andrés Sánchez Campo Delito: concierto para delinquir
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comporta vulneración a las garantías a la verdad y a la justicia en cabeza de las víctimas.
33. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en la SU 479 de 2019, “la s autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse a cualquier costo o de cualquier man era, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos, entre ellos aprestigiar la justicia”.
34. En ese contexto, al revisar la legalidad y procedencia de los preacuerdos
la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos, entre ellos aprestigiar la justicia”.
34. En ese contexto, al revisar la legalidad y procedencia de los preacuerdos suscritos entre la Fiscalía y los procesados, “los jueces deben examinar la correspondencia entre los hechos imputados y los que son base del acuerdo, puesto que el fiscal no tie ne plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. De ahí que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal” (cfr., entre otras, CSJ SP931-2016 y SP379-2022, rad. 58.186).
35. La verificación ab initio de la corrección del juicio de adecuación típica del que deriva la calificación jurídica que integra la acusación, que para nada tiene que ver con el mérito o soporte probatorio de los hechos en que se basa la hipótesis delictiva (control material), supone un cotejo de las premisas fáctica y jurídica en que aquélla se edifica, en el que, previo a abordar la acreditación de ésta, ha de constatarse el cumplimiento de las exigencias sustanciales de pertinencia y suficiencia que determinan la “relevancia” jurídica de los hechos.Radicado: 76400-60-00-000-2025-00005 (AC-476-25) Imputado: Manuel Andrés Sánchez Campo Delito: concierto para delinquir
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36. Como viene precisando la Sala (CSJ SP3773-2022, rad. 54.239 y CSJ SP0042023, rad. 62.766), el juicio sobre la relevancia de los hechos atribuidos al imputado o acusado en verdad es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en contraste con referentes normativos. Al atribuirle al procesado la comisión de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan punibles, ha de identificarse cuáles son los enunciados de hecho
(proposición fác tica) que, en el plano normativo, se ajustarían el tipo penal concernido, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal. A partir de ellos, tendrá que filtrarse o depurarse la realidad fenomenológica investigada para formular los enunciados de hecho -particulares y concretosque integrarán la hipótesis delictiva.
37. Esas proposiciones deben ser, por una parte, pertinentes, es decir, pertenecientes o correspondientes a los enunciados de hecho fijados -de manera general y abstractaen la norma contentiva del tipo penal; por otra, suficientes, esto es, que basten para que la hipótesis fáctica (por ejemplo, que X mató a Y propinándole un disparo con arma de fuego) encuentre una total correspondencia en la hipótesis normativa (el que matare a otro incurrirá en pena).
38. De suerte que, más allá de la “relevancia” de los hechos -que tiene que ver con su “importancia” jurídica -, la correcta y adecuada formulación de una
en la hipótesis normativa (el que matare a otro incurrirá en pena).
38. De suerte que, más allá de la “relevancia” de los hechos -que tiene que ver con su “importancia” jurídica -, la correcta y adecuada formulación de una acusación en el componente fáctico -que en todo caso ha de i r de la mano de lo jurídicoimplica la enunciación de proposiciones de hecho concretas que se equiparen a todos y cada uno de los referentes normativos necesarios para configurar determinada situación sustancial. Sólo si se da esa correspondencia y suficiencia en la proposición de las premisas fácticas, es posible subsumir éstas en el tipo penal. De lo contrario, mal podría haber una adecuación típica apta para soportar una hipótesis delictiva a comprobar judicialmente.
39. Y, como pasa a exponerse, por desatención de las exigencias de pertinencia y suficiencia, que condicionan la corrección de todo juicio de adecuación típica, en el asunto bajo examen el fiscal confeccionó una acusación violatoria de laRadicado: 76400-60-00-000-2025-00005 (AC-476-25) Imputado: Manuel Andrés Sánchez Campo Delito: concierto para delinquir
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legalidad, con impacto negativo en las garantías de verdad y justicia en cabeza de la víctima, la cual conllevó a que se pre -acordada y sentenciara con base en una calificación jurídica manifiestamente ilegal…1”
En la audiencia de formulación de imputación celebrada el 19 de marzo de 2025 ante el Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga,
una calificación jurídica manifiestamente ilegal…1”
En la audiencia de formulación de imputación celebrada el 19 de marzo de 2025 ante el Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, el Fiscal atribuyó al señor Sánchez Ocampo (29:43) los hechos ocurridos “a mediados del año 2023 en el departamento del Valle del Cauca , donde se pretendía ejercer control territorial e influencia del grupo armado organizado residual Frente 57, Jair Bermudas, siendo este un aparato organizado al cual pertenecen y lideran primero como cabecilla principal, Luis Carlos Pinilla Cortés, alias Oscar Barreto, como segundo cabecilla I saín Hernández johnda, alias Hersain no mira y, finalmente, articulando políticamente los fines de la organización, la señora Lady Tatiana Roja s Olaya, alias Ángela perdón, quienes a través de su ideario político y a través de órdenes ex plícitas e implícitas a sus miembros, materializan esos ideales mediante la comisión de conductas punibles como lo son los homicidios, porte ilegal de armas de fuego , el desplazamiento forzado, el secuestro entre otras y actividades que se realizan desde t al fecha y mediando acuerdo por todos sus miembros, entre los cuales se encuentra usted, señor Manuel Andrés Sánchez Campo, también conocido con el alias de Julián o Pirri quien ostentaba la calidad de cabecilla de comisión desde inicios del año 2024 aprox imadamente, y encargaba de realizar la coordinación y determinación de homicidios electivos y de secuestros extorsivos en los municipios de Sevilla y Tuluá y también en veredas como Tibi, La Unión, Los Páramos, entre otros.”
coordinación y determinación de homicidios electivos y de secuestros extorsivos en los municipios de Sevilla y Tuluá y también en veredas como Tibi, La Unión, Los Páramos, entre otros.”
Por esos hechos, la Fiscalía consideró que el señor Manuel Andrés Sánchez Campo se encuentra involucrado en calidad de autor del delito de concierto para delinquir, agravado de conformidad con el artículo 340 inciso segundo, porque “hace parte de ese grupo armado organizado en calidad de cabecilla, es decir,
1 Cfr., sentencia del 22 de noviembre de 2024. Radicado SP475-2023,58432. M.P. Myriam Ávila Roldán.Radicado: 76400-60-00-000-2025-00005 (AC-476-25) Imputado: Manuel Andrés Sánchez Campo Delito: concierto para delinquir
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se concertó con esas personas al menos desde inicios del año 2024 para cometer delitos.”
Y la circunstancia de agravación del inciso segundo la incluyó porque la concertación se hizo con el fin de come ter, entre otras conductas “ el delito de homicidio.”
Indicó la Fiscalía que “de conformidad con esos elementos materiales probatorios y en esa situación fáctica (…) usted se encargaba de coordinar y también de determinar homicidios selectivos en esos sectores, que ya le indiqué, es lo que realizan o lo que llevan a que la fiscalía le impute a usted ese concierto para delinquir agravado, toda vez que se dio para cometer homicidios.”
Y luego de que el juez requiriera al Fiscal para que aclarara la temporalidad de la conducta punible, se concretó que “el señor Manuel Andrés Sánchez Campo
delinquir agravado, toda vez que se dio para cometer homicidios.”
Y luego de que el juez requiriera al Fiscal para que aclarara la temporalidad de la conducta punible, se concretó que “el señor Manuel Andrés Sánchez Campo actúa en calidad de cabecilla de comisión desde inicios del año 2024, aproximadamente desde el primer trimestre aproximadamente hasta finales del año 2024”.
En síntesis, el Fiscal expresó que los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2024, en el Valle del Cauca, donde el grupo armado organizado residual Frente 57, Jair Bermudas, ejerció control territorial a través de la comisión de conductas punibles como lo son los homicidios, porte ilegal de armas de fuego, el desplazamiento forzado, el secuestro entre otras y actividades que se realizan desde tal fecha y mediando acuerdo por todos sus miembros, entre ellos el señor Manuel Andrés Sánchez Campo, también conocido con el alias de Julián o Pirri, al que le atribuyó la calidad de cabecilla de comisión, rol desde el cual se encargaba de realizar la coordinación y determinación de homicidios electivos y de secuestros extorsivos en los municipios de Sevilla y Tuluá y también en veredas como Tibi, La Unión, Los Páramos, entre otros.Radicado: 76400-60-00-000-2025-00005 (AC-476-25) Imputado: Manuel Andrés Sánchez Campo Delito: concierto para delinquir
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Ahora bien, en el acta de preacuerdo suscrita entre el imputado y la Fiscalía se expuso que “los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia desde mediados del año 2023 en el departamento del Valle del Cauca lugar en el cual
Ahora bien, en el acta de preacuerdo suscrita entre el imputado y la Fiscalía se expuso que “los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia desde mediados del año 2023 en el departamento del Valle del Cauca lugar en el cual pretendían y pretenden en la actualidad ejercer control territorial e influencia como Grupo Armado Organizado Residual (GAO-r) Frente – Yair Bermúdez, siendo este un aparato organizado al cual pertenecen y lideran primero en calidad de cabecilla principal Luis Carlos Pinilla Cortes alias “Oscar Barreto”, luego en calidad de segundo cabecilla Isain Hernández Yonda alias “Hersain o Mira” y finalmente en la cúspide articulando políticamente los fines de la organización Leidy Tatiana Rojas Olaya alias Angela, quienes a través de su ideario político y a través de ordenes explicitas e implícitas a sus miembros materializan sus ideales mediante la comisión de conductas punibles, quienes tal fecha y mediando acuerdo, coordinan esta empresa criminal, la cual esta dedicada a cometer homicidios, porte ilegal de armas de fuego, el desplazamiento forzado, secuestros, entre otros. La misma cuenta con una distribución de funciones de sus miembros, aparte de los anteriores, los siguientes:
Manuel Andrés Sánchez Campo alias “Julian” o “Pirry” en calidad de cabecilla de comisión desde inicios del año 2024 aproximadamente hasta finales del mismo año, encargado de realizar la coordinación y determinación de homicidios selectivos y de secuestros extorsivos en municipios como Sevilla, Tuluá y veredas como Tibi, La Unión, Los Paramos, entre otras.”
Con fundamento en ese relato reiterado en la imputación y el preacuerdo, la
municipios como Sevilla, Tuluá y veredas como Tibi, La Unión, Los Paramos, entre otras.”
Con fundamento en ese relato reiterado en la imputación y el preacuerdo, la Fiscalía confirmó que el señor Manuel Andrés Sánchez Campo pe rtenecía al Grupo Armado Organizado Residual (GAO-r) Frente – Yair Bermúdez, en el cual cumplía las funciones de cabecilla de comisión y en ese orden era el encarg ado de coordinar, determinar y liderar la comisión de homicidios selectivos y secuestros extorsivos.Radicado: 76400-60-00-000-2025-00005 (AC-476-25) Imputado: Manuel Andrés Sánchez Campo Delito: concierto para delinquir
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De acuerdo con lo considerado por el a-quo en el auto impugnado, lo cual no fue objeto de reproche por el apelante, los elementos materiales probatorios incorporados por la Fiscalía con ocasión del preacuerdo, dan cuenta de que, en efecto, el ciudadano Manuel Andrés Sánchez Campo, cumplía funciones de cabecilla, coordinador y líder de comisión y en ese sentido, disponía y ordenaba a otros integrantes que tenía bajo su mando, la comisión de ilícitos.
Ahora bien, en relación con la causal de agravación consagrada en el numeral 3° del artículo 340 del Código Penal, “aplica para quienes promuevan, fomenten, organicen, constituyan, financien o dirijan tanto el concierto para delinquir simple como el agravado, ya que la norma no distingue, al disponer que el incremento de la pena en la mitad opera para los asociados que asumen alguno de los roles mencionados en “el concierto para delinquir”.
como el agravado, ya que la norma no distingue, al disponer que el incremento de la pena en la mitad opera para los asociados que asumen alguno de los roles mencionados en “el concierto para delinquir”.
Finalmente, la ley a grava el concierto para delinquir a quienes lo promueven, fomentan, organizan, financian o dirigen, dado que una conducta de tal naturaleza comporta un mayor grado de ofensa para el bien jurídico. (…) Agravación de conducta alternativa, como quiera, que pr ocede si el sujeto cumple uno o varios de los roles en ella señalados…”2
Desde esa perspectiva, salta a la vista qu