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TSDJ BUG SP - 764-00-60-00-179-2009-00349-01-(23-07-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 764-00-60-00-179-2009-00349-01-(23-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

w

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES n .i :< r .c ¡ J K / '

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76400-60-00-179-2009-00349-01 (AC-210-18)

Acusado: Félix Antonio Ospino Acevedo.

Discutido y aprobado según Acta No. 176 Guadalajara de Buga, Julio veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018) OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 039 del 1 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) en la cual condenó al señor FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO como autor de un concurso de omisión del agente retenedor o recaudador.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía seccional 23 de La Unión (Valle) presentó dos escritos de acusación en los que narró lo siguiente: 1.1. FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO, en su calidad de representante de la empresa GRAJALES S.A, presentó declaraciones privadas por concepto de retención en

la fuente, pero omitió hacer los pagos por los siguientes períodos: (i) 2005-12, fecha deRadicación: 76400-60-00-179-2009-00349-01 (AC-210-18)

Acusado: Félix Antonio Ospino Acevedo.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador. presentación 12 de abril de 2006, cuantía $106.286.000. (ii) 2006-2, fecha de presentación 13 de abril de 2006, cuantía de $67.122.000. (iii) 2006-3, fecha de presentación 10 de abril de 2006, cuantía de $76.371.000. (iv) 2006-4, fecha de presentación 8 de mayo de 2006, cuantía de $71.735.000. (v) 2006-5, fecha de presentación 12 de junio de 2006, cuantía de $76.397.000. (vi) 2006-6, fecha de presentación 10 de julio de 2006, cuantía de $76.609.000. Por esos hechos el 30 de julio de 2012 se le formuló imputación como autor de un delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 1.2. Que FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO, en su calidad de representante de la empresa FREXCO S.A. presentó declaraciones privadas por concepto de retención en la fuente, pero omitió hacer los pagos por los siguientes períodos: (i) 2006-3, fecha de presentación 12 de julio de 2006, cuantía $43.910.000. (i¡) 2006-6, fecha de presentación 13 de julio de 2006, cuantía de $4.991.000. Por esos hechos el 22 de enero

presentación 12 de julio de 2006, cuantía $43.910.000. (i¡) 2006-6, fecha de presentación 13 de julio de 2006, cuantía de $4.991.000. Por esos hechos el 22 de enero de 2013 se le formuló imputación como autor de omisión del agente retenedor o recaudador.

2. El 18 de febrero de 2013, en audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO, en su calidad de representante de la empresa GRAJALES S.A, probable autor de omisión de agente retenedor o recaudador.

3. El 27 de noviembre de 2014, en audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO, en su calidad de representante de la empresa FREXCO S.A, probable autor de un delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

4. El 27 de noviembre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo decidió acumular los procesos adelantados contra el señor FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO, uno como representante de la empresa GRAJALES S.A. y el otro como representante de la

empresa FREXCO S.A. 2Radicación: 76400-60-00-179-2009-00349-01 (AC-210-18)

Acusado: Félix Antonio Ospino Acevedo.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

5. El 5 de marzo de 2018 se realizó la audiencia preparatoria.

6. El 13 de abril de 2018 se dio inicio al juicio oral; en materia probatoria ocurrió lo siguiente:

ESTIPULACIONES:

5. El 5 de marzo de 2018 se realizó la audiencia preparatoria.

6. El 13 de abril de 2018 se dio inicio al juicio oral; en materia probatoria ocurrió lo siguiente: ESTIPULACIONES: Las partes acordaron tener demostrado que el acusado FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO se identifica con la cédula de ciudadanía 85.456.276.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) La señora ANGELA GODOY BONILLA declaró que trabaja en la DIAN en el cargo de Directora seccional de Tuluá con jurisdicción en el sur y norte del Departamento del Valle del Cauca. El señor FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO figura como contribuyente en su calidad de representante legal de la empresa GRAJALES S.A, a quien se le adelanta proceso de cobro coactivo por tener pendiente pagos de obligaciones tributarias.

Respecto a la retención en la fuente los contribuyentes deben consignar los dineros recaudados por ese concepto dentro de los dos meses siguientes al período en el que se hizo el recaudo. Los títulos que acreditan esas obligaciones son las declaraciones presentadas por el contribuyente. Respecto a la empresa GRAJALES S.A, por concepto de retención en la fuente no se pagó lo referente a las siguientes declaraciones: (i) La presentada el 12 de abril de 2006 correspondiente al período 2005-12, por $106.286.000. (i¡) La presentada el 13 de abril de 2006, correspondiente al período 2006-2, por $67.122.000. (iii) La presentada el 10 de abril de 2006, correspondiente al período 2006-3 por $76.371.000. (iv) La presentada el 8 de mayo de 2006,

2006-2, por $67.122.000. (iii) La presentada el 10 de abril de 2006, correspondiente al período 2006-3 por $76.371.000. (iv) La presentada el 8 de mayo de 2006, correspondiente al período 2006-4, por $71.735.000. (v) La presentada el 12 de junio de 2006, correspondiente al período 2006-5, por $76.397.000. (vi) La presentada el10 de julio de 2006, correspondiente al período 2006-6, por $76.609.000. Respecto a la empresa FREXCO S.A. por concepto de retención en la fuente no se pagó lo referente a la declaración presentada el 13 de julio de 2006, correspondiente al período 2006-6, por 3Radicación: 76400-60-00-179-2009-00349-01 (AC-210-18)

Acusado: Félix Antonio Ospino Acevedo.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador. $4.991.000, y por concepto de ventas no se pagó la presentada el 12 de julio de 2006, correspondiente al período 2006-3, por $43.910.000.El señor FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO no ha pagado las obligaciones tributarias atrás referidas.

Con la mencionada funcionaría se introdujeron: (i) las declaraciones privadas por ella aludidas, presentadas por FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO; (ii) certificado de existencia y representación de la empresa FRUTAS EXOTICAS COLOMBIANAS S.A. en el que se plasmó que mediante la Resolución No. 0441 del 26 de abril de 2006 la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES nombró como depositario provisional

el que se plasmó que mediante la Resolución No. 0441 del 26 de abril de 2006 la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES nombró como depositario provisional del 100% de las acciones de dicha empresa al señor FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO identificado con la cédula de ciudadanía 85.456.276, también que mediante la Resolución No. 1218 del 20 de octubre de 2006 la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES revocó ese nombramiento; (iii) certificado de existencia y representación de la empresa GRAJALES S.A. en el que se plasmó que mediante la Resolución No.1005 del 20 de septiembre de 2005 la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES nombró como depositario provisional y representante legal de dicha empresa al señor FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO identificado con la cédula de ciudadanía 85.456.276, y que mediante la Resolución 1218 del 20 de octubre de 2006 la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES nombró como depositario provisional del 100% de las acciones de dicha empresa al señor JAIRO ENRIQUE LASSO MEDINA b) El señor CARLOS ALBERTO GUARÍN VÁSQUEZ declaró que trabaja en la DIAN, ejerce funciones de ejecutor de cobro; inició proceso contra FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO por no pagar las obligaciones tributarias que le corresponden como representante legal de las empresas GRAJALES S.A y FREXCO S.A, las que aún no ha pagado. Los bienes de esas empresas se encuentran vinculados en trámite de extinción de dominio.

representante legal de las empresas GRAJALES S.A y FREXCO S.A, las que aún no ha pagado. Los bienes de esas empresas se encuentran vinculados en trámite de extinción de dominio. 4Radicación: 76400-60-00-179-2009-00349-01 (AC-210-18)

Acusado: Félix Antonio Ospino Acevedo.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) El señor JUAN DIEGO ARISTIZABAL declaró que trabaja en la DIAN en el área de cobranzas; de acuerdo a la Sentencia 15.042 del Consejo de Estado, “cuando la totalidad de los bienes de un contribuyente se encuentran inmersos en una investigación de extinción de dominio, se procederá a suspender los procesos de cobro que se encuentren en marcha o la imposibilidad de iniciar nuevos procesos de cobro, que se vean abocados por presentaciones o liquidaciones que se encuentren en mora.” b) La señora JENNY DEL PILAR SANDOVAL ESPITIA declaró que es la Gerente de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES DEL ESTADO, la que no es parte en los procesos de extinción de dominio, pero actúan en los mismos como secuestres y designan depositarios para que los administren. La extinta DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES designó al señor FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO como depositario de los bienes de las empresas GRAJALES S.A. y FREXCO S.A. c) El señor FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que estando las empresas GRAJALES S.A y FREXCO S.A sometidas a

c) El señor FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que estando las empresas GRAJALES S.A y FREXCO S.A sometidas a procesos de extinción de dominio, fue nombrado representante legal de las mismas; durante el lapso que tuvo esa función se causaron las obligaciones tributarias investigadas en este proceso, las que no pagó porque dichas empresas tenían problemas de liquidez, de proveedores, de cierres de cuentas bancarias por haber ingresado a la Lista Clinton, por lo que tuvo que utilizar los dineros que estaban generando para pagar las acreencias laborales a los trabajadores de las mismas.

7. En la fase de alegatos finales la Fiscalía solicitó que se profiriera sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un concurso de ocho (8) delitos de omisión del agente retenedor o recaudador.

8. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo anunció que condenaría al acusado en la forma solicitada por la Fiscalía.

5Radicación: 76400-60-00-179-2009-00349-01 (AC-210-18)

Acusado: Félix Antonio Ospino Acevedo.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

DECISIÓN IMPUGNADA El 1 de junio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo condenó al señor FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO a sesenta y cuatro (64) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de un mil cuarenta y seis millones ochocientos cuarenta y dos mil pesos ($1.046.842.000), como autor de un concurso de ocho (8) delitos de omisión del agente retenedor o

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de un mil cuarenta y seis millones ochocientos cuarenta y dos mil pesos ($1.046.842.000), como autor de un concurso de ocho (8) delitos de omisión del agente retenedor o recaudador; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente:

1. Con los testimonios de CARLOS ALBERTO GUARÍN VÁSQUEZ y ÁNGELA GODOY BONILLA y los documentos con ella introducidos al juicio se demostró que el acusado, como representante legal de la empresa GRAJALES S.A, presentó declaraciones privadas por concepto de retención en la fuente, pero omitió hacer los pagos por los siguientes períodos: (i) 2005-12, fecha de presentación 12 de abril de 2006, cuantía $106.286.000. (ii) 2006-2, fecha de presentación 13 de abril de 2006, cuantía de $67.122.000. (iii) 2006-3, fecha de presentación 10 de abril de 2006, cuantía de $76.371.000. (¡v) 2006-4, fecha de presentación 8 de mayo de 2006, cuantía de $71.735.000. (v) 2006-5, fecha de presentación 12 de junio de 2006, cuantía de $76.397.000. (vi) 2006-6, fecha de presentación 10 de julio de 2006, cuantía de $76.609.000. Y que como representante legal de la empresa FREXCO S.A. presentó declaraciones privadas por concepto de retención en la fuente, pero omitió hacer los pagos por los siguientes períodos: (i) 2006-3, fecha de presentación 12 de julio de 2006,

declaraciones privadas por concepto de retención en la fuente, pero omitió hacer los pagos por los siguientes períodos: (i) 2006-3, fecha de presentación 12 de julio de 2006, cuantía $43.910.000. (ii) 2006-6, fecha de presentación 13 de julio de 2006, cuantía de $4.991.000.

2. Con el testimonio del acusado quedó demostrado que efectivamente omitió entregar a la DIAN los dineros correspondientes a las obligaciones tributarias atrás aludidas, los que usó para el funcionamiento de las empresas GRAJALES S.A. y FREXCO S.A. a pesar de saber que no pertenecían a las mismas, por corresponder a sumas retenidas o auto retenidas que debían ser entregadas a la DIAN dentro de los dos meses siguientes a la presentación de las declaraciones de las mismas.

6Radicación: 76400-60-00-179-2009-00349-01 (AC-210-18)

Acusado: Félix Antonio Ospino Acevedo.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

EL RECURSO La defensa técnica presentó recurso de apelación; argumenta lo siguiente:

1. Se debe anular la sentencia Impugnada, incluso desde el sentido del fallo, porque adolece de falta de motivación, ya que: (i) El A quo “no argumentó cuál era el sustento jurídico que convertía a FELIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO en agente retenedor...”

(ii) Por ser el artículo 402 del Código Penal un tipo penal en blanco, ya que consagra que la obligación se debe cumplir dentro de los dos meses fijados por Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención, “surgía necesario

(ii) Por ser el artículo 402 del Código Penal un tipo penal en blanco, ya que consagra que la obligación se debe cumplir dentro de los dos meses fijados por Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención, “surgía necesario que el tallador se remitiera a lo previsto en los E. T. de los años 2005 y 2006, pues se dependía del calendario fijado por el Gobierno Nacional, empero, cuando se analiza el fallo recurrido, se tiene que ninguna referencia normativa se hizo a los temas extrapenales que debían completar la existencia del delito.” (iii) El A quo no fundamentó el dolo ni la antijuridicidad ni la culpabilidad.

2. Se debe absolver al acusado ya que: (i) “cuando se trate de empresas sometidas a intervención especial, p o r hallarse en procesos de extinción de dominio, la obligación de retener la fuente pasa de estar en cabeza del representante legal de la sociedad a quien se designe para los efectos la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES... Dicho representante es denominado depositario provisional... adquiere la calidad de representante legal según establece la ley, pero con el principal fin de mantener a flote la empresa y velar por saldar las acreencias que se presenten, especialmente aquellas relacionadas con los derechos délos trabajadores y la garantía de estos a recibir una contraprestación por su trabajo.” (ii) En el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, modificado por la Ley 1849 de 2017 se consagra que: “Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones

enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien.” (iii) La responsable de cumplir las obligaciones tributarias que se le exigen al acusado es la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES como administradora de los bienes incautados, (iv) Una vez que 7Radicación: 76400-60-00-179-2009-00349-01 (AC-210-18)

Acusado: Félix Antonio Ospino Acevedo.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador. sobre una empresa inicia un proceso de extinción de dominio, todos sus bienes quedan congelados, lo que torna imposible cumplirle a todos y cada uno de los acreedores, especialmente cuando se trate de decidir entre pagar a los trabajadores o proceder de inmediato al abono de los dineros constitutivos de retención en la fuente, (v) En atención la Sentencia 15.042 del Consejo de Estado, al hallarse un bien en proceso de extinción de dominio, surge la imposibilidad para la DIAN de perseguir la obligación tributaria, ya que los trámites de cobro coactivo quedan suspendidos hasta tanto se resuelva si el Estado decretará la extinción o no. (vi) El comportamiento del acusado no fue doloso, ya que “no podía tener un conocimiento experto de cómo asegurar la permanencia y subsistencia de la empresa sin desplazar las cargas fiscales. ” (vii) En el juicio el acusado “expuso las razones fácticas, angustiosas, y fenomenológicas que en ese momento de la historia de estas empresas Grajales, no le permitieron en su calidad de depositario -

“expuso las razones fácticas, angustiosas, y fenomenológicas que en ese momento de la historia de estas empresas Grajales, no le permitieron en su calidad de depositariocumplir con la obligación legal descrita en el estatuto tributario y la ley penal, por lo cual y a pesar de conocer de su obligación de presentar las declaraciones de renta y pagar los emolumentos a la DIAN, ello le fue imposible por circunstancias que se pueden clasificar como de CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, pues justo le correspondió las épocas más difíciles, unas empresas desbancalizadas, relacionadas en la mal llamada lista Clinton, la desbandada de proveedores, acreedores furiosos, empleados sometidos a una angustia generalizada, las familias en estado de zozobra y la región del norte del Valle venida a menos frente a la debacle de las empresas más representativas de esa región.” (viii) El acusado declaró que “la empresa tenía problemas de iliquidez, de proveedores, cierre de cuentas bancarias por haber ingresado a la lista Clinton, problemas con las acreencias laborales de los trabajadores, viéndose obligado a no pagar las retenciones en la fuente que había declarado.” El acusado también presentó recurso de apelación; argumenta que desde septiembre de 2005 hasta octubre de 2006 estuvo a cargo de las empresas GRAJALES S.A. y FREXCO S.A. como depositario provisional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (DNE) hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS DEL ESTADO (SAES-SAS); como tal no le correspondía pagar las obligaciones tributarias de esas empresas, a pesar de que tenía la administración directa de las mismas; su objetivo era viabilizar esas

como tal no le correspondía pagar las obligaciones tributarias de esas empresas, a pesar de que tenía la administración directa de las mismas; su objetivo era viabilizar esas empresas, para ello tomó varias decisiones, “entre ellas, la UTILIZACIÓN DE LOS 8Radicación: 76400-60-00-179-2009-00349-01 (AC-210-18)

Acusado: Félix Antonio Ospino Acevedo.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

DINEROS QUE INGRESABAN EN FLUJO DE CAJA EN EFECTIVO, QUE DIERON DE RETENCIONES EN LA FUENTE O DEL RECUDO DEL IMPUESTO DEL IVA, dineros estos que ingresaban al flujo normal de las empresas, se confundían con los otros rubros, se usaban de manera urgente en las tareas antes descritas, con el objetivo de poder recuperar y cancelar no solo las obligaciones fiscales, sino todos los compromisos que ostentan unas empresas de esta naturaleza....lo que no se devolvió al fisco, no me lo llevé yo para la casa...Deben excluirse del proceso las imputaciones relacionadas con las declaraciones del período 2006-6, es sabido que tales declaraciones se presentan por períodos bimestrales (cada dos meses) y las de 2006-6 corresponden al período noviembre-diciembre de 2006, cuando el suscrito ya no era el depositario provisional de ninguna empresa del Grupo Grajales.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA: De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004,

esta Corporación es competente para resolver la impugnación.

2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos de los impugnantes, el Tribunal debe dilucidar lo siguiente:

(i) si se debe anular parte de lo actuado por falta de motivación de la sentencia condenatoria, y (ii) si el A quo se equivocó al condenar al señor FÉLIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO como autor de un concurso de omisión del agente retenedor o recaudador. 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

9Radicación: 76400-60-00-179-2009-00349-01 (AC-210-18)

Acusado: Félix Antonio Ospino Acevedo.

Delito: Omisión de! agente retenedor o recaudador.

2.1. NULIDAD.

Aduce la defensa que se debe anular la sentencia Impugnada, incluso desde el sentido del fallo, porque adolece de falta de motivación, ya que: (i) El A quo “no argumentó cuál era el sustento jurídico que convertía a FELIX ANTONIO OSPINO ACEVEDO en agente retenedor...” (ii) Por ser el artículo 402 del Código Penal un tipo penal en blanco, ya que consagra que la obligación se debe cumplir dentro de los dos meses fijados por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención, “surgía necesario que el tallador se remitiera a lo previsto en los E.T. de los

consagra que la obligación se debe cumplir dentro de los dos meses fijados por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención, “surgía necesario que el tallador se remitiera a lo previsto en los E.T. de los años 2005 y 2006, pues se dependía del calendario fijado por el Gobierno Nacional, empero, cuando se analiza el fallo recurrido, se tiene que ninguna referencia normativa se hizo a los temas extrapenales que debían completar la existencia del delito.” (iii) El A quo no fundamentó el dolo ni la antijuridicidad ni la culpabilidad. Para responder esa argumentación sea lo primero expresar que la revisión del fallo impugnado permite constatar que el A quo motivó debidamente la decisión condenatoria en los aspectos que constituyen la glosa que nos ocupa; en efecto, respecto al por qué consideró que el acusado tenía la calidad de agente retenedor en lo atinente a los hechos investigados en este proceso, se observa que expuso que con certificados de existencia y representación de las empresas GRAJALES S.A. y FREXCO S.A. se demostró que el acusado fue su representante legal en los períodos en los que se debía entregar a la DIAN los impuestos retenidos, que con el testimonio de la señora ÁNGELA GODOY BONILLA -Directora de la DIAN Tuluá- se demostró la existencia de esas obligaciones tributarias, lo que también se acreditó con las declaraciones que el acusado presentó ante la DIAN, en las que dio cuenta de las sumas retenidas en esas sociedades en los períodos que fundamentan la acusación. Es obvio que con esas consideraciones quedó claro que las retenciones en la fuente que

presentó ante la DIAN, en las que dio cuenta de las sumas retenidas en esas sociedades en los períodos que fundamentan la acusación. Es obvio que con esas consideraciones quedó claro que las retenciones en la fuente que se hicieron en las empresas GRAJALES S.A. y FREXCO S.A. en los períodos en los que al acusado fungió como representante legal de las mismas, estaban bajo su responsabilidad; las declaraciones mensuales de retención en la fuente del año 2006 de dichas entidades, visibles a folios 1 a 8 del cuaderno de evidencias, firmadas y 10Radicación: 76400-60-00-179-2009-00349-01 (AC-210-18)

Acusado: Félix Antonio Ospino Acevedo.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador. 2.2. RESPONSABILIDAD La prueba documental introducida al juicio demuestra que el acusado en su calidad de representante legal de las empresas GRAJALES S.A. y FREXCO S.A. tenía entre sus funciones cumplir las obligaciones tributarias de las mismas; en efecto, las declaraciones mensuales de retención del año 2006 de dichas entidades, visibles a folios 1 a 8 del cuaderno de evidencias, firmadas y presentadas por el acusado ante la DIAN, demuestran plenamente que era propio de su rol como representante de esas sociedades cumplir con esas obligaciones tributarias.

El hecho irrefutable de que el acusado en su calidad de representante legal de la empresa GRAJALES S.A. declarara ante la DIAN los dineros retenidos por esa sociedad en los periodos: 12 de 2005 (Folio 6 del cuaderno de evidencias), 02 de 2006 (Folio 5

empresa GRAJALES S.A. declarara ante la DIAN los dineros retenidos por esa sociedad en los periodos: 12 de 2005 (Folio 6 del cuaderno de evidencias), 02 de 2006 (Folio 5 del cuaderno de evidencias), 03 de 2006 (Folio 4 del cuaderno de evidencias), 04 de 2006 (Folio 3 del cuaderno de evidencias), 05 de 2006 (Folio 2 del cuaderno de evidencias), 06 de 2006 (Folio 1 del cuaderno de evidencias), y los dineros retenidos por la empresa FREXCO S.A. en los períodos 06 de 2006 (Folio 7 del cuaderno de evidencias) y 03 de 2006 (Folio 8 del cuaderno de evidencias), demuestra que era propio de sus funciones, como representante legal de esas empresas, atender las obligaciones tributarias de las mismas, de lo contrario no habría firmado ni presentado las declaraciones atrás referidas. En atención a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 4714 de 2005, los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2006, vencían ese año, excepto la de diciembre de 2006 que vencía el 15 de enero de 2007. Lo expuesto demuestra que las obligaciones tributarias de marras tenían que cumplirse en el año 2006, pero ello no se hizo en esa época, y aún en el año 2018 persiste esa

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Acusado: Félix Antonio Ospino Acevedo.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador. presentadas por el acusado ante la DIAN, demuestran que era propio de su rol, como representante de esas sociedades, cumplir con esas obligaciones tributarias; al respecto el A quo expresó lo siguiente: “Es claro que el acusado Félix Antonio Ospino Acevedo, según la prueba documental presentada y la testimonial exhibida por ambas partes, incluso lo dicho por aquél, evidentemente tenía la calidad de representante legal de esas entidades para esos periodos contables y tributables y debía devolver los dineros, sin haber cumplido esa carga. ” Respecto a la glosa referente a que el A quo no hizo alusión a las normas extrapenales referentes a los períodos en los que se debían cumplir las obligaciones tributarias de marras, el Tribunal debe expresar que ello carece de trascendencia, ya que las mismas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 25 del Decreto 4714 de 2005,2 debían PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE ARTICULO 25. Declaración mensual de Retenciones en la Fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito porta Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito porta Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2006 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2007. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, así: i ■ wmm 96 0 febrero 08 de 2006 marzo 13 de 2006 ; abril 17 de 2006 7Ú8 febrero 09 de 2006 marzo 14 de 2006 \ abril 18 de 2006 5Ó6 febrero 10 de 2006 marzo 15 de 2006 ; abril 19 de 2006 364 febrero 13 de 2006 marzo 16 de 2006 abril 20 de 2006 162 febrero 14 de 2006 marzo 17 de 2006 : abril 21 de 2006 -1 _________ V i Ab'4 ......................................................... ____________________________[ a 9Ó0 7Ú8 mayo 08 de 2006 mayo 09 de 2006 junio 12 de 2006 junio 13 de 2006 julio 10 de 2006 julio 11 de 2006 11Radicación: 76400-60-00-179-2009-00349-01 (AC-210-18)

Acusado: Félix Antonio Ospino Acevedo.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador. cumplirse en el año 2006, y quedó demostrado que aún en el año 2018 permanecen sin pagar, tal como se acreditó con las declaraciones del acusado, de la señora ÁNGELA GODOY BONILLA -Directora de la DIAN Tuluá- y de CARLOS ALBERTO GUARÍN VÁSQUEZ - ejecutor de cobro DIAN Tuluá-.

La glosa según la cual el A quo no fundamentó el dolo ni la antijuridicidad ni la culpabilidad también es inaceptable, ya que al respecto consideró que con el testimonio de la señora ÁNGELA GODOY BONILLA -Directora de la DIAN Tuluá- quedó demostrado “que al señor Félix Antonio Ospino Acevedo se le habrían enviado las 5Ó6 3Ó4 1 ó 2 mayo 10 de 2006 mayo 11 de 2006 9Ó0 7Ú8 junio 14 de 2006 junio 15 de 2006 julio 12 de 2006 julio 13 de 2006 julio 14 de 2006mayo 12 de 2006 junio 16 de 2006 ■ agosto 08 de 2006 . septiembre 11 de 2006 octubre 09 de 2006 agosto 09 de 2006 septiembre 12 de 2006 octubre 10 de 2006 566 agosto 10 de 2006 ¡ septiembre 13 de 2006 octubre 11 de 2006 3 ó 4 agosto 11 de 2006 septiembre 14 de 2006 i octubre 12 de 2006 162 j agosto 14 de 2006 septiembre 15 de 2006

3 ó 4 agosto 11 de 2006 septiembre 14 de 2006 i octubre 12 de 2006 162 j agosto 14 de 2006 septiembre 15 de 2006 12Radicación: 76400-60-00-

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