TSDJ BUG SP - 764-00-60-00-179-2018-00600-(12-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 764-00-60-00-179-2018-00600-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76400-60-00-179-2018-00600 (AC-416-23) Condenado: Oscar Eduardo García Montoya Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
Guadalajara de Buga, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)
Discutido y aprobado según Acta 325 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación oportunamente propuesto y sustentado por el ciudadano Oscar Eduardo García Montoya en contra del auto interlocutorio del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2.023), a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , negó la prescripción de la pena.Radicación: 76400-60-00-179-2018-00600 (AC-416-23) Condenado: Oscar Eduardo García Montoya Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 2
ANTECEDENTES
Mediante sentencia No. 110 del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, condenó al señor Oscar Eduardo García
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ANTECEDENTES
Mediante sentencia No. 110 del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, condenó al señor Oscar Eduardo García Montoya en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones a la pena principal de 54 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
La vigilancia del cumplimiento de la sanción le correspondió al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ante quien se informó que el 16 de mayo de 2019 el funcionario encargado de realizar las visitas al domicilio del condenado, conoció que desde el 06 de marzo del mismo año, este se encontraba privado de la libertad en la estación de policía de La Unión sindicado de los delitos de homicidio y concierto para delinquir, información que fue corroborada por la asesora jurídica del establecimiento carcelario de Roldanillo.
Por ello, a través de auto interlocutorio No. 2662 del 21 de diciembre de 2021, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga revocó la prisión domiciliaria al señor Oscar Eduardo García Montoya, cuya libertad había sido ordenada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 7 de ese mes y año, en virtud de la nulidad de lo actuado decretada por el mismo funcionario dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de homicidio y
ordenada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 7 de ese mes y año, en virtud de la nulidad de lo actuado decretada por el mismo funcionario dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de homicidio y concierto para delinquir.
El 7 de julio de 2023 el señor Oscar Eduardo García Montoya solicitó la prescripción de la pena argumentando que el 27 de agosto de 2018 fue capturado por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de arma de fuego, partes, accesorios o municiones por el cual fue condenado el 14 de diciembre del mismo año a la pena de 54 meses de prisión, sanción que cumplió hasta el 6 de marzo de 2019 cuando fue aprehendido en su residencia por orden expedida dentro del proceso penalRadicación: 76400-60-00-179-2018-00600 (AC-416-23) Condenado: Oscar Eduardo García Montoya Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 3
761116000247201802171 s eguido en su contra por el delito de concierto para delinquir.
Señaló que por ese delito fue absuelto mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021; que, al recobrar su libertad, retornó a su domicilio donde anteriormente purgaba la sanción de 54 meses de prisión, la cual cumplió el 27 de febrero de 2023 y que el auto del 10 de diciembre de 2021 proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga donde se ordenó correr el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 no le fue notificado, por lo que no pudo explicar
Penas y Medidas de Seguridad de Buga donde se ordenó correr el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 no le fue notificado, por lo que no pudo explicar la situación que se presentó con el otro proceso.
Afirmó que, por cuenta de este proceso estuvo privado de la libertad desde el 27 de agosto de 2018 y que el tiempo que estuvo detenido por el delito de concierto para delinquir deben tenerse en cuenta dentro de la presente actuación ya que fue absuelto y por ende privado de la libertad injustamente.
AUTO APELADO
Mediante auto del 14 de julio de 2023, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la prescripción de la pena impuesta en contra del señor Oscar Eduardo García Montoya, al considerar que la misma fue de 54 meses de prisión, de los cuales cumplió 39 meses 24 días en prisión domiciliaria, hasta el 21 de diciembre de 2 021 cuando se le revocó la prisión domiciliaria, faltando 14 meses 6 días que dada la citada revocatoria debía purgar en detención intramural.
Circunstancia que no aparece materializada en el proceso ya que además de encontrarse en libertad, el plazo de p rescripción de la pena es el establecido para la misma en la sentencia, o el que faltare por ejecutar, es decir que en el presente asunto sería de 14 meses 6 días, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años.Radicación: 76400-60-00-179-2018-00600 (AC-416-23)
Condenado: Oscar Eduardo García Montoya
presente asunto sería de 14 meses 6 días, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años.Radicación: 76400-60-00-179-2018-00600 (AC-416-23) Condenado: Oscar Eduardo García Montoya Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 4
Finalmente, consideró que como no exist ía constancia de que el condenado hubiera sido trasladado al respectivo establecimiento carcelario debía ordenar su captura.
RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, el señor Oscar Eduardo García Montoya interpuso recurso de apelación, argumentando que, no se le notificó el auto del 10 de diciembre de 2021 el cual dispuso requerirlo para que explicara las razones por las cuales no se encontraba en su domicilio, y que e l desconocimiento del juez frente a su permanencia en el lugar de reclusión desde el 21 del mismo mes y año, es una situación ajena a su voluntad. Concluyó que el tiempo que según el a -quo le falta cumplir, lo purgó en su domicilio y por tanto la sanción prescribió el 27 de febrero de 2023
CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del Numeral 6° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico radica en determinar, si de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal operó la prescripción de la pena de 54 meses de prisión impuesta en contra del ciudadano Oscar Eduardo García Montoya.
El problema jurídico radica en determinar, si de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal operó la prescripción de la pena de 54 meses de prisión impuesta en contra del ciudadano Oscar Eduardo García Montoya.
El artículo 88 del Código Penal establece la prescripción como una causal de extinción de la penal, y según el artículo 89 la pena privativa de la libertad prescribe “en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.”Radicación: 76400-60-00-179-2018-00600 (AC-416-23) Condenado: Oscar Eduardo García Montoya Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 5
Asimismo, el artículo 90 del mismo estatuto adjetivo penal, consagra que “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se i nterrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.”
En relación con el plazo prescriptivo de la sanción penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “En este orden de ideas, equivocadamente el accionante pretende que se tenga en cuenta, como término de prescripción de la pena que le fue impuesta, el tiempo que estuvo privado de la libertad en virtud de otra actuación penal, sin embargo, del contenido de las normas referidas emerge con claridad que el término de extinción de la sanción penal no corre mientras el sentenciado está descontando pena por otro proceso penal.
privado de la libertad en virtud de otra actuación penal, sin embargo, del contenido de las normas referidas emerge con claridad que el término de extinción de la sanción penal no corre mientras el sentenciado está descontando pena por otro proceso penal.
Pertinente resulta destacar que, frente a la temática en comento, esta Corporación sostuvo que «claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de un a sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva» (STP15343-2015, Rad. 82.643, nov. 3 de 2015)…”1
Revisada la actuación, se advierte que por cuenta del presente proceso, el señor Oscar Eduardo García Montoya estuvo privado de la libertad en prisión domiciliaria desde el 27 de agosto de 2018 hasta el 6 de marzo de 2019, purgando la pena de 54 meses que le fue impuesta por el Juez Penal del Circuito de Roldanillo al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, es decir que para la última fecha citada llevaba 6 meses y 6 días.
1 Cfr., sentencia del 30 de mayo de 2023. Radicado STP7417-2023, 130068. M.P. Fabio Ospitia Garzón.Radicación: 76400-60-00-179-2018-00600 (AC-416-23)
Condenado: Oscar Eduardo García Montoya
Garzón.Radicación: 76400-60-00-179-2018-00600 (AC-416-23) Condenado: Oscar Eduardo García Montoya Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones
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Lapso en el cual el plazo prescriptivo de la pena estuvo interrumpido, atendiendo que la sanción estaba siendo ejecutada por el condenado y esta situación es incompatible con la prescripción ahora alegada.
Ahora bien, se tiene certeza que entre el 7 de marzo de 2019 y el 7 de diciembre de 2021, el señor Oscar Eduardo García Montoya estuvo cobijado con medida de aseguramiento decretada en el proceso penal radicado 76111 -60-00-247-201802171 seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir ag ravado, homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones; es decir que, en ese lapso el Estado se encontraba en imposibilidad de ejecutar la pena de 54 meses impuesta en la presente actuación y por ello, el plazo prescriptivo continuó interrumpido, máxime que, al conocerse la vinculación del condenado a otro proceso penal, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga revocó la prisión domiciliaria, luego de surtir en debid a forma el procedimiento exigido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
Es decir que, la sanción por la inactividad no es aplicable al Estado en el presente asunto, toda vez que el no cumplimiento total de la pena impuesta en contra del
477 de la Ley 906 de 2004.
Es decir que, la sanción por la inactividad no es aplicable al Estado en el presente asunto, toda vez que el no cumplimiento total de la pena impuesta en contra del condenado no obedece a la negligencia o imposibilidad material de lograr la ejecución de la misma, sino a la vinculación del señor García Montoya a otro procedo penal, por el cual estuvo privado de la libertad desde el 6 de marzo de 2019 al 7 de diciembre de 2021.
De otro lado, no es cierto que el señor Oscar Eduardo García Montoya hubiera sido absuelto dentro del proceso penal radicado 76111 -60-00-247-2018-02171 seguido por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, sino que la libertad la recobró como consecuencia de la nulidad de la formulación de imputación decretada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga mediante auto interlocutorio No. 108 del 7 de diciembre de 2021, en el que además dejo sin efectos la medida de aseguramiento que el 7 de marzo de 2019 le impuso el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Roldanillo.Radicación: 76400-60-00-179-2018-00600 (AC-416-23) Condenado: Oscar Eduardo García Montoya Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 7
Es preciso resaltar que en la decisión que dispuso la libertad del señor Oscar Eduardo García Montoya se condicionó a que no fuera requerido por otra autoridad judicial, y
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Es preciso resaltar que en la decisión que dispuso la libertad del señor Oscar Eduardo García Montoya se condicionó a que no fuera requerido por otra autoridad judicial, y en virtud de ello, el 9 de diciembre de 2021 el INPEC requirió al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bu ga para que aclarara si el condenado debía quedar a disposición de este proceso en establecimiento carcelario o trasladado a su domicilio.
No se advierte que el mencionado funcionario judicial hubiese realizado aclaración alguna al INPEC, sin embargo, el mismo condenado afirmó que el 8 de diciembre de 2021 retornó a su domicilio donde hasta el 6 de marzo de 2019 cumplió la pena de 54 meses que le impuso el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, de donde se concluye que entre el 8 y el 21 de diciembre de 20 21, el señor García Montoya nuevamente estuvo cumpliendo en su residencia la sanción cuya prescripción reclama.
Ello por cuanto, mediante auto 2662 del 21 de diciembre de 2021, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga revocó la prisión domiciliaria de la cual gozaba el señor Oscar Eduardo, dispuso su traslado al establecimiento carcelario de Cartago, y resolvió que , en el evento de no ser encontrado en su domicilio, se informara para expedir la correspondiente orden de captura.
Sin embargo, en la carpeta no aparece ninguna actuación judicial posterior tendiente a lograr el cumplimiento de la pena, como sería la expedición de la respectiva orden de captura, pero ello no significa que hubiese operado la prescripción, toda vez que
Sin embargo, en la carpeta no aparece ninguna actuación judicial posterior tendiente a lograr el cumplimiento de la pena, como sería la expedición de la respectiva orden de captura, pero ello no significa que hubiese operado la prescripción, toda vez que sólo en virtud de la libertad ordenada el 7 de diciembre de 2021, el Estado reactivó la posibilidad de ejecutar la sanción de 54 meses y si se tiene en cuenta que por este asunto, el señor García Montoya estuvo privado de la libertad desde el 27 de agosto de 2018 al 6 de marzo de 2019, es decir, 6 meses 6 días, significa que a ún debe purgar 47 meses y 24 días, como quiera que el lapso que estuvo privado de la libertad por el otro proceso en el cual se decretó la nulidad no es proc edente contabilizarlo como pena cumplida en otra actuación.Radicación: 76400-60-00-179-2018-00600 (AC-416-23) Condenado: Oscar Eduardo García Montoya Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 8
Y, si el plazo prescriptivo conforme el contenido del artículo 89 del Código Penal es el que faltare por cumplir, significa que en el presente asunto dicho término es de 47 meses 24 días, los cua les no han trascurridos desde el 7 de diciembre de 2021, cuando el Estado recobró la posibilidad de ejecutar la sanción.
Por tanto, la Saña confirmará el auto apelado.
En razón y en mérito de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
Por tanto, la Saña confirmará el auto apelado.
En razón y en mérito de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76400-60-00-179-2018-00600 (AC-416-23)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76400-60-00-179-2018-00600 (AC-416-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76400-60-00-179-2018-00600 (AC-416-23)Radicación: 76400-60-00-179-2018-00600 (AC-416-23) Condenado: Oscar Eduardo García Montoya Delito: tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones 9
LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS
Secretaria