TSDJ BUG SP - 764006000179202100019-(01-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 764006000179202100019-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación: 31/08/2023 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 764006000179202100019. AC-066-25. Procesado: HECTOR ALIRIO AGUDELO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Aprobado según Acta No.122 en Guadalajara de Buga, primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda frente a la apelación propuesta por la defensa de HECTOR ALIRIO AGUDELO contra el auto interlocutorio proferido el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, que resolvió no excluir, por ilegalidad, “el arma incautada”. SITUACIÓN FÁCTICA Los sucesos objeto del presente asunto, fueron descritos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “El día 30 de enero de 2021, siendo las (15:45 horas), en el interior del establecimiento abierto al público de razón social “peluquería tu cambiaras”, ubicado en la carrera 17 no. 16-13 del municipio la unión valle del cauca, fue capturado el señor HECTOR ALIRIO AGUDELO,
en situación de flagrancia, portando en la pretina del pantalón, sin permiso de autoridad competente una arma de fuego tipo pistola marca Bernardelli, calibre 7.65 mm, con un proveedor y seis (6) cartuchos del mismo calibre, por señalamiento directo y voces de auxilio de la victima de amenazas Robinson Molina Borja. Al practicarle la experticia técnica balística al arma de fuego, por el servidor de policía judicial intendente Johan Alexander Obando López, perito adscrito a la seccional de investigación criminal e interpol DEVAL - laboratorio de balística forense - arrojo como resultado que se trata de una arma de fuego, tipo pistola – fabricación industrial, calibre 7.65 mm , marca Bernardelli, modelo 60, color pavonada, cachas en pasta de color negro, sin número de serie , con un proveedor y seis (06) cartuchos calibre 7.65 mm. , arma de fuego apta para efectuar disparos. proveedor de carril sencillo, de metal pulido, de fabricación industrial compatible con el calibre 7.65 mm, con (6) cartuchos calibre 7.65 mm, marca indumil - aptos para ser percutidos”. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 31 de enero de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra HECTOR ALIRIO AGUDELO, como presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al tenor de lo descritoRadicados: 764006000179202100019. AC-066-25. Procesado: HECTOR ALIRIO AGUDELO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Decisión: DECRETA NULIDAD.
2
en el artículo 365 del Código Penal, verbo rector portar, cargos que no fueron aceptados por el precitado. Se debe puntualizar que en las diligencias preliminares, entre otras determinaciones, se legalizó la captura en situación de flagrancia del procesado, así como también, la incautación del arma de fuego objeto del presente proceso por lo que la defensa presentó apelación. 2. En sede de segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo mediante auto del 28 de junio de 2021, resolvió “REVOCAR la decisión de la Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, adoptada el pasado 31 de enero de 2021, mediante la cual declaró la legalidad del procedimiento, de captura del señor Héctor Alirio Agudelo, identificado con la cedula de ciudadanía 16 401 751, para en su lugar, declarar su ILEGALIDAD; Y la exclusión del arma de fuego tipo pistola, marca BERNANRDELLI, calibre 7.65 x 17 modelo 60 y seis (6) municiones calibre 7.65 todo apto para su funcionamiento conforme a los razonamientos expuestos en el cuerpo de este proveído”. 3. La Fiscalía radicó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, ante quien se celebró audiencia de acusación el 20 de octubre de 20231, en los mismos términos de la imputación. 4. La diligencia preparatoria se surtió en sesiones del 3 y 12 de febrero de 2025, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el Despacho procedió a su decreto. Allí, la defensa solicitó la exclusión del arma de fuego objeto del presente asunto por ilegalidad, para lo cual argumentó que en decisión del 28 de junio de 2021, en sede de
sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el Despacho procedió a su decreto. Allí, la defensa solicitó la exclusión del arma de fuego objeto del presente asunto por ilegalidad, para lo cual argumentó que en decisión del 28 de junio de 2021, en sede de segunda instancia de control de garantías, el Juzgado declaró ilegal el procedimiento de captura, y ordenó puntualmente excluir el elemento bélico, por ende, el mismo no puede ser empleado en este proceso, pues de hacerlo, se afectaría el derecho al debido proceso de su representado, así como también al principio de seguridad jurídica en tanto dicha determinación hizo tránsito a cosa juzgada. Frente a ello, la Fiscalía solicitó no acceder a la pretensión del defensor, toda vez que la cláusula de exclusión probatoria no es absoluta, los argumentos del solicitante solamente se fundaron en la existencia del auto de segunda instancia, no obstante, no acotó si era una prueba ilegal o ilícita. Aunado a que al leer la decisión de segunda instancia se desprende que la determinación de la juez se sustentó en decir que el procedimiento de captura era “confuso”, pero lo cierto es que no se podría dejar de lado los informes de los agente captores que dieron cuenta que la captura fue en un establecimiento abierto al público -peluquería-, y por ende, allí no existía expectativa razonable de intimidad.
1 Juez Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta.Radicados: 764006000179202100019. AC-066-25. Procesado: HECTOR ALIRIO AGUDELO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Decisión: DECRETA NULIDAD. 3
Además, el fallador “entre líneas" dice que al parecer la propietaria de la peluquería no dio detalles puntuales sobre cómo se dio la captura, sin que exista prueba de ella. De ahí alegó que esas confusiones frente a la captura deberán debatirse en el juicio oral. A su turno el delegado del Ministerio Público indicó se debe negar la pretensión de la defensa porque no cumplió con la carga argumentativa necesaria, y solo se limitó a decir que con el auto de segunda instancia -tomado en sede de garantíasse debía excluir el arma. Sin embargo, puntualizó que la decisión tomada en sede de garantías el 28 de junio de 2021 fue “arbitraría” y “aterradora”, dado que el juzgado de segunda instancia “desbordó” sus competencias pues, de un lado, la apelación solo giró respecto de la legalización de captura, y no sobre la incautación del arma. De otro, le estaba vedado pronunciarse sobre la incautación del arma, pues así lo ha establecido la jurisprudencia penal -CSJ, radicado 26310 de 2007-, siendo así “arbitrario” en su proceder porque no tenía competencia para haber “excluido” el elemento. Habiendo por demás “atado” al juez de circuito con una decisión contraria a la ley y a sus funciones. 5. El A quo en decisión del 12 de febrero de 2025 no accedió a la exclusión presentada por la defensa, quien presentó apelación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, en auto interlocutorio
proferido el 12 de febrero de 2025 resolvió no excluir por ilegalidad el arma incautada, para lo cual argumentó aquí existen unos hechos jurídicamente relevantes establecidos, y el defensor no cumplió con una adecuada sustentación de su solicitud, ya que se limitó a decir que existe una decisión de segunda instancia en la que se declaró ilegal la captura y también se excluyó el arma, sin embargo, señaló de manera genérica que la incautación se realizó de manera ilegal, desconociendo que ello se dio en un procedimiento de flagrancia, dado que todo sucedió en un establecimiento abierto al público, como lo es la peluquería. Así entonces, reiteró que el defensor no explicó cuál derecho o garantía fundamental se vulneró, o en qué consistió la misma, ni el nexo causal entre el derecho presuntamente afectado y la decisión de segunda instancia en sede de garantías, sin que sea necesario realizar un análisis de esa determinación, más aun cuando la defensa no aportó los elementos materiales probatorios que se presentaron en las diligencias preliminares. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de HECTOR ALIRIO AGUDELO solicitó revocar la determinación de primera instancia, para en su lugar acceder a su pretensión, y para ello argumentó como primera medida que los hechos jurídicamente relevantes a los que hizo alusión el A quo desconocen la decisión de segunda instancia que decidió que noRadicados: 764006000179202100019. AC-066-25. Procesado: HECTOR ALIRIO AGUDELO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Decisión: DECRETA NULIDAD.
4
había una situación de flagrancia. Acto seguido adujo que atendiendo los lineamientos jurisprudenciales existentes, sí cumplió con su carga argumentativa para deprecar la exclusión por ilegalidad del arma, más aún si se tiene en cuenta que dejar de lado la decisión tomada en sede de garantías afectaría el principio de seguridad jurídica. Resaltó que en su solicitud puntualizó que no admitir la ilegalidad del procedimiento de captura y la exclusión del arma afectaría el derecho fundamental al debido proceso de su representado, puesto que el auto de segunda instancia -en sede de garantíasse encuentra debidamente ejecutoriado, y ello arroja como resultado que no se pueden traer al proceso elementos, como el arma, que fueron excluidos por ilegalidad. Acotó que tampoco le corresponde como defensa traer los elementos materiales probatorios que se presentaron en ese de garantías, dado que se le estaría exigiendo una carga probatoria adicional, máxime si se considera que su solicitud se centró en la decisión que adoptó un juez de la República, quien decidió excluir el arma. La Fiscalía como no recurrente solicitó confirmar la decisión del A quo, para lo cual reiteró que la defensa no explico cuál era derecho vulnerado y en qué consistió esa vulneración de garantías fundamentales. Además, acotó que la peluquería en la que se realizó el procedimiento de captura no era un establecimiento privado que tuviese expectativa de intimidad, ya que era abierto al público. Agregó que la jurisprudencia emanada por nuestro máximo órgano de justicia en lo penal, desde el año 2007-CSJ, radicado 26310 de 2007puntualizó que al juez de control de garantías le está prohibido excluir elementos materiales probatorios que posteriormente se emplearan en el juicio, esto de la forma en cómo sucedió en este proceso. A su turno el delegado del Ministerio Público requirió confirmar la decisión de primera instancia, ya que la defensa no cumplió
de control de garantías le está prohibido excluir elementos materiales probatorios que posteriormente se emplearan en el juicio, esto de la forma en cómo sucedió en este proceso. A su turno el delegado del Ministerio Público requirió confirmar la decisión de primera instancia, ya que la defensa no cumplió con la carga argumentativa necesaria para este tipo de solicitudes, y solo se fundamentó en el auto de segunda instancia, teniendo que explicar detalladamente por qué esa decisión afectó la legalidad y decir qué derecho se vulnero, esto, aclaró, pese a ser un auto interlocutorio que quebranta el ordenamiento jurídico y contraría la ley, ya que el juez de garantías en sede de segunda instancia se “extralimitó” y “sin competencia” excluyó el arma de fuego. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito respecto del cual este Tribunal es superior funcional.Radicados: 764006000179202100019. AC-066-25. Procesado: HECTOR ALIRIO AGUDELO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Decisión: DECRETA NULIDAD.
5
2. Problema Jurídico. Si bien la apelación gira en torno a la exclusión probatoria, por ilegalidad, lo cierto es que la Sala advierte en este asunto serias violaciones a garantías fundamentales, y por ende, se analizará si es procedente retrotraer la actuación. 3. Caso concreto. En aras de la determinación que tomará esta Colegiatura, se ha de indicar que las nulidades procesales son los mecanismos que tienen los sujetos para proteger sus derechos en el decurso de un proceso, mismas que se sustentan en la Constitución Política, dado que toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. En tal sentido, la figura en mención es considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento. Así, en el título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, se establece la ineficacia de los actos procesales, la que se verifica cuando el acto procesal deriva de la prueba ilícita (art. 455), por incompetencia del Juez (art. 456) y por violación de garantías fundamentales (art. 457), ésta última materializada cuando en el desarrollo del proceso se advierte la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales. En ese orden, las nulidades se rigen por los principios de: (i) taxatividad2; (ii) protección3; (iii) convalidación4; (iv) trascendencia5; (v) instrumentalidad de las formas6, y (vi) residualidad7 (CSJ. AP3046, radicado 59441 del 22 de mayo de 2024). Sumado a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “es
(v) instrumentalidad de las formas6, y (vi) residualidad7 (CSJ. AP3046, radicado 59441 del 22 de mayo de 2024). Sumado a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”, cláusula desarrollada por el artículo 23 de la Ley 906 de 2004. Ese límite implica la sanción de inexistencia jurídica para aquel medio de convicción aprehendido con total desconocimiento de las reglas legales de producción, práctica y aducción -ilegalidado con violación de las garantías fundamentales -ilicitud-. La prueba ilegal o irregular se genera cuando en su producción se incumplen con los requisitos legales esenciales establecidos en el procedimiento. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda 2 Solo se pueden solicitar las expresamente previstas en la ley. 3 No puede invocarlas la parte que dio lugar a la configuración del acto irregular, salvo el caso de ausencia de defensa técnica. 4 La irregularidad puede ratificarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado 5 Se debe acreditar que la irregularidad es sustancial, de tal magnitud que afecta las garantías de los sujetos procesales o quebranta las bases del proceso, por eso no cualquier irregularidad deviene automáticamente en una nulidad. 6 No se anula el acto cuando se cumpla su finalidad sin vulnerar la garantía fundamental de los intervinientes. 7 Se decreta cuando no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro.Radicados: 764006000179202100019. AC-066-25. Procesado: HECTOR ALIRIO AGUDELO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O
cuando no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro.Radicados: 764006000179202100019. AC-066-25. Procesado: HECTOR ALIRIO AGUDELO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Decisión: DECRETA NULIDAD.
6
vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba. Por su parte la prueba ilícita es aquella obtenida con desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas o con sometimiento a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Ambas pruebas tienen como consecuencia la exclusión y, por ende, no podrán ser valoradas. Según el ordenamiento procedimental penal, la ilegalidad e ilicitud del medio de prueba se puede solicitar: (i) ante el Juez de Control de Garantías en 5 casos concretos, a saber, cuando se trata de órdenes de registro y allanamiento -arts. 219 a 232-; interceptación de comunicaciones -art.237-; retención de correspondencia -art.237-; retención, aprehensión o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones o dejada al navegar por internet -arts. 236 y 237y recuperación de información por otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes -art.236-. (ii) Cuando el proceso está en curso, ante el juez de conocimiento, única y exclusivamente en la audiencia preparatoria y (iii) excepcionalmente en la etapa de juicio oral cuando al practicarla, se obtenga información novedosa que permita a las partes considerarla ilegal o ilícita, pues solo en la práctica de la prueba es que se puede conocer con plenitud el proceso de recolección de la misma. Ahora, tal y como lo puntualizó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicado 26310 de 2007, frente a la función del Juez de Control de Garantías, no existe audiencia de legalización de elemento material probatorio y evidencia física con destino a la demostración de responsabilidad, porque el escenario natural de discusión acerca de la legalidad de esos elementos que pretenden introducirse al juicio para lo de su objeto, es precisamente la audiencia preparatoria. En tal contexto, en
audiencia de legalización de elemento material probatorio y evidencia física con destino a la demostración de responsabilidad, porque el escenario natural de discusión acerca de la legalidad de esos elementos que pretenden introducirse al juicio para lo de su objeto, es precisamente la audiencia preparatoria. En tal contexto, en la decisión en cita se puntualizó que el juez de garantías de manera excepcional puede verificar la legalidad de incautación y recolección de elementos, esto en los siguientes eventos “cumplimiento de las órdenes de registros, allanamientos, interceptación de comunicaciones, retención de correspondencia, recuperación de información dejada al navegar por internet, “u otros medios similares”, impartidas por la Fiscalía (Art. 154-1 y 237). Su expedición -en materia de registros y allanamientoscon la preterición de cualquier requisito sustancial genera la invalidez de la diligencia, “por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación.” -Art. 232”. Ello toda vez que es en esos cinco eventos que se pueden afectar derechos fundamentales, de ahí que se habilita la intervención del juez de control de garantías, pues “al Juez de Control de Garantías le corresponde establecer, tal como lo enseña la jurisprudencia constitucional, si determinada medida de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales practicada por la Fiscalía General de la Nación se adecua a la ley, y si es proporcionada, en cuanto contribuyaRadicados: 764006000179202100019. AC-066-25. Procesado: HECTOR ALIRIO AGUDELO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Decisión: DECRETA NULIDAD.
7
a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”8. De igual manera se acotó que las decisiones que toma el juez de control de garantías puede acarrear diversas consecuencias, a saber: “Si encuentra que la Fiscalía ha vulnerado los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, el juez a cargo del control no legitima la actuación de aquella y, lo que es más importante, los elementos de prueba recaudados se reputan inexistentes y no podrán ser luego admitidos como prueba, ni mucho menos valorados como tal. En consecuencia, no se podrá, a partir de esa actuación, llevar a cabo la promoción de una investigación penal, como tampoco podrá ser llevada ante el juez de conocimiento para efectos de la promoción de un juzgamiento; efectos éstos armónicos con la previsión del artículo 29 superior, conforme al cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido proceso”9. Resaltándose que el artículo 154 del C.P.P, de ninguna manera establece dentro de su amplio listado, como atribución del juez de control de garantías, la celebración de una supuesta audiencia de verificación de la recolección de un elemento material probatorio o evidencia física que pretenda utilizarse en el juicio, toda vez que dicha legitimación se limita exclusivamente “a los casos de allanamientos, registros, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares”. Así, se puntualizó
que el juez de control de garantías carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad o no de los elementos materiales probatorios acopiados por el fiscal, como quiera que la verificación opera en sede de la audiencia preparatoria, como ya se vio, sin que norma ninguna autorice que ello corra de cargo del juez de control de garantías. Reiterándose que el juez de control de garantías carece de competencia para excluir, por ilegal, un elemento material probatorio cuya recolección no deriva de los casos puntuales en los que sí puede verificar la legalidad de lo incautado, pues ello tiene una grave consecuencia en el proceso, como lo es la “irradiación” de todas las actuaciones posteriores. Y cuando se trata de armas de fuego, cuyo comercio legalmente se halla restringido, existe la posibilidad de intervención de dicho funcionario, como se desprende de la regulación contenida en los artículos 83 y 84 del C.P.P., acerca de los bienes susceptibles de comiso. Nuestro máximo órgano de justicia en lo penal puntualizó que si bien las armas se consideran elemento material del delito -literal B del artículo 275 del CPP-, “de allí no se colige que haya de realizarse una diligencia preliminar para verificar la legalidad de su recolección… Algo similar sucede con el artículo 276 ejusdem, en el cual se determina cómo debe evaluarse la legalidad del elemento recogido, sin que ello derive en que la comprobación remita al juez de control de garantías, cuando es 8 Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 9 de junio de 2005, reiterado en CSJ radicado 26310 de 2007. 9 Ibidem.Radicados: 764006000179202100019. AC-066-25. Procesado: HECTOR ALIRIO AGUDELO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Decisión: DECRETA
Ibidem.Radicados: 764006000179202100019. AC-066-25. Procesado: HECTOR ALIRIO AGUDELO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Decisión: DECRETA NULIDAD.
8
claro que la ley establece un momento y funcionario específicos para el asunto: en curso la audiencia preparatoria, a cargo del juez de conocimiento”10. Con tales precisiones, descendiendo al fondo del caso concreto, y escuchado el audio de las diligencias preliminares realizadas el 31 de enero de 202111, se advierte la Fiscalía solicitó legalizar la captura en situación de flagrancia de HECTOR ALIRIO AGUDELO. De igual forma requirió la legalización de la incautación del arma de fuego “con fines de comiso” al tenor del canon 82 del CPP, sin realizar algún tipo de argumentación. Así, una vez escuchada la intervención de las partes, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, procedió a legalizar la captura en situación de flagrancia, así como también la incautación del arma de fuego. Frente a esto último, simplemente aseveró que se presentó la solicitud dentro de las 36 horas siguientes a la incautación, sin hacer algún tipo de argumento adicional frente al comiso, aunado a que tampoco impuso la medida de carácter jurídico, a saber, la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso. Ante la decisión de legalización de captura en flagrancia, la defensa presentó apelación -únicamente frente a dicho tópico, más no sobre el arma-, misma que desató el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo en auto del 28 de junio de 2021, quien resolvió “REVOCAR la decisión de la Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, adoptada el pasado 31 de enero de
2021, mediante la cual declaró la legalidad del procedimiento, de captura del señor Héctor Alirio Agudelo, identificado con la cedula de ciudadanía 16 401 751, para en su lugar, declarar su ILEGALIDAD; Y la exclusión del arma de fuego tipo pistola, marca BERNANRDELLI, calibre 7.65 x 17 modelo 60 y seis (6) municiones calibre 7.65 todo apto para su funcionamiento conforme a los razonamientos expuestos en el cuerpo de este proveído”. Para tal efecto, puntualmente consideró que “…se echa de menos en el presente asunto, ese factor tiempo como presupuesto para establecer la causal que concita la flagrancia, o la del numeral 2 o 3 del Art. 301 del CPP. Situación que es esgrimida por la defensa y razón le asiste, pues del relato mismo vertido en el informe de policía no se conoce a qué hora sucedió el evento en la casa del señor Robinson Molina Borja, y así fijar el tiempo transcurrido hasta cuando se acercó a las instalaciones de la policía de la Unión – Valle, para dar a conocer unos hechos de presuntas amenazas y el sitio donde se encontraba el presunto agresor, primer tópico importante para que los policiales dirigieran al ciudadano a colocar una denuncia formal o si realmente estaban frente a una posible flagrancia para conocer de inmediato el hecho, pero se reitera en el informe ni en la entrevista que este rindió ante la policía judicial se consigna tan importante dato…frente al operativo mismo de la captura, que se dio dentro de la peluquería “tu cambiaras”, que según el mismo informe, el capturado se encontraba
dentro del mismo sentado quien al verlos se “levanta de la silla” y arroja el arma a pocos metros… esto es claro al situar al individuo dentro de la peluquería, sentado por demás o bien esperando turno o bien porque era visitante del lugar, lo cual demerita la versión de los policías al indicar que se les acerca un ciudadano que por voces de auxilio les informa que una persona lo había amenazado, pues por lógica un llamado de auxilio implica un latente peligro, y si quien causa ese peligro está sentado en una peluquería es indicativo que el peligro latente ya paso, y con ello la flagrancia…De lo anterior se colige que la captura del señor Agudelo se dio a consecuencia de una injerencia arbitraria de la policía dentro de un establecimiento de comercio, 10 Ibidem. 11 Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Roldanillo.Radicados: 764006000179202100019. AC-066-25. Procesado: HECTOR ALIRIO AGUDELO. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Decisión: DECRETA NULIDAD.
9
que, si bien no ofrece una expectativa de intimidad, si requería un permiso de la dueña o administradora del lugar y ser objeto de control posterior a la luz de lo normado en el Art. 230 del CPP…Cabe resaltar que el simple allanamiento lleva implícito el derecho a la inviolabilidad de domicilio y el registro implica la intromisión en la privacidad o intimidad de la persona y el debido proceso, y para evitar la injerencias arbitrarias, que ha propósito la normatividad internacional aplicable al caso la encontramos en la Convención Americana de Derechos Humanos en su Art. 8 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los cuales consideran el amparo domiciliario como una garantía implícita en el contexto del derecho a la intimidad y por tanto, la vulneración del precepto se asume bajo la categoría de “injerencia arbitraria”… Pues bien, en el caso que nos ocupa, no quedo demostrada 1.- la situación de flagrancia, 2.- la necesidad o urgencia para entrar al establecimiento público, 3.- no se realizó un control posterior a la intromisión de la peluquería de la señora Marina Acevedo. Por ultimo no se desconoce que las autoridades o fuerza de policía tienen una misión muy concreta dentro de nuestro Estado Social de Derecho, de ahí su legitimidad para patrullar las vías públicas y hacer requerimientos de documentos o registros personales en aras a la prevención del delito, todo en procura de un orden y una debida convivencia ciudadana, de ahí que están revestidos de ciertas facultades en desarrollo a su misión Constitucional pues su fin primordial “es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y
para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Lo cual solo puede cumplirse con su presencia en las calles. Y en el marco del caso que nos ocupa ese cumplimiento del deber lo realizaban los señores de la policía del municipio de la UniónValle, cuando al ser advertidos sobre la presencia de un sujeto en un lugar comercial que había amenazado con un arma de fuego a otro ciudadano, proceden a verificar, pero no preguntaron cuando había sucedió el hecho amenazante y así determinar si lo procedente era la denuncia o en su lugar llegar al lugar pero con el permiso de los moradores y así el delegado fiscal haber solicitado un control posterior como bien lo ordena el Art