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TSDJ BUG SP - 76400600017920230003901-(12-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76400600017920230003901-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación:

76400600017920230003901 (AC-197-24)

Procesado:

JHONIER AGUDELO ESTRADA

Delito:

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Procedencia:

Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo

Motivo:

Apelación sentencia

Decisión:

Revoca y absuelve

Aprobado Acta:

664

Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JHONIER AGUDELO ESTRADA, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, mediante la cual lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Aproximadamente a las 10:30 p. m. del 17 de febrero de 2023, en el

fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Aproximadamente a las 10:30 p. m. del 17 de febrero de 2023, en el establecimiento denominado Gallera Las Veraneras , que está ubicado en el kilómetro 1 de la vía La Unión – Roldanillo y al frente del Hotel Los Viñedos del municipio de La Unión, JHONIER AGUDELO ESTRADA portaba un76400600017920230003901 (AC-197-24)

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revólver calibre 38, con 6 cartuchos en su tambor. Esta persona no contaba con el permiso para portar estos elementos.

Según la Fiscalía, JHONIER AGUDELO ESTRADA tenía conocimiento de la existencia del arma y se trata de un revólver marca Colt Detective Special calibre 38. Además, este objeto y la munición son aptos para su uso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 18 de febrer o de 2023, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de elementos materiales probatorios, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roldanillo . En esa oportunidad se legalizó la captura y la incautación de unos medios de conocimiento, sin oposición de la defensa, y el ente acusador le imputó a JHONIER AGUDELO ESTRADA el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El Juzgado le impuso medida de

la defensa, y el ente acusador le imputó a JHONIER AGUDELO ESTRADA el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

La acusación se formuló en audiencia de 5 de mayo de ese año, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y por el mismo delito.

El 5 de septiembre de 2023, se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 21 de septiembre, 26 de octubre y 13 de diciembre de 2023, y 16 de enero de 2024.

El sentido del fallo fue anunciado el 12 de febrero de 2024 , la sentencia se profirió el 9 de abril de ese año y en la misma fecha se notificó por correo electrónico.76400600017920230003901 (AC-197-24)

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La defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación el 17 de abril de 2024. El despacho dio traslado a los no recurrentes y la Fiscalía se pronunció el día 29 del mismo mes y año.

La actuación se remitió a este Tribunal y esta fue asignada el 30 de abril de 2024.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo condenó a JHONIER AGUDELO ESTRADA como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en su

El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo condenó a JHONIER AGUDELO ESTRADA como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en su modalidad de porte. Esto se sustentó en los siguientes argumentos.

Frente a la prueba practicada señaló que, e l subintendente de la Policía José Luis Tascón Coronado expuso que, a las 10:30 p. m. del 17 de febrero de 2023, estaba realizando labores de control en la Gallera Las Veraneras y observó “a una persona de contextura gruesa, con abundante barba” que, después de notar la presencia de la autoridad, se puso nervioso y trató de mezclarse en la multitud. Cuando lo alcanzaron le solicitaron un registro personal y encontraron que , en una maleta que se usa para transportar gallos, tenía un revólver calibre 38 con cachas de madera en buen estado y 6 cartuchos de color dorado. Le preguntaron si contaba con permiso para el porte, a lo que contestó de manera negativa, por lo que lo capturaron y realizaron la fijación fotográfica de los elementos incautados. El sujeto les explicó a los agentes que intentó esconderse porque tenía el beneficio de la prisión domiciliaria.

Expuso que, el perito en balística Milton Zapata realizó el peritaje de los elementos incautados en la captura y determinó que se trata de un revólver Colt calibre 38 special y 6 cartuchos marca Indumil del mismo calibre, aptos para ser disparados. Estos objet os fueron embalados y76400600017920230003901 (AC-197-24)

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revólver Colt calibre 38 special y 6 cartuchos marca Indumil del mismo calibre, aptos para ser disparados. Estos objet os fueron embalados y76400600017920230003901 (AC-197-24)

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rotulados en una caja de cartón, con los protocolos de la cadena de custodia.

Indicó que la testigo Maryuri Toro Pareja, esposa de JHONIER AGUDELO ESTRADA, mencionó que él s í estaba en la gallera para la fecha de los hechos. En ese momento, Jaime Alberto Giraldo, quien es conocido de su esposo, le señaló el maletero a él, su esposo fue por un bolso y de un momento a otro lo capturaron los Policías por el porte de un arma. No tiene conocimiento de dónde salió ese objeto, pues su pareja no lo tenía en su poder y no llevaba ningún maletín cuando salió de la casa.

Afirmó que e l testigo Jaime Alberto Giraldo también estaba en la gallera en la que se capturó al procesado. En ese lugar, le pidió al acusado que le llevara una maleta que estaba en los baños , cuando lo capturaron se lo llevaron con ese objeto, solo le devolvieron los gallos y, en el comando de la Policía, le informaron que habían encontrado un arma. Él no conoce el origen de dicho artefacto.

Mencionó que el investigador privado Franky Díaz Valencia no estuvo en el lugar de la captura, pero lo inspeccionó de manera posterior y realizó la fijación fotográfica, tomó entrevistas a personas que se encontraban ahí. La gallera es un sitio pequeño con buena visibilidad.

Refirió que JHONIER AGUDELO ESTRADA compareció como testigo y

la fijación fotográfica, tomó entrevistas a personas que se encontraban ahí. La gallera es un sitio pequeño con buena visibilidad.

Refirió que JHONIER AGUDELO ESTRADA compareció como testigo y aceptó que se encontraba en el lugar de los hechos. Tuvo en su poder una maleta que tenía un gallo de pelea en su interior y la transportaba por solicitud de su amigo Jaime Alberto Giraldo. En ese momento fue abordado por la Policía, quienes lo trasladaron al comando y le exhibieron un arma de fuego, cuyo origen desconoce.

El juzgado de primera instancia consideró que, aunque la prueba de cargos es cuantitativamente menor que la de descargos, tiene el poder de convicción suficiente para acreditar los hechos objeto de la acusación.76400600017920230003901 (AC-197-24)

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Explicó que e l procesado portaba un arma de fuego y no tenía permiso para esto, de acuerdo con la consulta preliminar al CINAR y las manifestaciones espontáneas realizadas por él. Asimismo, el oficio suscrito por el coronel Cristian Rodríguez da cuenta de que el acusado no tiene permiso para portar armas de fuego.

Dijo que, de acuerdo con la experticia, los objetos bélicos incautados son aptos para disparar y afectar la integridad personal, por lo que se afecta el bien jurídico de la seguridad pública.

Afirmó que, aunque los testigos de la defensa fueron insistentes sobre que JHONIER AGUDELO ESTRADA no tenía en su poder armas de fuego, no son manifestaciones creíbles pues incurrieron en contradicciones sobre el

Afirmó que, aunque los testigos de la defensa fueron insistentes sobre que JHONIER AGUDELO ESTRADA no tenía en su poder armas de fuego, no son manifestaciones creíbles pues incurrieron en contradicciones sobre el contexto en que ocurrieron los hechos. Destacó que l a compañera permanente del acusado manifestó que él no tenía una relación cercana con Jaime Alberto; pero este último dijo que eran amigos desde hac ía aproximadamente un año. También hay diferencias sobre el contenido que tenía la maleta para el momento de la captura, pues para un testigo estaba vacía, para otro había gallos en su interior y otro dijo que se disponían a guardar un gallo por la culminación de una pelea.

Sostuvo que l o relevante para el caso no es quién era el dueño del bolso en el que estaba el arma; lo que importa es que el procesado tenía la maleta cuando la Policía hizo el registro y que dicho procedimiento ocurrió porque notaron que él estaba nervioso e intentó ocultarse. Para el Juzgado “una persona que no tuviera temor por ocultar algún elemento de origen ilícito, no habría actuado en la forma espontánea que lo hizo el sujeto agente”.

Señaló que, e l argumento de la defensa de que la actitud del procesado se debe a que no estaba en su casa y tenía ese deber para dar cumplimiento a una medida de aseguramiento impuesta en un proceso76400600017920230003901 (AC-197-24)

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penal, incrementa la certidumbre del dolo pues se trata de alguien que conoce de las consecuencias legales de sus actos e indica una actitud irrespetuosa hacia las normas.

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penal, incrementa la certidumbre del dolo pues se trata de alguien que conoce de las consecuencias legales de sus actos e indica una actitud irrespetuosa hacia las normas.

Respecto a cuestionamiento que hizo el defensor sobre la cadena de custodia en sus alegatos , explicó que no se ofrecieron pruebas sólidas sobre vicios de forma en el procedimiento policial . Los agentes fueron claros al describir la manera en que siguieron los protocolos sobre la materia.

Agregó que, la defensa intentó cuestionar un quebrantamiento del principio de mismidad, pero la cadena de custodia no es el único mecanismos de autenticación de un elemento material probatorio.

La primera instancia le impuso al procesado una pena de ciento ocho (108) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. También le negó los subrogados.

V. LA APELACIÓN

5.1. Argumentos de la defensa

El defensor de JHONIER AGUDELO ESTRADA pidió que se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a esta persona, a partir de los siguientes argumentos.

Reprochó que el Juzgado no tuvo en cuenta que, al momento de la captura, el procesado le informó a la Policía que el propietario de la maleta para transportar gallos era Jaime Alberto Giraldo y que este se encontraba en el área de lavado porque su espécimen había ganado la pelea. El agente debió conducir al acusado y a Giraldo al comando, pero no lo hizo.76400600017920230003901 (AC-197-24)

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debió conducir al acusado y a Giraldo al comando, pero no lo hizo.76400600017920230003901 (AC-197-24)

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Aseveró que e l señor JHONIER AGUDELO ESTRADA no tenía el arma camuflada en alguna parte de su cuerpo, por lo que hubiera podido soltar el maletín si hubiese conocido que el arma estaba en su interior. Sin embargo, él no lo hizo, estuvo tranquilo, no forcejeo el agente captor y este último no debió usar la fuerza o solicitar apoyo.

Expuso que e l agente José Luis Tascón Coronado incurrió en una contradicción, pues dijo inicialmente que el acusado había adoptado una “actitud sospechosa”; pero en el contrainterrogatorio señaló que él era una persona tranquila, no opuso resistencia a la captura y fue muy amable, al punto de que lo “alcanzó con facilidad” cuando intentó mezclarse con la multitud y no tuvo la necesidad de reducirlo.

Aunque el testigo mencionado refirió que JHONIER AGUDELO ESTRADA poseía una maleta de las usadas para transportar gallos; no se pudo determinar si era del procesado o no, el tiempo que la llevaba bajo su poder y si él guardó el arma en ese bolso.

En la sesión del juicio oral de 26 de octubre de 2023, la Fiscalía presentó como prueba unas fotografías a color que no corresponden a lo enunciado en la audiencia preparatoria, no tienen radicado, firmas, fechas, ni registro de cadena de custodia.

Con el testigo Tascón Coronado no se incorporó a la actuación el acta

presentó como prueba unas fotografías a color que no corresponden a lo enunciado en la audiencia preparatoria, no tienen radicado, firmas, fechas, ni registro de cadena de custodia.

Con el testigo Tascón Coronado no se incorporó a la actuación el acta de incautación, el certificado de antecedentes penales respectivo, ni el registro de cadena de custodia.

El recurrente cuestionó la falta de “certeza” sobre si el arma a la que el perito Milton Zapata le hizo el análisis balístico corresponde al objeto incautado en la captura. Destacó que el experto no explicó cómo llegó el arma de fuego a sus manos , ni “colocaron de presente la cadena de custodia en la audiencia de juicio oral”.76400600017920230003901 (AC-197-24)

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En la práctica de esta prueba la Fiscalía presentó una foto de un arma que no tenía “radicados”, en lugar de llevar dicho elemento a la audiencia, por lo que no se cuenta con el nivel de conocimiento suficiente para afirmar que se trata del objeto incautado. El ente acusador tampoco allegó el acta de incautación del arma y del maletín de gallos.

El apelante también planteó que el Juzgado de primera instancia ignoró que JHONIER AGUDELO ESTRADA no era el propietario de la maleta para transportar gallos y no sabía lo que había en su interior , porque el dueño de dicho objeto es Jaime Alberto Giraldo . Este último apuesta con tales animales y, para el momento de la captura, estaba lavando a un espécimen que ganó una pelea y le había pedido al acusado que le llevara el bolso para poderlo guardar.

dueño de dicho objeto es Jaime Alberto Giraldo . Este último apuesta con tales animales y, para el momento de la captura, estaba lavando a un espécimen que ganó una pelea y le había pedido al acusado que le llevara el bolso para poderlo guardar.

Agregó que el señor Giraldo e ra una de las personas más buscadas del Valle por su pertenencia al Grupo de Delincuencia Organizada - GDO Nueva Generación, pero esto no fue verificado por las autoridades . Él fue capturado de manera posterior al anuncio del sentido del fallo.

Finalmente, el juzgado no consideró que el propietario de la maleta fue a la Estación de Policía a reclamarla, lo cual no haría alguien que no sea su dueño.

5.2. Argumentos de los no recurrentes

La Fiscalía solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones.

Con el testimonio de José Luis Tascón se probó que JHONIER AGUDELO ESTRADA fue capturado en situación de flagrancia, mientras llevaba una maleta que habitualmente se usa para transportar gallos, que en su interior tenía un revólver Colt Detective Special calibre 38, con número de76400600017920230003901 (AC-197-24)

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serial 23964M. En ese sentido, el hecho de que él no tuviera el arma en el cuerpo no excluye la conducta de porte.

Respecto a los argumentos del recurrente sobre la falta de cadena de custodia del arma y la ausencia de radicado o firmas en las fotografías a color, replicó que fue un tema que la defensa no abordó en sus alegatos y se contraponen a lo dicho por los testigos. José Luis Tascón expuso las

custodia del arma y la ausencia de radicado o firmas en las fotografías a color, replicó que fue un tema que la defensa no abordó en sus alegatos y se contraponen a lo dicho por los testigos. José Luis Tascón expuso las circunstancias de la captura en flagrancia . De otra parte, Milton Zapata dio “certeza” de las características del arma y los cartuchos, y su idoneidad. Además, “existe un nexo causal entre los testimonios antes vertidos y es precisamente el numero serial del arma el cual identifica la misma, la cual hace que no pierda la mismidad de dicha evidencia”.

Es falso que las fotografías del arma y el maletín no fueron descubiertas a la defensa . En el folio 4 del escrito de acusación se menciona el álbum fotográfico No. 23964, firmado por José Luis Tascón Coronado, y ese es el mismo número serial del informe pericial de balística, lo que acredita la cadena de custodia . Agregó que en el juicio oral se proyectaron las fotos a color del documento suscrito por el testigo Tascón Coronado, por lo que no se puede hablar de un comportamiento desleal de la Fiscalía.

En contraste, el ente acusador consideró desleal el cuestionamiento que le hizo la defensa por no mencionar en el juicio que Jaime Alberto Giraldo Tabares era parte del GDO Nueva Generación, pues él testificó el 13 de diciembre de 2023 y fue capturado el 1 de marzo de 2024 dentro de un proceso penal diferente, por lo que se trata de un hecho posterior a los debatidos en el juicio.

Sugirió que es posible que JHONIER AGUDELO ESTRADA conociera de

un proceso penal diferente, por lo que se trata de un hecho posterior a los debatidos en el juicio.

Sugirió que es posible que JHONIER AGUDELO ESTRADA conociera de las actividades criminales de Giraldo Tabares , en particular porque él fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circu ito de Cartago el 18 de mayo de 2022, por el delito de tráfico, fabricación o porte de76400600017920230003901 (AC-197-24)

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estupefacientes, cuya segunda instancia res olvió este Tribunal el 14 de abril de 2023 (proceso con radicado 761476000170202200182 / AC-24322).

Con su pronunciamiento, aportó copia de unas fotografías, dos reportes de consulta en el SISIPEC respecto al procesado y la sentencia emitida por esta Sala en la actuación AC-243-22 el 14 de abril de 2023.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JHONIER AGUDELO ESTRADA contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de

procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHONIER AGUDELO ESTRADA, contra la sentencia que l o condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, aproximadamente a las 10:30 p. m. del 17 de febrero de 2023 , el acusado se encontraba en el establecimiento denominado Gallera Las Veraneras , ubicado frente al Hotel Los Viñedos del municipio de La Unión, y portaba un revólver marca Colt Detective Special calibre 38, con 6 cartuchos , dentro de una maleta76400600017920230003901 (AC-197-24)

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que se usa para cargar gallos de pelea . El material bélico es apto para disparar y ser disparado, respectivamente, y el procesado no cuenta con permiso para el porte.

En la apelación no se discute que JHONIER AGUDELO ESTRADA estaba en la Gallera Las Veraneras para la fecha indicada , ni que llevaba el maletín en el que se transportan gallos de manera habitual.

El recurrente cuestiona dos temas esenciales . En primer lugar, la falta de mismidad o inalterabilidad del material bélico incautado por la Policía y el analizado por el perito balístico, con base en que dicho s elementos al parecer : (i) no tienen cadena de custodia ; (ii) se usó como

falta de mismidad o inalterabilidad del material bélico incautado por la Policía y el analizado por el perito balístico, con base en que dicho s elementos al parecer : (i) no tienen cadena de custodia ; (ii) se usó como evidencia demostrativa una s fotografías que no están suficientemente determinadas; (iii) las imágenes no corresponden a lo enunciado por la Fiscalía en la audiencia preparatoria ; y (iv) no se exhibió el arma en el juicio.

En segundo lugar, plantea que el acusado desconocía la presencia del material bélico en el maletín, pues este era de otra persona y él solo le estaba haciendo el favor de llevárselo. Es decir, censura la ausencia del componente cognoscitivo del dolo.

En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron present ados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que JHONIER AGUDELO ESTRADA es autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.76400600017920230003901 (AC-197-24)

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Con este propósito y en atención al principio de prioridad, se abordarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la enunciación probatoria; (ii) la evidencia demostrativa; (iii) la cadena de custodia; y (iv)

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Con este propósito y en atención al principio de prioridad, se abordarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la enunciación probatoria; (ii) la evidencia demostrativa; (iii) la cadena de custodia; y (iv) el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

6.3. Solución del caso

6.3.1. La naturaleza de la enunciación probatoria1

El debido proceso probatorio está conformado por varias etapas: i. obtención; ii. descubrimiento; iii. solicitud; iv. decreto; v. práctica; vi. incorporación (cuando procede) y vii. valoración. En esta oportunidad nos referiremos a las dos primeras.

Desde la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes:

“Conozcan de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juicio por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio”2.

En este sentido, el descubrimiento encuentra su razón de ser en los principios de lealtad, equilibrio de oportunidades, legalidad y objetividad, y permite que ninguna de las partes sea sorprendida con elementos de prueba que el otro sujeto procesal solicite con el objetivo de practicarlos en juicio oral, por lo que no atender a esa carga resultaría, eventualmente, en el rechazo del medio de prueba.

La Corte ha señalado que “[s]e trata de una medida para que tanto el

juicio oral, por lo que no atender a esa carga resultaría, eventualmente, en el rechazo del medio de prueba.

La Corte ha señalado que “[s]e trata de una medida para que tanto el fiscal como la defensa, conozcan oportunamente cuáles son los elementos

1 Reiteración TSDJ Buga AP, 24 nov. 2025, rad. 76834310900420240044801 (AC-390-25). 2 CSJ, AP, 13 jun. 2012, rad. 32058.76400600017920230003901 (AC-197-24)

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de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular”3.

Sin embargo, el descubrimiento probatorio precisa de fundamentos procesales y etapas diferentes a la enunciación probatoria.

El descubrimiento, como se explicó , les permite a los sujetos procesales conocer las evidencias, con el objetivo de ejercer debidamente su derecho de contradicción y confrontación (por dar un ejemplo, la defensa realiza actos de investigación con fundamento en lo que la Fiscalía pretende a ducir en el juicio) . En cambio, la enunciación probatoria se introduce como un ejercicio de depuración de las partes, con el objetivo de hacerle saber al otro sujeto cuáles medios de prueba, entre los que fueron trasladados o descubiertos, usará efectivamente en el juicio.

Esto habilita a los sujetos procesales para plantear las estipulaciones probatorias, pues ya hay mayor claridad de cuáles serán los elementos de convicción que solicitarán en el juicio (que pueden ser diferentes a los que

Esto habilita a los sujetos procesales para plantear las estipulaciones probatorias, pues ya hay mayor claridad de cuáles serán los elementos de convicción que solicitarán en el juicio (que pueden ser diferentes a los que se descubrieron con anterioridad) 4 y convenir cuáles hechos no har án parte del debate probatorio.

Además, les exige a las partes que realicen un análisis de los medios de prueba que, finalmente, serán por ellos postulados, facultándolos para preparar de mejor forma, según sus roles, las otras etapas de la audiencia, esto es, las solicitudes probatorias, las oposiciones, etc.

Esto quiere decir que, si la enunciación probatoria se efectúa luego del descubrimiento probatorio, esa etapa procesal se entiende superada y, por tanto, sería desacertado rechazar el medio de conocimiento por falta de enunciación.

3 CSJ AP4549, 17 oct. 2018, rad. 53895. 4 CSJ AP 948, 7 mar. 2018, rad. 5188276400600017920230003901 (AC-197-24)

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En ese sentido, el descubrimiento probatorio es un deber procesal de las partes que tiene incidencia en la contradicción y confrontación que cada una ejercerá, mientras que la enunciación se introduce como un ejercicio de depuración que hace más fácil la labor de los sujetos procesales en la audiencia preparatoria. No es un elemento escencial del debido proceso probatorio.

A pesar de que, muchas veces, las pruebas enunciadas coinciden en su totalidad con las descubiertas (caso en el cual su enunciación no tiene

en la audiencia preparatoria. No es un elemento escencial del debido proceso probatorio.

A pesar de que, muchas veces, las pruebas enunciadas coinciden en su totalidad con las descubiertas (caso en el cual su enunciación no tiene mayor incidencia en el proceso), lo cierto es que es una etapa en la que se especifican los medios de prueba que pretenderán practicarse.

Por ejemplo, la Fiscalía tiene el deber de descubrir los elementos de prueba que, inclusive, también resulten favorables al procesado (núm. 2, art. 142 CPP), pero ello no significa que vaya a solicitarlos como prueba. Situación similar ocurre con las entre vistas. Usualmente es información de referencia que solo será usada para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo (núm. 4, art. 403 CPP), pero no requiere que sea enunciada (cuando no se pretende argumentar su admisibilidad), sino solo descubierta.

En sentido similar , cuando las evidencias demostrativas (art. 423 CPP) no son producto de la conducta punible o, mejor, no están conectadas directamente con el suceso, pero se u tilizan para ilustrar de una mejor forma el testimonio o la declaración de un perito 5, solo hay que descubrir el medio que pretende usarse y aclarar que se utilizará con determinada prueba. La incorporación de estos elementos al proceso será por solicitud de la parte interesada. Más adelante volveremos sobre este tema.

5 El uso de juguetes en forma de humano para que el menor ilustre en qué lugar fueron los tocamientos, por ejemplo.76400600017920230003901 (AC-197-24)

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Como se ve, aunque en la práctica pueden existir coincidencias entre

tocamientos, por ejemplo.76400600017920230003901 (AC-197-24)

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Como se ve, aunque en la práctica pueden existir coincidencias entre las pruebas descubiertas y las enunciadas, es evidente que son actos procesales con naturaleza y finalidades distintas, por lo cual el rechazo (art. 344 CPP) no es aplicable a la ausencia de enunciación.

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia precisó que la falta de descubrimiento probatorio es el único motivo de rechazo, pero “la citada sanción no puede extenderse a otras fases de la depuración probatoria, como la enunciación, pues los yerros relacionados con esta, por lo general, no tienen la potencialidad de generar graves afectaciones a los derechos de las partes”6:

“un error en la enunciación no afecta el hecho mismo, relevante para efectos de la garantía al derecho de defensa, de que siempre que la prueba haya sido debidamente descubierta es posible entender que ha sido conocida por la contraparte y, en consecuencia, no hay afectación procesal que amerite la imposición de una sanción tan severa como el rechazo”7.

Inclusive, tampoco es acertado inadmitir el medio de conocimiento por esa razón, en la medida que es una consecuencia destinada a aquellos elementos de conocimiento que un superan el examen de admisibilidad. Es decir, cuando no son pertinentes, útiles o, e n general, no se explican los fundamentos específicos de admisibilidad (como ocurre con la prueba de referencia, la prueba pericial, la prueba novel y, en ciertos casos, la prueba documental, cuando es un manuscrito anónimo, por ejemplo).

los fundamentos específicos de admisibilidad (como ocurre con la prueba de referencia, la prueba pericial, la prueba novel y, en ciertos casos, la prueba docume

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