TSDJ BUG SP - 765-20-60-00-181-2015-03155-01-(17-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 765-20-60-00-181-2015-03155-01-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Radicación: 765-20-60-00-181-2015-03155-01
Acusado: José Germán Gómez Grisales Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 765-20-60-00-181-2015-03155-01 (AC-346-23) Acusado: José Germán Gómez Grisales Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Guadalajara de Buga (Valle), enero diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 008
I OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 045 del 08 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en la cual absolvió a JOSÉ GERMÁN GÓ MEZ GRISALES como autor de un delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
II ANTECEDENTES
1. El 27 de febrero de 2018 en audiencia de formulación de imputación llevada a cabo por el Juzgado la Fiscalía 52 seccional de Palmira narró lo siguiente:
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: Radicación: 765-20-60-00-181-2015-03155-01
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: Radicación: 765-20-60-00-181-2015-03155-01
Acusado: José Germán Gómez Grisales Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador
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“El ciudadano JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES identificado con la cédula de ciudadanía número 16637090 en calidad de representante legal de GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS con NIT 900409056 que era la persona encargada del cumplimiento de la obligación de consignar las sumas retenidas por concepto de impuestos sobre las ventas, y tenía la obligación de consignar esas sumas declaradas dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, como se desprende del análisis hecho por la división de impuestos y aduanas nacionales, quedando a deber la suma de diez millones doscientos setenta y nueve mil pesos más los intereses moratorios, sanciones y actualizaciones, eso correspondiente al impuesto sobre las ventas del primer periodo del año 2014, número de formulario de presentación de esa declaración 3001602085152 el valor del impuesto 10.279.000 , el vencimiento del plazo para declarar 18 de marzo de 2014 y el vencimiento del plazo de los dos meses del artículo 402 el 18 de mayo de 2014.
A la fecha usted señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES en calidad de representante legal de la empresa GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS adeuda a la DIAN a fecha 27 de febrero o sea el día de hoy, por impuestos $10.279.000
A la fecha usted señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES en calidad de representante legal de la empresa GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS adeuda a la DIAN a fecha 27 de febrero o sea el día de hoy, por impuestos $10.279.000 más intereses por valor de nueve millones seiscientos cuarenta y nueve millones de pesos, para un total de diecinueve millones novecientos veintiocho mil pesos.
Una vez hecha estos hechos jurídicamente relevantes le hago la calificación jurídica provisional es decir la Fiscalía General de la N ación le imputa a usted la conducta punible descrita en el título XV delitos contra la administración pública y concretamente en el capítulo primero artículo 402 que es la omisión de agente retenedor. Artículo que dice: Agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenciónRadicación: 765-20-60-00-181-2015-03155-01
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en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
Dice y esta es la parte que le corresponde a usted del inciso segundo:
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o
consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
Dice y esta es la parte que le corresponde a usted del inciso segundo:
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a l a fecha fijada por el Gobierno N acional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
Señor JOSÉ GERMÁN GRISALES la F iscalía lo que le está diciendo es que usted le adeuda a la DIAN por valor de impuesto sobre las ventas correspondientes al primer periodo del año 2014 la suma de diecinueve millones novecientos veintiocho mil pesos incluyendo allí los intereses”
2. El 06 de septiembre de 2018 la fiscalía 149 seccional Palmira presentó escrito de acusación
contra JOSÉ GERMÁN GRISALES.
3. El 24 de junio de 2022 en l a audiencia de formulación de acusación la Fiscalía considera a JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES probable autor de un delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
4. El 06 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.Radicación: 765-20-60-00-181-2015-03155-01
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5. El 30 de enero de 2023 se dio inicio al juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:
5.1. Pruebas de la Fiscalía
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5. El 30 de enero de 2023 se dio inicio al juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:
5.1. Pruebas de la Fiscalía
5.1.1. LEONARDO VILLAREAL RIVAS declaró que trabajó en la DIAN seccional Palmira desde el 01 de abril de 2014 hasta el julio 17 de 2016 en el cargo de gestor 4 y en la sección de cobranzas; como gestor 4 presentó denuncia contra el señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES por delito de omisión del agente retenedor o recaudador porque en su calidad de comerciante de autopartes o reparación de automóviles no pagó los impuestos a las ventas para el periodo 1 de marzo de 2014, como no cumplió esa obligación en el término legal, la DIAN el 19 de noviembre de 2015 procedió a denunciarlo, previo a ello se le envió oficio persuasivo para que se pusiera al día.
5.1.2. GLORIA PATRICIA GIRALDO CHAUX declaró que trabaja en la DIAN seccional Palmira como jefe de grupo de cobranzas; mediante oficio del 08/07/2015 dirigido al señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES lo requirió como representante de la empresa AUTOS GERMAN AUTOS Y ARLEY SAS para recordarle que estaba en mora de pagar los impuestos a las ventas del 2014 periodo 1 , a pesar de ello el mencionado no realizó abonos, tampoco ha llegado a acuerdos con la DIAN.
Con la mencionada testigo la Fiscalía introdujo los siguientes documentos:
los impuestos a las ventas del 2014 periodo 1 , a pesar de ello el mencionado no realizó abonos, tampoco ha llegado a acuerdos con la DIAN.
Con la mencionada testigo la Fiscalía introdujo los siguientes documentos: a) Oficio persuasivo penal del 14 de julio de 2015 dirigido al señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES para que se pusiera al día respecto al pago de los impuestos a las ventas del 2014 periodo 1 de la empresa AUTOS GERMAN AUTOS Y ARLEY SAS.Radicación: 765-20-60-00-181-2015-03155-01
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b) Certificación de la DIAN del 17 de noviembre de 2015 en la que aparece lo adeudado por capital e interés a esa fecha por impuestos a las ventas del 2014 periodo 1 de la empresa
AUTOS GERMAN AUTOS Y ARLEY SAS.
c) Certificación de la DIAN del 1 de abril de 2016 firmada por la Dra. GLORIA PATRICIA GIRALDO CHAUX en la que aparece lo adeudado por capital e interés a esa fecha por impuestos a las ventas del 2014 periodo 1 de la empresa AUTOS GERMAN AUTOS Y
ARLEY SAS.
d) Oficio de la DIAN respecto al monto de lo adeudado por capital e interés por impuestos a las ventas del 2014 periodo 1 de la empresa AUTOS GERMAN AUTOS Y ARLEY SAS.
5.2. Pruebas de la defensa La defensa no presentó pruebas
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 8 de junio de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en la Sentencia No.
5.2. Pruebas de la defensa La defensa no presentó pruebas
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 8 de junio de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en la Sentencia No. 045 resolvió absolver al señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES. Para fundamentar esa decisión consideró lo siguiente:
“Realizado un análisis de las pruebas practicadas dentro de la presente causa nos encontramos con dos testimonios, que no son otros que los del doctor Dr. LEONARDO VILLAREAL RIVAS y la Dra. GLORIA PATRICIA GIRALDO CHAUX. Las cuales fueron de orden testimoni al. Con la primera de ellas, seRadicación: 765-20-60-00-181-2015-03155-01
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hizo referencia exclusivamente a la presentación de la denuncia y los motivos que lo generaron, en donde se indicó que la causa de la emisión de la denuncia por parte de la DIAN, obedecía exclusivamente a que se encontraba en mora con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para el periodo 1 del año 2014. Sumado a lo anterior, que dicha denuncia era confeccionada con base en los informes y certificaciones emitidas por la oficina Jurídica de la DIAN, dentro de los cuales se encuentra un oficio denomi nado persuasivo penalizable. Nótese que a partir de este testigo, se pretende por el ente acusador la inclusión de una denuncia, sin que se enseñen las declaraciones que generaron la base de todos los procedimientos surtidos ante la DIAN. Por su parte la doctora CHAUX, pudo certificar dentro de la presente
acusador la inclusión de una denuncia, sin que se enseñen las declaraciones que generaron la base de todos los procedimientos surtidos ante la DIAN. Por su parte la doctora CHAUX, pudo certificar dentro de la presente actuación que fue la encargada de firmar dicho oficio, que conoció la situación del acusado y explicó el procedimiento previo a la interposición de la denuncia, en el que se requería, en el caso concreto al señor GOMEZ GRISALES, a ponerse al día con una obligación tributara que databa del año 2014, allegando para ello las certificaciones en las que se consolida la deuda, la cual, dicho sea de paso, ascendía a cerca de treinta y cuatro mill ones de pesos. Ahora, si esas fueron las pruebas que en efecto se presentaron dentro de la presente actuación, esta judicatura debe decir que las mismas no alcanzan a llevar a al estándar de conocimiento exigido por el legislador, como un conocimiento más allá de duda razonable del compromiso penal del señor
GOMEZ GRISALES.
Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que en el presente asunto no se hizo alusión en manera alguna, a la existencia de la empresa de la cual se dice el acusado lo era representante legal, esto es la que se denomina German Autos y Arley SAS, ni mucho menos a quien era su representante legal para la época de los hechos. Aspecto que considera este despacho medular a efectos de la declaratoria de responsabilidad, pues si bien se exhibió una denunciaRadicación: 765-20-60-00-181-2015-03155-01
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esgrimida en contra del acusado, y certificaciones por parte de la DIAN, las
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esgrimida en contra del acusado, y certificaciones por parte de la DIAN, las mismas son producto de la información que de manera interna ha producido dicha entidad y no conforman la base de la obligación que se debe tener en el presente asunto. Sumado a lo anterior, el despacho también echa de menos que en las pruebas de cargo no se hiciera alusión a las declaraciones presentadas por el acusado y que no se puede olvidar, constituyeron el fundamento de los procesos que en su contra se adelantaron en la DIAN; tampoco, en ninguna parte del juicio se logró evidenciar siquiera el régimen contributivo al cual pertenecía el acusado, y las razones por las cuales se generara un proceso coactivo en su contra. Vemos entonces que las pruebas llevadas a cabo en la diligencia de juicio oral, no son suficientes para edificar condena, precisamente porque no colman los presupuestos establecidos para la estructura de la conducta punible, motivo por el cual el despacho no requiere de profundas elucubraciones para concluir que la sentencia que se debe emitir es en efecto absolutoria”.
IV EL RECURSO La representación de la DIAN presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:
“Esta Representante de Victimas no comparte la decisión del Juez de Conocimiento porque con los elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de acusación, descubiertos, decretados y practicados, se demostró que el señor JOSE GERMAN GOMEZ GRISALES, NIT. 16.637.090, en calidad de representante Legal de la sociedad GERMAN AUTOS Y ARLEY
en el escrito de acusación, descubiertos, decretados y practicados, se demostró que el señor JOSE GERMAN GOMEZ GRISALES, NIT. 16.637.090, en calidad de representante Legal de la sociedad GERMAN AUTOS Y ARLEY S.A.S. NIT. 900.409.056, recaudó el impuesto sobre las ventas del periodo 1Radicación: 765-20-60-00-181-2015-03155-01
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del año gravable 2014 y no lo consignó a las cuentas de la DIAN incurso en la conducta tipificada como delito en el artículo 402 del código penal de omisión de agente retenedor o recaudador. El contenido de la denuncia fue introducido directamente con la declaración del testigo LEONARDO VILLAREAL RIVAS quien manifestó que la radicó en contr a del señor JOSE GERMAN GOMEZ GRISALES, NIT. 16.637.090, en calidad de representante Legal de la sociedad GERMAN AUTOS Y ARLEY S.A.S. NIT. 900.409.056. Cuando el fiscal l e preguntó al testigo, si recordaba haber enviado al procesado un oficio persuasivo penalizable previo a la denuncia con la finalidad de informarle sobre la deuda con la DIAN; al respecto, el testigo afirmó entre los minutos 43:00 a 43:43 “correcto, si rec uerdo, y de la misma lectura de la denuncia en la parte de los anexos, en su momento los adjunté, el oficio persuasivo de la DIAN, lo que tiene que ver con la cámara de comercio, y lo que tiene que ver con la
de los anexos, en su momento los adjunté, el oficio persuasivo de la DIAN, lo que tiene que ver con la cámara de comercio, y lo que tiene que ver con la declaración del impuesto sobre las ventas, y así se hizo.” En el minuto 45:20 el Fiscal le pregunta al testigo LEONARDO VILLAREAL si el 19/11/2015 el señor JOSE GERMAN GOMEZ GRISALES era deudor del periodo 1 del año 2014 concepto sobre las ventas y no se había cancelado a lo que el testigo responde entre los minutos 45:40 45:52 “si de acuerdo con la certificación que remitió en su momento la jefe de cobranzas era deudor de ese periodo del que usted menciona Doctor”. De manera que, con este testimonió si se reconocieron los EMP y se demostró que el señor JOSE GERMAN GOMEZ GRISALES, NIT. 16.637.090, en calidad de representante Legal de la sociedad GERMAN AUTOS Y ARLEY S.A.S. NIT. 900.409.056, recaudó el impuesto sobre las ventas del periodo 1 del año gravable 2014 y no lo consignó a las cuentas de la DIAN.
En todo caso, y en gracia de discusión al estar estos documentos signados por un particular que de forma transitoria ejerce funciones públicas como agenteRadicación: 765-20-60-00-181-2015-03155-01
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retenedor, se consideran documentos públicos que se presumen auténticos y no requieren de testigo de acreditación, como lo dispone la norma y jurisprudencia a continuación expuesta. Ahora bien, en el escrito de acusación
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retenedor, se consideran documentos públicos que se presumen auténticos y no requieren de testigo de acreditación, como lo dispone la norma y jurisprudencia a continuación expuesta. Ahora bien, en el escrito de acusación se relacionaron los siguientes elementos materiales probatorios: i) copia de la declaración del impuesto sobre las ventas, ii) oficio persuasivo, iii) Certificado de Cámara de Comercio de Palmira, iv) Registro Único Tributario del contribuyente y, v) certificación expedida por la jefe del G rupo Interno de Cobranzas. (folios 41 al 47 del expediente digitalizado).
En desarrollo de la audiencia de acusación, el defensor manifestó que conocía del escrito de acusación y una vez la Fiscalía realizó el descubrimiento probatorio conforme a la lectura de los elementos consignados en el escrito de acusación. La defensa no realizó ninguna observación.
En la audiencia preparatoria celebrada el 06 de octubre del 2022, el abogado defensor no realizó ninguna solicitud de inadmisión o rechazo de alguna prueba “DEFENSA: Indica que, si se le hizo el descubrimiento probatorio y no tiene observaciones al respecto.” En la misma audiencia preparatoria, todos los EMP fueron decretados 1 como se puede verificar en la grabación entre los minutos 11:22 y 13:25. Así las cosas, de la lectura del Registro Único Tributario y del certificado de Cámara de Comercio de Palmira se puede constatar que el señor JOSE GERMAN GOMEZ GRISALES, NIT. 16.637.090, era el representante Legal de la sociedad GERMAN AUTOS Y ARLEY S.A.S. NIT. 900.409.056, y bajo esa
GOMEZ GRISALES, NIT. 16.637.090, era el representante Legal de la sociedad GERMAN AUTOS Y ARLEY S.A.S. NIT. 900.409.056, y bajo esa condición presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo 1 del año gravable 2014. De la declaración del impuesto sobre las ventas periodo 1 del año gravable 2014 se puede verificar la obligación tributaria sin pagoRadicación: 765-20-60-00-181-2015-03155-01
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presentada por el procesado en su condición de representante Legal de la sociedad GERMAN AUTOS Y ARLEY S.A.S. NIT. 900.409.056. Con el oficio persuasivo penalizable se puede corroborar la invitación que se extendió al representante Legal de la sociedad GER MAN AUTOS Y ARLEY S.A.S. NIT. 900.409.056, para que se colocara al día en el pago de la obligación de venta 2014 periodo 1. Con la certificación expedida por la jefe del Grupo Interno de Cobranzas se demostró que el señor JOSE GERMAN GOMEZ GRISALES, NIT. 16.637.090, no ha cancelado la obligación de venta 2014 periodo 1. Ahora bien, el delito de omisión de agente retenedor o recaudador por el cual se denunció al señor JOSE GERMAN GOMEZ GRISALES esta descrito en el artículo 402 del Código penal y jurisprudenc ialmente ha sido considerado un tipo penal en blanco que requiere una remisión normativa a la norma tributaria para comprender que se entiende por retenedor o autorretenedor, y cuáles son
artículo 402 del Código penal y jurisprudenc ialmente ha sido considerado un tipo penal en blanco que requiere una remisión normativa a la norma tributaria para comprender que se entiende por retenedor o autorretenedor, y cuáles son los términos fijados para rendir cuentas ante la administración de i mpuestos. De manera que, el sujeto activo es cualificado porque debe ser un agente retenedor o recaudador, que realiza una conducta omisiva de no consignar el dinero recaudado o retenido por concepto de impuestos dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el agente retenedor o recaudador es un particular que de manera transitoria realiza una función pública. “El sujeto activo es el agente retenedor, autorretenedor o recaudador, particular considerado como un servidor público por cuanto la ley le asignó de manera transitoria una función pública, lo cual conlleva una serie de consecuencias en aspectos civiles, penales y disciplinarios, incluyendo el aumento del término de prescripción en una tercera parte, conforme lo expresó la Corte en sentencia del 27 de julio de 2011 radicado 30170 , donde hizo un análisis del artículo 63 del Código Penal de 1980 actualmente 20 de la Ley 599Radicación: 765-20-60-00-181-2015-03155-01
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de 2000, en concordancia con las sentencias C-1144 de 2000, C-551 de 2001
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de 2000, en concordancia con las sentencias C-1144 de 2000, C-551 de 2001 y C-009 de 2003…”3. Si bien los contribuyentes son particulares, cuando de forma transitoria realizan funciones públicas como agentes retenedores o recaudadores se consideran servidores públicos. Bajo este criterio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira4 , en sentencia del 30 de junio del 2022, indicó que los documentos signados por los agentes retenedores deben ser considerados como documentos públicos. Lo anterior, en observancia del artículo 243 del Código General del Proceso que dispuso que los documentos otorgados por un particular en ejercicio de funciones públicas son documentos públicos. “ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter repres entativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o
por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” En términos de lo anterior, el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención se considera documento público. Los documentos públicos son documentos auténticos, en virtud del artículo 244 de la Ley 1564 del 2012: “ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando existaRadicación: 765-20-60-00-181-2015-03155-01
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certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…) Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” A su vez, el artículo 425 Ley 906 del 2004 determinó q ue los documentos públicos son auténticos. “ARTÍCULO 425. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito,
públicos son auténticos. “ARTÍCULO 425. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, f irmado o producido por algún otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenien tes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptación general en la comunidad.”
De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP -77322017, radicado No. 46278 del 01 de junio de 2017, reiteró que los documentos públicos se presumen auténticos y por tanto no es necesario ingresarlos por medio de un testigo de acreditación, pudiéndose hacerlo de manera directa la parte interesada “La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los d ocumentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425Radicación: 765-20-60-00-181-2015-03155-01
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de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada. Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. Ésta tiene como implicación que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente. Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria. No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requ iere obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes
obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad. Esa obligación, se insiste, no opera en relació n con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertosRadicación: 765-20-60-00-181-2015-03155-01
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oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria. Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento.” En esa misma línea, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA en sentencia del 30 de junio del 2022, Exp. 2009 -00209-01, explicó que las declaraciones tributarias, el registro
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA en sentencia del 30 de junio del 2022, Exp. 2009 -00209-01, explicó que las declaraciones tributarias, el registro mercantil y el Registro Único Tributario, son documentos públicos que se presumen auténticos y no requieren del testigo de acreditación por ser signados por un particular que de forma transitoria ejerce funciones públicas. “Por lo tanto, al ser un hecho cierto, indubitable e incuestionable el consistente en que el sujeto activo del delito de omisión de agente retenedor debe ser considerado como servidor público, ello implica que los documentos signados por esas personas como consecuencia del eje rcicio o el cumplimiento de dichas funciones públicas transitorias, entre los cuales se encuentran las declaraciones tributarias que se deben presentar de manera periódica al Gobierno Nacional por el recaudo del IVA, deben ser considerados como documentos públicos; lo que a su vez ocasiona que estos, por su condición de públicos, se encuentren bajo el amparo de la égida de la presunción de autenticidad, como bien se desprende de lo reglado por los artículos 425 C.P.P. y 244 C.G.P. por lo que es obvio que la persona que quiera cuestionar dicha presunción le asiste la carga de aportar los elementos de juicio que considera que sean necesarios para desvirtuarla. De igual manera, se tiene que no solo las dec