TSDJ BUG SP - 76520-60-00-181-2013-00770-(22-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76520-60-00-181-2013-00770-(22-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 76520-60-00-181-2013-00770
Acusado: José Ignacio Peña Castellanos Delito: fraude a resolución judicial
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Aprobado según Acta 170 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Ignacio Peña Castellano, en contra del auto interlocutorio No. 114 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2.020), a través del cual el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira negó la nulidad propuesta en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo expresado en el escrito de acusación radicado el nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2.019) y, que por reparto le correspondió al Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira , los hechos jurídicamente relevantes se contraen a lo siguiente: “Mediante sentencia No. 03 calendada el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), el
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicado: 76520-60-00-181-2013-00770
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Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, le ordenó al hoy acusado, José Ignacio Peña Castellanos, que restituyera los bienes relacionados en los contratos 0081883 del 18 de septiembre de 2007, 0091972 del 18 de junio de 2008 y 0094534 del 1° de septiembre de 2008, sin que a la fecha de celebración de la diligencia de acusación el procesado hubiera cumplido la orden de la judicatura.”
Según el acta obrante a folios 243, 244 y 245 de la carpeta, por los mencionados hechos, el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2.018) ante el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor José Ignacio Peña Castellanos, en calidad de autor del delito de fraude a resolución judicial , cargo que aquel no aceptó, diligencia en la cual el ente acusador resaltó que, como para esa fecha el procesado no había dado cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el ilícito imputado era de ejecución permanente, no podría afirmarse que la acción penal estaba prescrita.
Al iniciar la audiencia de formulación de acusación celebrada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte ( 2.020), la defensa del imputado solicitó la nulidad de lo actuado , indicando que la denuncia se instauró en marzo de dos mil trece (2.013), lo que significa
de dos mil veinte ( 2.020), la defensa del imputado solicitó la nulidad de lo actuado , indicando que la denuncia se instauró en marzo de dos mil trece (2.013), lo que significa que la acción penal prescribió en marzo de dos mil dieciocho (2.018), toda vez que con la Ley 906 de 2.004, el conteo de ese término empieza a partir de la imputación, “entonces estamos en el 2020 ya se superó los 5 años de la prescripción”, atendiendo que el juzgado civil ordenó la restitución de los bienes dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de procederse a la entrega forzosa con ayuda de la fuerza pública; es decir, que vencidos esos cinco días en los cuales no se entregaron los bienes, se habría consumado el ilícito, no por negligencia de su representado, sino porque no fue enterado de la decisión judicial y porque a pesar que informó el lugar donde estaban, el demandante no los recogió.
La Fiscalía se opuso a la pretensión del defensor, indicando que el artículo 83 del Código Penal, establece que el término de prescripción de la acción penal iniciado por delitos de ejecución permanente, como lo es el fraude a resolución judicial, empieza a contabilizarse a partir de la perpetración del último acto y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la interrupción del término prescriptivo en esos eventos, sólo opera con la formulación de imputación. Resaltó que el JuzgadoRadicado: 76520-60-00-181-2013-00770
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Cuarto Penal del Circuito de Palmira negó la preclusión de la investigación reclamada bajo los mismos presupuestos relativos a la prescripción de la acción penal. La apoderada de la víctima coadyuvó la intervención de la Fiscalía.
AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
(37:10) Mediante auto interlocutorio No. 114 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2.020), el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira negó la nulidad propuesta por la defensa, al considerar que, en los argumentos presentados, no se hizo referencia a causal alguna que invalidación, ni el sustento normativo de la pretensión -(Art. 456, 457 del CPP) - o si se trata de una nulidad constitucional Art. 29 CN)-. y, de cualquier manera, si el delito de fraude a resolución judicial es de ejecución permanente, debe entenderse que el término prescriptivo empieza a correr cuando cese el incumplimiento de la decisión judicial, que no fue otro que la restitución de unos bienes, los cuales a la fecha no han sido devueltos al demandante.
Expuso que, sin duda el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2.018) se interrumpió el término de prescripción de la acción penal con la imputación formulada por la Fiscalía en contra del ciudadano Peña Castellanos en calidad de autor del delito de fraude a resolución judicial, fecha desde la cual corre como plazo prescriptivo, la mitad de la pena máxima fijada por el legislador para el momento de ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes; pero, como tal lapso no sobrepasa los tres años a los que se
resolución judicial, fecha desde la cual corre como plazo prescriptivo, la mitad de la pena máxima fijada por el legislador para el momento de ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes; pero, como tal lapso no sobrepasa los tres años a los que se refiere el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, dado que el mencionado ilícito comprende sanción de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, significa que la acción no prescribe en un término inferior a treinta y seis (36) meses, es decir, antes del doce (12) de junio de dos mil veintiuno (2.021).
SUSTENTACION DEL RECURSO
Al estar inconforme con la decisión , la defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que ( 01:14:24) si la denuncia se instauró en marzo de dos mil trece (2.013), la prescripción ocurrió en marzo de dos mil dieciocho (2.018), es decir, antes de que se formulara imputación en contra de su representado , por lo que esta actuación procesal no pudo causar la interrupción del plazo, como para considerar que en la últimaRadicado: 76520-60-00-181-2013-00770
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fecha empezó a correr el término de tres años consagrado en el Artículo 292 de la Ley 906 de 2.004.
Dijo que su representado no fue enterado de la decisión judicial, cuyo incumplimiento ahora se le critica, lo cual no fue impedimento para que entregara una parte de los bienes y solicitara al demandante que recogiera los demás, sin que la negligencia de la otra
Dijo que su representado no fue enterado de la decisión judicial, cuyo incumplimiento ahora se le critica, lo cual no fue impedimento para que entregara una parte de los bienes y solicitara al demandante que recogiera los demás, sin que la negligencia de la otra parte le pudiera ser cargada al señor Peña Castellanos, máxime, que la misma sentencia indicaba la posibilidad de usar la ayuda de la fuerza pública para lograr la restitución .
Continuó diciendo que en el presente caso no se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, ya que a pesar de que, la denuncia se interpuso en marzo de dos mil trece (2.013), la imputación se formuló en junio de dos mil dieciocho (2.018).
NO RECURRENTES
La representante de la Fiscalía y de la víctima solicitaron que se confirme la decisión de primera instancia expresando que la misma se sustentó en amplia jurisprudencia relativa a la prescripción de la acción penal iniciada por delitos de ejecución permanente.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa del imputado, en contra del auto interlocutorio No. 114 del 31 de agosto de 2020, a través del cual el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira negó la nulidad propuesta en la audiencia de formulación de acusación.
El problema jurídico planteado radica en determinar, si de acuerdo con los principios que rigen el remedio extremo de la nulidad, en el presente caso, se configuró irregularidad sustancial alguna que justifique la invalidación de lo actuado.
El problema jurídico planteado radica en determinar, si de acuerdo con los principios que rigen el remedio extremo de la nulidad, en el presente caso, se configuró irregularidad sustancial alguna que justifique la invalidación de lo actuado.
Para resolver el mencionado problema jurídico, debe resaltar la Sala que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “en el marco de este sistema penal acusatorio, no existen nulidades por eventualidadesRadicado: 76520-60-00-181-2013-00770
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solo por violaciones a las reglas de competencia del juez (art. 456), al debido proceso estructural y garantías fundamentales (arts. 29 C. Pol., 456 y 457 Ley 906 de 2004), las cuales se rigen por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de la irregularidad1.
En suma, la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, “…que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acce der para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando”2.
Por otro lado, para precaver situaciones que no se ajustan a las condiciones previstas
previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando”2.
Por otro lado, para precaver situaciones que no se ajustan a las condiciones previstas por la ley para estructurar las nulidades, el legislador de 2004 impuso especiales obligaciones al juez en relación con el proceso penal, entre ellos, el de “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos” (art. 139-1 Ley 906 de 2004), así como motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes (art. 139 -4 ídem), todo con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.
En esa misma línea, a las partes e intervinientes les asignó como deberes el de “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” (art. 140 -1 Ley 906 de 2004). La Corte Constitucional ha entendido la lealtad procesal como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden y su incumplimiento se
1 Auto 24187 de 4 de abril de 2006 y auto 28716 del 15 de mayo 2008: “…si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal no consagró expresamente los principios que en la ley 600 de 2.000 orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades (artículo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues son inherentes a su naturaleza jurídica, lo cual es traducido por la interpretación de sus preceptos con los valores superiores del logro de la justicia y de
convalidación de las nulidades (artículo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues son inherentes a su naturaleza jurídica, lo cual es traducido por la interpretación de sus preceptos con los valores superiores del logro de la justicia y de un orden social justo contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, y con el fin del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, dado que justamente el debido proceso es un derecho fundamental que asiste a toda persona según las previsiones del artículo 29 y el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, unas de sus garantías. Así entonces, los principios de taxativi dad1, protección1, convalidación1, instrumentalidad1 y de carácter residual1, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora”.
2 Ídem.Radicado: 76520-60-00-181-2013-00770
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presenta cuando “(i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; (iii) se presentan demandas temerarias; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial” (sentencia T-204 de 2018)…”3
Como argumento central de la pretensión de nulidad, invocó la defensa la configuración
medios de defensa judicial” (sentencia T-204 de 2018)…”3
Como argumento central de la pretensión de nulidad, invocó la defensa la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, atendiendo básicamente, que la denuncia se instauró en marzo de dos mil trece (2.013), lo que significa para él, que el plazo prescriptivo venció en marzo de dos mil dieciocho (2.018), en tanto que, la imputación se formuló en junio de la última anualidad mencionada, es decir después de que se materializara la prescripción , de donde concluy ó que es imposible que se interrumpiera su conteo y que el mismo corriera nuevamente por tres (3) años.
En ese orden de ideas y acorde con las alegaciones del apelante, considera la Sala que no se manifiestan irregularidades sustanciales que cercenen los principios que rigen las nulidades, que habilite ese remedio extremo, por las siguientes razones:
- Taxatividad, que se refiere a que la invalidación debe obedecer necesariamente a uno de los motivos previamente señalados en la ley, tratándose de la Ley 906 de 2004 a los presupuestos fijados en el artícul o 457, esto es, a la violación de garantías fundamentales, derecho de defensa o debido proceso en aspectos sustanciales.
Ninguna de tales trasgresiones concurre, toda vez que , según las manifestaciones del apelante, la acción penal prescribió por el paso de cinco (5) años desde la denuncia sin que se hubiera formulado imputación , omitiendo referirse al fundamento jurídico plasmado en la decisión de primera instancia, relativo a las características del delito de fraude a resolución judicial, el cual es de ejecución permanente, de donde se deriva que
que se hubiera formulado imputación , omitiendo referirse al fundamento jurídico plasmado en la decisión de primera instancia, relativo a las características del delito de fraude a resolución judicial, el cual es de ejecución permanente, de donde se deriva que la prescripción empieza a correr, cuando cesa el incumplimiento de la decisión judicial y no desde que se tiene noticia del presunto ilícito.
3 Cfr., auto del 12 de marzo de 2019, radicado AEP 00035-2019, 00084, M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez.Radicado: 76520-60-00-181-2013-00770
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Adicionalmente, al sustentar la nulidad de la actuación, la defensa no invocó la causal, la garantía fundamental trasgredida dentro del proceso seguido en contra del ciudadano José Ignacio Peña Castellanos, ni dejó claro, cuál es el yerro cometido, al considerarse que por las características del ilícito imputado, la contabilización del término de prescripción empieza cuando cesa el incumplimiento de la decisión judicial.
Desde la pobre argumentación del defensor, por no decir que ausente, toda vez que se limita a decir que, desde la denuncia presentada en marzo de dos mil trece (2.013), hasta marzo de dos mil dieciocho ( 2.018) trascurrieron cinco (5) años, lo que para él es suficiente para concluir que prescribió la acción penal.
La Sala no avizora la concurrencia de irregularidades basilares que obligue a la judicatura a decretar la nulidad de la actuación, máxime, que ni siquiera se atac ó el
suficiente para concluir que prescribió la acción penal.
La Sala no avizora la concurrencia de irregularidades basilares que obligue a la judicatura a decretar la nulidad de la actuación, máxime, que ni siquiera se atac ó el argumento principal, cual es el carácter de ejecución permanente que caracteriza el delito de fraude a resolución judicial.
- Acreditación, atinente a que la configuración del motivo nugatorio se propicie especificando la causal que lo soporta, acorde con los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a la cuestión, deber incumplido por el apelante, teniendo en cuenta que no invocó ni demostró la configuración de irregularidad alguna respecto de la determinación del término de prescripción.
Los demás principio s que rigen las nulidades dentro del proceso penal son los deProtección, relativo a que la parte que dio lugar a l a irregularidad planteada, no puede invocarlo para alegar la nulidad de la actuación, salvo que se trate de la vulneración del derecho de defensa técnica. - Convalidación, consistente en la aceptación de la parte que alega la nulidad, respecto de la irregularidad que habría dado lugar al vicio invocado. -Trascendencia, consistente en que para la anulación de lo actuado no es suficiente la demostración de la irregularidad, sino que debe demostrarse que la misma causó una afectación real y cierta de garantías fundamentales de alguna de las partes o que socavó las bases fundamentales del proceso. - Instrumentalidad de las formas, referido a que no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito
afectación real y cierta de garantías fundamentales de alguna de las partes o que socavó las bases fundamentales del proceso. - Instrumentalidad de las formas, referido a que no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, s iempre que no se viole el derecho de defensa y, -Radicado: 76520-60-00-181-2013-00770
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Residualidad, que dice de la necesidad de acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.
Presupuestos de imposible verificación en el presente asunto, en el que se reite ra, no se demostró ni acreditó la ocurrencia de irregularidad sustancial que hubiese derivado en la trasgresión de garantías fundamentales de alguna de las partes, bajo el entendido que de ninguna manera la defensa argumentó, porque es equivocado que el d elito de fraude a resolución judicial sea de ejecución permanente y menos expuso los motivos por los cuales era un yerro considerar que la contabilización del término prescriptivo se inicie con el cese del incumplimiento criticado.
De lo anterior se concluye que, en las condiciones en que se ha tramitado el presente asunto, se han respetado los derechos y garantías de las partes, n inguna actuación evidencia error, o al menos la defensa no expuso argumento alguno que permitiera establecerlo ni la Sala lo advierte, ya que el término de prescripción se ha determinado en debida forma, conforme a la normativa que rige el asunto, es decir, la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia relativa a la s características del delito de fraude a resolución
en debida forma, conforme a la normativa que rige el asunto, es decir, la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia relativa a la s características del delito de fraude a resolución judicial y sus consecuencias en lo que atañe al plazo prescriptivo.
De tal manera que, sin duda el delito de fraude a resolución judicial, recoge una conducta de carácter permanente, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 21 sep. 2011, rad. 36522, AP5610-2017 Rad. 49415 30 ago. 2017, entre otros), de tal manera que se debe entender que se ejecutó hasta que se formuló la imputación, es decir, hasta el trece (13) de junio de do mil dieciocho (2.018).
En conclusión, el delito de fraude a resolución judicial se sanciona con una pena máxima de cuatro (4) años, de conformidad con el A rtículo 454 del Código Penal y, según el Artículo 86 ibídem, en concordancia con el Artículo 292 de la Ley 906 de 2.004, se tiene que, formulada la imputación, aquel término (4 años) se reduce a la mitad, sin embargo, no puede ser inferior a tres ( 3) años, lo que significa que si la imputación se formuló el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2.018), razón le asiste al juez al concluir que la acción penal prescribe el doce (12) de junio de dos mil veintiuno (2.021). Consecuentes, con la fundamentación propuesta, la Sala confirmará en su integridad la decisión apelada.Radicado: 76520-60-00-181-2013-00770
Acusado: José Ignacio Peña Castellanos
con la fundamentación propuesta, la Sala confirmará en su integridad la decisión apelada.Radicado: 76520-60-00-181-2013-00770
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Sin más consideraciones, en Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio No. 114 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2.020), a través del cual el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira negó la nulidad propuesta por la defensa del señor José Ignacio Peña Castellanos.
SEGUNDO: Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. Ordenar la devolución de las diligencias al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-60-00-181-2013-00770
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-60-00-181-2013-00770
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-60-00-181-2013-00770
FERNANDO AFANADOR VACA SecretarioRadicado: 76520-60-00-181-2013-00770
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