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TSDJ BUG SP - 76520310400620230006401-(11-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76520310400620230006401-(11-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76520310400620230006401. T2-986-23

Accionante: MARY ISABEL LOZANO ELEJALDE

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES

Aprobado según Acta No. 471 de la fecha Guadalajara de Buga, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, contra la sentencia de tutela del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira , que tuteló el derecho

contra la sentencia de tutela del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira , que tuteló el derecho fundamental de petición de MARY ISABEL LOZANO ELEJALDE1.

HECHOS

Refirió el accionante que fue valorada por COMFENALCO en proceso de determinación de sus patologías, quien mediante el dictamen 300548 del 5 de mayo de 2022, le diagnosticó unas series de patologías mixtas, es decir, unas de origen laboral y otras de origen común.

Presentado recurso contra el dictamen en primera oportunidad, la actora informó que solicitó a COLPENSIONES el 24/06/2022, el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Sin embargo, en respuesta del 22/06/2022 le fue informado que “ dichos honorarios le corresponde pagar a la ARL por tratarse de un dictamen de calificación de invalidez de origen mixto.”

Arguyó que, ARL COLMENA a través de misiva del 14 de junio de 2022 acreditó haber pagado los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca por las patologías de origen laboral.

En esa medida, informó que acudió vía tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, quien mediante fallo del 10 de noviembre de 2022 ordenó a la Junta Regional

1 El asunto fue asignado al Despacho en reparto del día 1º de septiembre de 2023.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76520310400620230006401. T2-986-23

1 El asunto fue asignado al Despacho en reparto del día 1º de septiembre de 2023.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76520310400620230006401. T2-986-23

Accionante: MARY ISABEL LOZANO ELEJALDE

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES

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de Invalidez del Valle del Cauca y COMFENALCO, aclarar la situación respecto del recurso de apelación presentado frente al di ctamen 00548 del 5 de mayo de 2022, sin ordenar a COLPENSIONES para que procediera con el pago de los honorarios.

Añadió que presentó incidente de desacato, pero dentro del mismo la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca y COMFENALCO demostraron haber cumplido con el fallo de tutela.

Por lo dicho, sostuvo que aún COLPENSIONES no ha cancelado los Honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, vulnerando así sus derechos al mínimo vital seguridad social y petición, por lo que solicitó se le conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a dicha entidad a efectuar el pago de los honorarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), quien admitió la demanda el 6 de julio de los corrientes, disponiendo correr el traslado a la s entidades accionadas y vinculando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , ARL

COLMENA y la DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES.

vinculando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , ARL

COLMENA y la DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL DE COLPENSIONES.

DECISIÓN RECURRIDA

El A-quo estimó que en el caso concreto se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición de MARY ISABEL LOZANO ELEJALDE , debido a que Colpensiones se niega a realizar el pago de los honorarios que le corresponde con el fin de enviar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la inconformidad interpuesta por el accionante contra el dictamen del 300548 del 5 de mayo de 2022 emitido en primera oportunidad por COMFENALCO.

Por lo anterior concedió el amparo y ordenó:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho Fundamental de petición, en favor de la señora MARY ISABEL LOZANO ELEJALDE CC 66.785.760, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO ORDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a través de la doctora ANA MARIA RUIZ MEJIA como DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL con sede en Bogotá, o quien haga sus veces, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este proveído, se de contestación de fondo a la petición elevada el 14 de junio de 2022 radicado bajo Sticker 2022_7840737 en las oficinas de Colpensiones disponiendo las acciones administrativas con respecto al pago de los honorarios de manera proporcional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Va lle del Cauca, para la calificación de la pérdida de capacidad laboral requerida por la

las acciones administrativas con respecto al pago de los honorarios de manera proporcional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Va lle del Cauca, para la calificación de la pérdida de capacidad laboral requerida por la accionante señora MARY ISABEL LOZANO ELEJALDE CC 66.785.760, en cuanto a la controversia generada con el dictamen de calificación de origen No 0548 del 5 de mayo de 2022 emitido por COMFENALCO EPS, de lo cual informara a esta última, para que se proceda en un terminó de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS posteriores al recibo de dicha comunicación al envió del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Valle del Cauca, para que esta proceda dentro del término de ley a resolver el recurso que se encuentra pendiente de decidir, debiendo informar a esta oficina judicial dentro de las subsiguientes veinticuatro horas, sobre el cumplimiento de lo ordenado, con los soportes pertinentes, so pena de incurrir en desacato. (…)”

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESquien indicó que no es procedente realizar el pago de los honorarios, por cuanto el dictamen cuestionado es de origen mixto, “ e igualmente, no se evidencia aceptación alguna por parte de la ARL de las patologías deACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76520310400620230006401. T2-986-23

Accionante: MARY ISABEL LOZANO ELEJALDE

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origen laboral, razón por la cual no es posible establecer si existe una co ntroversia y

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origen laboral, razón por la cual no es posible establecer si existe una co ntroversia y pago de honorarios adelantado por parte de la ARL correspondiente”.

Añadió que, “no es la acción de tutela el mecanismo establecido por el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social, ya que para tales controversias el legislador atribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria o en su defecto agotar los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin.”.

Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, resp ecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala de decisión p enal en tutelases superior funcional.

2. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el

2. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2

3. Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de

Invalidez

Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios que a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalide z3. Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1º y 2º lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la

“Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

2 C.C. ST-010 de 2017. 3 Artículo 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76520310400620230006401. T2-986-23

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Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.

Así mismo, la Ley 1562 de 2012, establece en su artículo 17 que,

“(…) los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo (…) Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los

oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo (…) Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad”.

Por otra parte, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, establece que el aspirante a beneficiario también puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y podrá pedir su reembolso, siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no pueden ser cubiertas por la persona que las padeció, deben ser cubiertas a través de los esfuerzos de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante. De acuerdo con esta disposición, la Corte ha entendido que aquellas personas que no cuenten con los recursos económicos para cubrir el costo de la valoración, se les podría dificultar la realización del mismo y como consecuencia de esto, su acceso a la seguridad social se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por ser un servicio público y de carácter obligatorio4.

En la sentencia T -322 de 2011, la Corte consideró que trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta de Calificación de Invalidez al aspirante o beneficiario, aun cuando existe el derecho al reembolso, contraría preceptos constitucionales como la igualdad,

gastos de la Junta de Calificación de Invalidez al aspirante o beneficiario, aun cuando existe el derecho al reembolso, contraría preceptos constitucionales como la igualdad, por cuanto desconoce la protección especial a aquellas personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y a la seguridad social, al condicionar la prestación del mismo, al pago que realice el aspirante con el propósito de obtener la evaluación del grado de incapacidad laboral.

De igual manera, la sentencia T -349 de 2015 , la Corte reiter ó que la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de crear una protección especial para aquellas personas que, “en razón de su condición económica o de salud y sin que medie justificación legítima en el contexto de un Estado constituciona l, son sujetos de distinciones que generan efectos negativos en sus derechos, al no contar con los recursos económicos necesarios para acceder a determinados servicios, pero necesarios para consolidar una situación que les permita vivir dignamente”

Para la Corte, dicha carga contraria el artículo 48 de la Constitución Política, que establece que la seguridad social “es un servicio público de carácter obligatorio y es un derecho irrenunciable que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De igual

4 CC. C-529 de 2010 y T-400 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76520310400620230006401. T2-986-23

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manera, en la sentencia mencionada, la Corte precisó que: “En estos casos se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado”.

Por otra parte, la sentencia C -298 de 2018 declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 074, Decreto que modificó el régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y que determinaba que, para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios.

En referencia a esto, la sentencia T-045 de 2013 determino que:

“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que el examen de pérdida de capacidad laboral y la prestación del mismo, no puede estar condicionado a un pago, toda vez que elude la responsabilidad y obligatoriedad de la seguridad social como servició público y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de universalidad5.

4. Caso concreto.

De conformidad con los elementos probatorios obrantes al interior del asunto, la Sala advierte que MARY ISABEL LOZANO ELEJALDE padece de “SÍNDROME DEL TÚNEL

CARPIANO IZQUIERDO Y DERECHO, M770 EPICONDILITIS MEDIA DERECHO E

IZQUIERDO, M752 TENDINITIS DE BÍCEPS, M755 BURSITIS DEL HOMBRO, M751

SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO, M419 ESCOLIOSIS NO ESPECIFICADA Y

M554 LUMBAGO NO ESPECIFICADO”.

El 5 de mayo de 2022 Comfenalco Valle E.P.S. le notificó al accionante el dictamen de calificación de origen de las enfermedades, catalogando las síndrome del túnel carpiano derecho e izquierdo, epicondilitis media derecho e izquierdo, tendinitis de bíceps, bursitis del hombro y síndrome del manguito rotatorio como de origen laboral, y la Escoliosis no especificada y lumbago no especificado como de origen común o general, determinación

del hombro y síndrome del manguito rotatorio como de origen laboral, y la Escoliosis no especificada y lumbago no especificado como de origen común o general, determinación frente a la cual la accionante presentó inconformidad, remitiéndose así el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el fin de dirimir la controversia, sin embargo, esa entidad no se ha pronunciado frente al recurso por falta de pago de honorarios a cargo de Colpensiones, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones:

5 IbídemACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76520310400620230006401. T2-986-23

Accionante: MARY ISABEL LOZANO ELEJALDE

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El artículo 2.2.5.1.16 del decreto 13 52 de 2013 establece: “…Honorarios. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante…”.

Asimismo, el parágrafo 5. del artículo 2.2.5.1.29. del Decreto 1072 de 2015, establece que: “En el caso que, por una misma calificación dada a una persona en primera

Asimismo, el parágrafo 5. del artículo 2.2.5.1.29. del Decreto 1072 de 2015, establece que: “En el caso que, por una misma calificación dada a una persona en primera oportunidad, sean radicadas controversias por diferentes solicitantes el valor de los honorarios de la Junta, será cancelado por estas de manera proporcional , correspondiéndole a la Junta realizar la devolución de los dineros a que haya lugar también de manera proporcional de acuerdo al número de solicitantes. (…)”

Lo anterior implica que, tanto la ARL COLMENA como COLPENSIONES, tienen la obligación de asumir, en forma proporcional, el pago de los honorarios de la Junta Regional, pues esta última maneja la afiliación de la señora LOZANO ELEJALDE, quien planteó la controversia.

Así las cosas, se evidencia que la ARL Colmena, canceló de manera proporcional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez los honorarios correspondientes a las patologías calificadas de origen laboral, en tal sentido, contrario a lo estimado por la entidad impugnante no se estaría ante un doble pago, pues, el valor cancelado por la ARL de acuerdo a la norma antes descrita y conforme lo observado en el expediente tutelar, fue realizado, se reitera de manera, proporcional y únicamente por las contingencias laborales, correspondiéndole entonces a Co lpensiones efectuar el pago de los honorarios por la enfermedad de origen común y frente a las cuales existe controversia por parte de la tutelante - Escoliosis no especificada y lumbago no especificado -.

Ahora, si Colpensiones considera o no está seguro del valor exacto y proporcional que

controversia por parte de la tutelante - Escoliosis no especificada y lumbago no especificado -.

Ahora, si Colpensiones considera o no está seguro del valor exacto y proporcional que debe pagar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca bien puede adelantar los trámites administrativos pertinentes ante dicha entidad con el fin de conocer el valor a pagar y así proceder realizarlo, sin que imponga barreras administrativas que no tiene la accionante que soportar.

Finalmente, frente al planteamiento de la subsidiariedad de la acción de tutela, ha de advertirse que obligar a la memorialista a que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, en aras de obtener un pronunciamiento judicial sobre su PCL y lo que de ello se desprenda, sin saber el resultado de una segunda opinión en su caso, en el marco del procedimiento administrativo instituido legalmente para ese fin, constituye un despropósito, tanto para la administración de justicia, como para MARY ISABEL LOZANO ELEJALDE.

Al efecto, tal circunstancia conllevaría a la congestión desproporcional del aparato jurisdiccional del Estado, en la medida en que el fallador ordinario no tendría objeto de decisión (dictamen de la Junta Regional de Invalidez), aunado a que la interesada tendría que reiniciar el trámite administrativo y, en el evento que esté en desacuerdo con elACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76520310400620230006401. T2-986-23

Accionante: MARY ISABEL LOZANO ELEJALDE

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criterio de esa autoridad administrativa, volver a demandar el dictamen, lo cual es una carga que no está en el deber de soportar.

Precisamente, la señora MARY ISABEL LOZANO ELEJALDE requiere conocer el criterio que ha de emitir la Junta Regional de Invalidez, para e stablecer si acude o no a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que un juez determine si tal autoridad administrativa acertó o erró en su dictamen de PCL, comoquiera que ese es el trámite adecuado que debe surtirse en esa materia.

De ahí la importancia y la urgencia que Colpensiones cumpla con su obligación legal de asumir el pago de los honorarios que acarrea el estudio del caso de la demandante, y luego remita la actuación a la autoridad administrativa, para que sea la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca quien defina su situación.

A partir de los anteriores postulados, se confirmará la sentencia recurrida. No obstante, se modificará los numerales 1 y 2 de la resolutiva, en el sentido de ampararse igualmente el derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social de MARY ISABEL LOZANO ELEJALDE. Asimismo, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda al pago de forma proporcional de los

PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda al pago de forma proporcional de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que así la EPS COMFENALCO VALLE remita el expediente de la accionante para que se surta el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen No 300548 del 5/05/2022 emitido por esa entidad, de conformidad con el artículo 41 de la ley 100 de 1993, 20 del Decreto 1352 de 2013 y 17 de la Ley 1562 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR Y MODIFICAR la sentencia de tutela del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira. En consecuencia, los numerales primero y segundo quedarán así:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición , debido proceso administrativo y seguridad social de MARY ISABEL LOZANO ELEJALDE , vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE ORDENA a la a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de

COLPENSIONES, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE ORDENA a la a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda al pago de forma proporcional de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que así la EPS COMFENALCO VALLE remita el expediente de la accionante para que se surta el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen No 300548 del 5/05/2022 emitido por esa entidad,ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76520310400620230006401. T2-986-23

Accionante: MARY ISABEL LOZANO ELEJALDE

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES

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de conformidad con el artículo 41 de la ley 100 de 1993, 20 del Decreto 1352 de 2013 y 17 de la Ley 1562 de 2012.”

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibídem.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

76520310400620230006401. T2-986-23

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76520310400620230006401. T2-986-23

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76520310400620230006401. T2-986-23

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