🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76520310900620210000201-(12-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76520310900620210000201-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 76520310900620210000201 P-007-24.

Procesado: MARÍA ISABEL PARRA TORO Y OTRA.

Delito: FRAUDE PROCESAL.

Aprobado según Acta No.110 en Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MARÍA ISABEL PARRA TORO y BLANCA HORTENSIA PARRA TORO contra el auto Interlocutorio No. 0233 del 17 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negar la cesación del procedimiento por prescripción, proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en la resolución de acusación -17/11/2020en los siguientes términos:

“El ad initio remonta a los hechos puestos en consideración de la Fiscalía por los señores KAROL DAIHANA PARRA SANDOVAL y NICOL PARRA SANDOVAL manifestando ser hijos del causante NICOL ANTONIO PARRA TORO, fallecido de manera violenta el día 24 de mayo 1996 en Cali, donde estaba el asiento de sus negocios y residencia.

hijos del causante NICOL ANTONIO PARRA TORO, fallecido de manera violenta el día 24 de mayo 1996 en Cali, donde estaba el asiento de sus negocios y residencia.

Manifestaron que los motiva denunciar un hecho, ya que al casillero de su residencia, donde viven con su madre ALEXANDRA SANDOVAL dejaron un sobre acompañado de copias de certificados de tradición, donde se señala que dichos bienes les pertenece por ser herederos

de NICOL ANTONIO PARRA TORO.

Les indican en la misiva que la familia de su padre, tienen en su poder desde hace más de veinte años los bienes.

Manifiestan que al indagar con los documentos, se encontró que transfirieron el dominio a favor de los familiares de su difunto padre, haciendo aparecer al causante vendiéndoles sus derechos. Indica que para la fecha de esa venta, su padre había fallecido, como aparece en las ventas registradas y de la forma como se apoderaron de los bienes, sin saber de cuántos y de los medios empleados para defraudarlos como herederos. (…)

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76520310900620210000201 P-007-24.

Procesado: MARÍA ISABEL PARRA TORO Y OTRA.

Delito: FRAUDE PROCESAL.

2 El hecho concreto está basado según los denunciantes, las señoras MARÍA ISABEL PARRA TORO y BLANCA HORTENSIA PARRA TORO, y demás hermanos, han ocupado

2 El hecho concreto está basado según los denunciantes, las señoras MARÍA ISABEL PARRA TORO y BLANCA HORTENSIA PARRA TORO, y demás hermanos, han ocupado ilícitamente parte de su herencia, sin conocer a ciencia cierta, el número bienes muebles o inmuebles que pudieran apoderarse en la época en que eran unos menores de edad y, solo bajo el conocimiento de un anónimo pudieron darse cuenta, que posteriormente a la muerte de su padre NICOL ANTONIO PARRA TORO, la familia de éste, realiza una compraventa, con un poder, dejándolos sin la oportunidad de acceder a ese derecho, al que se hicieron mediante escritura 632 del 10 de noviembre de 1996, corrida en la Notaría Única de Miranda.

De lo anterior surge el siguiente cuestionamiento que nos conduce al problema jurídico: ¿de los hechos puestos a consideración de la Fiscalía, existen elementos probatorios que hagan surgir los viables para reclamar responsabilidad a los sindicadas MARÍA I SABEL PARRA TORO y BLANCA HORTENSIA PARRA TORO, por el supuesto delito de FRAUD E PROCESAL y por ende acusarlos ante el Juez Penal del Circuito del Círculo de Palmira Valle?

De acuerdo con los elementos de prueba, dispuestos por la Fiscalía y que corresponde al mecanismo 'diseñado por Ley, para la acreditación en el tiempo, de determinados acontecimientos, que se requieren construir, bien sea para ratificar su autenticidad y p or ende demostrar que en tal acto, participo una determinada persona y sí en él dejó sentado su voluntad.

Por el contrario, demostrar que determinado acto atribuido a la voluntad de la persona,

ende demostrar que en tal acto, participo una determinada persona y sí en él dejó sentado su voluntad.

Por el contrario, demostrar que determinado acto atribuido a la voluntad de la persona, conforme lo señala el artículo 1502 del Código Civil, no le corresponde, por, no haber participado en el mismo y por tanto no haber otorgado la voluntad.

En este evento, de acuerdo al certificado de tradición 378 -34075 de la Oficina de Instrumentos de Palmira, Valle, allegado por las víctimas del delito, de fecha 5 de noviembre 2015, en la anotación número 9, aparece registrada la escritura pública número 632 del 10 de noviembre 1996, corrida en la Notaría Única de Miranda, en la que el señor NICOL ANTONIO PARRA TORO, vende sus derechos sobre dicho inmueble a los señores OFELIA TORO PARRA, DIEGO PARRA TORO, ELICENIA PARRA TORO, LUÍS MAURICIO PARRA TORO, MARÍ A ISABEL PARRA TORO, JULIAN PARRA TORO, BLANCA ORTENSIA

PARRA TORO, JUAN CARLOS PARRA TORO y MARÍA OFELIA TORO.

Lo que se cuestionó en la denuncia, es que el señor NICOL ANTONIO PARRA TORO, falleció de manera violenta en Cali, el día 24 de mayo 1996, como aparece registrado su deceso, en la Notaría 12 de Cali.

Razón para que éste no pudiera otorgar su voluntad el día 10 de noviembre 1996. Sin embargo, la susodicha escritura, fue corrida, conforme al supuesto poder, fechado a mayo 1996, otorgado por el señor NICOL ANTONIO PARRA TORO, al doctor CARLOS

embargo, la susodicha escritura, fue corrida, conforme al supuesto poder, fechado a mayo 1996, otorgado por el señor NICOL ANTONIO PARRA TORO, al doctor CARLOS FIGUEROA RUÍZ, mandato al que se allanaron los sindicados JULIAN PARRA TORO, LUÍS MAURICIO PARRA TORO, ELISENIA PARRA TORO, OFELIA TORO DE PARRA, MARÍA ISABEL PARRA TORO y BLANCA HORTENSIA PARA TORO, por cuanto manifestó en vida NICOL ANTONIO PARRA TORO, su voluntad d e que dicha propiedad les perteneciera, especialmente a su madre OFELIA TORO DE PARRA.

Es decir, que reconocen que el documento poder, fue firmado por NICOL ANTONIO PARRA TORO y es el mismo que emplearon, meses después, al fallecimiento de NICOL, para correr la escritura pública de transferencia de tal derecho, misma que se mantuvo en el tie mpo, con sus efectos hasta el 27 de febrero 2017, cuando se cancela, tanto el registro como la escritura pública 632 del 10 de noviembre 1996, sin que a la fecha se conozca que a los herederos se les haya hecho entrega de manera formal y real, del trazo de terreno que les fuese despojado por el delito.

Quiere decir lo anterior, pese a lo expuesto por la defensa, que en el acto de acuerdo de voluntades, contenido en la escritura pública 632 del 10 noviembre 1996, corrida en la Notaría Única de Miranda, no otorgó, ni antes, ni después su voluntad el causante NICOL ANTONIO PARRA TORO, como se quiso hacer creer. Ello lo derrumba, el dictamen pericial

Notaría Única de Miranda, no otorgó, ni antes, ni después su voluntad el causante NICOL ANTONIO PARRA TORO, como se quiso hacer creer. Ello lo derrumba, el dictamen pericial de LOFOSCOVA, del 21 de julio 2017, Policía Judicial, donde se estudió la huella o brante en el poder del 28 de mayo 1996, autenticado en la Notaría 8 de Cali, po r quien se dijo llamar NICOL ANTONIO PARRA TORO, arrojando que dicha huella, no se identifica con la que aparece en la en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como de NICOL ANTONIO

PARRA TORO.Radicados: 76520310900620210000201 P-007-24.

Procesado: MARÍA ISABEL PARRA TORO Y OTRA.

Delito: FRAUDE PROCESAL.

3 Se concluye sin lugar. a hesitarlo, que dicho poder fue confeccionado, con un solo fin, lograr transferir, ese derecho a los hermanos y madre del causante, como lo depuso el abogado CARLOS FIGUEROA RUÍZ, quien dijo actuar como mandatario del referido causante, ya que ese fue el poder que le entregaron. Para el Despacho es clara la lesión a la fe pública, como delito medio, para arribar al fin, es decir, variar el dominio, empleando el poder y escritura falsa, para llevarla a la Oficina de Instrumentos Públicos, conociendo de antemano la existencia de los herederos universales. Por ello que afirme el señor Procurador la sindicadas actuaron de manera consciente y voluntaria, con acuerdo y divi sión de trabajo para la consumación del reato, que no tenía otro propósito dejar sin los derechos a los

la existencia de los herederos universales. Por ello que afirme el señor Procurador la sindicadas actuaron de manera consciente y voluntaria, con acuerdo y divi sión de trabajo para la consumación del reato, que no tenía otro propósito dejar sin los derechos a los herederos, hoy denunciantes y víctimas.

De allí que bajo ese interés ilícito, corno lo describe plenamente el señor Procurador Judicial en sus alegatos de conclusión, se logra que el señor Registrador de instrumentos Públicos, ordene la variación del propietario e inscribiera como tales a las ho y sindicadas MARÍA ISABEL PARRA TORO y BLANCA HORTENSA PARRA TORO, desde esa fecha, es decir, 10 de noviembre de 1996, lo que se mantuvo o conservó en el tiempo hasta el 27 de febrero 2017, cuando se cancela dicho registro y escritura pública.(…)”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 17 de noviembre de 2020 l a Fiscalía 28 Seccional de Cali, profirió resolución de acusación contra MARÍA ISABEL PARRA TORO y BLANCA HORTENSIA PARRA TORO, por el delito de fraude procesal , quedando ejecutoriada el 16 de febrero de 2021.

2. El asunto se le asignó inicialmente al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, autoridad judicial que m ediante auto de sustanciación No. 0164 del 04 de agosto de 2021, remitió por competencia la actuación a sus homólogos de Palmira, correspondiendo por reparto del 19 de agosto siguiente al Juzgado Sexto Penal del circuito de dicha municipalidad , quien el 8 de septiembre de 2021

del 04 de agosto de 2021, remitió por competencia la actuación a sus homólogos de Palmira, correspondiendo por reparto del 19 de agosto siguiente al Juzgado Sexto Penal del circuito de dicha municipalidad , quien el 8 de septiembre de 2021 avocó conocimiento y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 se dejó a disposición de los sujetos procesales y por el término de 156 días hábiles el expediente, sin que vencido el término fueran presentadas solicitudes probatorias.

3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, programó distintas fechas para llevar a cabo audiencia preparatoria, a saber, 10 de diciembre de 2021, 20 de enero y 7 de febrero de 2022, sin embargo, las mismas no se pudieron realizar por solicitudes de aplazamiento de las part es e intervinientes, respectivamente.

4. El 2 de febrero de 2022 la defensa solicitó la nulidad del proceso desde el traslado realizado de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por indebida notificación de este. Petición que fue negada mediante auto No. 47 del 15 de marzo de 2022.

4. Luego de múltiples convocatorias para adelantar audiencia preparatoria, la defensa en memorial del 30 de marzo de 2023 solicitó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal con fundamento en la interpretación del delito de fraude procesal, según sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 58706 del 8 de marzo de 2023, que modificó la forma

por prescripción de la acción penal con fundamento en la interpretación del delito de fraude procesal, según sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 58706 del 8 de marzo de 2023, que modificó la forma de contabilizar los términos de prescripción de la acción penal para la conductaRadicados: 76520310900620210000201 P-007-24.

Procesado: MARÍA ISABEL PARRA TORO Y OTRA.

Delito: FRAUDE PROCESAL.

4 punible citada, “el cual dejó de ser un delito permanente, para ser un delito continuado”.

Agregó que, el “presunto delito de fraude procesal, en la modalidad de delito continuado, se consumó el día 13 de noviembre de 1996, así se desprende de la anotación No 9 en el folio de MATRICULA Inmobiliaria No 378 - 0034075,sin embargo para efectos de determinar a fin de contabilizar el término de la prescripción si contamos los cinco (5) años que comportaba como la máxima pena el delito de Fraude Procesal para la época , dicho termino fenecía el 13 de noviembre del 2001, es decir cuando se quedó en firme en este proceso la Resolución de Acusación, este delito ya estaba prescrito . Tal conclusión conduce a que en el caso que nos ocupa se debe decretar la Nulidad de lo actuado, por haber de caído la competencia del Estado para investigar y juzgar la conducta en este caso a partir del día 14 de noviembre del 2001, es decir cuando se quedó en firme en este proceso la Resolución de Acusación, este delito ya estaba prescrito .”

conducta en este caso a partir del día 14 de noviembre del 2001, es decir cuando se quedó en firme en este proceso la Resolución de Acusación, este delito ya estaba prescrito .”

5. A través de auto interlocutorio No. 0233 del 17 de noviembre de 2023, el A quo negó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal , argumentando que “la misma Corte Suprema de Justicia en providencia con ponencia del honorable magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA mediante fallo AP1053 -2023… Radicación 62524… del 19 de abril de 2023, indicó que mediante fallo de la Sala del 8 de marzo de 2023 en el caso de casación 58706, por mayoría de 5 votos (2 de conjueces) contra 4 votos, se declaró en el caso allí examinado la extinción de la acción por prescripción, a partir de una interpretación relacionada con el momento consumativo del delito que no corresponde a la que ha sido pacífica de la Corte y que es la sostenida actualmente por la Mayoría d e la Sala de Casación Penal. Esa sentencia, entonces, a través de la cual como es obvio se decidió el caso concreto con fundamento en la postura jurídica novedosa, no constituye un cambio de jurisprudencia porque el criterio de la Sala mayoritaria de los m iembros permanentes de la Corte no está allí reflejado. La Sala Mayoritaria mantiene el criterio jurisprudencial que por más de 30 años ha regido sobre el tema.”

Para el efecto, el A quo señaló que “acogiéndonos a dicha tesis, en este asunto no ha

Sala Mayoritaria mantiene el criterio jurisprudencial que por más de 30 años ha regido sobre el tema.”

Para el efecto, el A quo señaló que “acogiéndonos a dicha tesis, en este asunto no ha prescrito la acción penal, en razón a que el delito de FRAUDE PROCESAL continua siendo un delito de ejecución permanente y por tanto aún perdura la potestad del Estado en cabeza de la fiscalía para continuar con el ejercicio de la acción penal, es que se d ebe de negar la solicitud de prescripción solicitada por el señor defensor, al no haber prescripto la acción penal al momento de emitirse la resolución de acusación en este asunto, como lo fue el 17 de noviembre de 2020, por parte de la Fiscal 28 Seccional , por el delito de Fraude Procesal, al no haber transcurrido los cinco años que estipula la ley.”

6. Contra la anterior decisión l a defensa de las procesadas interpuso recurso de apelación arguyendo que la “sentencia con Radicación No 58706 hubo cuatro (4) salvamentos de voto por parte de los Magistrados, en la nueva sentencia de Casación con Radicado No 62.524, ( fecha de abril 19 del 2023) con la que básicamente el juez A quo fundamentó esta decisión, de no decretar la prescripción de la acción penal solicitada, En esta decisión de la Corte Suprema de Justicia, hubo Tres (3) aclaraciones de voto por los Magistrados, y también hubo decisión mayoritaria. Ahora bien, cuando este defensor realizó la solicitud de prescripción de la acción penal

(marzo 30 de 2023) porque estaba vigente la sentencia No. 58706, según mi criterio era deber del

mayoritaria. Ahora bien, cuando este defensor realizó la solicitud de prescripción de la acción penal (marzo 30 de 2023) porque estaba vigente la sentencia No. 58706, según mi criterio era deber del señor juez de primera instancia fundamentar su decisión conforme a lo dispuesto por el superior jerárquico, en este caso la Corte Suprema de Justicia ... cuando se realizó la petición de la Prescripción de la Acción penal, se hizo con ocasión del cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia referido en sentencia con radicado No 58706, también decisión tomada por mayoría de la Sala, luego bajo mejor criterio el se ñor juez debería tomar en cuenta dicha decisión, conforme el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y el señor juez de primera instancia estaba en su deber de fallar independientemente del sentido de la determinación que adopte dentro de su prudente y razonable criterio y con apego a la ley, es decir teniendo en cuenta esta novedosísimo fallo de la Corte Suprema de Justicia… Es decir, el señor juez A quo dicta su fallo conforme al nuevoRadicados: 76520310900620210000201 P-007-24.

Procesado: MARÍA ISABEL PARRA TORO Y OTRA.

Delito: FRAUDE PROCESAL.

5 criterio de la Corte Suprema de Justicia en Radicado No. 62.524 y se aparta del criterio vigente para la época de la petición que es el aglutinado en la sentencia con el Radicado 58.706… distinto fuese que para la fecha de hoy se realice una petición de prescripción de la Acción Penal, en este tipo de delito y se pidiere al funcionario judicial la aplicación de la retroactividad del criterio de la Corte Suprema de Justicia”

que para la fecha de hoy se realice una petición de prescripción de la Acción Penal, en este tipo de delito y se pidiere al funcionario judicial la aplicación de la retroactividad del criterio de la Corte Suprema de Justicia”

7. El 20 de noviembre de 2023 se celebró audiencia preparatoria, dejando constancia el juez que durante el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 no se presentaron solicitudes probatorias y decretó unas pruebas de oficio.

8. El proceso se recibió en este Tribunal mediante reparto del 23 de febrero de

2024.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito respecto del cual este Tribunal es superior funcional.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, tal y como lo alega la defensa, se debe decretar la cesación del procedimiento, por prescripción, del delito de fraude procesal.

3. Caso concreto.

En aras de la decisión que adoptará la Sala se ha de indicar que el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 establece que:

“Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no

momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”

Así, la cesación del procedimiento en la Ley 600 de 2000 es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para mantener una acusación.

También implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el sujeto activoRadicados: 76520310900620210000201 P-007-24.

Procesado: MARÍA ISABEL PARRA TORO Y OTRA.

Delito: FRAUDE PROCESAL.

6 de la conducta respecto de determinados hechos y, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. Ahora, el artículo 83 del Código Penal establece que:

“la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura,

excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años . En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. (…)”

Por su parte, el artículo 86 del Código Penal establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)1.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 8 de julio de 2016 bajo el radicado 46.204, sobre la prescripción de la acción penal en el punible de fraude procesal, precisó que: “Sucede, empero, que los hechos no corresponden a la visión ofrecida por el demandante, quien desconoce la condición de delito permanente bajo la cual se rotula el fraude procesal, por cuyo efecto, no es en el instante en que se registraron las escrituras espurias en la correspondiente oficina, que deben entenderse materializados los dos punibles atribuidos a ambos

de delito permanente bajo la cual se rotula el fraude procesal, por cuyo efecto, no es en el instante en que se registraron las escrituras espurias en la correspondiente oficina, que deben entenderse materializados los dos punibles atribuidos a ambos acusados, sino cuando estas conductas dejaron de producir efectos, asunto que se remite, cuando más, a fecha reciente, pues, el expediente informa que pese a varias solicitudes de la Fiscalía, no fue posible que los registros en cuestión fueran cancelados.”

En ese mismo sentido, en reciente pronunciamiento esa Corporación reiteró: “La referencia jurisprudencial se realiza con el fin de dejar claro que, frente a conductas punibles como la acá descrita (inscripción apócrifa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos), al delito de Fraude procesal es de mera conducta y también de conducta permanente, esto por cuanto se consuma con la inducción en el error provocada al servidor público (descartando con ello que se trate de un delito “de resultado” que admi te el grado de tentativa, impensable en el ordenamiento colombiano para el Fraude procesal), y la agresión al bien jurídicamente tutelado persiste en el tiempo hasta cuando el funcionario salga del error en el que fue inducido. Es por ello que, para descartar contradicciones jurídicas, debe establecerse que en el delito de Fraude procesal se debe imponer, en eventos de tránsito legislativo, la pena establecida en la normatividad en la cual el delito se sigue ejecutando (en este caso la pena que consagró el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), y que la prescripción inicia su conteo desde que desaparezcan los efectos jurídicos

caso la pena que consagró el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), y que la prescripción inicia su conteo desde que desaparezcan los efectos jurídicos

1 Legislación anterior a la modificación realizada por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004-Radicados: 76520310900620210000201 P-007-24.

Procesado: MARÍA ISABEL PARRA TORO Y OTRA.

Delito: FRAUDE PROCESAL.

7 de la inducción en el error al servidor público, y a la sociedad en general por cuanto el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble es el oponible a terceros.”2 (Subrayado fuera del texto).

Dentro del presente asunto se tiene como probado la existencia de la Escritura Pública No. 632 del 10 de noviembre de 1996, con la cual, se dice, se indujo en error al funcionario de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira, Valle del Cauca, empero, se desconoce la fecha exacta de inscripción de esta.

Sin embargo, la falta de certeza sobre la fecha de inscripción de la escritura pública ya referida ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos no es óbice para efectuar el conteo de prescripción de la acción penal, pues este término empieza a correr a partir de cuando desaparezcan los efectos jurídicos de la inducción en el error al servidor público, tal y como lo señala la jurisprudencia antes transcrita.

Entonces, en este caso, de acuerdo con las actuaciones preliminares obrantes en la carpeta, se tiene que el 27 de febrero de 2017 la Fiscalía 28 Seccional de Cali ordenó la cancelación del registro de la escritura pública No. 632 del 10 de

Entonces, en este caso, de acuerdo con las actuaciones preliminares obrantes en la carpeta, se tiene que el 27 de febrero de 2017 la Fiscalía 28 Seccional de Cali ordenó la cancelación del registro de la escritura pública No. 632 del 10 de noviembre de 1996, es decir, el delito se habría consumado con posterioridad a la expedición de la Ley 890 de 2004, que en su artículo 11, estableció como pena privativa de la libertad del delito de fraude procesal de 6 a 12 años, siendo este el margen punitivo a consider ar para efectos de verificación del fenómeno prescriptivo.

De acuerdo con lo expuesto, es dable inferir que el término de prescripción dentro de esta causa comenzó a correr desde el 27 de febrero de 2017, porque, se reitera, en esa data el ente acusador ordenó medidas tendientes a cancelar la anotación ilegal en el registro de la escritura pública No. 632 del 10 de noviembre de 1996 y, por tanto, se infiere que el servidor público -registrador de Instrumentos Públicos - en ese momento salió del error inducido al ser informado de la naturaleza espuria del documento en mención. En consecuencia, a la fecha en que se profirió resolución de acusación –17 de noviembre de 2020– tan solo transcurrió tres años y nueve meses, aproximadamente, sin que hubiese prescrito la acción.

Ahora, es pertinente precisar que ese escenario no cambia en la fase de juzgamiento, toda vez que el fraude procesal -con el aumento de la Ley 890 de 2004-, establece una pena máxima de 12 años, teniéndose que para efectos de prescripción, la mitad

juzgamiento, toda vez que el fraude procesal -con el aumento de la Ley 890 de 2004-, establece una pena máxima de 12 años, teniéndose que para efectos de prescripción, la mitad de la pena -6 años -, contabilizados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación -16/02/2021-, se cumplirían el 16/02/20273.

Así las cosas, no se decretará la cesación del procedimiento por prescripción al decantarse que no ha operado dicho fenómeno.

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertir al apelante que no le asiste razón cuando indica que para el asunto bajo estudio se debe aplicar la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 58706 d el 8 de

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de agosto de 2022. Radicado 58.685. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de agosto de 2022. Radicado 58.685.Radicados: 76520310900620210000201 P-007-24.

Procesado: MARÍA ISABEL PARRA TORO Y OTRA.

Delito: FRAUDE PROCESAL.

8 marzo de 2023, en tanto, afirmó que en esa fecha fue que elevó la solicitud de cesación del procedimiento, por cuanto, se ha de destacar que en decisión AP1053, radicado 62524 del 19 de abril de 2023, frente a los términos de prescripción del delito de fraude procesal, nuestro máximo órgano de justicia en lo penal indicó que se debe mantener la postura jurisprudencial que al respecto ha existido desde más

radicado 62524 del 19 de abril de 2023, frente a los términos de prescripción del delito de fraude procesal, nuestro máximo órgano de justicia en lo penal indicó que se debe mantener la postura jurisprudencial que al respecto ha existido desde más de 30 años4, consistente en que si bien de cara al punible en mención no se exige el resultado “sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a tr avés del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”.

Así entonces, la consumación del fraude procesal puede ocurrir en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley. Pero si el error en qu e se indujo al funcionario, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos

Consultar sobre este documento ...