TSDJ BUG SP - 765206000180201400158-(08-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 765206000180201400158-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 765206000180201400158. AC-391-23. Procesado: ALEJANDRO HERNAN CORRALES RUIZ. Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS y otro. Aprobado según Acta No.411 en Guadalajara de Buga, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el auto interlocutorio emitido el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por medio del cual decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 10 de febrero de 2022, inclusive, esto dentro del asunto seguido contra ALEJANDRO HERNAN CORRALES RUIZ por los punibles de uso de menores para la comisión de delitos en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “Los hechos que se investigan ocurrieron la noche del martes veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), en el área urbana de la ciudad de Palmira Valle, inmediaciones de la calle 41 con carrera 17, barrio “primero de mayo” a eso de las 21:49 horas, cuando ALEJANDRO HERNAN CORRALES RUIZ, acompañado del menor J…C…A…C,
de dieciséis (16) años de edad, abordan al señor JONATHAN FABIAN RINCON REYES, quien se moviliza a bordo de una motocicleta marca Honda, de color Negro de Placa EAN-39C, de su propiedad y luego de intimidarlo con un arma corto punzante (cuchillo), lo despojan de su velocípedo y huyen de ese lugar, precisamente a bordo de dicho rodante, siendo perseguidos por la víctima y varios policiales, quienes los interceptan momento después a la entrada de la urbanización “campestre” de esta ciudad, logramos recuperar la referida motocicleta y procediendo a la captura en flagrancia de los autores del despojo, a quienes dejan a disposición de la fiscalía…para su correspondiente judicialización.”Radicación: 765206000180201400158. AC-391-23. Procesado: ALEJANDRO HERNAN CORRALES RUIZ. Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS y otro. Decisión: REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO.
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ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 29 de enero de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Palmira, la Fiscalía imputó a ALEJANDRO HERNAN CORRALES RUIZ por los punibles de uso de menores para la comisión de delitos en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, al tenor de lo descrito en los artículos 188 D, 239, 240 inciso 2°, 241 #10 y 31 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira -03/04/2014-, autoridad ante quien el 20 de octubre de 2014 se instaló la respectiva audiencia. En dicha oportunidad, la Fiscalía solicitó variar la diligencia para sustentar un preacuerdo consistente en que a cambio de la aceptación de cargos, se ofrecía, para efectos punitivos, reconocer la complicidad, y por ende, la pena se fijó en 24 meses de prisión. Culminada la intervención del ente persecutor, y una vez se corrió traslado de los elementos materiales probatorios, el A quo dio cuenta de una sentencia emitida el 1° de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, en la cual se decretó la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de CORRALES RUIZ, por lo que no sería viable imponer una pena de prisión, por ende, le solicitó a la Fiscalía que replanteara los términos del convenio y se suspendió la audiencia. 3. En sesión del 10 de febrero de 2015 se reanudó la diligencia, oportunidad en que la Fiscalía mantuvo los términos del preacuerdo, por lo que el A quo resolvió improbarlo y devolverle el
del convenio y se suspendió la audiencia. 3. En sesión del 10 de febrero de 2015 se reanudó la diligencia, oportunidad en que la Fiscalía mantuvo los términos del preacuerdo, por lo que el A quo resolvió improbarlo y devolverle el asunto al ente persecutor, determinación contra la cual no se presentó recurso alguno. 4. El 7 de abril del referido año, la Fiscalía radicó nuevamente escrito de acusación en el que señaló que los términos del mismo eran los siguientes: “…Conforme a los elementos materiales probatorios recaudados y evidencia física legalmente obtenida como testimonios y dictamenes periciales se tiene con probabilidad de verdad que ALEJANDRO HERNAN CORRALES RUIZ, fue quien acompañado del menor de edad J…C…A…C…, portando un arma corto punzante (cuchillo) despojó de su motocicleta al señor JONATHAN FABIAN RINCON REYES. En cuanto a la culpabilidad, existe evidencia que da cuenta de una discapacidad mental grave en la conducta del señor ALEJANDRO HERNAN CORRALES RUIZ, por lo tanto se trata de una persona enajenada psíquicamente y en realidad podemos concluir que era inimputable al momento de actuar y usar un arma punzante (cuchillo), haciéndose acompañar de un menor de edad para despojar a otra persona de su motocicleta, por tanto debe estar sujeto a una medida de seguridad que propenda por su adecuada recuperación mental. En consecuencia, el señor CORRALES RUIZ debe ser juzgado conforme al inciso segundo del artículo 9 del Código Penal que a la letra dice: “para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijuridica y se constate la existencia de causales de ausencia de responsabilidad”. 5. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal del
Penal que a la letra dice: “para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijuridica y se constate la existencia de causales de ausencia de responsabilidad”. 5. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira -08/04/2015-, autoridad que en auto del 12 de febrero de 2016 resolvió remitir el asunto a su homólogo Segundo, por el conocimiento previo del proceso.Radicación: 765206000180201400158. AC-391-23. Procesado: ALEJANDRO HERNAN CORRALES RUIZ. Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS y otro. Decisión: REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO.
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6. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, asumió el conocimiento y, el 10 de febrero de 2022, efectuó audiencia de formulación de acusación. 7. El 8 de marzo de 2023 se realizó la diligencia preparatoria, oportunidad en que las partes efectuaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho procedió a su decreto. 8. El juicio oral inició el 13 de abril de este año, y ocupó dos sesiones de práctica probatoria. El 13 de mayo se efectuaron los alegatos de conclusión. 9. El 11 de julio de 2023, el A quo resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación celebrada el 10 de febrero de 2022, determinación contra la cual la Fiscalía presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 10. El asunto se recibió en esta Corporación mediante reparto del 4 de agosto de 2023. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 10 de febrero de 2022, inclusive, para lo cual consideró, en síntesis, que en este asunto existe una deficiencia probatoria para predicar la inimputabilidad del procesado, dado que no se aportó dictamen pericial alguno que diera cuenta que para el momento de la comisión del delito el implicado no estaba en condiciones de comprender su actuar, aunado a que la sentencia que decretó la interdicción indefinida por discapacidad mental absoluta no resulta suficiente para tal fin. En ese sentido, indicó que en aras de velar por los derechos del procesado, la nulidad es viable, a fin de que la Fiscalía y/o la defensa, aporten el respectivo dictamen que dé cuenta si el procesado estaba
por discapacidad mental absoluta no resulta suficiente para tal fin. En ese sentido, indicó que en aras de velar por los derechos del procesado, la nulidad es viable, a fin de que la Fiscalía y/o la defensa, aporten el respectivo dictamen que dé cuenta si el procesado estaba o no, en capacidad de comprender su actuar en el momento de los sucesos aquí juzgados, pues no se puede desconocer que, según la sentencia de interdicción, padece de graves afectaciones mentales. EL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía General de la Nación manifestó que si bien está de acuerdo con la declaratoria de nulidad, solicitó que la misma sea desde la audiencia de formulación de imputación, esto en aras de salvaguardar el principio de congruencia, dado que en la comunicación de cargos se debió advertir la posible inimputabilidad, situación que no aconteció, misma que influye en la tipicidad subjetiva y la responsabilidad del procesado. Por ello, solicitó decretar la nulidad desde la imputación de cargos.Radicación: 765206000180201400158. AC-391-23. Procesado: ALEJANDRO HERNAN CORRALES RUIZ. Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS y otro. Decisión: REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO.
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CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito, respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si en el caso concreto es viable decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación y/o acusación, por falta de un dictamen pericial que dé cuenta de la inimputabilidad del procesado para el momento de la comisión del ilícito. 3. Caso concreto. En aras de la determinación que adoptará la Sala, se ha de indicar que las nulidades procesales son los mecanismos que tienen los sujetos para proteger sus derechos en el decurso de un proceso, mismas que se sustentan en la Constitución Política, dado que toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. En tal sentido, la figura en mención es considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento. Así, en el título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, se establece la ineficacia de los actos procesales, la que se verifica cuando el acto procesal deriva de la prueba ilícita (art.
455), por incompetencia del Juez (art. 456) y por violación de garantías fundamentales (art. 457), ésta última materializada cuando en el desarrollo del proceso se advierte la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales. Del mismo modo es importante destacar que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada y ligada a los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación, subsidiariedad, oportunidad y lealtad. Por otra parte, respecto de la inimputabilidad, que se traduce en un aspecto negativo de la imputabilidad, esta comprendida en el artículo 33 del C.P., norma que define que es inimputable “quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares...”. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “La Sala ha explicado (CSJ SP, 23 mar. 2011, rad. 34412) que: [e]l inimputable no actúa culpablemente, porque en él se encuentra suprimida la capacidad de valorar adecuadamente la juridicidad o antijuridicidad de sus acciones, y de regular su conducta de conformidad con esaRadicación: 765206000180201400158. AC-391-23. Procesado: ALEJANDRO HERNAN CORRALES RUIZ. Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS y otro. Decisión: REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO.
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valoración, debido a factores internos del individuo, como un desarrollo mental deficitario, un trastorno biopsíquico transitorio o permanente, obnubilación de conciencia, o fallas graves de acomodamiento sociocultural, eventos en los que no puede formularse un juicio de reproche por no ser exigible una acción adecuada a derecho. Y que1, en lo que respecta al trastorno mental, permanente o transitorio, situación sometida aquí a escrutinio: [l]o que realmente resulta importante para su declaración judicial [de la inimputabilidad], como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corte2, no es el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada… En todo caso, siempre que existan dudas sobre la imputabilidad del acusado, al ser una condición de la culpabilidad y esta, a su vez, un elemento de la conducta sancionable con «pena» (art. 9, inc. 1, C.P.), le corresponde a la Fiscalía descubrir, solicitar e incorporar las pruebas que sean necesarias para dilucidar tal aspecto, pues solo así podrá cumplir con la carga de demostrar todos los presupuestos fácticos de la responsabilidad «más allá de toda duda» (art. 7 del C.P.P.) Ahora bien, es cierto que, en principio, la parte más interesada en desvirtuar la capacidad del acusado para cometer el delito con culpabilidad sería la defensa dada la magnitud del rédito
que puede implicar a su representado: o la aplicación de consecuencias jurídicas menos lesivas que las penas o, inclusive, la exoneración de cualquier medida en los 2 eventos contemplados en el artículo 75 del C.P. Cuando sea esa la estrategia, el defensor «entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado» en la audiencia de formulación de acusación, tal y como lo ordena el artículo 344, inc. 2, del C.P.P. Dicho precepto, es evidente, busca garantizar el principio de igualdad de armas a la Fiscalía y, en tal virtud, impone una oportunidad especial -anticipadade descubrimiento probatorio a la defensa, puesto que, por regla general, este tiene lugar es en la audiencia preparatoria (art. 356.2). Este sentido literal y teleológico de la norma legal y las explicaciones precedentes, permiten concluir que aquélla no asigna a la defensa una especie de «carga procesal» exclusiva consistente en «alegar y probar la existencia de ese trastorno o anomalía síquica» que pueda dar lugar a la inimputabilidad, como se dio a entender en la precitada sentencia de abril 23 de 2008 (rad. 29118)…”3 En lo que atañe a la oportunidad para alegar la inimputabilidad, la Corporación en cita ha sostenido que: “Dígase, por último, que en reciente pronunciamiento (SP4760-2020, nov. 25, rad. 52671) la Sala precisó: De igual manera, si la Fiscalía constata la base fáctica de una causal de inimputabilidad con posterioridad a la audiencia inicial de formulación de cargos, en ejercicio de sus facultades como titular de la acción penal, podrá realizar los ajustes que sean necesarios en el acto de acusación.”4 Ahora, frente a la exigencia de prueba pericial para la declaratoria, o no, de la inimputabilidad, la jurisprudencia penal ha
de formulación de cargos, en ejercicio de sus facultades como titular de la acción penal, podrá realizar los ajustes que sean necesarios en el acto de acusación.”4 Ahora, frente a la exigencia de prueba pericial para la declaratoria, o no, de la inimputabilidad, la jurisprudencia penal ha indicado que la misma NO es un concepto médico sino jurídico, pues la manifestación por si sola de un perito NO resulta suficiente para fundar la inimputabilidad, puesto que “…ésta es «una categoría jurídica que le corresponde determinarla al juez encargado de decidir el asunto y no a los especialistas traídos por las partes», con base en el principio de libertad probatoria y de apreciación racional de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica (Cfr. CSJ SP, 15 dic. 2000, rad. 13595; CSJ SP, 16 dic. 2009, rad. 10964; CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559 y CSJ SP, 10 dic. 2013, rad. 39565)”5. En ese orden, nuestro máximo órgano de justicia en lo penal sostiene que “debe evitarse el error –recurrente por demás–, de considerar que la prueba en que se cimienta la inimputabilidad es el dictamen pericial psiquiátrico. A pesar de ser éste 1 Ib. 2 Cfr. Sentencia de 8 de junio de 2000 y 14 de febrero de 2002, radicaciones Nº 12565 y 11188, respectivamente. 3 CSJ. SP1417-2021. Radicado 51814. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 765206000180201400158. AC-391-23. Procesado: ALEJANDRO HERNAN CORRALES RUIZ. Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS y otro. Decisión: REVOCA AUTO
5 Ibidem.Radicación: 765206000180201400158. AC-391-23. Procesado: ALEJANDRO HERNAN CORRALES RUIZ. Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS y otro. Decisión: REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO.
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uno de los más importantes, en últimas, es otro de los muchos medios probatorios que pueden ser allegados al proceso para tal efecto…”6 Lo anterior, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha indicado que “[e]l juez, para establecer la inimputabilidad del procesado, puede valerse de varios elementos materiales probatorios y no solo del informe pericial, principalmente, de la historia clínica del sujeto, documentos, entrevistas de amigos, familiares, compañeros, la víctima, etc. Así mismo, el perito (psiquiatra o psicólogo forense) a la hora de realizar el informe pericial y declarar en la audiencia de juicio oral, podrá considerar, además de la entrevista realizada al examinado, otras evidencias para emitir sus conclusiones, como la lectura del expediente, la realización de exámenes paraclínicos complementarios, la historia clínica, fotografías de la escena, antecedentes disciplinarios y penales, informes escolares o de rendimiento laboral, etc.”7 Con las anteriores acotaciones, lo primero que ha de advertir la Sala es que, contrario a lo alegado por el apelante, como lo ha indicado la jurisprudencia penal antes transcrita, cuando después de la imputación se advierte una posible causal de inimputabilidad, la Fiscalía como titular de la acción penal debe hacer los ajustes necesarios en el acto complejo de la acusación. Por ende, sus reparos respecto de la etapa procesal en que se debió decretar la nulidad no resultan acertados, lo que daría lugar a confirmar, sobre ese puntual tópico, la decisión recurrida. No obstante ello, para
la Sala la decisión del A quo no resultó acertada, ya que como pasó de verse, para emitir un pronunciamiento sobre la existencia o no de una causal de inimputabilidad, no se requiere única y exclusivamente de un dictamen pericial que así lo determine, dado que para ello el juez está en la obligación de analizar en conjunto las pruebas debatidas e incorporadas en el juicio oral, por cuanto la inimputabilidad, se reitera, no es un concepto médico sino jurídico. Así entonces, por la falta de un dictamen pericial respecto de la inimputabilidad no debió retrotraerse la actuación, máxime cuando al interior del proceso se aprecia -como estipulación probatoria-, la sentencia emitida el 1° de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, en la que se declaró al aquí procesado en “interdicción indefinida por causa de discapacidad mental absoluta”8. En tal sentido, se insiste, la emisión de la sentencia que en derecho corresponda NO puede estar supeditada a un dictamen pericial, ya que es deber y obligación del A 6 Ibidem. 7 C.C. C-107-2018; Instituto Nacional de Medicina Legal. “Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas Forenses sobre Capacidad de Comprensión y Autodeterminación” 8 Sentencia emitida el 1° de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, en la cual, en uno de sus apartes indica “…El paciente tiene antecedentes de alteraciones de conducta desde su adolescencia temprana, con síntomas de conducta disocial…con episodios de síntomas depresivos,
con intento suicida, que requirió hospitalización, a partir de los cual se hizo diagnóstico de TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR…tanto la madre del paciente como este describen episodios de irritabilidad y agresividad y ocasionalmente euforia y la sensación constante de que la gente habla de él. Presenta alucinaciones visuales y auditivas, que empeoran cuando no recibe tratamiento farmacológico. Ha sido acusado de conductas delictivas y purgó condena por hurto, actualmente se encuentra en prisión por hurto…hay antecedentes de consumo de marihuana durante parte de la adolescencia y edad adulta joven, presentó un traumatismo cráneo encefálico, aparentemente sin consecuencias cuando se tiró del tercer piso en un intento suicida…paciente…escoltado por un guardia del Inpec…se observa eucinético pero con afecto con trasfondo aplanado, con pobreza ideativa y verbal, coherente y relevante. Con ideas delirantes referenciales ya descritas. En el momento niega alucinaciones. Está orientado en tiempo, lugar y persona, atento y sin compromiso de memoria. Su capacidad de juicio y raciocinio se encuentra alterada…el DIAGNOSTICO MEDICO ES DE TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, secundario a predisposición genética, por antecedentes familiares de enfermedad mental y como diagnósticos agravantes de su cuadro, también presenta ABUSO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS Y TRASTORNO DE PERSONALIDAD ANTISOCIAL. El pronóstico de la paciente es POBRE, debido a que este cuadro es incurable e irreversible. No existe tratamiento farmacológico o de ningún tipo, que sea curativo para
los diagnósticos del paciente. CONCLUSIÓN: El señor ALEJANDRO HERNAN CORRALES RUIZ, presenta una DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, que le dificulta su funcionamiento familiar, social y ocupacional. Como consecuencia de su enfermedad, considero que el paciente no está en capacidad de administrar sus bienes, ni de disponer de ellos y su capacidad de tomar decisiones que involucren responsabilidad esta comprometida.”Radicación: 765206000180201400158. AC-391-23. Procesado: ALEJANDRO HERNAN CORRALES RUIZ. Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS y otro. Decisión: REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO.
7 quo proceder a proferir el respectivo pronunciamiento de conformidad con las pruebas aportadas, máxime si se tiene en cuenta que en este especifico caso, por diversas circunstancias, desde la formulación de imputación -29 de enero de 2014a la fecha, han transcurrido aproximadamente 9 años y 7 meses sin que la situación jurídica de CORRALES RUIZ se hubiese definido, estando ad portas de la prescripción. Así entonces, la Sala revocará la determinación de primera instancia y, en su lugar, se ordenará la continuación del trámite pertinente, esto es, la emisión del respectivo sentido del fallo y la lectura de la sentencia. Para tales fines, se otorgará un término máximo de treinta (30) días hábiles. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio emitido el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. En consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, que continue con el trámite pertinente, esto es, la emisión del respectivo sentido del fallo y la lectura de la sentencia. Para tales fines, se otorgará un término máximo de treinta (30) días hábiles. TERCERO: Devolver de forma inmediata el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor. CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 765206000180201400158. AC-391-23.