TSDJ BUG SP - 765206000180201501558-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 765206000180201501558-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
ACCIÓN DE REVISIÓN
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 765206000180201501558. AC-089-24.
Procesado: JOSÉ LISANDRO HERNÁNDEZ BUITRAGO.
Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,
ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
Aprobado según Acta No. 106 en Guadalajara de Buga, siete (7) de marzo dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción de revisión presentada por JOSÉ LISANDRO HERNÁNDEZ BUITRAGO contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, que lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado1.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
JOSÉ LISANDRO HERNÁNDEZ BUITRAGO , presenta demanda de revisión, frente a la
accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado1.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
JOSÉ LISANDRO HERNÁNDEZ BUITRAGO , presenta demanda de revisión, frente a la sentencia condenatoria proferida dentro del radicado No. 765206000180201501558.
Ante dicha información, la Sala consultó en el portal web de la Rama Judicial, y se estableció que HERNÁNDEZ BUITRAGO mediante sentencia del 12 de febrero de 2021 fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, a la pena principal de 9 años de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado , negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliar ia. Determinación que no fue objeto de recurso alguno, quedando ejecutoriada en esa misma fecha.
El condenado se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle del Cauca, desde el 5 de febrero de 2023, fecha en que se hizo efectiva su captura.
1 El asunto se recibió en el Despacho por reparto del 29 de febrero de 2024.Radicado: 765206000180201501558. AC-089-24.
Procesado: JOSÉ LISANDRO HERNÁNDEZ BUITRAGO.
Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
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ACCIÓN DE REVISIÓN
Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
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ACCIÓN DE REVISIÓN
JOSÉ LISANDRO HERNÁNDEZ BUITRAGO solicitó la revisión del proceso seguido en su contra, en tanto, afirmó que en el mismo hubo irregularidades, porque, pese a que las autoridades judiciales contaban con sus datos de ubicación, nunca le fueron notificadas las actuaciones que se surtieron en el asunto penal, impidiéndole defenderse de las conductas que le fueron endilgadas y, siendo condenado en calidad de “reo ausente”
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por JOSÉ LISANDRO HERNÁNDEZ BUITRAGO, por cuanto es promovida en contra de una sentencia dictada por un Juez Penal del Circuito, adscrito al distrito judicial de Buga.
La acción de revisión ha sido erigida como una herramienta procesal extraordinaria, la cual tiene por objeto derrumbar la presunción de acierto y legalidad que acorde con los postulados del principio de la cosa juzgada ampara a una sentencia que se encuentra ejecutoriada. Por ello, para su procedencia se han establecido una serie de requisitos que forzosamente debe cumplir el accionante para la admisibilidad y su posterior eventual prosperidad.
Dichos requisitos han sido clasificados como de naturaleza general y específica. Así tenemos que los requisitos generales son aquellos que resultan ser comunes para todas las causales de revisión, a saber: la legitimidad del accionante, la constancia de la ejecutoria
Dichos requisitos han sido clasificados como de naturaleza general y específica. Así tenemos que los requisitos generales son aquellos que resultan ser comunes para todas las causales de revisión, a saber: la legitimidad del accionante, la constancia de la ejecutoria del acto procesal objeto de la acción, entre otras; mientras que los requisitos específicos se pregonan de manera especial de la causal invocada, a saber: la demostración, así sea sumaria del hecho nuevo o la prueba nueva, la existencia de la p rueba falsa o del acto delincuencial de un tercero, etc.
Así, en el caso concreto aprecia la Sala que el libelo no se ajusta a los requisitos formales y netamente objetivos consagrados en los artículos 193 y siguientes de la Ley 906 del 2004.
Lo anterior comoquiera que, primero, en los casos en que se interponga este tipo de acción por parte del procesado, se requiere que actúe debidamente representado por un profesional del derecho (abogado) idóneo que pueda darle a conocer al revisor, de una manera técnica y jurídica, las razones por las cuáles se pretende la modificación de la sentencia cuya revisión se invoca.
Así entonces, es claro que en el presente asunto no se cumplió con ese requisito, porque fue directamente JOSÉ LISANDRO HERNÁNDEZ BUITRAGO quien presentó la petición de revisión en forma personal y directa, siendo requisito legal, a voces del canon 193 del CPP, que la demanda de revisión sea presentada por un abogado que represente los intereses del sentenciado.
En ese orden, JOSÉ LISANDRO HERNÁNDEZ BUITRAGO si a bien lo tiene, debe
CPP, que la demanda de revisión sea presentada por un abogado que represente los intereses del sentenciado.
En ese orden, JOSÉ LISANDRO HERNÁNDEZ BUITRAGO si a bien lo tiene, debe presentar la demanda de revisión por medio de un abogado, sea de confianza o de la Defensoría del Pueblo, al cual le debe conferir el respectivo poder para que lo represente en la acción que pretende elevar.
Adicionalmente, tampoco se cumplen las exigencias establecidas en el numeral 3 y el inciso final del artículo 194 del C.P.P., ello por cuanto no se informó de manera directa cuál causal se invoca (art.192 CPP), lo que tampoco se logra inferir del escrito p resentado, aunado a que tampoco relacionó el libelista las evidencias en que funda su pedido, y mucho menos se aportó copia de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada cuya revisión se pide.Radicado: 765206000180201501558. AC-089-24.
Procesado: JOSÉ LISANDRO HERNÁNDEZ BUITRAGO.
Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
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En tal contexto, se ha de recordar que los requisitos generales y específicos de la demanda de revisión no pueden ser pasado por alto por este Tribunal, dado que los mismos son netamente objetivo y están taxativamente definidos en la ley como aquellos formales de la demanda de revisión.
En suma, como en este evento no se cumplen a cabalidad los presupuestos formales para la admisión de la acción de revisión presentada, la decisión que se impone no puede ser
demanda de revisión.
En suma, como en este evento no se cumplen a cabalidad los presupuestos formales para la admisión de la acción de revisión presentada, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda , pues, se reitera: (i) la demanda debe ser presentada por un abogado debidamente titulado, calidad que NO acredita HERNÁNDEZ BUITRAGO; (ii) se debe invocar y sustentar claramente alguna de las causales consagradas en la ley -art.192 CPP-, y (iii) se debe acompañar con copia de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, presupuestos que en este asunto NO se cumplieron.
Se advierte que c ontra la presente determinación procede el recurso ordinario de reposición, mismo que debe ser interpuesto dentro de los términos señalados en el artículo 318 del Código General del Proceso2.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,
SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por JOSÉ LISANDRO HERNÁNDEZ BUITRAGO , contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
765206000180201501558. AC-089-24.
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
765206000180201501558. AC-089-24.
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
765206000180201501558. AC-089-24.
2 “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Negrillas subrayado fuera del texto.