TSDJ BUG SP - 765206000180201600175-(11-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 765206000180201600175-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 5
Fecha de
Aprobación: 31/08/2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 765206000180201600175. AC-493-24
Condenado: JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otro.
Aprobado según Acta No.351 en Guadalajara de Buga, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el condenado JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA contra el auto interlocutorio No.1051 proferido el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negar su traslado para el cumplimiento de la ejecución de la pena en el Centro de Armonización Gualanday del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres de Santand er de Quilichao , Cauca.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA y otro, fueron condenados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, el 25 de agosto de 2017, a la pena principal de 36 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
1. JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA y otro, fueron condenados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, el 25 de agosto de 2017, a la pena principal de 36 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Contra dicha determinación, se presentó recurso de apelación, por lo cual esta Sala en decisión de segunda instancia emitida el 12 de junio de 2019, aprobada en acta No.200, resolvió confirmar íntegramente la sentencia.Radicados: 765206000180201600175. AC-493-24
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Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otro.
Decisión: NULIDAD.
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3. Así, se presentó demanda de cas ación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de junio de 2021, radicado
56788. Por ende, la condena quedó debidamente ejecutoriada.
4. Actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta l a vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
3. Mediante memorial del 8 de agosto de 2024, el representante legal del Resguardo
4. Actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta l a vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
3. Mediante memorial del 8 de agosto de 2024, el representante legal del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao , Cauca, solicitó el traslado de JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA al Centro de Armonización
Gualanday.
Para ello adjuntó la solicitud de traslado expedida por la autoridad gobernador del territorio ancestral de Munchiques los Tigres , quien afirmó que el con denado es comunero del resguardo, mismo que cuenta con el respectivo centro de armonización para el cumplimiento de la pena, esto en aras de conservar las costumbres indígenas, así como también la identidad y cultura del sentenciado.
De igual manera, a portó como prueba al juez ejecutor , entre otros, el oficio 207EPMSC-SDQ-ATTO del 2 de agosto de 2023, correspondiente a la verificación de las condiciones de infraestructura del centro de armonización, suscrita por el director del establecimiento carcelario de Santander de Quilichao, Cauca.
Así mismo, la certificación de JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA como censado en su resguardo -certificado fechado del 28/07/2024 -; certificado del gobernador del cabildo, acta de posesión de las autoridades indígenas, estos emitidos por el Ministerio del Interior, igualmente, el certificado municipal del resguardo.
4. El Juzgado, sin efectuar trámite alguno, procedió a emitir el aut o interlocutorio
Ministerio del Interior, igualmente, el certificado municipal del resguardo.
4. El Juzgado, sin efectuar trámite alguno, procedió a emitir el aut o interlocutorio No.1051 proferido el 30 de agosto de 2024, por medio del cual resolvió negar la solicitud de traslado para el cumplimiento de la ejecución de la pena en el Centro de
Armonización Gualanday del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, Cauca.
Para tal efecto, argumentó, básicamente, que en este asunto se debía tener en cuenta que la víctima era un menor de edad, y por ende, al tenor de lo establecido en la Ley 1098 de 2006, no es viable conceder ningún beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena, más aun teniendo en cuenta la gravedad de la conducta. Así entonces, adujo que si bien se alega que el sentenciado es miembro del cabildo indígena, no es viable acceder su traslado porque el mismo sería una “sustitución” de la medida intramural, lo que prohíbe dicha Ley en su canon 199.
5. Contra la anterior determinación, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que se alegó que se reiteraron los argumentos de la solicitud inicial, y se reprochó el hecho de que el A quo no valoró los documentos aportados, y tampoco, que el traslado al resguardo no constituye un beneficio para el sentenciado.Radicados: 765206000180201600175. AC-493-24
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6. Así, el despacho ejecutor emitió el auto No.1201 del 4 octubre de 2024, en el cual resolvió no reponer la decisión atacada, y conceder la apelación. Para ello adujo que la solicitud de traslado a un resguardo indígena, no constituye un mecanismo sustitutivo, pero sí un cambio de sitio de reclusión, y por ende, al tenor de las prohibiciones de la Ley 1098 de 2006, no es viable su otorgamiento, más aún cuando para ello, se debe tener en cuenta la gravedad de la conducta. Agregó que si bien la comunidad indígena cuenta con un centro de armonización, se debe tener en cuenta que los derechos del menor víctima deben prevalecer respecto de los del sentenciado, reiterando nuevamente la gravedad de la conducta y la alta pena que se impuso. Además que, por que hasta ahora se reclama su traslado, si está privado de la libertad desde el año 2016, y figura censado solo hasta el 2024.
7. El proceso se recibió en este Tribunal mediante reparto del 7 de octubre de 2024.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial, que no guarda relación con
de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial, que no guarda relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la falta de motivación contenida en la providencia de primera instancia.
3. Motivación de las providencias judiciales.
En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibidem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma.
Al respecto, la Corte Constitucional desde sentencia de antaño ha sostenido:
“El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la
pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte d el ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resoluciónRadicados: 765206000180201600175. AC-493-24
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4 es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -- judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las s entencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros
el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucio nales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”1
Tal postura ha sido acogida por la Sala de Casación Penal en diversas providencias, como lo es la 104992 de 27 de junio de 2019, CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432, entre otras, en la que la corporación en cita manifestó que el imperativo de motivar las
como lo es la 104992 de 27 de junio de 2019, CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432, entre otras, en la que la corporación en cita manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.
En conclusión, salvo e l caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación amb ivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
4. Posibilidad de cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad
motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación amb ivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
4. Posibilidad de cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria a una persona indígena.
El artículo 246 de la Constitución Política reconoció a favor de las comunidades indígenas una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país, es decir, que no desconozcan
1 CC C-145-1998 2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011, reiterado en 104992 de 27 de junio de 2019. CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428.Radicados: 765206000180201600175. AC-493-24
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Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otro.
Decisión: NULIDAD.
5 las garantías fundamentales que tiene toda persona a la vida, la prohibición a la desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.). Además, determinó que la ley establecería las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema ordinario judicial.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que: “Para comenzar, teniendo
degradantes (art. 12 C.P.). Además, determinó que la ley establecería las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema ordinario judicial.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que: “Para comenzar, teniendo en cuenta el principio de divers idad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, contenidos en la Carta Política, el Congreso de la República incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, por la c ual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales. Entre estas hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa: “Cuando el hecho punible haya sido cometid o por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o const itucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.” 5.2. La anterior disposición fue demandada por inconstitucional. A juicio del ciudadano, establecer este tipo de distinciones transgredía el principio de
Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.” 5.2. La anterior disposición fue demandada por inconstitucional. A juicio del ciudadano, establecer este tipo de distinciones transgredía el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 Superior. Mediante la sentencia C-394 de 1995, la Sala Plena decidió declarar exequible el art ículo demandado. Sostuvo que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimiento s especiales.” . 5.3. En marzo de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento del literal b del artículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972, recomendó a los gobiernos de los Estados partes la implementación de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad”. El principio III de la recomendación que trata sobre la libertad personal establece que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. 5.4. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 añadió al Código Penitenciario y Carcelario desarrolló con mayor precisión el concepto de enfoque diferencial en el sistema carcelario, al reconocer que “hay poblaciones con características
2° de la Ley 1709 de 2014 añadió al Código Penitenciario y Carcelario desarrolló con mayor precisión el concepto de enfoque diferencial en el sistema carcelario, al reconocer que “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia , situación de discapacidad y cualquiera otra . Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque .” 5.5. En atención a las disposiciones normativas de rango constitucional y legal descritas, esta Corporación ha concluido que la aplicación del enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena garantiza la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria. La p rotección de los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el ámbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos líneas distintas en la jurisprudencia constitucional , a saber (i) en torno al derecho a permanecer en pabellones e speciales dentro de establecimientos penitenciarios ordinarios; o (ii) permitir a las personas con identidad étnica indígenas condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en el resguardo (o viceversa)”3. (Negrillas subrayado fuera del texto).
En tal sentido, la Corte Constitucional sostiene que sí es posible que una indígena cumpla la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria en un
resguardo (o viceversa)”3. (Negrillas subrayado fuera del texto).
En tal sentido, la Corte Constitucional sostiene que sí es posible que una indígena cumpla la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria en un resguardo, esto en virtud del principio de igualdad, colaboración armónica ent re las jurisdicciones y el diálogo intercultural entre las autoridades indígenas y los jueces ordinarios.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los lineamientos constitucionales, ha indicado:
“20. Prec isamente, para evitar el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas, al ser internados en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte
3 C.C. ST-515 de 2016; T-208 de 2015; T-642 de 2014; entre otras.Radicados: 765206000180201600175. AC-493-24
Condenado: JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otro.
Decisión: NULIDAD.
6 Constitucional, en ese mismo pronunciamiento, adoptó las siguientes reglas: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000)
consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su c omunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condic iones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso d e que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo
que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (Énfasis fuera de texto).
21. Finalmente, en pronunciamiento T -642-2014, recordó que, en virtud del notorio estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria, declarado por esa Corporación hace más de 16 años, se hace necesario reiterar la obligación legal de proveer estable cimientos de prisión exclusivos para sujetos de especial protección, como los aborígenes, quienes independientemente de la jurisdicción aplicable, deberían purgar la pena en establecimientos con enfoque diferencial o, en su defecto, en un lugar nativo.
22. Lo precedente, para que se propicie la operancia plena de esa justicia extraordinaria, así como el control de sus propias instituciones de las formas de castigo, con el fin de mantener y fortalecer los rasgos, lenguas y tradiciones indígenas que forman pa rte de la idiosincrasia del Estado colombiano. En ese fallo, la mencionada Colegiatura precisó que la falta de esa orientación puede traer:
[U]na consecuencia nefasta e involutiva para los pueblos indígenas, toda vez que al no admitirse diferenciación car celaria en los establecimientos de reclusión, eventualmente la cultura occidental mayoritaria absorbería a la cultura indígena minoritaria; aquella a través de un proceso de asimilación forzoso terminaría imponiendo un mismo sistema social, económico, cult ural y jurídico al momento de ejecutar la pena, lo cual lamentablemente propiciaría que los miembros de comunidades indígenas se
forzoso terminaría imponiendo un mismo sistema social, económico, cult ural y jurídico al momento de ejecutar la pena, lo cual lamentablemente propiciaría que los miembros de comunidades indígenas se incorporen a un esquema de reclusión penal fundado en funciones -de protección, prevención especial, curación, tutela, rehabilitación y reinserción social-, que necesariamente no compaginan con las costumbres tradicionales y culturales de castigo que emplean los distintos pueblos indígenas. (Énfasis fuera de texto).
23. En atención a lo expresado, la Corte Constitucional acepta qu e la internación de los aborígenes en penales del sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la integridad cultural, pero aclara que dicho aislamiento de la sociedad debe darse en establecimientos donde existan programas que -efectivamentepermitan una prisión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales (CC T -642-2014), criterio que es compartido por esta Sala
(CSJ STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, Rad. 88108)”4
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que: (i) de acuerdo con las disposiciones normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia, los indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque difer encial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas5; (ii) una persona indígena que fue condenada por su comunidad puede cumplir la pena en un establecimiento penitenciario ordinario cuando existe una falta de desarrollo institucional del pueblo indígena para el cumplimiento de la pena, cuando existe un
una persona indígena que fue condenada por su comunidad puede cumplir la pena en un establecimiento penitenciario ordinario cuando existe una falta de desarrollo institucional del pueblo indígena para el cumplimiento de la pena, cuando existe un riesgo de linchamiento del condenado y cuando tiene por objeto preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad o de las comunidad en general6 y, (iii) en el evento en el que una persona indígena (a) sea responsable de
4 CSJ. STP16538 de 9 de octubre de 2017. 5 Esto implica que los indígenas que se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les gara ntice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural. 6 En este tipo de eventos, la máxima autoridad del resguardo debe comunicar al juez ordinario competente su decisión.Radicados: 765206000180201600175. AC-493-24
Condenado: JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otro.
Decisión: NULIDAD.
7 la comisión de un delito, (b) no cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial y (c) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, ésta podrá cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condicio nes dignas y con vigilancia de su seguridad.
indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condicio nes dignas y con vigilancia de su seguridad.
5. Caso concreto.
En el sub exámine, analizado minuciosamente el asunto junto con los medios de convicción aportados, la Sala advierte que el auto objeto de apelación posee una motivación incompleta, veamos:
Como primera medida se observa que en la solicitud de traslado de JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA al Centro de Armonización Gualanday del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, Cauca, se indicó que el sentenciado es comunero del resguardo en mención, el cual, alegó, cuenta con el respectivo centro de armonización para el cumplimiento de la pena, y en aras de acreditar el presupuesto en mención, se aportó el oficio No. 207EPMSC-SDQ-ATTO del 2 de agosto de 2023, correspondiente a la verificación de las condiciones de infraestructura del mismo, suscrita por el director del establecimiento carcelario de Santander de Quilichao, Cauca y la certificación expedida por el Ministerio del Interior, que acredita el registro del Resguardo Indígena Munchique los Tigres.
Puntualmente, la misiva da cuenta que el señor JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA tiene la calidad de indígena, pues aparece dentro del censo poblacional del territorio ancestral indígena Munchique los Tigres y ad emás, se encuentra reconocido como comunero del Centro de Armonización ubicado en Munchique Los
CERVERA tiene la calidad de indígena, pues aparece dentro del censo poblacional del territorio ancestral indígena Munch