TSDJ BUG SP - 765206000180201600175-(21-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 765206000180201600175-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 765206000180201600175. AC-621-24
Condenado: JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otro.
Aprobado según Acta No.017 en Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el condenado JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA contra el auto interlocutorio No.1422 proferido el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negar su traslado para el cumplimiento de la ejecución de la pena en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, Cauca.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA y otro, fueron condenados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, el 25 de agosto de 2017, a la pena principal de 36 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores penalmente
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, el 25 de agosto de 2017, a la pena principal de 36 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Contra dicha determinación, se presentó recurso de apelación, por lo cual esta Sala en decisión de segunda instancia emitida el 12 de junio de 2019, aprobada en acta No.200, resolvió confirmar íntegramente la sentencia.
3. Así, se presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de junio de 2021, radicado
56788. Por ende, la condena quedó debidamente ejecutoriada.Radicados: 765206000180201600175. AC-621-24
Condenado: JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otro.
Decisión: CONFIRMA.
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4. Actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta la vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el representante legal del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, Cauca, solicitó el traslado de JAIME ANDRES NAVARRO
quien el representante legal del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, Cauca, solicitó el traslado de JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA al Centro de Armonización Gualanday. Para ello adjuntó la solicitud de traslado expedida por la autoridad gobernador del territorio ancestral de Munchiques los Tigres, quien afirmó que el condenado es comunero del resguardo, mismo que cuenta con el respectivo centro de armonización para el cumplimiento de la pena, esto en aras de conservar las costumbres indígenas, así como también la identidad y cultura del sentenciado.
5. El Juzgado, procedió a emitir el auto interlocutorio N o.1051 proferido el 30 de agosto de 2024, por medio del cual resolvió negar la solicitud de traslado para el cumplimiento de la ejecución de la pena en el Centro de Armonización Gualanday del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao,
Cauca.
6. Contra la anterior determinación, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, donde se reiteraron los argumentos de la solicitud inicial, y se reprochó el hecho de que el A quo no valoró los documentos aportados, y tamp oco, que el traslado al resguardo no constituye un beneficio para el sentenciado. El despacho ejecutor emitió el auto No.1201 del 4 octubre de 2024, en el cual resolvió no reponer la decisión atacada, y conceder la apelación
7. Así, esta Sala en decisión del 11 de octubre de 2024, aprobada en acta No.351
la decisión atacada, y conceder la apelación
7. Así, esta Sala en decisión del 11 de octubre de 2024, aprobada en acta No.351 a través de auto interlocutorio de segunda instancia, se resolvió decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, desde la emisión del auto interlocutorio No.1051 proferido el 30 de agosto de 2024, inclusive.
Ordenándose además que dentro del ámbito de sus competencias el despacho ejecutor, procediera a verificar las condiciones estructurales del centr o de armonización del R esguardo indígena Munchique Los Tigres, ubicado en el municipio Santander de Quilichao, Cauca, para conocer las condi ciones actuales del mismo. Una vez obtuviera el respectivo informe, debería emitir la decisión valorando adecuadamente dicho aspecto, pues como se señaló, la sola naturaleza del delito no tiene la entidad suficiente para soportar la improcedencia del traslado al resguardo indígena que lo reclama, y que ello NO comporta una sustitución y/o beneficio.
8. Una vez recibido el expediente, el juzgado ejecutor mediante auto de sustanciación N° 895 del 16 de octubre de 2024, resolvió estarse a lo dispuesto y comisionar al INPEC para que procedieran a verificar las condiciones estructurales del centro de armonización del Resguardo indígena Munchique Los Tigres, ubicado en el municipio Santander de Quilichao, Cauca.
9. Con ocasión de la comisión, la directora del EPMSC Santander de Quilichao, a
del centro de armonización del Resguardo indígena Munchique Los Tigres, ubicado en el municipio Santander de Quilichao, Cauca.
9. Con ocasión de la comisión, la directora del EPMSC Santander de Quilichao, a través de oficio N° 207 -EPMSCDSQ-AJUR-1437-2024 del 21 de octubre de 2 024Radicados: 765206000180201600175. AC-621-24
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3 dio respuesta, informando lo siguiente: “Me permito dirigirme a usted con todo respeto, con el fin de expresar que, en el año 2022, se realizó visita a Munchique y los tigres, y se pudo verificar que ese CENTRO DE ARMONIZACION, tiene capacidad para 30 personas, máximo, y en la actualidad cuenta con más de 40, desarmonizados por eso consideramos, que no tiene capacidad en estos momentos para el recibo de mas PPL, y tenerlos en condiciones idóneas que garanticen su seguridad, salud y dignidad humana . Es de anotar que no se ha podido realizar nuevamente visita por problemas de orden público y no se podría cumplir con el requisito exigido en sentencia T921 de 2013.”
10. Por otra parte, el 7 de noviembre de 2024 la autoridad ancestral indígena de munchique los tigres, dio cuenta del número de comuneros que actualmente se encuentran en el centro de armonización gualanday privados de la liberad, acotando: “Segundo: debemos precisar que el centro de armonización gualanday cuenta con una
munchique los tigres, dio cuenta del número de comuneros que actualmente se encuentran en el centro de armonización gualanday privados de la liberad, acotando: “Segundo: debemos precisar que el centro de armonización gualanday cuenta con una capacidad para 50 comuneros, por lo que contamos con la capacidad física, logística y jurídica para que el comunero JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA pueda ser trasladado al centro de armonización Gualanday para que cumpla con la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, en base al derecho diferenciado al que hace alusión la corte constitucional en sentencia T-921 del año 2013…”
11. El Juzgado, procedió a emiti r el auto interlocutorio No.1422 proferido el 14 de noviembre de 2024, por medio del cual resolvió negar la solicitud de t raslado para el cumplimiento de la ejecución de la pena en el Centro de Armonización Gualanday del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao,
Cauca.
Indicó que fueron verificados los requisitos para establecer si se cumplían los presupuestos para el traslado, encontrando que “i) Quedó establecida su condición de indígena. Ello se prueba con la constancia emitida por las autoridades ancestrales y representantes legal del territorio indígena Munchique los Tigres de Santander de Quilichao, donde se certifica que el mismo se encuentra inscrito en el censo del resguardo indígena, como así también se consigna en la constancia que firmara el doctor GERMAN BERNARDO CARLOSAMA LOPEZ (director ASUNTOS INDIGENAS, Rom y Minorías, del Ministerio del Interior (aunque solo aparezca censado
en la constancia que firmara el doctor GERMAN BERNARDO CARLOSAMA LOPEZ (director ASUNTOS INDIGENAS, Rom y Minorías, del Ministerio del Interior (aunque solo aparezca censado en el año 20 24, mucho después de haber cometido los delitos por los cuales fue condenado) ii) respecto a las instalaciones donde el sentenciado cumpliría la pena, debemos indicar que son idóneas para el efecto ”, sin embargo, se encuentra que no se cumple el requisito consistente en las visitas periódicas que debe realizar el INPEC al centro de armonización Gualanday y no hay documento donde de manera clara el INPEC señale que va a realizar las visitas correspondientes, en caso de que se accediera al traslado, lo cual s e itera, no se cumplió porque el INPEC de Santander de Quilichao no logró tan siquiera efectuar un informe detallado, como se requirió en el auto N°895 del 16 de octubre de 2023, argumentando cuestiones de orden público. Añadió que otro punto a considerar para negar la referida solicitud, es lo que tiene que ver con la valoración de la gravedad de la conducta, teniendo en cuenta que la víctima del homicidio agravado resultó ser un menor de 12 años.
Contra tal determinación, se presentó recurso de apelación, en el que se alegó que, de un lado, el sentenciado sí es comunero, y el centro de armonización sí cumple con las condiciones pertinentes para que allí cumpla la condena, tal y como lo determinó el INPEC el 2 de agosto de 2023, siendo entonces errada la información contenida en el oficio del 21 de octubre de 2024, por el mismo INPEC.Radicados: 765206000180201600175. AC-621-24
determinó el INPEC el 2 de agosto de 2023, siendo entonces errada la información contenida en el oficio del 21 de octubre de 2024, por el mismo INPEC.Radicados: 765206000180201600175. AC-621-24
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial, que no guarda relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si es procedente que JAIME ANDRÉS NAVARRO CERVERA sea trasladado al centro de armonización ubicado en el Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, Cauca.
3. Posibilidad de cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria a una persona indígena.
El artículo 246 de la Constitución Política reconoció a favor de las comunidades indígenas una competencia jurisdicc ional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país, es decir, que no desconozcan las garantías fundamentales que tiene toda pe rsona a la vida, la
de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país, es decir, que no desconozcan las garantías fundamentales que tiene toda pe rsona a la vida, la prohibición a la desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.). Además, determinó que la ley establecería las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema ord inario judicial.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que: “Para comenzar, teniendo en cuenta el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protecc ión constitucional, contenidos en la Carta Política, el Congreso de la República incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales. Entre estas hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa: “Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cue rpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en
Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.” 5.2. La anterior disposición fue demandada por inconstitucional. A juicio del ciudadano, establecer este tipo de distinciones transgredía el princi pio de igualdad contemplado en el artículo 13 Superior. Mediante la sentencia C -394 de 1995, la Sala Plena decidió declarar exequible el artículo demandado. Sostuvo que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales.” . 5.3. En marzo de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento del literal b del artículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972, recomendó a los gobiernos de los Estados partes la implementación de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad”. El principio III de la recomendación que trata sobre la libertad personal estableceRadicados: 765206000180201600175. AC-621-24
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5 que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los
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5 que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. 5.4. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 añadió al Código Penitenciario y Carcelario desarrolló con mayor p recisión el concepto de enfoque diferencial en el sistema carcelario, al reconocer que “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia , situación de discapacidad y cualquiera otra . Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque .” 5.5. En atención a las disposiciones normativas de rango constitucional y legal descritas, esta Corporación ha concluido que la aplicación del enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena garantiza la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria. La protección de los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el ámbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos líneas distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber (i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de
ámbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos líneas distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber (i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de establecimientos penitenciarios ordinarios; o (ii) permitir a las personas con identidad étnica indígenas condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en el resguardo (o viceversa)”1. (Negrillas subrayado fuera del texto).
En tal sentido, la Corte Constitucional sostiene que sí es posible que una indígena cumpla la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria en un resguardo, esto en virtud del principio de igualdad, colaboración armónica entre las jurisdicciones y el dialogo intercultural entre las autoridades indígenas y los jueces ordinarios.
Al respec to, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los lineamientos constitucionales, ha indicado: “20. Precisamente, para evitar el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas, al ser internados en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte Constitucional, en ese mismo pronunciamiento, adoptó las siguientes reglas: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá
detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales e l INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infr aestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias consti tucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al
de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (Énfasis fuera de texto). 21. Finalmente, en pronunciamiento T -6422014, recordó que, en virtud del notorio estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria, declarado por esa Corporación hace más de 16 años, se hace necesario reiterar la obligación legal de proveer establecimientos de prisión exclusivos para sujetos de especial protección, como los aborígenes, quienes independientemente de la jurisdicción aplicable, deberían purgar la pena en establecimientos con enfoque diferencial o, en su defecto, en un lugar nativo. 22. Lo precedente, para que se propicie la operancia plena de esa justicia extraordinaria, a sí como el control de sus propias instituciones de las
1 C.C. ST-515 de 2016; T-208 de 2015; T-642 de 2014; entre otras.Radicados: 765206000180201600175. AC-621-24
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6 formas de castigo, con el fin de mantener y fortalecer los rasgos, lenguas y tradiciones indígenas que forman parte de la idiosincrasia del Estado colombiano. En ese fallo, la mencionada Colegiatura pr ecisó que la falta de esa orientación puede traer: [U]na consecuencia nefasta e involutiva para los pueblos indígenas, toda vez que al no admitirse diferenciación carcelaria en los establecimientos de reclusión,
que la falta de esa orientación puede traer: [U]na consecuencia nefasta e involutiva para los pueblos indígenas, toda vez que al no admitirse diferenciación carcelaria en los establecimientos de reclusión, eventualmente la cultura occidental mayorita ria absorbería a la cultura indígena minoritaria; aquella a través de un proceso de asimilación forzoso terminaría imponiendo un mismo sistema social, económico, cultural y jurídico al momento de ejecutar la pena, lo cual lamentablemente propiciaría que los miembros de comunidades indígenas se incorporen a un esquema de reclusión penal fundado en funciones -de protección, prevención especial, curación, tutela, rehabilitación y reinserción social-, que necesariamente no compaginan con las costumbres tradicionales y culturales de castigo que emplean los distintos pueblos indígenas. (Énfasis fuera de texto). 23. En atención a lo expresado, la Corte Constitucional acepta que la internación de los aborígenes en penales del sistema penitenciario y carcelario nacio nal no vulnera su derecho a la integridad cultural, pero aclara que dicho aislamiento de la sociedad debe darse en establecimientos donde existan programas que -efectivamentepermitan una prisión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales (CC T-642-2014), criterio que es compartido por esta Sala (CSJ STP -13482-2016, 21 Sep. 2016, Rad. 88108)”2
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que: (i) de acuerdo con las disposiciones normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia, los indígenas tienen derecho a la aplicación de
88108)”2
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que: (i) de acuerdo con las disposiciones normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia, los indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la p rotección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas 3; (ii) una persona indígena que fue condenada por su comunidad puede cumplir la pena en un establecimiento penitenciario ordinario cuando existe una falta de desarrollo institucional del pueblo indígena para el cumplimiento de la pena, cuando existe un riesgo de linchamiento del condenado y cuando tiene por objeto preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad o de las comunidad en general4 y, (iii) en el evento en el que una persona indígena (a) sea responsable de la comisión de un delito, (b) no cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial y (c) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, ésta podrá cumplir la condena en su resguard o indígena siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.
4. Caso concreto.
En el sub exámine, analizado minuciosamente el asunto junto con los medios de convicción aportados, desde ya la Sala advierte que confirmará la determinación de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen:
Descendiendo al fondo del caso concreto, corre sponde a la Sala verificar: (i) la
convicción aportados, desde ya la Sala advierte que confirmará la determinación de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen:
Descendiendo al fondo del caso concreto, corre sponde a la Sala verificar: (i) la calidad indígena del condenado JAIME ANDRES NAVARRO CERVERAelemento personal-; (ii) si dicha persona cuenta con la autorización de la máxima autoridad de su comunidad para cumplir la pena privativa de la libertad al interior
2 CSJ. STP16538 de 9 de octubre de 2017. 3 Esto implica que los indígenas que se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural. 4 En este tipo de eventos, la máxima autoridad del resguardo debe comunicar a l juez ordinario competente su decisión.Radicados: 765206000180201600175. AC-621-24
Condenado: JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA.
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO y otro.
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7 del centro de armonización y, (iii) si esa comunidad posee instalaciones aptas y capaces de brindar al sentenciado las condiciones que se tornan necesarias para asegurar que goce de una reclusión digna y sujeta a las medidas de vigilancia y de seguridad adecuadas5.
En tal sentido, con los documentos aportados se acredita que JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA aparece dentro del censo poblacional del territorio ancestral
seguridad adecuadas5.
En tal sentido, con los documentos aportados se acredita que JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA aparece dentro del censo poblacional del territorio ancestral indígena Munchique los Tigres y además, se encuentra reconocido como comunero. Se determinó también, que dicho resguardo est á representado por el gobernador Aldemar Chilo. Así́ mismo, se enfatizó́ que el c omunero solicitado es persona que reside en el resguardo indígena de Munchique los Tigres y conserva los arraigos culturales y socioeconómicos del pueblo Nasa.
Para tal efecto, se allegó certificado del 28 de julio de 2024 emanado por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el que se indica que JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA figura en el censo de dicho resguardo para el añ o 2024. De igual manera, se allegó el certificado de censo emanado por el Gobernador Principal y el Gobernador Suplente del territorio indígena de Munchique Los Tigres del 14 de agosto de 2024, donde, frente al condenado, se indicó que “PERTENECE al territ orio ancestral Munchique Los Tigres, vereda Quita Pereza. Dicho comunero conserva sus raíces multiculturales, y practica los usos y costumbres del pueblo indígena nasa, como comunero vinculado a través de la figura de extensión territorial, es merecedor de derechos y deberes específicos como miembro de nuestra comunidad indígena”.
Ahora, en orden a acreditar la existencia del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres se aportó la constancia expedida por el Ministerio del Interior -02/08/2024deberes específicos como miembro de nuestra comunidad indígena”.
Ahora, en orden a acreditar la existencia del Resguardo Indígena Munchique Los Tigres se aportó la constancia expedida por el Ministerio del Interior -02/08/2024donde se indica que verificadas las bases de datos institucionales , el mismo se encuentra registrado, está legalmente constituido y reconocido . Allí se puntualizó que “consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor…ALDEMAR CHILO …, en el cargo de Autoridad Indígena del cabildo del resguardo indígena MUNCHIQUE LOS TIGRES, según Acta de elección o asamblea general de fecha 21 de Junio de 2024 y con acta de posesión de fecha 21 de Junio de 2024, suscrita por la Alcaldía Municipal de SANTANDER DE QUILICHAO del departamento CAUCA, para el periodo del 21 de Junio de 2024 al 21 de Junio de 2026”. …”. Así como también copia del acta de asamblea del 21 de junio de 2024, en la que se posesionaron las autoridades ancestrales de la comunidad. De igual manera, se allegó certificado del 25 de junio d 2024, emanado por el Alcalde Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, que da cuenta de la posesión de las autoridades.
Determinada (i) la existencia y quien ejerce la representación de los Resguardos Indígenas Indígena Alta y Media Guajira, y Munchique Los Tigres , (ii) así como también que JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA es comunero de la
Determinada (i) la existencia y quien ejerce la representación de los Resguardos Indígenas Indígena Alta y Media Guajira, y Munchique Los Tigres , (ii) así como también que JAIME ANDRES NAVARRO CERVERA es comunero de la comunidad indígena de Munchique Los Tigres en el municipio de Santander de
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