TSDJ BUG SP - 765206000180201800938-(31-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 765206000180201800938-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 765206000180201800938 AC-009-23 Condenado: KEVIN MAURICIO CUERO GIL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Aprobado según Acta No. 033 en Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la defensa de KEVIN MAURICIO CUERO GIL contra el auto interlocutorio No. 2462 proferido el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió acumular las penas emitidas en su contra. ANTECEDENTES PROCESALES 1. En contra de KEVIN MAURICIO CUERO GIL se emitieron las siguientes sentencias condenatorias: 1.1. El 30 de julio de 2020 fue condenado por este asunto, en virtud de preacuerdo, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle
del Cauca, a la pena de 88 meses de prisión como autor penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. El 9 de febrero de 2022 también fue condenado dentro del radicado 76-001-6000-000-2019-00311-00, en virtud de preacuerdo, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, a la pena principal de 88 meses de prisión y multa de 1.802 SMLMV como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el de uso de menores para la comisión de delitos, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicado: 765206000180201800938 AC-009-23. Condenado: KEVIN MAURICIO CUERO GIL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
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2. El 21 de junio de 2022 la defensa de KEVIN MAURICIO CUERO GIL solicitó acumulación jurídica de las penas impuestas a su representado dentro del presente proceso y del radicado 76-001-6000-000-2019-00311-00. 3. Mediante providencia del 15 de julio de 2022 el a quo resolvió acumular las penas antes señaladas al considerar que las sanciones impuestas en contra del sentenciado se encuentran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 460 del C.P.P. 4. Contra esa determinación, la defensa del sentenciado KEVIN MAURICIO CUERO GIL presentó recurso de apelación. 5. Mediante auto del 16 de noviembre de 2022, esta Corporación resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde el auto Nº 1429 del 15 de julio de 2022, a efectos que el despacho que vigila la pena motivara el aumento punitivo efectuado. 6. En tal virtud, en providencia del 25 de noviembre de 2022 decidió acumular las penas impuestas al sentenciado, con fundamento en los siguientes planteamientos: “Atendiendo el precedente judicial antedicho, ninguna de las excepciones anotadas concurre ahora, pues analizado el presente caso a la luz de la mencionada normatividad tenemos que las penas impuestas en las sentencias proferidas en contra de KEVIN MAURICIO CUERO GIL se encuentran dentro de los parámetros allí establecidos, por lo que este estrado procederá a realizar la acumulación jurídica de penas. La normatividad penal vigente establece que para
realizar la redosificación de la pena, en caso de acumulación jurídica, se debe tener en cuenta el delito que contenga la pena más grave, y a este se le debe aumentar hasta otro tanto según la naturaleza, la gravedad y el número de conductas investigadas y juzgadas en cada uno de los procesos fallados con sentencias separadas. Para tal efecto, basta con comparar el quantum de las diferentes penalidades privativas de la libertad impuestas en las sentencias citadas, para establecer que tanto la impuesta en este proceso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, mediante sentencia número 027 del 30 de julio de 2020 al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, imponiéndole la pena de ochenta y ocho meses de prisión, así como las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio y derechos de funciones públicas y prohibición para tenencia o porte de armas por un año, negándole los subrogados penales, por hechos que iniciaron el día 11 de mayo de 2018. La sentencia quedó ejecutoriada en la fecha de su proferimiento, tanto como la impuesta mediante sentencia número 006 del 9 de febrero de 2022, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, uso de menores para la comisión de delitos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena de ochenta y ocho meses de prisión y multa de 1.802 SMLMV para el año 2018; son iguales, se tomará como la dicta en el presente proceso, por el que viene descontando pena, la cual podría ir hasta otro tanto, es decir hasta 176 meses. (…) Así las cosas, partiremos de la pena impuesta en el asunto, de la sanción impuesta en el proceso SPOA: 76001 60 00
la dicta en el presente proceso, por el que viene descontando pena, la cual podría ir hasta otro tanto, es decir hasta 176 meses. (…) Así las cosas, partiremos de la pena impuesta en el asunto, de la sanción impuesta en el proceso SPOA: 76001 60 00 000 2019 00311 00 (N.I. 2041); mediante la sentencia número 006 del 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, uso de menores para la comisión de delitos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena de ochenta y ocho meses de prisión y multa de 1.802 SMLMV para el 2018; por hechos que iniciaron en diciembre de 2017 y 12 de marzo de 2018. La sentencia quedó ejecutoriada en la fecha de su proferimiento, sentencia que resulta ser más grave en cuanto en esta además de la pena de prisión, se le impone como pena también la de multa, la cual no ocurre en la sentencia a acumular en la que se le condenó por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, imponiéndole la pena de ochenta y ocho meses de prisión, conforme al razón asentada en precedencia, es decir, ochenta y ocho meses de prisión, para adicionarle a esta la pena impuesta en el punible inmediatamente relacionado, descontándole una cuarta parte, lo que es lo mismo que decir que la pena mencionada se le sumaran las tres cuartas partes. Es para el despacho evidente que se trata de una persona proclive a la comisión de delitos de diversa índole, y que por el porte de armas sigue siendo un punible que amenaza la seguridad de la ciudadanía, la
que decir que la pena mencionada se le sumaran las tres cuartas partes. Es para el despacho evidente que se trata de una persona proclive a la comisión de delitos de diversa índole, y que por el porte de armas sigue siendo un punible que amenaza la seguridad de la ciudadanía, la cual se ve día a día sometida al actuar de personas armadas, que, al amparo de tales instrumentos letales, cometen infinidad de fechorías, o que simplemente por el hecho de portar estas armas intimidan a los ciudadanos.Radicado: 765206000180201800938 AC-009-23. Condenado: KEVIN MAURICIO CUERO GIL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
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Situaciones fácticas y jurídicas, circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permite al estrado hacer el juicio de valor respecto de la gravedad de tales comportamientos, la proclividad del penado a delinquir y la afrenta a los bienes jurídicos de la seguridad pública. Hecha esa aclaración, y dejando a salvo la aclaración que se hizo desde el principio de la decisión, y por tanto, partiendo de la pena de ochenta y ocho meses de prisión, debe sumársele 66 meses que es la cantidad de pena que corresponde al reducir en una cuarta parte la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, mediante sentencia Nº 027 del 30 de julio de 2020, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, quedando el quantum punitivo a purgar en ciento cincuenta y cuatro meses de prisión, en concordancia con lo normado en los artículos 37 numeral 1º de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004, y artículo 31, inciso 1 ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 890 de 2004. Asimismo, frente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará en ciento cincuenta y cuatro (154) meses, conforme lo prevé el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, incisos 1º y 6º. La prohibición de tenencia o porte de armas quedará en un y la multa de 1.802 SMLMV para el año 2018. 7. Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, para lo cual efectuó las siguientes disertaciones: “Así las cosas, el debate jurídico corresponde que la señora juez a quo en su decisión
1.802 SMLMV para el año 2018. 7. Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, para lo cual efectuó las siguientes disertaciones: “Así las cosas, el debate jurídico corresponde que la señora juez a quo en su decisión de acumulación jurídica de penas, efectúa un paralelo para sumar las dos condenas que ejecuta KEVIN MAURICIO CUERO GIL, siendo que ambas condenas corresponden a una pena principal de 88 meses de prisión, que la regla aritmética para ello es, tomar la pena más alta, y a la otra acumular otro tanto. Ahora, como ambas sanciones están soportadas en el mismo quantum punitivo, se tomará una de ellas que corresponde a 88 meses de prisión, y, la segunda, se le acumula otro tanto; que según la operación aritmética de la juez a quo correspondió a un 88%, para quedar en 154 meses de prisión. Señor Magistrado, si bien es cierto la norma procesal penal no estipula o tarifó el quantum de acumulación respecto a la otra sentencia, también es qué debe proceder a un raciocinio punitivo coherente; no efectuar sumas; itero, efectuando el ejercicio, 88 meses de la pena base, más 88 meses a la acumular corresponde a 176 meses, y la decisión del juez a quo en la acumulación es de 154 meses, siendo más gravoso la acumulación de penas deprecada por el procesado. (…) En este entendido el Tribunal constitucional resalta que en el tema de la acumulación jurídica de penas es procedente el análisis por el principio de absorción, y no
el de aspersión, entendido este último, que uno permea al otro, lo abarca en un todo, como ocurre con un riego, se expande a todo el terreno sin quedar una planta sin ser mojada; en el objeto de estudio de este recurso, la aspersión es la adopción que tuvo la señora Juez 1 de Ejecución de Penas, tomo la pena base y efectuó la aspersión al otro, aumentando un 88 por ciento, vulnerando el principio de absorción que es el fin de la acumulación de penas, siendo un derecho y un beneficio , no un perjuicio al solicitar el derecho; y por el contrario, ese principio debe acceder a la suma aritmética, y no es reducir pena, sino adecuarla en la fase de resocialización. Ahora, a pesar, que el legislador no tarifó el porcentaje que corresponda al otro problema jurídico la acumulación jurídica de penas es en que porcentaje. No se podría atender lo decidido por la juez a quo porque vulnera el principio de razonabilidad, de proporcionalidad en la acumulación jurídica de penas, convirtiéndola en una suma aritmética de penas. Pero se solicita adoptar la razonabilidad en cuanto a que, de no existir una tarifa legal para el tema, podrá ser una racional de un 20%, en atención que continuará privado de la libertad el señor KEVIN MAURICIO CUERO GIL.” CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico.Radicado: 765206000180201800938 AC-009-23. Condenado: KEVIN MAURICIO CUERO GIL.
de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico.Radicado: 765206000180201800938 AC-009-23. Condenado: KEVIN MAURICIO CUERO GIL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
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Corresponde a la Sala determinar si el incremento en otro tanto de la sanción objeto de la acumulación jurídica de penas decretada en favor del sentenciado, atendió los parámetros de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. 3. De los presupuestos para la acumulación jurídica de penas. El artículo 460 del código de procedimiento penal prevé “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 30 de noviembre de 2016 bajo el radicado 47.953, precisó: “Asimismo y de acuerdo con el artículo 31 sustancial, la Sala ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastara con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar la suma aritmética de las penas, ni el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión. Monto que determinará el juez que vigile la sanción a su discreción acorde con las facultades conferidas por el legislador.” A su vez, esta misma Corporación de cara a la determinación de la pena se pronunció en los siguientes términos: “Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso
conferidas por el legislador.” A su vez, esta misma Corporación de cara a la determinación de la pena se pronunció en los siguientes términos: “Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan. Lo anterior, sin embargo, no encuentra fundamento en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, como equivocadamente lo manifestó la Corte en pretérita ocasión, sino en la norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo… De ahí que, cuando el funcionario ha fijado las penas por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el deber de considerar límites numéricos como el hasta otro tanto, la suma aritmética o el máximo de sesenta (60) años de prisión, sino a la vez puede invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales fueron ejecutadas las acciones, en aras de que el resultado guarde armonía con los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones excesivas e impedir en las decisiones judiciales el subjetivismo o la irracionalidad”1 4. Caso concreto. En el presente asunto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas en contra del sentenciado.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de diciembre de 2015. Rad. 47158.Radicado: 765206000180201800938 AC-009-23. Condenado: KEVIN MAURICIO CUERO GIL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. 5
En tal virtud, partió de la sanción atribuida en la sentencia del 9 de febrero de 2022 dentro del radicado 76-001-6000-000-2019-00311-00, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, que lo condenó a la pena de 88 meses de prisión y multa de 1.802 SMLMV, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el de uso de menores para la comisión de delitos, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, misma a la que adicionó las ¾ partes de la sanción impuesta en la sentencia del 30 de julio de 2020 dentro de este asunto, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, que lo condenó a 88 meses de prisión, como autor penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por lo que el aumento correspondió a 66 meses de prisión, para un total de pena definitiva de 154 meses de prisión. Para tal efecto, argumentó: “Es para el despacho evidente que se trata de una persona proclive a la comisión de delitos de diversa índole, y que por el porte de armas sigue siendo un punible que amenaza la seguridad de la ciudadanía, la cual se ve día a día sometida al actuar de personas armadas, que, al amparo de tales instrumentos letales, cometen infinidad de fechorías, o que simplemente por el hecho de portar estas armas intimidan
a los ciudadanos. Situaciones fácticas y jurídicas, circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permite al estrado hacer el juicio de valor respecto de la gravedad de tales comportamientos, la proclividad del penado a delinquir y la afrenta a los bienes jurídicos de la seguridad pública.” De lo anteriormente expuesto, se aprecia que el aumento punitivo aplicado por el a quo en virtud de la acumulación jurídica de las penas, respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, resulta razonable, necesario y proporcional por cuanto en esta oportunidad desarrolló argumentos que justifican el incremento efectuado, tal como lo exigen los parámetros jurisprudenciales mencionados, fundamentaciones que demuestran que el sentenciado atentó contra el bien jurídico de la seguridad pública, cuya finalidad es proteger y evitar un riesgo a otros bienes jurídicamente tutelados como la vida, la integridad personal, el patrimonio económico y el orden público; planteamiento que guarda consonancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que ha reseñado que frente a esta delincuencia: “…se reprime la mera tenencia de armas o municiones, o las otras conductas denotadas en los restantes verbos rectores, cuando se realizan sin el permiso legal. Así, el legislador anticipa la protección, porque no espera la producción de un daño, sino que estima que ciertas conductas tienen la capacidad suficiente para ponerlo en peligro.” 2 A lo anterior se suma que los argumentos desarrollados por el a quo sobre la gravedad
de la conducta encuentran soporte en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de que fue objeto de condena CUERO GIL en sentencia del 30 de julio de 2020, esto es, que se le halló en su poder una granada IM-26, elemento bélico que estaba en capacidad de ser detonado, por lo que este conjunto de situaciones afianzan el peligro que implicó el comportamiento del condenado frente a la posibilidad de atentar contra otros bienes jurídicos tutelados, como ya se afirmó. 2 Corte Suprema de Justicia. AP, 15 sept.2004, rad, 21064.Radicado: 765206000180201800938 AC-009-23. Condenado: KEVIN MAURICIO CUERO GIL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
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Ahora, en relación con la crítica efectuada por el apelante en contra de la decisión de primera instancia, en el sentido que el a quo efectuó una suma aritmética, para luego proceder a aumentar una proporción determinada, se ha de indicar que si bien el juzgado que vigila la pena anunció que adicionaba las ¾ partes de la sanción impuesta en la sentencia del 30 de julio de 2020, ello no contraría los parámetros jurisprudenciales y legales enunciados, porque desarrolló los argumentos pertinentes que fundamentaron esta determinación, y no así que se tratara de un simple aumento sin fundamento alguno, tal como sucedió en la primera decisión que fue objeto de nulidad, cuya irregularidad se subsanó con la providencia que aquí se discute. En relación con el argumento de la defensa diciendo que se fije a partir de una proporción del 20%, este Tribunal considera que esta afirmación contradice los parámetros ya expuestos, que son enfáticos en que la fijación del aumento punitivo debe obedecer a criterios como: el número de conductas, los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad frente a la gravedad y modalidad de la conducta, circunstancias que, como ya se analizaron, fueron cumplidas en la providencia del a quo, de ahí que este planteamiento no esté llamado a prosperar. Por demás, el apelante no brindó argumentaciones a esta instancia judicial tendientes a justificar por qué un aumento del 20% en favor de su representado cumple con los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, contrario a lo sostenido por la primera instancia, por lo tanto, no es viable acceder a su pretensión al carecer de la carga argumentativa exigida por las jurisprudencias citadas. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el auto apelado. Finalmente, el a quo efectuó la siguiente aclaración: “…con el debido respeto se permite disentir de la posición adoptada por la colegiatura, en cuanto
de la carga argumentativa exigida por las jurisprudencias citadas. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el auto apelado. Finalmente, el a quo efectuó la siguiente aclaración: “…con el debido respeto se permite disentir de la posición adoptada por la colegiatura, en cuanto habla de incremento de pena, cuando en realidad no es posible incrementar una pena, cuando se está ejecutando, lo que en verdad ocurre en la figura jurídica de la ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS es un descuento de pena, ya que a la pena más grave se le suma la pena menor, que es lo que se denomina suma aritmética de penas, pero a esta última previamente se le ha restado un porcentaje que por lo regular se expresa en fracciones…así entonces estamos frente a un beneficio que se le otorga al penado, siendo así un beneficio, el juez no está obligado a fundamentar porque no le otorgó el mayor beneficio…” Al respecto, este Tribunal insiste que los parámetros jurisprudenciales enunciados al principio de esta providencia, son claros en referir que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adiciona otro tanto a la mayor sanción a acumular, sin que supere la suma aritmética de las penas, ni el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión, y a su vez, debe motivar el aumento con base en criterios del número de conductas, los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad frente a la gravedad y modalidad de la conducta, ello con el objetivo de evitar sanciones excesivas e impedir que las decisiones judiciales se fundamenten en el subjetivismo o la irracionalidad, tal como se explicó en decisión emitida por esta Corporación que decretó la nulidad de lo actuado.Radicado: 765206000180201800938 AC-009-23. Condenado: KEVIN MAURICIO CUERO GIL. Delito:
en decisión emitida por esta Corporación que decretó la nulidad de lo actuado.Radicado: 765206000180201800938 AC-009-23. Condenado: KEVIN MAURICIO CUERO GIL. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto N.º 2462 del 25 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió decretar la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra de KEVIN MAURICIO CUERO GIL. SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes, previo a las anotaciones de rigor. TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 765206000180201800938 AC-009-23