TSDJ BUG SP - 765206000180201801716-(17-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 765206000180201801716-(17-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 765206000-180-2018-01716- (AC-093-26)
ACUSADO LUIS ALFONSO RÍOS CASTRILLÓN
DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS
Sentencia segunda instancia aprobada mediante acta Nro. 163 del viernes seis (6) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026)
Lectura sentencia segunda instancia martes diecisiete (17) de marzo del año 2026.
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recu rso de apelació n interpuesto por la defensa, esta Sala procede a revisar la sentencia condenatoria No. 003 de fecha 15 de enero de 2.02 6 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, Valle, dentro del proceso adelantado en contra del ciudadano LUIS ALFONSO R ÍOS CASTRILLÓN por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito.765206000-180-2018-01716- (AC-093-26) Acusado: Luis Alfonso Ríos Castrillón Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Acusado: Luis Alfonso Ríos Castrillón Delito: Lesiones personales culposas
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
2.1. Imputación fáctica
Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación fueron comunicados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el acta de traslado del escrito de acusación al procesado LUIS ALFONSO RÍOS CASTRILLÓN el “18-08-2023”, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, de la siguiente manera:
El 23 de agosto de 2018, aproxim adamente a las 12:30 horas, en la vía Palmira – Tienda Nueva, kilómetro 9 + 500 metros, a la altura del puente sobre el río Nima, jurisdicción del municipio de Palmira, el señor Wilmer Alexander Mejía Rendón se desplazaba en la motocicleta de placas BHA550 en sentido Tienda Nueva – Tablones, cuando fue impactado frontalmente por el vehículo marca Toyota de placas CED -036, conducido por el señor LUIS ALFONSO RÍOS CASTRILLÓN.
El conductor del automóvil invadió el carril contrario por el que transitaba la motocicleta, colisionándola de frente y hacia el costado izquierdo, lo que ocasionó que el señor Mejía Rendón fuera lanzado hacia el río Nima.
Como consecuencia del siniestro, el conductor de la motocicleta sufrió lesiones que le generaron una incapacidad mé dico legal definitiva de cincuenta (50) días y las siguientes secuelas medicolegales: i) Perturbación
Como consecuencia del siniestro, el conductor de la motocicleta sufrió lesiones que le generaron una incapacidad mé dico legal definitiva de cincuenta (50) días y las siguientes secuelas medicolegales: i) Perturbación funcional permanente del miembro inferior izquierdo y ii) Perturbación funcional transitoria del órgano de la locomoción.
El señor LUIS ALFONSO RÍOS CAST RILLÓN, infringió las normas de tránsito que imponen a todo conductor el deber de comportarse de manera que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás usuarios de la vía, así como la obligación de transitar por su respectivo carril y efectuar maniobras de adelantamiento o cruce únicamente cuando ello pueda765206000-180-2018-01716- (AC-093-26) Acusado: Luis Alfonso Ríos Castrillón Delito: Lesiones personales culposas
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realizarse sin entorpecer el tránsito ni poner en peligro a otros vehículos o personas.
Al invadir imprudentemente el carril contrario, vulneró el deber objetivo de cuidado que le era exigi ble, conducta que resultó determinante en la producción del accidente y en las lesiones causadas a la ví ctima, sin que concurran circunstancias que justifique su proceder.
Desde el punto de vista subjetivo, el acusado tenía capacidad para comprender la il icitud de su conducta y para determinarse conforme a dicha comprensión ; l e era exigible actuar con la diligencia debida y abstenerse de realizar maniobras riesgosas. Sin embargo, desatendió las normas de tránsito y generó el resultado lesivo.
dicha comprensión ; l e era exigible actuar con la diligencia debida y abstenerse de realizar maniobras riesgosas. Sin embargo, desatendió las normas de tránsito y generó el resultado lesivo.
2.2. Imputación jurídica
Con fundamento e l sustrato fáctico que antecede , el órgano instructor acusó a LUIS ALFONSO R ÍOS CASTRILLÓN como posible autor responsable de la conducta de lesiones personales culposas, tipificada en los artículos 111, 114 inciso 1 y 2,117 y 120 del Código Penal.
2.3. Audiencia concentrada
Por reparto del 29 de agosto del año 2023 correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, celebrando audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 20 17, el día 23 de octubre del año 2023, acto en el cual se agotó todo lo atinente a verificar si el proce sado aceptaba los cargos, el reconocimiento de víctimas, observaciones o modificaciones al escrito de acusación, causales de incompetencia e impedimento s, estipulaciones probatorias, y finalmente fueron decretadas las pruebas que posteriormente se debatieron en el juicio oral y público.765206000-180-2018-01716- (AC-093-26) Acusado: Luis Alfonso Ríos Castrillón Delito: Lesiones personales culposas
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2.4. Desarrollo juicio oral y público
El día 18 de diciembre de 2.024 se dio inicio al juicio oral y público, en este escenario procesal la Fiscalía exteriorizó su teoría del caso y la defensa
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2.4. Desarrollo juicio oral y público
El día 18 de diciembre de 2.024 se dio inicio al juicio oral y público, en este escenario procesal la Fiscalía exteriorizó su teoría del caso y la defensa se abstuvo de hacerlo , acto s eguido se incorporaron las siguientes estipulaciones probatorias: i) La plena identidad y arraigo del acusado y ii) tres informes periciales m édico legales que sustentan la incapacidad de 50 días generado a la víctima Wilmer Alexander Mejía Rendón y la secuelas, perturbación funcional de la locomoción de carácter transitorio y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente.
Pruebas testimoniales de la Fiscalía
- Wilmer Alexander Mejía Rendón (Víctima)
Manifestó que se desplazaba en su motocicleta por la vía Palmira – Tienda Nueva, en sentido hacia Tablones y al pasar por el puente sobre el río Nima, el cual describió como a ngosto, circulaba por su carril derecho a velocidad reducida debido a las condiciones del lugar ; al salir del puente, un vehículo que venía en sentido contrario invadió su carril y lo impactó de frente, provocando que cayera al río; perdió el conocimiento por algunos minutos y fue auxiliado por personas que se encontraban en el sector.
Como consecuencia del insuceso, sufrió lesión en la cadera con afectación de la cabeza del fémur, fisura en la cabeza y compromiso del nervio ciático, lo que le genera dolor constante, inflamación y limitaciones para caminar y realizar esfuerzos físicos. Tardó aproximadamente un año en reintegrarse a
de la cabeza del fémur, fisura en la cabeza y compromiso del nervio ciático, lo que le genera dolor constante, inflamación y limitaciones para caminar y realizar esfuerzos físicos. Tardó aproximadamente un año en reintegrarse a su trabajo en el ingenio azucarero y actualmente tiene restricciones permanentes que le impiden realizar labores pesadas y acce der a horas extras, situación que ha afectado sus ingresos y su dinámica familiar. Como consecuencia del siniestro, su motocicleta exhibe daños graves en la parte frontal, lo que generó prácticamente pérdida total.765206000-180-2018-01716- (AC-093-26) Acusado: Luis Alfonso Ríos Castrillón Delito: Lesiones personales culposas
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Sesión de juicio oral y público del 11 de marzo de 2025
- Yuseff Antonio Mena Echeverry
Adujo ser funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, quien para el año 2018 se desempeñaba como técnico operativo de tránsito y realizaba peritajes a vehículos involucrados en siniestros viales.
Su labor consist ió en verificar la plena identificación de los guarismos de motor y chasis de los vehículos, determinar su originalidad y constatar que coincidan con los registros oficiales, así como documentar los daños observados al momento de la inspección.
El 7 de septiembre de 2018 practicó dos experticias consignadas en informes FPJ -13: una respecto del vehículo Toyota de placas CED -036 y otra de la motocicleta de placas BHA -55D, ambos ingresados a los patios
El 7 de septiembre de 2018 practicó dos experticias consignadas en informes FPJ -13: una respecto del vehículo Toyota de placas CED -036 y otra de la motocicleta de placas BHA -55D, ambos ingresados a los patios oficiales por estar inv olucrados en un siniestro con lesiones. Tras revisar los documentos, reconoció su firma confirmando la c onclusión en ambos casos, esto es la identificación de los vehículos y sus guarismos como originales, dejando constancia mediante improntas de motor y chasis.
Su intervención se limitó a la verificación técnica de identificación y no incluyó análisis sobre la dinámica del accidente. Finalmente, los dos informes fueron incorporados como prueba complementaria dentro del juicio.
Sesión de juicio oral y público del 22 de diciembre de 2025.
- Brayan Andrés Correa Díaz
Agente de tránsito del municipio de Palmira desde el año 2009, técnico en seguridad vial, tránsito y transporte, quien atendió el accidente acaecido el 23 de agosto de 2018 en la vía Palm ira – Tienda Nueva, sobre el puente del río Nima. Recibió el reporte hacia las 12:30 p.m. y llegó al lugar765206000-180-2018-01716- (AC-093-26) Acusado: Luis Alfonso Ríos Castrillón Delito: Lesiones personales culposas
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aproximadamente a la 1:00 p.m. Allí encontró involucrados una camioneta Toyota de placas CED -036, conducida por Luis Alfonso Ríos , y una
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aproximadamente a la 1:00 p.m. Allí encontró involucrados una camioneta Toyota de placas CED -036, conducida por Luis Alfonso Ríos , y una motocicleta piloteada por Wilmer Mejía, quien ya había sido trasladado a un centro asistencial. Se trató de un choqu e frontal generado porque la camioneta invadió el carril contrario, esto es, el que correspondía a la motocicleta, hipótesis que quedó consignada como “ invasión de carril – vehículo 2”.
Describió el lugar como una vía de doble sentido, en condiciones normales de clima y visibilidad. La motocicleta se desplazaba en sentido sur –norte (Tienda Nueva hacia Tablones) y la camioneta en sentido norte –sur. Registró daños en la camioneta en la parte frontal izquierda (farola, bómper y guardabarros) y en la motocicl eta en su parte frontal (carenaje, farolas, barras, llantas y rin). No se logró establecer técnicamente la velocidad, ni verificar la hipótesis de una posible falla mecánica alegada por el conductor de la camioneta, por cuanto requería peritaje especializado.
Toda la información fue consignada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y en el álbum fotográfico del 23 de agosto de 2018, documentos reconocidos por su firma e incorporados como prueba en el juicio.
2.5. Alegatos de conclusión
Culminada la pr áctica probatoria, en la referida audiencia se procedió con los alegatos de conclusión, pronunciándose en su orden la Fiscalía quien
juicio.
2.5. Alegatos de conclusión
Culminada la pr áctica probatoria, en la referida audiencia se procedió con los alegatos de conclusión, pronunciándose en su orden la Fiscalía quien imploró fallo de condena en contra del acusado , la misma petición expuso el represente de víctimas y defensa todo lo contrario , reclama absolución . La juez fijó fecha para dar sentido de fallo y lectura de sentencia.
2.6. Sentido de fallo
El 14 de enero de 2.026, la Juez Primero Penal Municipal de Palmira, Valle, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del ciudadano765206000-180-2018-01716- (AC-093-26) Acusado: Luis Alfonso Ríos Castrillón Delito: Lesiones personales culposas
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LUIS ALFONSO R ÍOS CASTRILLÓN por la comisión del ilícito de lesiones personales culposas por el cual fue convocado a juicio oral y público.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
La Juez Primero Penal Municipal de Palmira, Valle, dictó sentencia No. 003 del 15 de enero de 2.026, en consonancia con el sentido de l fallo resolvió condenar al acusado LUIS ALFONSO R ÍOS CASTRILLÓN como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, en los términos que fue acusado, imponiéndole una sanción de 9 meses y 18 días de prisión, la privación de conducir vehículos automotores por espacio de 16 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic as por el mismo periodo de la pena de prisión.
privación de conducir vehículos automotores por espacio de 16 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic as por el mismo periodo de la pena de prisión.
Estimó la juzgadora luego de hacer un análisis de la configuración de este tipo de ilícitos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público , que se probó la ocurrencia del accidente de tránsito del 23 de agosto de 2018, con fundamento en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) , el croquis, el registro fotográfico y los testimonios practicados en juicio, especialmente el del agente de tránsito que atendió el siniestro y la víc tima. La prueba documental y testimonial, valorada de manera conjunta conforme a la sana crítica, permitió establecer que en la vía Palmira –Tienda Nueva, a la altura del puente sobre el río Nima, se produjo una colisión entre la motocicleta AKT y la camion eta Toyota Hilux conducida por el acusado.
Los daños materiales observados en los dos vehículos resulta ron compatibles con un impacto directo en vía de doble sentido, descartándose hipótesis alternativas como caída autónoma o contacto tangencial. La reconstrucción del siniestro no se fundó exclusivamente en la posición final de los vehículos, sino en la convergencia razonada de todos los medios de prueba, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que impide exigir una acreditación geomé trica milimétrica del punto exacto de impacto.765206000-180-2018-01716- (AC-093-26) Acusado: Luis Alfonso Ríos Castrillón Delito: Lesiones personales culposas
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impacto.765206000-180-2018-01716- (AC-093-26) Acusado: Luis Alfonso Ríos Castrillón Delito: Lesiones personales culposas
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En cuanto al daño, los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal demostraron que la víctima sufrió luxación traumática de cadera izquierda, lesiones asociadas y secuelas funcionales permanentes, fijá ndose una incapacidad medicolegal definitiva de cincuenta (50) días, con perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la marcha. La prueba clínica y el testimonio de la víctima sustentaron la relación causal directa entre el accide nte y las lesiones, sin que se acreditaran causas ajenas que interrumpieran el nexo causal.
En el plano de la conducta, se estableció que el acusado invadió el carril contrario en una vía de doble sentido, infringiendo el deber objetivo de cuidado previst o en los artículos 55, 60 y 61 de la Ley 769 de 2002. Tal maniobra creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en la colisión y en el resultado lesivo. La invasión del carril contrario, especialmente en un puente, constituyó una actuación obje tivamente imprudente que excedió el riesgo permitido.
Por último , adujo la Juez que el resultado era pr evisible y evitable para cualquier conductor promedio, configurándose la culpa conforme al artículo 23 del Código Penal ; esto le permitió concluir que l a Fiscalía probó, más allá de toda duda razonable, tanto la ocurrencia de la conducta punibl e como la responsabilidad penal del acusado en su ejecución.
23 del Código Penal ; esto le permitió concluir que l a Fiscalía probó, más allá de toda duda razonable, tanto la ocurrencia de la conducta punibl e como la responsabilidad penal del acusado en su ejecución.
4. RECURSO
4.1. Recurrente – defensa
La inconformidad se estructura en siete ejes principales, a saber:
En primer lugar, sostiene que el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) contiene inconsistencias graves, no se determinó el punto exacto de impacto en el croquis, no se consignaron testigos pese a la presencia de personas en el lugar, no se tomaron medidas técnicas desde el supuesto punto de impacto hacia las orillas de la vía y no se fijaron elementos765206000-180-2018-01716- (AC-093-26) Acusado: Luis Alfonso Ríos Castrillón Delito: Lesiones personales culposas
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materiales (vidrios, fluidos, huellas) que permitieran ubicar la colisión en un carril específico. Ante la ausencia de demarcación vial, resultaba indispensable precisar técnicamente dicho punto, lo cual no se realizó.
En segundo lugar, cuestiona el interrogatorio del agente de tránsito Brayan Andrés Correa Díaz , la Fiscalía se limitó a incorporar el informe sin desarrollar los fundamentos técnicos, mé todos ni análisis utilizados para concluir que se produjo invasión de carril, incumpliendo —a su juicio— las exigencias del artículo 417 del C.P.P. Por ello estima que la afirmación sobre la invasión constituye una apreciación subjetiva del agente.
concluir que se produjo invasión de carril, incumpliendo —a su juicio— las exigencias del artículo 417 del C.P.P. Por ello estima que la afirmación sobre la invasión constituye una apreciación subjetiva del agente.
En tercer término, alega indebida valoración probatoria ; la sentencia acogió el informe, el testimonio del age nte y la declaración de la víctima sin adelantar un examen crítico individual de cada medio de prueba, limitándose a transcribirlos. La declaración de l a víctima, como testigo único interesado, no puede suplir las falencias técnicas del informe.
En cuarto lugar, la sentencia inaplica el régimen probatorio, pues, aunque el artículo 380 del C.P.P. permite valorar las pruebas en conjunto, previamente debe e xaminarse el mérito individual de cada una, lo que no ocurrió. También invoca el artículo 176 del C.G.P. , que exige exponer razonadamente el mérito asignado a cada prueba.
En quinto término, ni siquiera existe prueba indiciaria de la invasión del carril contrario. El “hecho indicador” debía ser el punto de impacto y este no fue probado; sin la acreditación de dicho hecho base, no puede inferirse válidamente la invasión del carril, por lo que la conclusión judicial sería una suposición y no una inferencia lógica.
En sexto lugar, la sentencia no respondió de manera expresa los alegatos de la defensa, lo cual considera una trasgresión del artículo 29 de la Constitución por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción.765206000-180-2018-01716- (AC-093-26)
Acusado: Luis Alfonso Ríos Castrillón
Constitución por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción.765206000-180-2018-01716- (AC-093-26) Acusado: Luis Alfonso Ríos Castrillón Delito: Lesiones personales culposas
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Finalmente, afirma que debió aplicarse el principio in dubio pro-reo, pues a su juicio subsisten dudas razonables sobre la dinámica del accidente y la responsabilidad del procesado.
Con fundamento en lo anterior, suplica al Tribunal revocar integralmente la sentencia y dictar fallo absolutorio en favor del acusado.
4.2. No Recurrente – Representante de víctimas
Resalta que el estándar del artículo 381 del C.P.P. fue satisfecho, pues la condena se fundó en prueba debatida y convergente , integrada por: declaración de la víctima, testimonio técnico del agente de tránsito, IPAT y croquis, álbum fotográfico, experticias sobre daños en los vehículos y dictámenes medicolegales que soportaron incapacidad definitiva de 50 días y secuelas funcionales permanentes.
Frente a los cargos de la apelación, responde lo siguiente:
Primero, en cuanto a la supuesta falta de determinación del punto de impacto, no existe tarifa legal que exija una demostración geométrica exacta o peritaje técnico excluyente para establecer la causa del accidente. Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual el IPAT y el croquis no tienen valor prefijado, pero sí función ilustrativa y corroborativa cuando se valoran en conjunto con otros medios de prueba, como ocurrió en la sentencia impugnada.
jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual el IPAT y el croquis no tienen valor prefijado, pero sí función ilustrativa y corroborativa cuando se valoran en conjunto con otros medios de prueba, como ocurrió en la sentencia impugnada.
Segundo, respecto de la alegada violación del artículo 417 del C.P.P., dicha norma contiene pautas orientadoras para el interro gatorio del perito, pero no impone formalismos rígidos cuya omisión genere nulidad. La defensa pudo ejercer contrainterrogatorio para ampliar o cuestion ar la explicación técnica del agente de tránsito y no se realizó.
Tercero, frente a la acusación de indebida valoración probatoria, la juez sí realizó apreciación conjunta conforme al artículo 380 del C.P.P., integrando765206000-180-2018-01716- (AC-093-26) Acusado: Luis Alfonso Ríos Castrillón Delito: Lesiones personales culposas
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el relato coherente de la víctima c on los daños observados en los vehículos, la hipótesis técnica consignada en el IPAT y las condiciones f ísicas del lugar del accidente (puente angosto, doble sentido, buena visibilidad).
Cuarto, en relación con el principio in dubio pro-reo, este solo ope ra ante dudas cualificadas e insuperables, lo cual no acontece en el caso, pues la hipótesis defensiva no logra desvirtuar la convergencia probatoria. A su juicio, no existe duda razonable sino simples conjeturas.
Adicionalmente, desarrolla el deber objet ivo de cuidado en materia de
hipótesis defensiva no logra desvirtuar la convergencia probatoria. A su juicio, no existe duda razonable sino simples conjeturas.
Adicionalmente, desarrolla el deber objet ivo de cuidado en materia de tránsito, el procesado infringió los artículos 55, 60 y 61 de la Ley 769 de 2002 al invadir el carril contrario en la salida de un puente, creando un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en las lesiones de la víctima.
Invoca la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas como intervinientes especiales y solicita al Tribunal , se mantenga en firme la decisión impugnada.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la sentencia proferida por el Juz gado Primero Penal Municipal de PalmiraValle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Le corresponde a la Sala determinar si acertó el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira al condenar a l acusado LUIS ALFONSO R ÍOS765206000-180-2018-01716- (AC-093-26) Acusado: Luis Alfonso Ríos Castrillón Delito: Lesiones personales culposas
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CASTRILLÓN por el reato de lesiones culposas, toda vez que trasgredió al deber objetivo de cuidado que le era exigido en la co nducción del vehículo que produjo las lesiones a la víctima Wilmer Alexander Mejía Rendón,
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CASTRILLÓN por el reato de lesiones culposas, toda vez que trasgredió al deber objetivo de cuidado que le era exigido en la co nducción del vehículo que produjo las lesiones a la víctima Wilmer Alexander Mejía Rendón, cuando éste transitaba en su motocicleta a la altura del puente sobre el río Nima, jurisdicción del municipio de Palmira - Valle del Cauca el día 23 de agosto de 2018.
5.2.1. Cuestión preliminar
En este punto, la Sala advierte que la sentencia objeto de censura no incurre en omisión alguna respecto de los alegatos conclusivos de la defensa, toda vez que la juzgadora no estaba obligada a reproducir o contestar de manera literal cada uno de los planteamientos defensivos, sino a resolverlos de forma integral a través d el estudio de los problemas jurídicos y de la valoración razonada del acervo probatorio. Y eso fue precisamente lo que aconteció, por cuanto la decisión abordó los cuestionamientos relativos al punto de impacto, al alcance probatorio del IPAT, testimonio del agente de tránsito y estándar de conocimiento para condenar, descartando la hipótesis defensiva mediante una argumentación lógica, coherente y fundada en la prueba debatida en juicio.
La sentencia, lejos de apoyarse en una prueba aislada o en una infer encia arbitraria, estructuró su conclusión a partir de la apreciación conjunta de los medios de convicción, conforme lo enseña el artículo 380 del Códig o de Procedimiento Penal. De ese ejercicio valorativo emergió, con suficiencia racional, que el señor LUIS ALFONSO RÍOS CASTRILLÓN invadió el carril
los medios de convicción, conforme lo enseña el artículo 380 del Códig o de Procedimiento Penal. De ese ejercicio valorativo emergió, con suficiencia racional, que el señor LUIS ALFONSO RÍOS CASTRILLÓN invadió el carril por el cual transitaba la víctima en su motocicleta, conducta que generó el impacto y produjo las lesiones probadas mediante dictamen médico-legal; de ahí que, no surgió de una suposición, sino de una apreciación razonada construida a partir de la convergencia entre el testimonio de la víctima, el soporte técnico del agente de tránsito, el registro fotográfico y la compatibilidad física de los daños en los rodantes.
Lo planteado por la defensa no es una omisión decisoria, sino su desacuerdo con la valoración probatoria de la juzgadora; pretende sustituir765206000-180-2018-01716- (AC-093-26) Acusado: Luis Alfonso Ríos Castrillón Delito: Lesiones personales culposas
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el juicio de ponderación de los medios de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica , por su propia lectura parcial del expediente, exigiendo la sustentación precisa del punto exacto de impacto como condición necesaria para tener por demostrada la invasión de carril , desconoce el principio de libertad probatoria que rige el sistema acusatorio y supone la imposición de una tarifa legal inexistente, pues ni la ley ni la jurisprudencia exigen un peritaje técnico excluyente o una fijación física o matemática del punto de colisión para reconstruir la dinámica de un siniestro vial.
una tarifa legal inexistente, pues ni la ley ni la jurisprudencia exigen un peritaje técnico excluyente o una fijación física o matemática del punto de colisión para reconstruir la dinámica de un siniestro vial.
En consecuencia, no existe irregularidad por falta de respuesta a la defensa de sus argumentos conclusivos o hipótesis alternativa , lo que se observa es una decisión motivada que resolvió de manera sustancial sus inquietudes, descartando las duda s con sustento en una valoración integral, lógica y suficiente de la prueba.
5.2.2. De los delitos culposos en accidentes de tránsito
Previo a desatar este punto materia de controversia, se debe señalar que el delito de lesiones personales culp osas se encuentra contemplado en artículo 111 del Código Penal, como norma básica que reza: “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud incurrirá (…)”, luego en el canon 120 de la misma codificación sustantiva, expresa “el que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refiere los anteriores incurrirá (…).”
Un elemento esencial en la estructuración del delito es la presencia en el accionar del sujeto activo de la “culpa” entendida por el legislador cuando “el resultado típico es produc to de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió de haberlo previsto por ser previsibl e, o habiendo previsto, confió en poder evitarlo”.1
Para los tratadistas, como el criterio adoptado por la jurisprudencia, han entendido que la culpa se debe caracterizar por la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, lo que
poder evitarlo”.1
Para los tratadistas, como el criterio adoptado por la jurisprudencia, han entendido que la culpa se debe caracterizar por la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, lo que
1 Artículo 23 del Código Penal765206000-180-2018-01716- (AC-093-26) Acusado: Luis Alfonso Ríos Castrillón Delito: Lesiones personales culposas
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presume el desconocimiento por parte del sujeto agente de un mandato de actuación conforme a una norma de cuidado, orientada a la ev itación de situaciones de peligro para los bienes jurídicos tutelados.
Ese deber de cuidado es consecue ncia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos de tráfico jurídico, cuyo origen diverso se encuentra se ntado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico correspondiente o en normas derivadas del consenso social acerca de la necesidad de regulación y neutralización de los riesgos en particulares sectores de actividad.2
En los últimos tiempos, dentro de la teoría de la imputación objetiva se ha venido proponiendo la sustitución del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado por la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en un intento por superar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio de valor se define sobre dos mome ntos diferentes: la creación
desaprobado, en un intento por superar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio de valor se define sobre dos mome ntos diferentes: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. Por consiguiente, resulta importante subrayar q