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TSDJ BUG SP - 76520600018020200060000-(13-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76520600018020200060000-(13-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 01 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENALASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente:

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación: 76520600018020200060000 / AC-373-25

Procesadas: WILSON ANTONIO LONDOÑO NARVÁEZ, LUIS

EDUARDO GIRALDO HERNÁNDEZ Y RUSBEL ALEXIS DÍAZ

Delito: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS

NATURALES RENOVABLES

Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Aprobado mediante Acta No 399.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra el auto interlocutorio No . 126 de 7 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante el cual precluyó el proceso penal seguido contra

interlocutorio No . 126 de 7 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante el cual precluyó el proceso penal seguido contra WILSON ANTONIO LONDOÑO NARVÁEZ, LUIS EDUARDO GIRALDO HERNÁNDEZ y RUSBEL ALEXIS DÍAZ DÍAZ , por elRadicación: 76520600018020200060000 / AC-373-25

Procesados: WILSON ANTONIO LONDOÑO NARVÁEZ, LUIS EDUARDO GIRALDO HERNÁNDEZ Y RUSBEL ALEXIS DÍAZ

Delito: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

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delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

II. HECHOS

1. Estos fueron sintetizados en el auto objeto del recurso,

de la siguiente manera:

La Fiscalía informó que, en hechos acaecidos en marzo 19 del año 2020, siendo las 2:20 de la tarde, uniformados de la Policía Nacional del grupo de hidrocarburos, en labores de patrullaje y control de transporte de flora y fauna por la vía nacional que conduce de Yumbo a Palmira, a la altura de la vereda Piles, observaron un vehículo de placa MDF-574. En dicho vehículo, cuya carga se encontraba cubierta por un pendón que ocultaba parcialmente el material forestal, y en el cual entonces, se

observaron un vehículo de placa MDF-574. En dicho vehículo, cuya carga se encontraba cubierta por un pendón que ocultaba parcialmente el material forestal, y en el cual entonces, se desplazaban los [señores WILSON ANTONIO LONDOÑO

NARVÁEZ, LUIS EDUARDO GIRALDO HERNÁNDEZ y RUSBEL

ALEXIS DÍAZ DÍAZ].

Una vez detenido el vehículo, se observó en el interior de la carrocería material forestal en trozas de madera de diferentes diámetros y longitudes. Se les solicitó el salvoconducto único nacional en línea (SUNL), el cual es requerido para el transporte y aprovechamiento de ese material forestal, a lo que manifestaron no poseer ningún permiso o documentación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. El 20 de marzo de 2020, se legalizó la captura de los procesados y la Fiscalía General de la Nación les formulóRadicación: 76520600018020200060000 / AC-373-25

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imputación por el delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira.

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imputación por el delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira.

3. El 7 de julio de 2025, el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, conforme con el numeral 4 del artículo 332 del Código de

Procedimiento Penal (en adelante CPP).

4. Esto lo fundamentó en que la conducta de los señores WILSON ANTONIO LONDOÑO NARVÁEZ, LUIS EDUARDO GIRALDO HERNÁNDEZ y RUSBEL ALEXIS DÍAZ DÍAZ no cuenta con antijuridicidad material pues, aunque estos no contaban con el salvoconducto (autorización) para transportar la madera con la que fueron sorprendidos, se cuenta con un concepto técnico de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC) de 19 de marzo de 2020 , que: (i) identificó que las especies transportadas por los imputados corresponden a guásimo, chiminango y leucaena , en una cantidad total de “mil ciento cincuenta y dos metros cúbicos (sic)”; (ii) indicó que el guásimo es una especie con buena capacidad de rebrote, capaz de resistir podas drásticas; (iii) señaló que el chiminango es una especie longeva que crece bien en diferentes tipos de suelos y es resistente a la sequía; (iv) dijo que la leucaena es una especie de fácil adaptación, con fácil propagación por regeneración natural; y (v) no se trata de especies silvestres amenazadas de la diversidad

a la sequía; (iv) dijo que la leucaena es una especie de fácil adaptación, con fácil propagación por regeneración natural; y (v) no se trata de especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana, continental y marino-costera, conforme con la Resolución 1912 de 2017 del Min isterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Radicación: 76520600018020200060000 / AC-373-25

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5. La Fiscalía consideró que la conducta desplegada por los imputados no afectó el medio ambiente y el ecosistema , pues se trata de especies que crecen con facilidad, son de fácil acceso y no se afectó el suelo en que crecen . A partir de esto concluyó que, al no existir la antijuridicidad material falta uno de los ingredientes para que se configure la conducta punible, por lo que esta se torna atípica.

6. El representante de la CVC, quien obra como víctima dentro de la actuación, se opuso a la preclusión con fundamento en que: (i) la conclusión del informe suministrado por esa entidad al ente acusador refiere que “la actividad de transporte de madera incautada de las especies guásimo, chiminango y leucaena no

en que: (i) la conclusión del informe suministrado por esa entidad al ente acusador refiere que “la actividad de transporte de madera incautada de las especies guásimo, chiminango y leucaena no estaba amparada con el respectivo salvoconducto único nacional conforme a la regulación nacional vigente ”; (ii) uno de los verbos rectores previstos por el artículo 328 del Código Penal (en adelante CP) es el de transportar y no se hace una distinción en si la conducta recae sobre especies protegidas o no , además se trata de un tipo penal que debe integrarse con el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables.

7. La defensa coadyuvó la solicitud de preclusión.

8. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira dispuso precluir la investigación y cesar el procedimiento respecto a los imputados por la conducta de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables con el auto interlocutorio No. 126 de 7 de julio de 2025. La decisión fue apelada por el representante de la víctima.Radicación: 76520600018020200060000 / AC-373-25

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IV. DE LA DECISIÓN APELADA

Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 01 5

IV. DE LA DECISIÓN APELADA

9. Mediante el auto interlocutorio No. 126, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira precluyó la investigación seguida contra los señores WILSON ANTONIO LONDOÑO NARVÁEZ, LUIS EDUARDO GIRALDO HERNÁNDEZ y RUSBEL ALEXIS DÍAZ DÍAZ , y ordenó la cesación de todo procedimiento en contra de estos, por las siguientes razones.

10. Fundamentó su decisión en la causal cuarta del artículo 332 del CP, relativa a la atipicidad del hecho investigado, de manera específica por la ausencia de antijuridicidad material.

Esto porque, aunque la conducta se adecúa al tipo penal desde una perspectiva formal; no hubo una afectación material al bien jurídico tutelado inmaterial y supraindividual consistente en el derecho de la comunidad a contar con un ambiente sano que permita el desarrollo adecuado de las personas en un entorno respetuoso de los recursos naturales.

11. Consideró que , aunque los imputados no contaban con el salvoconducto único nacional para transportar los “mil ciento cincuenta y dos metros cúbicos” de guásimo, chiminango y la leucaena ; para hablar de que una actividad implica el aprovechamiento de una especie, esta debe ser vulnerable, amenazada o en peligro de extinción, condición que no se cumple en el presente caso.

12. El a quo afirmó que, al ser el medio ambiente un bien jurídico difuso y no cuantificable, se requiere que se afecte en

amenazada o en peligro de extinción, condición que no se cumple en el presente caso.

12. El a quo afirmó que, al ser el medio ambiente un bien jurídico difuso y no cuantificable, se requiere que se afecte en forma considerable para que proceda la criminalización, es decir,Radicación: 76520600018020200060000 / AC-373-25

Procesados: WILSON ANTONIO LONDOÑO NARVÁEZ, LUIS EDUARDO GIRALDO HERNÁNDEZ Y RUSBEL ALEXIS DÍAZ

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que exista un daño gravísimo y significativo contra es te. Especificó que la acción desplegada por los procesados, valorada de manera individual, no genera un riesgo o peligro relevante para la supervivencia de las especies , pues estas no se encuentran amenazadas conforme con el concepto técnico de la CVC y su transporte en el caso específico no impide que otros ejemplares de estas nazcan, germinen o aumenten su población.

13. Explicó que no se configuró el ilícito aprovechamiento de recursos naturales en la modalidad de transportar, pues no se afectó de manera preponderante el bien jurídico. Esto atendiendo al carácter de última ratio del derecho penal, que implica que solo se deben criminalizar los comportamientos dañosos para el medio ambiente que impliquen un riesgo real para la supervivencia de la flora.

al carácter de última ratio del derecho penal, que implica que solo se deben criminalizar los comportamientos dañosos para el medio ambiente que impliquen un riesgo real para la supervivencia de la flora.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

14. El apoderado de la CVC interpuso el recurso de apelación contra la decisión de preclusión, que sustentó del

siguiente modo:

15. Expuso que la prueba en que se fundamentó la solicitud de preclusión fue expuesta por la Fiscalía de forma incompleta, pues se omitió una de sus conclusiones, consistente en que la actividad de transporte de las especies de guásimo, chiminango y leucaena en la que incurrieron los imputados no estaba amparada por el salvoconducto único nacional.Radicación: 76520600018020200060000 / AC-373-25

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16. Aseveró que el artículo 328 del CP, que comprende el verbo rector transportar para el tipo penal de ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables, no contempla una distinción respecto a que solo pueda predicarse frente a especies protegidas o no, y que se trata de una conducta que debe entenderse a partir del Código Nacional de Recursos Naturales

Renovables.

una distinción respecto a que solo pueda predicarse frente a especies protegidas o no, y que se trata de una conducta que debe entenderse a partir del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables.

17. La Fiscalía intervino como no recurrente, solicitando que se confirme la decisión, con base en que: (i) el fin último del tipo penal del artículo 328 del CP es la protección de los recursos naturales en vía de extinción; (ii) para la configuración del tipo penal no solo se debe verificar el transporte del material fáunico o florístico, debe acreditarse que esta actividad afecta de manera flagrante la vida silvestre o humana; (iii) si bien los procesados no contaban con el permiso respectivo , en el concepto técnico de la CVC se precisó que el transporte de las tres especies no afecto la vida silvestre ni representó amenaza alguna. Concluyó que la falta del requisito administrativo (el permiso) no es lo único que se debe tener en cuenta, pues también debe valorarse que la especie haya afectado el hábitat y el ecosistema.

18. La defensa también solicitó que se confirme la decisión de instancia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.Radicación: 76520600018020200060000 / AC-373-25

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19. Esta Sala es competente para resolver el presente recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira , respecto del cual este Tribunal es el superior funcional.

6.2. Problema jurídico.

20. En el marco de la audiencia de 7 de julio de 2025 , la Fiscalía 121 Seccional de Palmira solicitó la preclusión de la investigación seguida contra WILSON ANTONIO LONDOÑO NARVÁEZ, LUIS EDUARDO GIRALDO HERNÁNDEZ y RUSBEL ALEXIS DÍAZ DÍAZ sustentó su pretensión en la causal 4 del artículo 332 del CPP, por atipicidad de la conducta . Este requerimiento fue coadyuvado por la defensa. El representante de la víctima se opuso a la solicitud.

21. A través del auto interlocutorio No. 126, de la fecha mencionada, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira accedió a la solicitud y precluyó la investigación. Esta decisión fue apelada por el representante de víctima.

22. En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico : ¿resulta procedente revocar la

accedió a la solicitud y precluyó la investigación. Esta decisión fue apelada por el representante de víctima.

22. En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico : ¿resulta procedente revocar la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira y, en su lugar, negar la preclusión de la investigación decretada respecto de los señores WILSON ANTONIO LONDOÑO NARVÁEZ, LUIS EDUARDO GIRALDO HERNÁNDEZ y RUSBEL ALEXIS DÍAZRadicación: 76520600018020200060000 / AC-373-25

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DÍAZ con fundamento en el numeral 4 del artículo 332 del CPP, sustentado en la atipicidad de la conducta?

6.3. Aspectos generales de la preclusión de la investigación

23. El artículo 250 de la Constitución prevé que corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que revistan las características de un delito. Las finalidades de la investigación son: “(i) establecer la ocurrencia de los hechos; (ii) determinar si constituyen o no infracción a la ley penal; (iii) identificar e

las características de un delito. Las finalidades de la investigación son: “(i) establecer la ocurrencia de los hechos; (ii) determinar si constituyen o no infracción a la ley penal; (iii) identificar e individualizar a los posibles responsables de la conducta punible; y (iv) asegurar los medios probatorios que permitan ejercer la acción punitiva del Estado”1.

24. El numeral 5 de la disposición constitucional mencionada, prevé que la Fiscalía solicitará la preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento cuando “ no hubiere mérito para acusar” y de acuerdo con las causales que establezca el legislador. La decisión de precluir la investigación es de carácter definitivo por lo que, de acuerdo con el artículo 334 del CPP, tiene como efecto la cesación de la persecución penal contra el procesado y por los hechos o bjeto de la actuación, así como la revocatoria de las medidas cautelares que se hayan ordenado, y está investida de la fuerza de la cosa juzgada2.

1 CSJ AP1448-2025. 2 CSJ AP3502-2025 y AP1448-2025.Radicación: 76520600018020200060000 / AC-373-25

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25. El artículo 331 del CPP, modificado por el artículo 9 de la Ley 2477 de 2025, prevé que la Fiscalía solicitará la preclusión en cualquier momento, cuando se acrediten las causales del artículo 332 de la misma disposición. A su vez, el parágrafo de este último artículo establece que, además de la Fiscalía, la defensa y los intervinientes podrán solicitar la preclusión durante el juzgamiento cuando se esté ante la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (causal 1) o ante la inexistencia del hecho investigado (causal 3).

26. Respecto a los requisitos de las solicitudes de preclusión, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en estas es necesario: (i) exponer con exactitud la causal invocada;

(ii) presentar una argumentación suficiente; y (iii) entregar unos elementos probatorios mínimos que permitan al juez valorar si concurren los presupuestos de la causal3.

27. El órgano de cierre de la Jurisdicción Ordin aria ha señalado que debe existir una congruencia entre la causal de preclusión invocada y aquella sobre la cual decide el Juez de Conocimiento, lo que implica que, por regla general, la autoridad judicial no se puede pronunciar sobre causales diversas a las propuestas por quien pretende la preclusión. Sin embargo , ha aclarado que: “Por excepción, cuando los elementos de conocimiento base de la solicitud permiten establecer la

judicial no se puede pronunciar sobre causales diversas a las propuestas por quien pretende la preclusión. Sin embargo , ha aclarado que: “Por excepción, cuando los elementos de conocimiento base de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión por algún motivo diferente al invocado,

3 CSJ AP3502-2025 y AP1448-2025.Radicación: 76520600018020200060000 / AC-373-25

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por economía procesal debe decretarse, siempre que sus componentes estructurales así lo determinen4”5.

28. En cuanto al estándar de probatorio para la preclusión de la investigación, la Corte ha precisado que este “deber ser el de un estándar negativo de probabilidad de autoría o participación o de insuficiencia probatoria sobre la probabilidad de verdad acerca de la existencia del delito o la intervención del imputado o acusado en el hecho punible”6.

6.3.1. De la preclusión por atipicidad

29. El numeral 4 del artículo 3 32 del CPP prevé la atipicidad como causal de preclusión. Para que una conducta sea típica, esta : (i) “debe ajustarse a las exigencias materiales

29. El numeral 4 del artículo 3 32 del CPP prevé la atipicidad como causal de preclusión. Para que una conducta sea típica, esta : (i) “debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en la respectiva norma de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo)”, por lo que “deben concurrir el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento ”; y (ii) “se debe adecuar una especie (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)”7.

30. Es menester precisar, de manera concordante con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la causal 4 solo puede dar lugar a la extinción de la acción penal cuando se trata de una atipicidad absoluta, es decir, cuando:

4 CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de 2015, Rad. 45891.

5 CSJ AP2726-2022, AP6930-2016. 6 CSJ AP2259-2025. 7 CSJ AP1448-2025, AP3329-2017.Radicación: 76520600018020200060000 / AC-373-25

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el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido8.

31. En ese sentido, la causal de preclusión de atipicidad puede operar cuando se acredite que la conducta no pueda adecuarse a la descripción típica (tipo objetivo) o que, a pesar de esto, no se cometió dentro de la forma subjetiva que el legislador previó para el delito atribuido (tipo subjetivo)9.

6.3.2. Del delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables

32. El artículo 328 del CP, modificado por el artículo 29 de la Ley 1453 de 2011, vigente para la fecha de los hechos, tipifica el delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables (posteriormente denominado como aprovechamiento

la Ley 1453 de 2011, vigente para la fecha de los hechos, tipifica el delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables (posteriormente denominado como aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, a partir de la modificación prevista en el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021) así:

8 CSJ AP3502-2025. 9 CSJ AP3502-2025, SP916-2020, AP1834-2021.Radicación: 76520600018020200060000 / AC-373-25

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ARTÍCULO 328. ILÍCITO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, introduzca, explote, transporte, mantenga, trafique, comercie, explore, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o parte s de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, biológicos o genéticas de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multe hasta de treinta y cinco mil (35.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multe hasta de treinta y cinco mil (35.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando las especies estén categorizadas como amenazadas, en riesgo de extinción o de carácter migratorio, raras o endémicas del territorio colombiano.

33. Se trata de un tipo penal: (i) con sujeto activo indeterminado, pues cualquier persona puede incurrir en él sin necesidad de una cualificación o calidad especial ; (ii) es un tipo compuesto alternativo, pues cuenta con diez verbos rectores (por lo menos en la normativa vigente para la fecha de los hechos) dentro de los que se encuentra la modalidad de transportar, y se configurado en caso de que se ejecute aunque sea uno solo de estos; (iii) exige el “incumplimiento de la normatividad existente ”, lo que obliga a buscar en normas de carácter administrativas para determinar cuándo se deja de acatar la normativa específica, esto fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional “siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general yRadicación: 76520600018020200060000 / AC-373-25

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de conocimiento público”10; (iv) cuenta con otra serie de elementos que también deben ser comprendidos a partir de la normativa administrativa especializada sobre la materia, como son “ los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, biológicos o genéticas de la biodiversidad colombiana ”; (v) se trata de un tipo con una modalidad simple comprendida por el inciso primero del artículo 328 y con una forma agravada descrita en el inciso segundo, para los casos en que el objeto material sean especies “categorizadas como amenazadas, en riesgo de extinción o de carácter migratorio, raras o endémicas del territorio colombiano ”; (vi) es un delito de peligro abstracto, pues para su configuración no se requiere que el bien jurídico del medio ambiente y los recursos naturales haya padecido un daño cierto; (vii) es eminentemente doloso, en tanto no existe modalidad culposa.

34. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que el propósito de este tipo penal es “ evitar que la explotación de animales, plantas, recursos hidrobiológicos o genéticos propios de la biodiversidad nacional, se constituya en una amenaza para su subsistencia, cuando quiera que la

propósito de este tipo penal es “ evitar que la explotación de animales, plantas, recursos hidrobiológicos o genéticos propios de la biodiversidad nacional, se constituya en una amenaza para su subsistencia, cuando quiera que la adquisición de esos recursos implique una alteración importante de su hábitat que pueda llevarlos a la extinción”11.

35. A partir de una interpretación histórica, que tuvo en cuenta la modificación de la Ley 1453 de 2011 orientada a criminalizar los actos de aprovechamiento de los recursos

10 CC. C-367-22. 11 CSJ. SP3202-2018.Radicación: 76520600018020200060000 / AC-373-25

Procesados: WILSON ANTONIO LONDOÑO NARVÁEZ, LUIS EDUARDO GIRALDO HERNÁNDEZ Y RUSBEL ALEXIS DÍAZ

Delito: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 01 15

naturales renovables que recaen en especímenes que no se encuentran en vía de extinción, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria afirmó que el legislador justificó el cambio “en la necesidad de castigar los graves atentados contra los recursos naturales y utilizar la sanción penal como un instrumento disuasivo, pedagógico y represor de la conducta”12. En ese sentido, en la normativa aplicable al caso concreto, el tipo penal se agota con el hecho de aprovecharse

recursos naturales y utilizar la sanción penal como un instrumento disuasivo, pedagógico y represor de la conducta”12. En ese sentido, en la normativa aplicable al caso concreto, el tipo penal se agota con el hecho de aprovecharse ilícitamente, es decir sin la autorización respectiva, de los “especímenes, productos, o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, biológicos o genéticos de la biodiversidad colombiana”13.

36. No obstante, la Corte precisó que:

Aunque ésta haya sido la justificación del legislador para criminalizar comportamientos como el analizado, en todo caso es al juez a quien corresponde verificar que la responsabilidad penal se sustenta en principios como el de lesividad y culpabilidad; por tanto, así se trate de delitos ambientales de peligro abstracto se requiere verificar que la explotación de la especie protegida está sobredimensionada, de forma que cada acción, individualmente considerada, pone en riesgo su hábitat, y de contera su supervivencia14.

37. Esto quiere decir que, aunque se acredite la tipicidad, para que se configure el injusto es menester demostrar que el

12 CSJ. SP3202-2018. 13 CSJ. SP3202-2018. 14 CSJ. SP3202-2018.Radicación: 76520600018020200060000 / AC-373-25

Procesados: WILSON ANTONIO LONDOÑO NARVÁEZ, LUIS EDUARDO GIRALDO HERNÁNDEZ Y RUSBEL ALEXIS DÍAZ

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espécimen respectivo pa

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