TSDJ BUG SP - 76520600018020210117301-(30-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76520600018020210117301-(30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
76520600018020210117301 (AC-563-25)
Procesado:
JUAN SEBASTIÁN VARELA OROZCO
Delito:
Lesiones personales culposas
Procedencia:
Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Confirma
Aprobado Acta:
45
Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira , mediante la cual absolvió a JUAN SEBASTIÁN VARELA OROZCO por el delito de lesiones personales culposas.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Aproximadamente a las 6:20 p. m. del 4 de agosto de 2021, JUAN SEBASTIÁN VARELA OROZCO se movilizaba en la motocicleta de placa ZEUII. HECHOS ATRIBUIDOS
Aproximadamente a las 6:20 p. m. del 4 de agosto de 2021, JUAN SEBASTIÁN VARELA OROZCO se movilizaba en la motocicleta de placa ZEU57D como conductor y la pasajera era Olga Ximena Cifuentes Barrera, a la altura del kilómetro 14+380 de la vía Cali – Andalucía, en el municipio de Palmira.76520600018020210117301 (AC-563-25)
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Según la acusación, mientras el procesado realizaba una maniobra imprudente de adelantamiento perdió el control de la moto, esta se volcó y colisionó con el tractocamión de placa GYY -999, conducido por Roger Arbey Velasco Aguilar.
Lo anterior generó la pérdida anatómica del miembro inferior derecho, una perturbación funcional permanente de l órgano/sistema locomotor, una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, la perturbación funcional transitoria de los órganos/sistemas respiratorio, nervioso central, circulatorio y músculo esquelético, así como la perturbación psíquica de carácter permanente en Olga Ximena Cifuentes Barrera.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 21 de febrero de 202 3, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a JUAN SEBASTIÁN VARELA OROZCO. Le atribuyó el delito de lesiones personales culposas y esta persona no aceptó los cargos.
acusación a JUAN SEBASTIÁN VARELA OROZCO. Le atribuyó el delito de lesiones personales culposas y esta persona no aceptó los cargos.
La audiencia concentrada se realizó el 4 de junio de 2024. El juicio oral se adelantó en sesiones de 27 de agosto y 16 de diciembre de 2024, 16 y 28 de julio, y 19 de agosto de 2025.
El sentido del fallo fue anunciado el 22 de agosto de 2025 . La sentencia fue emitida y notificada por correo electrónico a las partes e intervinientes el día 29 del mismo mes y año.
La fiscalía interpuso el recurso de apelación el 29 de agosto y lo sustentó el 5 de septiembre de 2025. El despacho dio traslado a los no recurrentes, concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El asunto fue asignado el 23 de septiembre del mismo año.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA76520600018020210117301 (AC-563-25)
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El Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira absolvió a JUAN SEBASTIÁN VARELA OROZCO por el delito de lesiones personales culposas . Esto se sustentó en los siguientes argumentos.
Con base en el informe policial de accidentes de tránsito IPAT C01259457, consideró acreditado el accidente ocurrido en el km 14+380 de la vía Cali-Andalucía el 4 de agosto de 2021.
A partir de la experticia de Gloria Inés Angulo Castañeda, afirmó que
01259457, consideró acreditado el accidente ocurrido en el km 14+380 de la vía Cali-Andalucía el 4 de agosto de 2021.
A partir de la experticia de Gloria Inés Angulo Castañeda, afirmó que Olga Ximena Cifuentes Barrera sufrió una amputación traumática del miembro inferior derecho, con una incapacidad médico legal de 90 días, así como secuelas permanentes que consisten en deformidad física y pérdida funcional del miembro amputado.
Con fundamento en lo dicho por el psicólogo forense Gustavo Adolfo Ballesteros Castañeda, expuso que la víctima tiene una perturbación psíquica permanente, pues presenta ansiedad, alteraciones adaptativas y afectación emocional que se deriva del accidente y la amputación.
Para el juzgado, la Fiscalía no pudo probar más allá de la duda razonable que el procesado realizó una maniobra imprudente de adelantamiento, perdió el control de la motocicleta y por esto provocó el accidente.
Afirmó que: (i) el informe técnico del investigador del CTI Rubén Darío Vergara no es concluyente, pues no pudo establecer la velocidad de los vehículos y determinar la razón por la cual cayó la moto ; (ii) el testigo Edward Enrique Cifuentes Vélez solo abordó circunstancias posteriores a los hechos ; (iii) el declarante Roger Arbey Velasco dijo no haberse percatado del momento del impacto y fue contradictorio en sus manifestaciones sobre “piques” realizados por motociclistas en la vía; y (iv)76520600018020210117301 (AC-563-25)
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manifestaciones sobre “piques” realizados por motociclistas en la vía; y (iv)76520600018020210117301 (AC-563-25)
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la testigo Astrid Carolina Suárez Cáceres informó que no se dio cuenta de la maniobra que dio lugar a la caída.
Se refirió a la hipótesis de la defensa sobre que la moto se desestabilizó por el efecto Venturi, es decir por la succión de aire producida por vehículos de carga de gran tamaño. La catalogó c omo una posibilidad abstracta porque no se allegó un dictamen que acredite su ocurrencia para el momento de los hechos. Aunque consideró que es teóricamente plausible.
Destacó que el perito de la defensa José Alexander Caicedo Alomía, la víctima Olga Ximena Cifuentes y el testigo Daniel Andrés Varela Orozco coinciden en que el tractocamión fue el que invadió el carril de la motocicleta, lo que catalogó como una hipótesis plausible.
En suma, la primera instancia consideró que no se probó más allá de toda duda razonable que el acusado hubiese creado un riesgo jurídicamente desaprobado o desbordado los límites del riesgo permitido en la conducción de la motocicleta, por lo que no se le pueden atribuir las lesiones padecidas por la víctima.
V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la fiscalía
La fiscalía interpuso el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria para que se revoque y, en su lugar, se condene a JUAN
V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la fiscalía
La fiscalía interpuso el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria para que se revoque y, en su lugar, se condene a JUAN SEBASTIÁN VARELA OROZCO por el delito de lesiones personales culposas, con fundamento en los siguientes argumentos.
Luego de realizar un resumen de los hechos , los antecedentes procesales y la sentencia, planteó reproches sobre tres temas: (i) la trayectoria de los vehículos; (ii) la posible invasión del carr il de la76520600018020210117301 (AC-563-25)
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tractomula; y (iii) la falta al deber de cuidado y la responsabilidad penal del acusado.
Respecto al primero, sostuvo que no existe duda de que , para el momento de los hechos, el procesado “SI se desplazaba por el carril Y MUY CERCA A LA LÍNEA DIVISORIA DEL CARRIL CENTRAL” (sic); mientras que Roger Arbey Vel asco Aguilar , el conductor de este último vehículo , se mantuvo siempre en el carril central. Llegó a esta conclusión con base en los siguientes testimonios: (i) Rubén Darío Vergara, quien afirmó que la tractomula se mantuvo en el carril central en todo momento y la moto pudo haber transitado por el derecho cerca de la línea divisoria o paralela al otro vehículo; (ii) la víctima Olga Ximena Cifuentes Barrera , la cual refirió que ellos se desplazaban en la motocicleta por el carril derecho y el otro rodante
haber transitado por el derecho cerca de la línea divisoria o paralela al otro vehículo; (ii) la víctima Olga Ximena Cifuentes Barrera , la cual refirió que ellos se desplazaban en la motocicleta por el carril derecho y el otro rodante por el central; (iii) Astrid Carolina Suárez Cáceres, quien afirmó que iba detrás del procesado y la víctima sobre el carril derecho, y que el camión no se movió del carril central; (iv) Edward Enrique Cifuentez Vélez, policía de tránsito que sostuvo que los testigos que estaban en el lugar de los hechos le contaron que la moto iba por el carril derecho y la tractomula por el central; y (v) Daniel Andrés Varela Orozco , hermano del acusado , quien indicó que iba 8 metros delante de este y sobre el extremo del carril derecho, mientras él iba por el mismo carril pero pegado al izquierdo.
Frente al segundo tema, aseveró que los hechos no ocurrieron por una invasión del tractocamión y no se le debe atribuir la infracción al deber objetivo de cuidado al conductor de este automotor. Esto con fundamento en: (i) lo dicho por el perito físico sobre que es imposible que el conductor del camión hubiese realizado un giro o movimiento repentino de cambio de carril, debido a sus dimensiones, de lo que el apelante infiere que este siempre se mantuvo en el central; (ii) el testimonio de Astrid Carolina Suárez Cáceres, quien manifestó que no vio a la tractomula cambiar de lugar y su posición final fue en el tramo central; y (iii) el testimonio de
siempre se mantuvo en el central; (ii) el testimonio de Astrid Carolina Suárez Cáceres, quien manifestó que no vio a la tractomula cambiar de lugar y su posición final fue en el tramo central; y (iii) el testimonio de Roger Arbey Vel asco Aguilar, que sostuvo que parqueó el camión en el76520600018020210117301 (AC-563-25)
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carril derecho porque los tripulantes de una moto le avisaron del accidente, lo que explica la ubicación de la tractomula en el croquis.
Sobre el tercer tema, consideró que un análisis conjunto de la prueba permite afirmar que JUAN SEBASTIÁN VARELA OROZCO realizó una maniobra de adelantamiento sin la debida precaución, por lo que perdió el control de la motocicleta y dio lugar al accidente.
El procesado fue quien elevó el riesgo pues , según el perito Rubén Darío Vergara, el accidente ocurrió porque el motociclista perdió el control del rodante. También fundamentó este argumento en lo dicho por la testigo Suárez Cáceres sobre que el acusado “se metió ahí” y el conductor de la tractomula no fue el culpable de lo sucedido , así como en las manifestaciones de Daniel Andrés Varela Orozco frente a la posición de la motocicleta de su hermano antes del accidente. Asimismo, el efecto Venturi que men cionó la defensa también puede dar lugar a que pierdan estabilidad “los vehículos que van pegados uno al otro”.
Al referirse a la fiabilidad de los testigos, expuso que Suárez Caicedo es “honesta, sincera, y sobre todo franca, pues su memoria le permitió
estabilidad “los vehículos que van pegados uno al otro”.
Al referirse a la fiabilidad de los testigos, expuso que Suárez Caicedo es “honesta, sincera, y sobre todo franca, pues su memoria le permitió ofrecer datos que converjan con la teoría del caso de la fiscalía” . En contraste, Daniel Andrés Varela Orozco dio una explicación poco creíble sobre por qué él, su hermano y la víctima estaban en la vía al aeropuerto para la fecha de los hechos, según la cual iban a preguntar por el valor de un tiquete. Para la fiscalía lo dicho por este último testigo es contradictorio, pues para ese momento era época de pandemia y los trámites se hacían virtuales, incluyendo la consulta de tiquetes . El apelante sostuvo que “aunque nada probó que el acusado y su hermano e incluso la víctima no hubieran ese día participado en unos ‘piques’ como dice el señor Roger Arbey, el aporte de los ‘tiquetes’ deja en el tintero que están haciendo exactamente” (sic).76520600018020210117301 (AC-563-25)
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Finalmente, reprochó que la primer a instancia hubiese cuestionado a la fiscalía por no llevar pruebas para aclarar dónde quedó la extremidad que perdió la víctima, pero se trata de algo a lo que se refirieron los testigos Suárez Cáceres y Velasco Aguilar, quienes afirmaron que estaba incrustada en la tijera de la moto. Señaló que esto se corrobora con el álbum fotográfico , que no tuvo en cuenta el juzgado , así como con el dictamen médico legal, y porque no existen pruebas que permitan “tan
incrustada en la tijera de la moto. Señaló que esto se corrobora con el álbum fotográfico , que no tuvo en cuenta el juzgado , así como con el dictamen médico legal, y porque no existen pruebas que permitan “tan siquiera pensar dado la experiencia que fue la mula la que ocasionó la amputación”.
5.2. Argumentos de los no recurrentes
Aunque se dio el traslado respectivo, la defensa, el Ministerio Público y las víctimas no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por la fiscalía.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira , por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia que absolvió a76520600018020210117301 (AC-563-25)
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De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el 4 de agosto de
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JUAN SEBASTIÁN VARELA OROZCO por el delito de lesiones personales culposas.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el 4 de agosto de 2021, ocurrió un accidente de tránsito en el km 14+380 de la vía CaliAndalucía. En este se vieron involucrados una motocicleta conducida por el acusado y un tractocamión manejado por Roger Ar bey Velasco Aguilar. Producto de este hecho, la parrillera de la moto Olga Ximena Cifuentes Barrera sufrió la amputación del miembro inferior derecho, una incapacidad médico legal de 90 días, deformidad física y pérdida funcional del miembro amputado, así como una perturbación psíquica permanente. Sin embargo, el ente acusador no pudo demostrar más allá de toda duda razonable que el procesado hub iese creado un riesgo no permitido o desbordado los límites tal riesgo en la conducción de automotores.
En su recurso, la Fiscalía planteó los siguientes argumentos para sustentar que JUAN SEBASTIÁN VARELA OROZCO sí violó el deber objetivo de cuidado: (i) considera que no existe duda en que, para el momento de los hechos, el procesado se desplazaba muy cerca de la línea divisoria entre el carril derecho y el carril central , mientras el tractocamión siempre se mantuvo en el de la mitad; (ii) los hechos no ocurrieron por una invasión de la tractomula; (iii) la valoración conjunta de la prueba permite afirmar que el accidente ocurrió porque el acusado hizo una maniobra imprudente de adelantamiento, por lo que perdió el control de la moto.
de la tractomula; (iii) la valoración conjunta de la prueba permite afirmar que el accidente ocurrió porque el acusado hizo una maniobra imprudente de adelantamiento, por lo que perdió el control de la moto.
A partir del objeto de la apelación , y en cumplimiento del principio de limitación 1, la Sala de decisión se ocupará de determina r si, con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que JUAN SEBASTIÁN VARELA OROZCO es autor del delito de lesiones personales culposas.
1 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta.76520600018020210117301 (AC-563-25)
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Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) la estructura dogmática del delito de lesiones personales culposas ; y (ii) la prueba pericial.
6.3. Solución del caso
6.3.1. Sobre el delito de lesiones personales culposas
El artículo 120 del Código Penal señala que “el que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”.
Por otro lado, según el artículo 23 del Código Penal, la conducta es culposa cuando: “el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto, por ser previsible, o
cuartas partes”.
Por otro lado, según el artículo 23 del Código Penal, la conducta es culposa cuando: “el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto, por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.
En este orden de ideas, lo relevante es que el sujeto activo, monosubjetivo y común, infrinja el deber objetivo de cuidado2 y que, como consecuencia, se concrete la afectación del bien jurídico de la integridad personal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos de tráfico jurídico, cuyo origen diverso se encuentra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social (…).
En los últimos tiempos, dentro de la teoría de la imputación objetiva, se ha venido proponiendo la sustitución del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado, por la idea de creación de un riesgo jurídicamente
2 Posada Maya, Ricardo, Delitos contra la vida y la integridad personal Tomo II , Universidad de Los Andes, Bogotá, 2019, p. 89: “El injusto castiga formas de actuación indebidas que en realidad constituyen la violación a un deber objetivo-subjetivo de cuidado (creación o incremento del riesgo jurídicamente desaprobado de cara al bien jurídico tutelado por el derecho penal), que se concreta en el resultado material o psicológico de manera determinante”.76520600018020210117301 (AC-563-25)
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en el resultado material o psicológico de manera determinante”.76520600018020210117301 (AC-563-25)
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desaprobado, en un intento por superar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y omisión, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación de un riesgo jurídicamente desap robado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado3”4.
Igualmente, en el caso de los accidentes de tránsito, la violación al deber objetivo de cuidado “está delimitada por el contenido de las normas especiales que regulan dicha actividad peligrosa”5. Por tanto, el funcionario judicial, dice la Corte Suprema6, debe examinar si una persona razonable y prudente, situada en la misma posición del procesado, hubiese actuado como el sujeto activo:
“…si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos”.
Luego debe verificarse que la violación al deber objetivo de cuidado se haya concretado en el resultado: la transgresión del bien jurídico de la integridad personal.
En conclusión, la imputación del resultado material del delito (afectación en la salud psicofísica del perjudicado 7), requiere de los siguientes requisitos8:
i). la creación o incremento del riesgo jurídicamente desaprobado. ii). la producción causal de un resultado de lesiones personales.
(afectación en la salud psicofísica del perjudicado 7), requiere de los siguientes requisitos8:
i). la creación o incremento del riesgo jurídicamente desaprobado. ii). la producción causal de un resultado de lesiones personales. iii). El nexo causal entre la omisión o acción del sujeto activo y el daño en la salud del sujeto pasivo.
3 Véase también: CSJ SP3736, 25 ago. 2021, rad. 56190: “En ese sentido, para que el resultado pueda ser atribuido a un agente, exige la teoría en rasgos generales, como primer supuesto, que este haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado o aumentado, por fuera de sus límites, uno permitido. En segundo luga r, que ese riesgo o peligro generado por la conducta del agente se haya concretado en un resultado y por último, que el resultado esté comprendido en el fin de protección o alcance de la norma que, a su vez, delimita el riesgo permitido”. 4 CSJ SP4815, 7 nov. 2018, rad. 48801. 5 CSJ SP3736, 25 ago. 2021, rad. 56190. 6 CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 27325. 7 Posada Maya, Ricardo, Delitos contra la vida y la integridad personal Tomo II , Bogotá, 2019, Universidad de Los Andes, p. 90 y 91. 8 Véase: CSJ SP2202, 19 nov. 2025, rad. 65186; SP1991, 17 sep. 2025.76520600018020210117301 (AC-563-25)
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Para el Alto Tribunal, debe partirse de una perspectiva ex ante al reconstruir el deber objetivo de cuidado y su eventual infracción en el caso concreto. Esto implica que el juez debe “ubicarse en las condiciones concretas que enfrentaba el sujeto al momento de actuar, con la información disponible entonces y con atención a sus conocimientos especiales”9. En otras palabras, al analizar esta clase de asuntos es necesario “retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor (…) el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico”. Solo después de esto se analiza, desde una perspectiva ex post , si el riesgo se concretó de manera efectiva en el resultado10.
La Corte ha explicado que la conducción de vehículos es una actividad lícita enmarcada dentro del riesgo permitido, que debe ejecutarse observando “ los deberes objetivos de cuidado que la normatividad y la experiencia social imponen, especialmente cuando se desarrollan maniobras con potencialidad lesiva incrementada ”11. No obstante, el carácter riesgoso de esta actividad no permite calificar como culposo cualquier resultado derivado de esta, pues en cada caso debe determinarse si se han probado los criterios a los que se ha hecho referencia12.
Para este propósito, ha señalado una serie de preguntas que guían de manera general el método de imputación objetiva de delitos culposos : “(i) ¿cuál fue el riesgo creado y por qué es jurídicamente desaprobado?; (ii)
Para este propósito, ha señalado una serie de preguntas que guían de manera general el método de imputación objetiva de delitos culposos : “(i) ¿cuál fue el riesgo creado y por qué es jurídicamente desaprobado?; (ii) ¿cuál fue el resultado típico?; (iii) ¿cuál es el nexo causal y normativo entre el comportamiento y el resultado?; y (iv) ¿ese riesgo se desarrolló dentro del ámbito de competencia funcional del agente?”13.
9 CSJ SP2202, 19 nov. 2025, rad. 65186. 10 CSJ SP2202, 19 nov. 2025, rad. 65186; SP1991, 17 sep. 2025. Véase también: CSJ SP1743, 16 jul. 2025, rad. 60191; SP330, 19 feb. 2025, rad. 62285. 11 CSJ SP2202, 19 nov. 2025, rad. 65186. 12 Ibidem. 13 Ibidem.76520600018020210117301 (AC-563-25)
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Al determinar el carácter prohibido del riesgo en ámbito del tráfico terrestre, se debe examinar “cuál era la conducta exigible al conductor y que debió ejecutar para evitar el resultado ”14 a partir de las reglas de tránsito y estándares socialmente reconocidos que buscan minimizar los riesgos propios de la actividad peligrosa15.
6.3.2. Sobre la prueba pericial
En el proceso de reconstrucción histórica del delito, pueden presentarse circunstancias que requieren de conocimientos extrajurídicos ajenos al juez 16. La prueba pericial procede cuando se necesita de esta
6.3.2. Sobre la prueba pericial
En el proceso de reconstrucción histórica del delito, pueden presentarse circunstancias que requieren de conocimientos extrajurídicos ajenos al juez 16. La prueba pericial procede cuando se necesita de esta clase de conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. En estos casos, se acude a expertos con el propósito de ilustrar al funcionario judicial17, para que pueda decidir con la mejor información disponible sobre los temas objeto de debate.
De acuerdo con el artículo 408 del CPP, pueden ser peritos : (i) las personas con título legalmente reconocido en la respectiva área del conocimiento; y (ii) quienes cuentan con un reconocido entendimiento en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición correspondiente, así no tengan un título en la materia. Esto quiere decir que el rol de perito depende de los
14 CSJ SP330, 19 feb. 2025, rad. 62285. 15 Estos estándares han sido desarrollados por la jurisprudencia, así: “1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el d eber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido . // 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas
es conocido como el riesgo permitido . // 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. // 3. El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pued a suponer lo contrario. // 4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del su jeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos”: CSJ SP330, 19 feb. 2025, rad. 62285; SP, 21 ago. 2019, rad. 54896. 16 CSJ SP2709, 11 jul. 2018, rad. 50637; SP070, 23 ene. 2019, rad. 49047. 17 Ley 906 de 2004, Art. 405.76520600018020210117301 (AC-563-25)
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conocimientos especializados en el tema objeto de análisis que se pueden adquirir por la formación académica o por la experiencia; no se trata de cargos o empleos formalmente regulados, sin perjuicio de las restricciones como las previstas en el artículo 409.
adquirir por la formación académica o por la experiencia; no se trata de cargos o empleos formalmente regulados, sin perjuicio de las restricciones como las previstas en el artículo 409.
Para el decreto de esta clase de prueba , además de las reglas generales sobre el descubrimiento y solicitu d, se debe presentar un informe con la base de la opinión pericial al menos cinco (5) días antes de la presentación del dictamen en audiencia18. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que esta prueba está integrada por la base de opinión pericial y la declaración del perito que la sustenta. Debe valorarse con completitud, no de manera parcializada19.
De acuerdo con el artículo 417, en el interrogatorio del experto:
“(i) en primer término, debe establecerse la calidad de perito, a lo que apuntan los temas tratados en los tres primeros numerales -conocimiento teórico, conocimiento y experiencia en uso de instrumentos, y conocimiento práctico -; (ii) la explicación de los ‘principios científicos, técnicos o artísticos en los que (…) fundamenta sus verificaciones o análisis’; (iii) el grado de aceptación de los mismos; (iv) los ‘métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso’; (v) la aclaración sobre si ‘en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza’; entre otros”20.
18 La admisibilidad de la prueba pericial cuenta con diferentes reglas dentro de la legislación procesal penal, que se pueden sintetizar así: (i) dentro del escrito de acusación, la Fiscalía deberá exponer los datos personales de los peritos con los que pretenda sustentar la pretensión punitiva
procesal penal, que se pueden sintetizar así: (i) dentro del escrito de acusación, la Fiscalía deberá exponer los datos personales de los peritos con los que pretenda sustentar la pretensión punitiva (art. 337.5 literal c); (ii) la audiencia preparatoria (o concentrada en el procedimiento abreviado) es la oportunidad en que la defensa debe descubrir los datos personales de los peritos (arts. 356 y 542.7); (iii) en esta última, las partes deberán solicitar las pruebas cuyo decreto pretendan, sustentando su pertinencia, incluyendo las de carácter pericial (art. 357 y 542.10); (iv) la parte que pida la prueba pericial deberá entregar a su contraparte un informe resumido en el que se exprese la base de la opinión pericial al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en la que se recibirá la experticia, cuando la base fáctica del dictamen esté conformada por elementos e información ventilada por fuera del juicio oral (arts. 412 y 415 CPP); (v) si la base fáctica del dictamen est á conformada por hechos que son demostrados en el juicio oral a través de otros medios