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TSDJ BUG SP - 76520600018020220061201-(12-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76520600018020220061201-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación:

76520600018020220061201 (AC-279-24)

Procesado:

MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA

Delito:

Cohecho por dar u ofrecer

Procedencia:

Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira

Motivo:

Apelación sentencia

Decisión:

Confirma

Aprobado Acta:

666

Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual lo condenó por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Aproximadamente a las 9:00 p. m. del 29 de marzo de 2022, mientras MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA estaba en el parque Obrero de l municipio de Palmira y portaba un arma traumática.76520600018020220061201 (AC-279-24)

MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA estaba en el parque Obrero de l municipio de Palmira y portaba un arma traumática.76520600018020220061201 (AC-279-24)

MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA

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Según la Fiscalía, cuando dos servidores de la Policía Nacional le iban a hacer un comparendo , MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA les ofreció la suma de $300.000 para que no lo realizaran.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 30 de marzo de 2022, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira. En esa oportunidad se legalizó la captura y la Fiscalía imputó a MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.

La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 17 de junio de 2022 y esta fue formulada el 13 de junio de 2023, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, por el mismo delito (verbo rector ofrecer). La audiencia preparatoria se realizó el 14 de julio de 2023.

El juicio oral se adelantó en sesiones de 27 de octubre de 2023 y 31 de mayo de 2024. En la última sesión del juicio se anunció el sentido del fallo. La sentencia condenatoria se profirió y leyó el 7 de junio de 2024, oportunidad en la cual la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación, y se dio traslado a los no recurrentes.

fallo. La sentencia condenatoria se profirió y leyó el 7 de junio de 2024, oportunidad en la cual la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación, y se dio traslado a los no recurrentes.

El juzgado remitió la actuación a este Tribunal y esta fue asignada el 11 de junio de 2024.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira condenó a MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.76520600018020220061201 (AC-279-24)

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Destacó los testimonios de los patrulleros Fre imar Yesid Moreno Balanta y Jhon Henry García Alzate . Ellos declararon que, aproximadamente a las 9 p. m. del 29 de marzo de 2022 y mientras adelantaban labores de vigilancia y prevención en la carrera 25 con calle 36 del barrio Obrero del municipio de Palmira, requirieron al acusado “en actitud sospechosa [y] le incautaron ” una pistola traumática calibre 9 milímetros, siete cartuchos y cinco cigarrillos de marihuana.

Indicó que, e n ese contexto, el procesado les ofreció $300.000 para que no realizaran la incautación ni le impusieran los comparendos . Los Policías rechazaron el ofrecimiento y lo capturaron.

Dio credibilidad al relato de los testigos porque fueron coherentes, no se advirtió una intención de incriminar a MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ

Policías rechazaron el ofrecimiento y lo capturaron.

Dio credibilidad al relato de los testigos porque fueron coherentes, no se advirtió una intención de incriminar a MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA ni problemas para rememorar . Los servidores no c onocían a esta persona y se limitaron a narrar la forma en que ocurrieron los hechos. Tuvo en cuenta los dos comparendos, que fueron incorporados al proceso.

Explicó que el verbo rector ejecutado fue ofrecer, para lo cual no era necesario que el acusado exhibiera dinero a los agentes o que ellos lo hubiesen retenido, pues se trata de un delito de mera conducta. Además, ocurrió mientras los Policías se encontraban realizando funciones propias de su cargo.

La primera instancia descartó la hipótesis alternativa de la defensa, quien alegó en una presunta irregularidad en el procedimiento policial, por no haberse realizado una mediación con el procesado para sustraerlo del lugar de los hechos. El juzgado consideró que el delito ocurrió en el parque Obrero de Palmira, en el que solo estaban el acusado y los uniformados , sin que hubiese aglomeraciones o conflictos entre varias personas , por lo que no era procedente la mediación.76520600018020220061201 (AC-279-24)

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Señaló que l a conducta es dolosa . Además, puso efectivamente en peligro el bien jurídico de la administración pública y no hay una justificación.

Indicó que el acusado es culpable porque: (i) no se tiene conocimiento de que MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA sea un inimputable; (ii) él tenía

justificación.

Indicó que el acusado es culpable porque: (i) no se tiene conocimiento de que MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA sea un inimputable; (ii) él tenía conocimiento de la antijuridicidad de su conducta; y (iii) le era exigible comportarse conforme a derecho, pero no lo hizo.

La primera instancia le impuso al procesado una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de ochenta (80) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. También le negó los subrogados y ordenó su captura.

V. LA APELACIÓN

5.1. Argumentos de la defensa

El defensor de MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA pidió que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva por el delito de cohecho por dar u ofrecer, por las siguientes razones.

Consideró que la primera instancia dejó de lado el análisis de la antijuridicidad material de la conducta , pues no hubo “un daño real a la función pública”1. Tampoco tuvo en cuenta la culpabilidad, por lo que violó la proscripción de la responsabilidad objetiva.

Insinuó un desconocimiento de lo previsto en la Ley 1566 de 2012, sobre la atención integral a personas consumidoras de sustancias psicoactivas. Sostuvo que los policías sabían que el acusado era adicto a

1 Audiencia de lectura de fallo de 7 de julio de 2024. Grabación 01:27:31.76520600018020220061201 (AC-279-24)

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1 Audiencia de lectura de fallo de 7 de julio de 2024. Grabación 01:27:31.76520600018020220061201 (AC-279-24)

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los estupefacientes, por lo que el procedimiento que debían seguir era de carácter administrativo y no penal.

Dio a entender que no existió el ofrecimiento de dinero. También afirmó que no existió acta de incautación de la sustancia y del arma traumática, y que eso resta credibilidad a las afirmaciones de los agentes.

Sostuvo que el comparendo debió imponerse en el lugar en que ocurrió la infracción, el parque Obrero. Por lo que el traslado del acusado a la Estación de Policía constituye una privación injusta de la libertad.

Aseveró que la primera instancia no analizó la legalidad de los comparendos, que tienen como fin específico que las personas no consuman estupefacientes en sitios públicos. Tampoco analizó la conducta de la ingesta de esta clase de sustancias a la luz del principio de lesividad.

La legalidad del comparendo por porte de psicoactivos es relevante, pues en el caso concreto este no se podía expedir por el hecho de realizar esa actividad en un sitio abierto al público, en el que no había personas.

5.2. Argumentos de los no recurrentes

La Fiscalía solicitó que se confirme la sentencia condenatoria, a partir de los siguientes argumentos.

Expuso que se acreditó la comisión del tipo penal de cohecho por dar u ofrecer. No es cierto que el caso bajo examen represente un desgaste para la judicatura, pues el Estado colombiano ha priorizado la persecución de

de los siguientes argumentos.

Expuso que se acreditó la comisión del tipo penal de cohecho por dar u ofrecer. No es cierto que el caso bajo examen represente un desgaste para la judicatura, pues el Estado colombiano ha priorizado la persecución de la corrupción. Esta clase de comportamientos, que se han normalizado en la ciudadanía, afectan la administración pública.

Refirió que el ofrecimiento económico que le hizo MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA a los policías tenía como propósito que ellos omitieran un76520600018020220061201 (AC-279-24)

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acto propio de sus funciones. De manera concreta, buscaba que no le impusieran unos comparendos por llevar consigo estupefacientes en un lugar público y portar un arma traumática.

Afirmó que se debe distinguir la legalidad o no de la imposición del comparendo, que es un asunto susceptible de discusión en un procedimiento administrativo ; de la conducta de ofrecer dinero a las autoridades pública, que es aquella que materializó el delito y afectó la moralidad de la administración pública.

Manifestó que la condición de adicción a los estupefacientes y la clase de sustancia encontrada por las autoridades no es objeto del debate para el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA

de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, por lo que se proceden a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA, contra la sentencia que l o condenó por el delito de cohecho por dar u ofrecer.76520600018020220061201 (AC-279-24)

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De acuerdo con la sentencia de primera instancia, aproximadamente a las 9 p. m. del 29 de marzo de 20 22, dos patrulleros de la policía requirieron al acusado y le incautaron una pistola traumática calibre 9 milímetros, siete cartuchos y cinco cigarrillos de marihuana. En ese contexto, el procesado les ofreció $300.000 para que no incautaran los elementos ni le impusieran los comparendos respectivos, lo que constituye una conducta de cohecho por dar u ofrecer.

En la apelación no se discute la presencia del acusado y de los agentes en la fecha y hora de los hechos. Tampoco se cuestiona la calidad de servidores públicos de los policías y que estos adelantaron un procedimiento orientado a la incautación de un arma traumática y una

agentes en la fecha y hora de los hechos. Tampoco se cuestiona la calidad de servidores públicos de los policías y que estos adelantaron un procedimiento orientado a la incautación de un arma traumática y una sustancia estupefaciente, así como a la imposición de unos comparendos porque MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA portaba esos elementos en un espacio abierto al público.

Los reproches del recurrente se refirieron, en esencia, a que: (i) no se probó del ofrecimiento económico del procesado a los patrulleros; (ii) la conducta del procesado no está revestida de antijuridicidad material ni culpabilidad, por lo que se violó la proscripción de responsabilidad objetiva; (iii) en la actuación policial no se tuvo en cuenta que el acusado padece de un consumo problemático de sustancias , por lo que lo tramitaron por la vía penal, en lugar de adelantar el respectivo procedimiento administrativo; (iv) la primera instancia no analizó la legalidad de los comparendos.

En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron present ados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más76520600018020220061201 (AC-279-24)

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allá de duda razonable, que MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA es autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.

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allá de duda razonable, que MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA es autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.

Con este propósito , se abordarán algunos aspectos dogmáticos del delito contra la administración pública la que se ha hecho referencia, para después dar respuesta al problema jurídico formulado.

6.3. Solución del caso

6.3.1. El delito de cohecho por dar u ofrecer

La conducta contra la administración pública se encuentra prevista en el artículo 407 del Código Penal (en adelante CP), el cual dispone que: “[e]l que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores (…) ”, es decir: (i) con el propósito de “retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales ”2; (ii) “por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones ”3; o (iii) “por asunto sometido a su conocimiento” en el cual tenga un interés particular4.5

El cohecho por dar u ofrecer o cohecho activo es un tipo de sujeto activo indeterminado6, pues puede ejecutarlo cualquier persona. Se trata de un delito compuesto alternativo7, pues para su consumación basta con que se actualice cualquiera de sus verbos rectores: dar u ofrecer.

El bien jurídico tutelado por el cohecho es el correcto funcionamiento de la administración pública, pues la entrega o el ofrecimiento de la dádiva o beneficio al servidor público (con las características que se mencionan

2 Ley 599 de 2000, Art. 405.

de la administración pública, pues la entrega o el ofrecimiento de la dádiva o beneficio al servidor público (con las características que se mencionan

2 Ley 599 de 2000, Art. 405. 3 Ley 599 de 2000, Art. 406. 4 Ibidem. 5 CSJ SP203, 31 may. 2023, rad. 55310. 6 Ibidem. 7 Ibidem.76520600018020220061201 (AC-279-24)

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más adelante), por sí misma, pone en riesgo el principio de imparcialidad8, por lo que se trata de un delito de peligro abstracto.

Asimismo, e s un tipo de ejecución instantánea 9 o mera conducta porque, “se consuma cuando se entrega la dádiva, o el ofrecimiento llega a conocimiento del servidor público, siendo indiferente, para efectos de la tipicidad de la conducta y su punibilidad, que la propuesta sea o no aceptada”10.

Un sector de la doctrina sostiene que se trata del reverso del cohecho pasivo (propio o impropio), por lo que la conducta “consiste en el ofrecimiento de la dádiva al funcionario, con la finalidad de corromperlo o inducirlo a realizar un acto injusto en ejercicio de su cargo, con independencia de su acep tación”11. Sin embargo, e ste delito no se debe entender como “un contrato, acuerdo o compromiso, pues se pueden presentar eventos en los cuales la promesa no se cumpla o que la promesa sea falsa o fingida”12, y aun así tendría relevancia para el derecho penal.

La Corte Suprema de Justicia se ha referido a este tema de la siguiente manera:

presentar eventos en los cuales la promesa no se cumpla o que la promesa sea falsa o fingida”12, y aun así tendría relevancia para el derecho penal.

La Corte Suprema de Justicia se ha referido a este tema de la siguiente manera:

“Cuando se realiza la primera conducta (dar) existirá bilateralidad típica, puesto que ambos (particular y servidor público) habrán cometido el delito de cohecho, el primero en la modalidad de activo, y el segundo en la modalidad de pasivo. Cuando se reali za la segunda conducta (ofrecer), existirá bilateralidad si la propuesta es aceptada por el servidor público. Si es desechada, solo cometerá delito de cohecho el particular, en la modalidad de activo”13.

8 Ley 1437 de 2011, Art. 3, Numeral 3: “En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración f actores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. 9 CC SU-489-16. 10 CSJ SP203, 31 may. 2023, rad. 55310; SP1209, 7 abr. 2021, rad. 54384. 11 Castro Cuenca , Carlos Guillermo , La corrupción pública y privada: causas, efectos y mecanismos para combatirla, Editorial Universidad del Rosario, 2017, p. 166. 12 Ibidem, pp. 166-167. 13 CSJ SP203, 31 may. 2023, rad. 55310; SP1209, 7 abr. 2021, rad. 54384.76520600018020220061201 (AC-279-24)

12 Ibidem, pp. 166-167. 13 CSJ SP203, 31 may. 2023, rad. 55310; SP1209, 7 abr. 2021, rad. 54384.76520600018020220061201 (AC-279-24)

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La dádiva que se entrega u oferta puede tener un contenido patrimonial específico, representado en dinero o cuantificable económicamente; pe ro también puede consistir en un beneficio de otro carácter14. Esta debe estar revestida de relevancia, es decir “idoneidad para motivar al funcionario”15. Para un sector de la doctrina la dádiva, desde un punto de vista subjetivo, debe guardar una relación causal con el acto que se pretende que realice u omita el servidor, lo que quiere decir que este delito no comprende aquellos ofrecimientos realizados sin consideración a la función de su destinatario16.

Asimismo, el beneficio que se ofrece o entrega al funcionario debe ser “otorgado para la realización de un acto que esté relacionado con el cargo”17, es decir, para el cual es competente.

Se debe agregar que es una conducta eminentemente dolosa, pues la ley no contempla la modalidad culposa.

6.3.1.1. Caso concreto

En el presente asunto, l a defensa cuestionó inicialmente que no se acreditó el ofrecimiento económico por parte de MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA a los patrulleros Freimar Yesid Moreno Balanta y Jhon Henry García Alzate. Con el propósito de dar respuesta a ese reproche, se analizarán las pruebas practicadas en la actuación para establecer si es cierta o no la afirmación del apelante.

Henry García Alzate. Con el propósito de dar respuesta a ese reproche, se analizarán las pruebas practicadas en la actuación para establecer si es cierta o no la afirmación del apelante.

14 El diccionario de la Real Academia española define el concepto de “utilidad” como “[p]rovecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo”. Por su parte, un sector de la doctrina ha señalado que “puede haber dádivas económicos y no económicas y desde el punto de vista dogmático la imparcialidad puede ser afectada por beneficios no patrimoniales como favores sexuales, políticos o incluso sociales”: Castro Cuenca, Carlos Guillermo, La corrupción pública y privada: causas, efectos y mecanismos para combatirla , Editorial Universidad del Rosario, 2017, p. 168. 15 Ibidem, p. 168. 16 Ibidem, p. 169. 17 Ibidem, p. 170.76520600018020220061201 (AC-279-24)

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El patrullero Freimar Yesid Moreno Balanta expuso que, para marzo de 2022, estaba adscrito a la Estación de Palmira y le correspondía conocer hechos ocurridos en el barrio Obrero.

En la fecha indicada y mientras estaba prestando el servicio , el agente observó a una persona al interior del parque Obrero que consumía sustancias psicoactivas a unos 30 metros de donde él se encontraba. Esta adoptó una actitud evasiva hacia los policías . Le realizaron un registro y hallaron un arma traumática, así como cinco cigarrillos de marihuana.

Le indicaron que realizarían la incautación de los elementos. Esto dio

adoptó una actitud evasiva hacia los policías . Le realizaron un registro y hallaron un arma traumática, así como cinco cigarrillos de marihuana.

Le indicaron que realizarían la incautación de los elementos. Esto dio lugar a que esa persona les ofreciera $300.000, con el propósito de que los patrulleros no efectuaran el procedimiento . Afirmó que el sujeto no les enseñó el dinero, solo “hizo la manifestación y se mandó a la mano a la billetera”18.

Los agentes lo capturaron y también le impusieron dos órdenes de comparendo, una por la incautación del arma traumática y otra por la de la sustancia estupefaciente.

Frente a las preguntas de la defensa señaló que, para el día de los hechos, se encontraba realizando turno de vigilancia en el cuadrante 12 de la comuna 4 de Palmira, que corresponde al barrio obrero.

El ciudadano estaba solo , el patrullero estaba en una motocicleta cuando lo abordó. El procedimiento policial duró alrededor de 6 minutos . El arma traumática que encontró es de 9 milímetros, esta fue incautada.

El patrullero Jhon Henry García Alzate indicó que, para el mes de marzo de 2022, estaba prestando servicio para la Estación Palmira, en el cuadrante 12, y su compañero era Freimar Yesid Moreno.

18 Audiencia de juicio oral de 27 de octubre de 2023. Grabación 00:21:43.76520600018020220061201 (AC-279-24)

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En la fecha indicada, capturó a una persona por el delito de cohecho.

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En la fecha indicada, capturó a una persona por el delito de cohecho. La actitud evasiva de él fue la razón para abordarla al interior del parque Obrero. Le solicitaron un registro voluntario y él accedió, por lo que hallaron una sustancia alucinógena y una pistola traumática 9 milímetros, que llevaba en el lado derecho de la pretina.

Le informaron a la persona que realizarían la incautación y los comparendos por los elementos encontrados. Su respuesta fue ofrecer $300.000 “para que ese procedimiento se anule y que no ha pasado nada”19 (sic), es decir, para que dieran por no realizada “ la incautación del arma traumática, el comparendo, la incautación de la sustancia psicoactiva y el comparendo”20 (sic). Cuando e l sujeto realizó el ofrecimiento , envió su mano derecha a la billetera . No recordó el nombre del ciudadano que le hizo el ofrecimiento, él se encontraba solo en el parque.

Explicó que los patrulleros de la policía del sistema de vigilancia comunitaria por cuadrantes tienen la función de generar órdenes de comparendo frente a comportamientos contrarios a la convivencia, como el porte de sustancias psicoactivas y de armas traumáticas.

Ante las preguntas de la defensa , indicó que recuerda el procedimiento de captura porque es su deber profesional ser meticuloso y tener claridad en sus actuaciones, porque la privación de la libertad de una persona es algo muy delicado.

El parque Obrero de Palmira queda en la carrera 25 con calle 36. Estaba con su compañero de patrulla, del cual no se puede alejar por que

tener claridad en sus actuaciones, porque la privación de la libertad de una persona es algo muy delicado.

El parque Obrero de Palmira queda en la carrera 25 con calle 36. Estaba con su compañero de patrulla, del cual no se puede alejar por que ambos deben estar presente en los procedimientos policiales.

19 Audiencia de juicio oral de 27 de octubre de 2023. Grabación 00:45:55. 20 Audiencia de juicio oral de 27 de octubre de 2023. Grabación 00:46:07.76520600018020220061201 (AC-279-24)

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Hallaron cinco cigarrillos de marihuana y una pistola traumática 9 milímetros. El estupefaciente se encontraba en el bolsillo izquierdo del saco del capturado.

Al culminar la práctica de la prueba de la Fiscalía leyó los siguientes documentos públicos y el juzgado dispuso su incorporación a la actuación:

(i) El comparendo 76-520-6-2022-2210 de 29 de marzo de 2022 , impuesto por el patrullero Freimar Yesid Moreno Balanta a MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA en la Carrera 24 # 35 -07, por consumir marihuana en un parque; (ii) El comparendo 76-520-6-2022-2209 del día 29 del mismo mes y año, impuesto por el servidor Freimar Yesid Moreno Balanta al acusado , en la misma dirección y por portar un arma de letalidad reducida calibre 9 milímetros; (iii) Captura de pantalla del mensaje remitido por el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano de la

al acusado , en la misma dirección y por portar un arma de letalidad reducida calibre 9 milímetros; (iii) Captura de pantalla del mensaje remitido por el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano de la Policía Nacional a la Fiscalía el 23 de junio de 2022 , con los datos de los patrulleros Freimar Yesid Moreno Balanta y Jhon Henry García Alzate; (iv) Constancia de servicios y oficio de certificación de la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional de 23 de junio de 2022, sobre la calidad de servidor público del patrullero Freimar Yesid Moreno Balanta; (v) Constancia de servicios y oficio de certificación de la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional de 23 de junio de 2022, sobre la calidad de servidor público del patrullero Jhon Henry García Alzate; (vi) Extracto de hoja de vida de Freimar Yesid Moreno Balanta , expedida por el Grupo de Talento Humano Mecal de la Policía Metropolitana de Cali el 23 de junio de 2022;76520600018020220061201 (AC-279-24)

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(vii) Extracto de hoja de vida de Jhon Henry García Alzate, expedida por el Grupo de Talento Humano Mecal de la Policía Metropolitana de Cali el 23 de junio de 2022.

La primera instancia dio traslado de la decisión adoptada mediante auto a las partes con el fin de interponer recursos y no hubo manifestación alguna. Frente a las pruebas de descargos, l a defensa solo pidió el

La primera instancia dio traslado de la decisión adoptada mediante auto a las partes con el fin de interponer recursos y no hubo manifestación alguna. Frente a las pruebas de descargos, l a defensa solo pidió el testimonio de MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA, pero él no compareció, por lo que el juzgado dio por concluida la etapa probatoria.

Respecto a la fiabilidad 21 de los testigos mencionados, se debe considerar que: (i) no se identificó ningún interés de ellos en faltar a la verdad; (ii) tampoco se acreditó que tuvieran algún problema de salud que les impidiera recordar ; (iii) sus procesos de rememoración fueron adecuados y señalaron con claridad cuáles detalles específicos no recordaban, lo que es normal por el paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que se practicaron los testimonios.

Los declarantes coincidieron en varios aspectos relevantes para el caso concreto: (i) son patrulleros de la Policía Nacional, que prestan su servicio a la Estación Palmira, en el cuadrante 12 de ese municipio; (ii) los hechos ocurrieron en el parque Obrero de Palmira , en el mes de marzo de 2022; ( iii) en ese contexto, observaron a una persona que adoptó una actitud evasiva respecto a las autoridades; (i v) cuando se acercaron los agentes, le solicitaron un registro y él acepto, a partir de lo cual encontraron que llevaba un arma traumática de 9 milímetros y cinco cigarrillos de lo que catalogaron como marihuana; (v) cuando iban a realizar el procedimiento policial para la incautación e imponerle los

encontraron que llevaba un arma traumática de 9 milímetros y cinco cigarrillos de lo que catalogaron como marihuana; (v) cuando iban a realizar el procedimiento policial para la incautación e imponerle los comparendos respectivos, él les ofreció $300.000 para que no lo hiciera n;

21 CSJ SP900-2024, 24 abr 2024, rad. 60185: “[L]a fiabilidad o no de un testimonio responde al análisis de criterios como: (i) si existe algún tipo de interés o motivación que lo conduzca a mentir, (ii) su capacidad de percepción, (iii) sus características o bjetivas y subjetivas, (v) la consistencia y coherencia de sus narrativas, (vi) la correspondencia con otros datos objetivos verificables y (vii) la comprobación de los asertos con los elementos de prueba”.76520600018020220061201 (AC-279-24)

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(vi) no les exhibió el dinero, solo llevó su mano a la billetera ; (vi i) lo capturaron y le impusieron dos órdenes de comparendo.

Además, varios de estos datos se pueden corroborar y complementar a partir de los documentos incorporados a la actuación : (i) mediante el comparendo 76-520-6-2022-2210 de 29 de marzo de 2022, se acredita su existencia y que este fue impuesto por el consumo de marihuana en un parque22, en el cual se precisa que el presunto infractor es MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA, así como la fecha de los hechos; (ii) con base en el comparendo 76-520-6-2022-2209 de 29 de marzo de 2022 , se

SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA, así como la fecha de los hechos; (ii) con base en el comparendo 76-520-6-2022-2209 de 29 de marzo de 2022 , se constata su existencia y que fue impuesto por el porte de un arma de letalidad reducida en un lugar abierto al público23, también se indica que el presunto infractor es MIGUEL SANTIAGO DOMÍNGUEZ SILVA, así como el momento en que ocurrieron los acontecimientos; (iii) con las constancias de servicios y el extracto de la hoja de vida de los testigos Freimar Yesid Moreno Balanta y Jhon Henry García Alzate , se corrobora que ambos son servidores públicos, de manera específica tienen el rol de patrulleros de la Policía Nacional y estaban cumpliendo funciones propias de su cargo para la fecha de los hechos.

De lo descrito,

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