TSDJ BUG SP - 765206000180202200922-(02-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 765206000180202200922-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5
Fecha de
Aprobación: 31/08/2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 765206000180202200922. AC-175-24.
Procesado: CRISTHIAN MANUEL CARDONA HENAO.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIADE ARMAS DE FUEGO,
ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO y otro.
Aprobado según Acta No. 178 en Guadalajara de Buga, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CRISTHIAN MANUEL CARDONA HENAO contra el auto interlocutorio proferido el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , por medio del cual se improbó el preacuerdo al que llegaron las partes.
SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:
“ (…) El 22 de mayo de 2022 aproximadamente a las 23:25 horas en la calle 57 con carrera 38 del barrio simón bolívar en Palmira, Valle, se encontraba el señor Carlos Mario Zapata Arroyave realizando labores de patrullaje y en ese momento escuchó varias detonaciones, por tal motivo se dirigieron a la
barrio simón bolívar en Palmira, Valle, se encontraba el señor Carlos Mario Zapata Arroyave realizando labores de patrullaje y en ese momento escuchó varias detonaciones, por tal motivo se dirigieron a la dirección en mención y observaron a dos personas de sexo masculino de frente a una motocicleta, los cuales tratan de emprender la huida en la motocicleta de placas GBP 38B y el parrillero dispara en contra de la humanidad de los uniformados y quien vestía un saco color negro que no se ha podido identificar le pasa un arma a quien vestía un buzo blanco que posteriormente se identifica como CRISTHIAN MANUEL CARDONA HENAO y es así como el PT Cristian Riascos se lanza contra dicha motocicleta que conducía acompañado de una persona aún no identificada, portan do sin permiso de autoridad competente un arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial que al ser sometida a estudio arrojo como resultado ser apta para producir disparos y 6 vainillas calibre 38 percutidas, arma de fuego que al momento en que fue abordado por los policiales el señor CRISTHIAN MANUEL CARDONA usó para agredir al patrullero Cristian Riascos, golpeándolo con la cacha del arma con el fin de impedir el procedimiento de captura. (…)”
ANTECEDENTES PROCELAES RELEVANTES
1. El 24 de mayo de 2022 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra CRISTHIAN MANUEL CARDONA HENAO como presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,Radicados: 765206000180202200922. AC-175-24.
contra CRISTHIAN MANUEL CARDONA HENAO como presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,Radicados: 765206000180202200922. AC-175-24.
Procesado: CRISTHIAN MANUEL CARDONA HENAO.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO y otro
DECISIÓN: CONFIRMA.
2 partes o municiones agravado en concurso heterogéneo con violencia contra servidor público agravado, al tenor de lo descrito en los artículos 365 numerales 1 y 5, 429, 429 C numeral 1 del Código Penal , cargos que no fueron aceptados por el precitado.
Conviene precisar que al referido sujeto se le impuso mediad de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, ante quien el 23 de septiembre de 2022 se instaló la audiencia de formulación de acusación, misma que se realizó en los mismos términos de la imputación.
3. El 20 de octubre de 2022 se varió la diligencia preparatoria para que las partes presentaran un preacuerdo, consistente en reconocer la tentativa desistida al tenor del inciso 2° del artículo 27 del C.P., por ende, la pena sería en total de 74 meses de prisión.
Ante ello, el A quo resolvió improbar el acuerdo, para lo cual consideró que la pena
del inciso 2° del artículo 27 del C.P., por ende, la pena sería en total de 74 meses de prisión.
Ante ello, el A quo resolvió improbar el acuerdo, para lo cual consideró que la pena pactada es claramente desproporcionada para la etapa en que se encuentra el proceso, pues se estaría otorgando una rebaja de la pena mayor al 60%, desconociéndose el artículo 351 del CPP y sin tener en cuenta la gravedad de las conductas endilgadas. Decisión frente a la cual ninguno de los intervinientes interpuso recurso.
4. Después de varios aplazamientos, nuevamente, ad portas de iniciar la preparatoria, el 4 de diciembre de 2023 las partes solicitaron variar el sentido de la audiencia para presentar un preacuerdo.
Así, la Fiscalía puntualizó que el convenio nuevamente consiste en que a cambio de la aceptación de cargos, y para efectos meramente punitivos, se reconocería la figura jurídica denominada tentativa desistida al tenor del inciso 2° del artículo 27 del C.P., por ende, la pena se fijó en 6 años -72 mesespara el delito atentatorio de la seguridad pública, y 2 meses por la violencia contra servidor público, para un total de 74 meses de prisión.
La defensa manifestó que no presentaba oposición alguna al preacuerdo y corroboró lo expuesto por la Fiscalía. La delegada del Ministerio Público adujo que el preacuerdo debía ser aprobado, pues se cumplían los presupuestos para su procedencia.
5. El 15 de abril de este año, en audiencia de legalización de preacuerdo, e l
el preacuerdo debía ser aprobado, pues se cumplían los presupuestos para su procedencia.
5. El 15 de abril de este año, en audiencia de legalización de preacuerdo, e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , resolvió improbar el preacuerdo , decisión frente a la cual la defensa presentó recurso de apelación.
6. El asunto se recibió en este Despacho mediante reparto del 17 de abril de 2024.Radicados: 765206000180202200922. AC-175-24.
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DECISIÓN APELADA
El A quo expuso que en el presente asunto, se está proponiendo una rebaja de la pena superior al 50%, en tanto, el acuerdo está encaminado a imponer al procesado una pena de 74 meses y la pena mínima del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado es de 216 meses. A dvirtió que , incluso, es mayor la rebaja que está ofreciendo el ente acusador en el sub examine , a la que se tendría si esta persona no hubiese sido capturada en flagrancia.
A la par estimó que aceptando en gracia de discusión la pena pactada en el convenio, afirmó que “ni siquiera se aporta elementos respecto a la segunda persona que se encuentra aquí y quedaría en cero la investigación frente a quien materialmente según la tesis de la fiscalía resultase ser más agresivo dentro la situación fáctica”.
convenio, afirmó que “ni siquiera se aporta elementos respecto a la segunda persona que se encuentra aquí y quedaría en cero la investigación frente a quien materialmente según la tesis de la fiscalía resultase ser más agresivo dentro la situación fáctica”.
Igualmente, consideró que el beneficio pactado resulta excesivo y desproporcional, pues en el presente asunto ya se agotó la audiencia de acusación, entonces, no se evitó un gran desgaste a la administración de justicia.
En ese mismo sentido, afirmó que las conductas endilgadas son graves, en especial, la de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado que es considerado un delito de peligro, por lo que otorgar una rebaja de pena mayor del 50% no prestigiaría la justicia, lo anterior, por cuanto “en este caso la puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado con la seguridad pública, frente a las detonaciones del arma frente a la agresión que se realiza frente a los p oliciales, y frente a la lesión que sufre el ciudadano Cristian Riascos”.
APELACIÓN
El defensor manifestó que “(…) si bien es cierto esa rebaja que se está dando por preacuerdo es más allá de ese 50% que se podría establecer frente a un grado de complicidad, si vemos ese gado de complicidad es el mismo fenómeno de la tentativa desistida que le aumenta a una tercera parte, entonces no veo por qué motivos el fenómeno debe cambiar, frente a una rebaja favorable al procesado, que lo que establece el articulo 29,7 y 8 constitucional y procedimental, como norma rectora, es buscar hech os
veo por qué motivos el fenómeno debe cambiar, frente a una rebaja favorable al procesado, que lo que establece el articulo 29,7 y 8 constitucional y procedimental, como norma rectora, es buscar hech os beneficiosos tanto del proceso como del procesado y tanto a las víctimas, quien fue favorecida frente a la reparación de daños y perjuicios causados, estamos solicitándole al estado una celeridad frente al preacuerdo que se está haciendo antes de emitir sentencia condenatoria y seguir continuando. (…)”
Aunado afirmó que el convenio propuesto se realizó de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la providencia del 18 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Popayán, en un caso de similares características al asunto en concreto.
En ese mismo acto, solicitó al juez declararse impedido dentro de las presente diligencias, para lo cual invocó la causal 6 del artículo 56 del CPP. Al respecto, consideró que el juez al momento de realizar las consideraciones jurídicas para improbar el preacuerdo valoró “ los elementos materiales probatorios, la legalidadRadicados: 765206000180202200922. AC-175-24.
Procesado: CRISTHIAN MANUEL CARDONA HENAO.
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4 de la aprehensión del procesado, actos de integridad de la adjudicación de la pena”, por lo que, en su criterio, estaría impedido, para continuar conociendo del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
4 de la aprehensión del procesado, actos de integridad de la adjudicación de la pena”, por lo que, en su criterio, estaría impedido, para continuar conociendo del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si la negociación propuesta por la Fiscalía cumple con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico (art.301 CPP) para emitir una condena anticipada y si respeta los lineamientos establecidos por las Altas Cortes (C-645 de 2012, T -091 de 2006, SU47919; CSJ AP4378-2019, radicado 52584; SP2073-2020, radicado 52227 ; AP2585 -2020, radicado 57413; STP8819, radicado 128176) al pretender concederse una rebaja de pena que supera los límites legales cuando se procede por delitos cuya captura fue en situación de flagrancia.
3. Los preacuerdos y la captura en situación de flagrancia.
La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C -645 de 2012 , con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al
con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado.
En tal contexto, la Corporación en cita puntualizó: “(…). La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerdo con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los be neficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.(…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la
la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.(…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). (…). Conclusión . La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminuciónRadicados: 765206000180202200922. AC-175-24.
Procesado: CRISTHIAN MANUEL CARDONA HENAO.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO y otro
DECISIÓN: CONFIRMA.
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Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO y otro
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5 del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialment e establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales ”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
Ahora, la en la SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó: “(…) De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…). Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscal es y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN . Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el
partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN . Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. (…) De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad . Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circ unstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendrá(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden
Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendrá(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagranc ia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal. (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia AP4378, radicado 52584 del 25 de noviembre de 2019 , frente a las rebajas punitivas en situación de flagrancia indicó lo siguiente:
“(…) Esta conclusión surge al examinar el resumen que sobre dichas interpretaciones se hizo en la demanda de inconstitucionalidad que culminó con la sentencia C -645-12, en la que se consignó que: “(…) Una tercera interpretación es sostenida por la mayoría de los integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes consideran que el monto de la rebaja debe ser del veinticinco por ciento de la pena a imponer, en todas las fases procesales: ‘Así las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricción de 1/4 parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos y oportunidades en que el imputado o acusado acepte
concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos y oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal’, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: ‘Ahora algunos consideran que como no se modificaron otras normas que regulan rebajas posteriores a la imputación, como por ejemplo el 356-5 en audiencia preparatoria, esta reducción quedó incólume y por esa vía el imputado podría abstenerse de aceptar cargos en la audiencia inicial y en cambio sí admitirlos ya en el juzgamiento y de esa forma hacerse acreedor hasta de la 1/3 parte de rebaja. Esta es una tesis inaceptable porque de prohijarse se estaría atentando contra la propia filosofía del instituto jurídico, la cual se edifica en el presupuesto de que a mayor colaboración y mayor economía procesal más significativa ha de ser la respuesta premial y carecería de toda lógica que a un procesado (cuya condición de flagrancia se extiende a lo largo de la actuación) se le considera una reducción más alta frente a unos cargos ya estructurados en la acusación, cuando el Estado tuvo que agotar íntegramente la etapa de investigación, que a aquel que voluntaria y conscientemente desestimó la primera oportunidad para admitir responsabilidad en un momento en que apenas subyacía una imputación. Una tesis así, no sería más que una trampa al querer del legislador.”1
1 Corte Constitucional sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012. El resumen de las interpretaciones fue elaborado a partir
imputación. Una tesis así, no sería más que una trampa al querer del legislador.”1
1 Corte Constitucional sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012. El resumen de las interpretaciones fue elaborado a partir del salvamento parcial de voto del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez a la sentencia del 5 de septiembre de 2011, dentro del radicado 36502.Radicados: 765206000180202200922. AC-175-24.
Procesado: CRISTHIAN MANUEL CARDONA HENAO.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO y otro
DECISIÓN: CONFIRMA.
6 La tercera interpretación corresponde a la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Penal adoptada mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011 en el radicado 36.502, la que fue aclarada y complementada en la decisión del 11 de julio de 2012, proferida en el radicado 38285, en la que se precisó que una persona capturada en fragancia tendrá derecho a las rebajas de pena progresivas, según el momento en que se allane a los cargos formulados, cuya síntesis aparece en el siguiente cuadro:
Audiencia de formulación Art. 351 Rebaja original en allanamientos de cargos sin flagrancia De la tercera parte hasta la ½ (50%) Rebaja para allanamientos de cargo con fragancia 12.5 % ( hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 N. 5 hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral
12.5 % ( hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 N. 5 hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte)
Ante la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, la Corte Constitucional consideró que la declaratoria de inexiquibilidad de la norma solicitada por el actor y por algunos de los intervinientes, no sólo contrari aría la voluntad democrática del legislador, sino que impediría la efectividad de los valores superiores contenidos en la Constitución Nacional. Por consiguiente, decidió declarar la exequibilidad de la norma pero efectuando una interpretación que, en su c riterio, se ajustara a la Carta y salvaguardara los principios superiores de legalidad, igualdad, proporcionalidad y seguridad jurídica, como también respetara la finalidad del sistema premial y negocial inherente al sistema procesal acusatorio.
La interpretación realizada básicamente concuerda con la ya expresada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y quedó consignada de la siguiente manera: “La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la
negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, e s decir, 4.16% de la pena respectiva).”2 Y fue precisamente este criterio, consolidado por la Sala de Casación Penal y confirmado por la Corte Constitucional, el utilizado por los falladores de instancia…”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
En decisión SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, la Corporación en mención precisó lo siguiente:
“(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera. (…). 6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena. Esta modalidad de acuerdo es la que
procesado, etcétera. (…). 6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena. Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasg resión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica - como por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas. (…). Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consistente, precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor . (…). Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje (que en los casos analizados en la sentencia SU479 de 2019 ascendió al 83%), las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia. (…). Para establecer las implicaciones de estas decisiones de la Corte Constitucional en el margen de negociación de la Fiscalía General de la Nación, no puede perderse de vista que se trata de cambios de calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena o mejorar en cualquier otro sentido la
decisiones de la Corte Constitucional en el margen de negociación de la Fiscalía General de la Nación, no puede perderse de vista que se trata de cambios de calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena o mejorar en cualquier otro sentido la situación jurídica del procesado . (…). Cuando se opta por este mecanismo, re almente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados, por las razones que se estudiarán más adelante. (…). Frente a los cambios de califi cación jurídica sin base fáctica, orientados exclusivamente a la rebaja de pena, no solo existe el debate sobre la falta de correspondencia
2 Corte Constitucional sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012.Radicados: 765206000180202200922. AC-175-24.
Procesado: CRISTHIAN MANUEL CARDONA HENAO.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO y otro
DECISIÓN: CONFIRMA.
7 entre los hechos y las normas elegidas. Sin perjuicio de lo expuesto sobre el particular en los numerales anteriores, también debe establecerse si, bajo esa modalidad, la Fiscalía puede conceder beneficios sin ningún límite .(…)En esa misma línea, la Sala advierte que el
numerales anteriores, también debe establecerse si, bajo esa modalidad, la Fiscalía puede conceder beneficios sin ningún límite .(…)En esa misma línea, la Sala advierte que el allanamiento unilateral a cargos, así como otras modalidades de acuerdo que no impliquen el cambio de calificación jurídica, tienen límites puntuales en el ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, si el allanamiento a cargos ocurre en la formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena. Si el procesado toma esa decisión en el juicio oral, la rebaja será de una sexta parte.