TSDJ BUG SP - 765206000180202201257-(12-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 765206000180202201257-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 765206000180202201257. AC-616-23.
Condenado: OSCAR MARTINEZ PRADO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Aprobado según Acta No.611 en Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por OSCAR MARTINEZ PRADO contra el auto interlocutorio No.1627 proferido el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negarle el permiso para trabajar.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. OSCAR M ARTINEZ PRADO fue condenad o el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, a la pena principal de 22 meses de prisión y multa de 0.68 SMLMV por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concediéndosele la prisión domiciliaria. El 16 de junio de 2023 se emitió la boleta de detención domiciliaria.
estupefacientes, concediéndosele la prisión domiciliaria. El 16 de junio de 2023 se emitió la boleta de detención domiciliaria.
2. Actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el penado solicitó permiso para trabajar.
Para tal efecto argumentó que debe atender las necesidades económicas de su madre, quien es una adulta mayor, así como también las suyas, y que se le presentó la oportunidad de trabajar en la empresa Inversiones Arias ubicada en la carrera 25 #27-60 de Palmira, teléfono 3136520625, donde prestara sus servicios labores “en el día”. Para ello, adjuntó copia de la historia clínica de su progenitora.Radicado: 765206000180202201257. AC-616-23.
Condenado: OSCAR MARTINEZ PRADO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
DECISIÓN: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA.
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3. El juzgado ejecutor de la sentencia, en auto interlocutorio No. 1627 del 12 de octubre de 2023, negó lo pretendido, para lo cual argumentó lo siguiente:
“En el punto al tema, el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó un artículo 38D de la Ley 599 de 2000, en su inciso 3°, prevé que el juez podrá autorizar al condenado a trabajar fuera de su residencia o morada; evento en el cual su cumplimento será controlado mediante el mecanismo de vigilancia electrónica; gestiones que no se han realizado por parte del penado, ni
de su residencia o morada; evento en el cual su cumplimento será controlado mediante el mecanismo de vigilancia electrónica; gestiones que no se han realizado por parte del penado, ni su defensor ante la dirección del EPAMSCAS de esta localidad, por tanto, la primera gestión que debe adelantarse por parte del sentenciado, es consultar ante la dirección del establecimiento penitenciario, si existe la disponibilidad de este tipo de mecanismos y si estos generan un costo, que en caso tal, deberá asumirse por parte del penado, de esta manera podría realizarse la respectiva vigilancia electrónica y realizar así el concerniente seguimiento por parte d el área tecnológica encargada de este tipo de asuntos, a fin de que pueda informarse a este estrado si el penado cumple o transgrede la prisión domiciliaria y sus respectivos permisos en caso de que sean concedidos.
No obstante, la manifestación que hace el penado quien actualmente se encuentra en prisión domiciliaria y solicita permiso para trabajar sin aportar prueba alguna, pretendiendo solicitar permiso para trabajar por fuera de su prisión domiciliaria; el estrado negará la petición incoada, en atención a varios factores, como se argumenta en párrafos seguidos.
Primeramente, no se aporta y no se indica ningún tipo de actividad económica que desarrollaría el penado en caso de concederse el permiso solicitado, pues debe hacérsele saber al penado que se encuentra bajo la figura de privación de la libertad, y con ello comporta de igual manera el derecho de locomoción, en consecuencia la limitación de derechos fundamentales y con ello, con sujeción frente al Estado, por ello, el articulo 57 de la Ley 1709 d e 2014, que modificó el articulo 87 de la Ley 65 de 1993, establece los programas y contratos de trabajo que debe
con sujeción frente al Estado, por ello, el articulo 57 de la Ley 1709 d e 2014, que modificó el articulo 87 de la Ley 65 de 1993, establece los programas y contratos de trabajo que debe coordinar la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) quien debe celebrar los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales; con excepción entonces de los trabajos contratados con par ticulares; tal como además lo ha decantado el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga…
A más de lo anterior, habrá de manifestar el estrado, que no resulta de recibo el argumento del penado, en cuanto manifiesta, que necesita salir a trabajar, ya que con base en tal argumento, pretende desconocer su real condición como es la de penado, es decir una persona privada de la libertad, y por lo tanto excluido de los derechos de un hombre libre, como son los de la libre locomoción y la de escoger trabajo arte u oficio. En manera alguna la norma que concede la prisión domiciliaria que trata el articulo 38B de la Ley 599 de 2000, que en el caso bajo estudio, fue el subrogado concedido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca; de ninguna manera se estableció que ha de tenerse como un derecho de los penados en prisión domiciliaria de poder salir a trabajar para sostener a sus familias, porque estas atraviesen necesidades económicas, de ser así, el legislador, hubiese relacionado o consignado en el catálogo de normas que consagran el beneficio de prisión domiciliaria este tipo de beneficios,
necesidades económicas, de ser así, el legislador, hubiese relacionado o consignado en el catálogo de normas que consagran el beneficio de prisión domiciliaria este tipo de beneficios, precisando además que el penado se encuentra gozando del beneficio de prisión domiciliaria, no como consecuencia de un proceso de rehabilitación sino por disposición expresa de la ley, al cumplir los requisitos objetivos de la norma en comento…”.
Así entonces, negó la pretensión invocada, sin embargo, ordenó requerir a la directora del centro penitenciario de Palmira, para que “a la brevedad”, remitiera resolución de favorabilidad o no para el otorgamiento de algún mecanismo sustitutivo.
4. Ante la anterior determinación, OSCAR MARTINEZ PRADO presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que manifestó que requiere trabajar, dado que su madre, quien está a su cargo, necesita ayuda para atender las necesidades económicas, tanto de ella como de él, dado que “hemos pasado necesidades”.Radicado: 765206000180202201257. AC-616-23.
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Así entonces, adujo que el permiso es para trabajar en la empresa Inversi ones Arias, ubicada en la carrera 26 #27 -60 de Palmira, en el cargo de oficios varios, siendo su jefe inmediato la señora Jhasmin Arias. Para tal efecto, aportó el contrato individual de trabajo No.23367062.
Arias, ubicada en la carrera 26 #27 -60 de Palmira, en el cargo de oficios varios, siendo su jefe inmediato la señora Jhasmin Arias. Para tal efecto, aportó el contrato individual de trabajo No.23367062.
5. Por lo anterior, el despacho de primera inst ancia en auto No.1824 del 27 de noviembre de 2023, resolvió no reponer la determinación anterior, para lo cual consideró, primero, que de la historia laboral de la madre del penado -señora de 77 años de edad - se aprecia que su hija es la que la lleva al mé dico, por lo que se desprende que MARTINEZ PRADO no es el único miembro del hogar que puede hacerse cargo de su madre.
Segundo, una vez analizado el contrato de trabajo aportado, se observa que en la firma del empleador se plasmó el sello de la empresa “ plásticos y desechables El Chuspologo” NIT 901.445.222-7, firmado por Jhasmin Arias, “el cual para nada se enmarca bajo aspectos de registro, ante Cámara de Comercio” que permita identificar cual es el objeto social de la empresa, aunado a que no se establecieron las funciones a desempeñar, y tampoco el horario laboral, lo que hace inviable el permiso. Además, que el centro carcelario tampoco ha efectuado el respectivo control del sitio donde se pretende el permiso de trabajo.
6. El asunto se recibió en este Tribunal por reparto del 7 de diciembre de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el
6. El asunto se recibió en este Tribunal por reparto del 7 de diciembre de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si , de acuerdo con la solicitud deprecada po r OSCAR MARTINEZ PRADO, es viable concederle el permiso de trabajo por fuera de la prisión domiciliaria.
3. Caso concreto.
Desde ya la Sala advierte que confirmara la determinación de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen:
Es necesario precisar que el beneficio de la prisión domiciliaria si bien no se cumple en un sitio tradicional de reclusión, comporta de igual manera la privación de la libertad y limitación de derechos fundamentales de la persona beneficiaria de laRadicado: 765206000180202201257. AC-616-23.
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prerrogativa, la cual se concede por razones consagradas en la ley y, en los casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del condenado.
Por consiguiente, no existe ninguna razón que justifique hacer distinciones entre
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prerrogativa, la cual se concede por razones consagradas en la ley y, en los casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del condenado.
Por consiguiente, no existe ninguna razón que justifique hacer distinciones entre las personas que se encuentran cumpliendo pena en un centro carcelario, con quienes están confinadas en su domicilio u otro sitio de reclusión con ese propósito, en tanto, son sujetos de idénticas restricciones y gozan de los mismos derechos fundamentales, algunos suspendidos o limitados, en razón de la sujeción en la que se encuentran frente al Estado. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política1 el trabajo es un valor fundante del Estado Social de Derecho, un derecho constitucional fundamental y una obligación social.
Así lo define el artículo 25 de la Carta cuando señala que el trabajo como derecho deber, “goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado” , de donde surge para el Estado la obligación, por intermedio de las autoridades penitenciarias, de proporcionar a los reclusos, en la medida de las posibilidades, la actividad laboral como forma de superación y medio para alcanzar la libertad, el cual se desarrollará con sujeción estricta al ordenamiento que lo regula y a la ley, mediante el respeto de sus garantías constitucionales y legales.
En relación con el trabajo carcelario, la Corte Constitucional ha señalado que lo desarrollan los presos “dentro del marco de la situación especial de sujeción y subordinación en la que se encuentran, de ahí que en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto
se encuentran, de ahí que en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relación laboral y, por lo tanto, de remuneración, el trabajo carcelario cumple objetivo primordial de resocialización de los reclusos”2.
Este derecho de los reclusos aparece regulado en el Título VII de la Ley 65 de 1993, específicamente en el artículo 79 modificado por la Ley 1709 de 2014 art. 55 que define: “Trabajo Penitenciario. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión 3 es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tienen derecho a trabajar y desarrollar activida des productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria...”(..)
Así mismo, el artículo 86 Ibidem preceptúa:
“Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial.
Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de l abores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su
Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de l abores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización... Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públ icas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del
1 Preámbulo, artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política. 2 Sentencia T-865 de 2012, 3 Sentencia C-1510/00. Declara la EXEQUIBILIDAD de las expresiones "centro de reclusión", contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el trabajo material y el intelectual.Radicado: 765206000180202201257. AC-616-23.
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interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, sólo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad”.
De igual manera, la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 29 A, adicionado por el artículo 8º del Decreto 2636 de 2004, señala respecto del
comportamiento y seguridad”.
De igual manera, la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 29 A, adicionado por el artículo 8º del Decreto 2636 de 2004, señala respecto del prisionero domiciliario: “Ejecución de la prisión domiciliaria. (…).Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente Ley.”
Por otra parte, el artículo 38D del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014, refiere: “Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria . La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de resid encia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.” (subrayado y negrilla fuera de texto)
El artículo 81 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, a la vez dispone:
“Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El
2014, a la vez dispone:
“Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión.
PARÁGRAFO 2o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual”.
Del antecedente normativo en comento, es claro que el trabajo extramural no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que pueden estar purgando su pena en su domicilio, el cual podrán desarrollar fuera de éste, siempre bajo el control y vigilancia de las autoridades que los tengan a cargo.
Así mismo, el artículo 80 de la Ley 65 de 1993 precisa la actividad laboral que de manera exclusiva sirve para la redención de pena es la planeada y organizada por cada centro de reclusión en los siguientes términos: “Planeación y organización del trabajo. La Dirección General del Inpec determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de r eclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias
por realizarse. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.”
El artículo 84 ibidem modificado por la Ley 1709 de 2014, art. 57, a la vez señala: “Programas laborales y contratos de trabajo. Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad. La subdirección de desarrollo de habilidades productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carce lario (Inpec) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efecto del desarrollo de las actividades y programas laborales. El trabajo de las p ersonas privadas de la libertad se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial. PAR. - Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividadesRadicado: 765206000180202201257. AC-616-23.
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derivadas del trabajo penitenciario, serán afiliadas al instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema Nacional de Riesgos Laborales y de Protección de Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su reglamentación.” (subrayado y resaltado fuera de texto).
Lo expuesto lleva a concluir, que el trabajo es un derecho del que gozan todos los
Gobierno Nacional determine en su reglamentación.” (subrayado y resaltado fuera de texto).
Lo expuesto lleva a concluir, que el trabajo es un derecho del que gozan todos los condenados sin excepción, estén cumpliendo la pena en un centro de reclusión, en su domicilio o morada o en cualquier sitio de reclusión, como mecanismo adecuado para la resocialización que persigue la medida punitiva, además, con la virtud de reducir el término de duración de la pena a través de la redención, con excepción de los trabajos contratados con particulares.
Examinados los alcance de este último proveído del órgano de cierre de la jurisdicción ordi naria en lo penal, vemos que en este se reconoce con rango constitucional el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad; sin embargo, señala que éstos sujetos tienen una relación de subordinación con el Estado, a través del control legal de l mismo por parte de la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del INPEC, así como la inspección y vigilancia de las autoridades a cargo de la custodia, no facultándose al reo a realizar contratos laborales despojado de su condición de sujec ión frente al Estado y en absoluta independencia del control de las autoridades judiciales y carcelarias a quienes corresponde autorizar y fijar los límites y condiciones en que puede ejercerse esta garantía, como lo señala el artículo 84 modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 2004.
Al respecto encontramos el contenido de la Resolución No. 003190 del 23 de octubre de 2013 emanada del director del INPEC, por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos p ara
Al respecto encontramos el contenido de la Resolución No. 003190 del 23 de octubre de 2013 emanada del director del INPEC, por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos p ara evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, modifica la resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2 007 y 649 de 2009, la cual regula en el CAPÍTULO SÉPTIMO, LOS
PROGRAMAS DEL SISTEMA DE OPORTUNIDADES EXTRAMURAL, de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: PROGRAMAS VALIDOS EN PRISIÓN DOMICILIARIA, DETENCIÓN DOMICILIARIA Y VIGILANCIA ELECTRÓNICA: Los(as) internos (as) a quienes la autoridad judicial competente haya impuesto prisión, detención domiciliaria o medida de vigilancia electrónica que hayan sido reseñados y dados de alta, podrán solicitar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del respectivo Establecimiento de Reclusión que se encuentren adscritos, autorización para desarrollar los programas ocupacionales (t rabajo, estudio y enseñanza) contenidos en la presente Resolución. Se incluyen las actividades de trabajo en los sectores industriales artesanales y de servicios que no están contempladas en la presente resolución y que son legales atendiendo Clasificación de Actividades Económicas CIIU que emita el Gobierno.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: En caso de acogerse a los programas de trabajo, el interno presentara solicitud y plan de trabajo que contenga descripción de la labor a realizar, lugar en donde realizará la
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: En caso de acogerse a los programas de trabajo, el interno presentara solicitud y plan de trabajo que contenga descripción de la labor a realizar, lugar en donde realizará la actividad, tiempo de dedicación a la misma y horario, dirigido a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) del respectivo Establecimiento. Lo anterior deberá estar documentado permitiendo evidenciar la legalidad de la actividad económica. Una vez que es aprobado por la JETEE, el interno debe allegar la constancia de tiempo efectivamente laborado (cuando esté vinculado a una empresa) y para la certificación de horas, debe presentar mensualmente un informe de cumplimiento de la labor expe didos por el empleador o del plan de trabajo que fue aprobado por la JETEE. La certificación de tiempo se expedirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) y no será retroactivo”.Radicado: 765206000180202201257. AC-616-23.
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Atendiendo a lo anterior, tendríamos que las actividades de trabajo realizadas por los privados de la libertad con prisión domiciliaria a empresas privadas no se encuentra regulado, trayendo como consecuencia que de celebrarse este tipo de contratos sin la aprobación del INPEC y la autorización de los juzgados de ejecución de penas, por una parte, el tiempo laborado no sería objeto de redención de pena y, por otra, al no tenerse autorización de la autoridad competente, esto
contratos sin la aprobación del INPEC y la autorización de los juzgados de ejecución de penas, por una parte, el tiempo laborado no sería objeto de redención de pena y, por otra, al no tenerse autorización de la autoridad competente, esto daría lugar a la aprehensión y posterior iniciación de incidente de revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria.
Con todo lo expuesto, e n el presente caso se aportó el contrato de trabajo No.23367062, suscrito entre el penado y Jhasmin Arias, última que firma con el sello de “plásticos y desechables El Chuspologo” NIT 901.445.222-7, lugar ubicado en la carrera 26 #27 -60 de Palmira, teléfono 3136520625, donde el sentenciado pretende desempeñarse en el cargo de “oficios varios”.
Sin embargo, a más de que el nombre dado inicialmente por el sentenciado del lugar de trabajo -Inversiones Arias-, que es distinto al de la firma del contrato, lo que pudo obedecer a una impresión, lo cierto es que como lo señaló el A quo, con los documentos aportados no se logra acreditar la real existencia del sitio laboral, sumado a que tampoco se señaló el horario en el que se pretenden desempeñar las funciones, ni que allí se permitirá el respectivo registro y/o visitas de verificación por parte del INPEC, as pectos requeridos en aras de vigilar efectivamente la condena.
Así entonces, no resulta viable conceder el permiso para trabajar deprecado por OSCAR MARTINEZ PRADO , pues a más de lo anterior, tampoco se cuenta con autorización de la Junta de Evaluación d e Trabajo, Estudio y Enseñanza del
condena.
Así entonces, no resulta viable conceder el permiso para trabajar deprecado por OSCAR MARTINEZ PRADO , pues a más de lo anterior, tampoco se cuenta con autorización de la Junta de Evaluación d e Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario de Palmira al cual se encuentra adscrito para desarrollar los programas ocupacionales de trabajo, razón por la cual no podrá otorgarse el referido permiso para trabajar.
Además, es necesario que la Junta de Evaluación, dentro de sus potestades, determine si la labor que pretende desempeñar el penado se ajusta con las restricciones a las que están sometidas las personas privadas de la libertad y si el mecanismo de vigilancia electrónica resulta idóneo para ello, esto en razón a que se encuentra en una relación de subordinación con el Estado y el control legal oportuno por parte de las autoridades penitenciarias, tal como lo sostiene la jurisprudencia ya relacionada , pues el derecho al trabajo que le asiste al sentenciado no es absoluto, en la medida que se debe prever su condición de sujeción frente al Estado.
Sin embargo, a efectos de dar cumplimiento a las exigencias señaladas, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la remisión de la solicitud de permiso para trabajar al director del EPMSC de dicha ciudad, junto con los documentos pertinentes , a fin de que, en cumplimiento de la Resolución No. 003190/13 del INPEC , la Junta de Evaluación determine si es viable otorgar autorización para que el sentenciado trabaje en el sitio ya descrito.Radicado: 765206000180202201257. AC-616-23.
Condenado: OSCAR MARTINEZ PRADO.
determine si es viable otorgar autorización para que el sentenciado trabaje en el sitio ya descrito.Radicado: 765206000180202201257. AC-616-23.
Condenado: OSCAR MARTINEZ PRADO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
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Así entonces, se confirmará el auto recurrido, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1627 proferido el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negarle a OSCAR MARTINEZ PRADO el permiso para trabajar.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que una vez reciba el presente proceso, REMITA al Director (a) del Establecimiento Penit enciario y Carcelario de dicha ciudad, la solicitud de permiso para trabajar deprecada por OSCAR MARTINEZ PRADO, junto con los documentos pertinentes, a fin de que, en cumplimiento de la Resolución No. 003190/13 del INPEC, la Junta de Evaluación determine si es viable otorgar auto