TSDJ BUG SP - 765206000180202301053-(12-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 765206000180202301053-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 765206000180202301053. AC-612-23.
Condenado: WILTON ALFONSO MARTINEZ OSPINA.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,
ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Aprobado según Acta No.610 en Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de WILTON ALFONSO MARTINEZ OSPINA contra el auto interlocutorio No.1371 proferido el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negarle el permiso para salir del país.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. WILTON ALFONSO MARTINEZ OSPINA fue condenado el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, a la pena principal de 38 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, a la pena principal de 38 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concediéndosele la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo igual al de la pena de prisión. El acta de compromiso la suscribió el 13 de tal calenda.
2. Actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira., ante quien la defensa del penado solicitó el permiso para salir del país.
Para tal efecto dio cuenta que MARTINEZ OSPINA vive en el corregimiento de Potrerillo y “tiene una grave enfermedad renal que lo obliga en tres ocasionesRadicado: 765206000180202301053. AC-612-23.
Condenado: WILTON ALFONSO MARTINEZ OSPINA.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA. NIEGA PERMISO PARA SALIR DEL PAIS.
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semanales a acudir al Hospital San Vicente de Paul de Palmira (V) para someterse a diálisis, teniendo su ocupación habitual en Estado s Unidos de Norte América, donde trabaja en la conducción de camiones y deriva su sustento y el de su familia, como de sus necesidades básicas incluyendo las de su salud”, ya que en Colombia, a causa de sus padecimientos, no tiene “ninguna posibilidad de trabajo”, por lo que es “necesario” que retorne a Estados Unidos de América.
como de sus necesidades básicas incluyendo las de su salud”, ya que en Colombia, a causa de sus padecimientos, no tiene “ninguna posibilidad de trabajo”, por lo que es “necesario” que retorne a Estados Unidos de América.
Agregó que “Mi defendido tiene sendos pasaportes, como colombiano y así́ mismo como residente de los Estos Unidos de Norte América, trabaja por temporadas para poder regresar a C olombia en donde sufraga su tratamiento médico, lo que hace indispensable viajar a dicho país tal como lo indico anteriormente . No obstante lo anterior, tiene la intención clara y específica de obtener cita médica en dicho país para tratar de tener una seg unda opinión sobre su enfermedad renal que lo ha llevado a practicarse semanalmente, tres sesiones de diálisis y poder llevar una vida digna en Colombia junto a su familia”.
3. El juzgado ejecutor de la sentencia, en auto interlocutorio No.1371 del 20 de noviembre de 2023, negó lo pretendido, para lo cual argumentó lo siguiente:
“En primer lugar, preciso es indicar que la suspensión de la ejecución de la pena es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el cual se concede en los casos y bajo las condiciones que consagra el artículo 64 del Código Penal, que fuera reformado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; subrogado con el que fue cobijado el condenado WILTON ALFONSO MARTÍNEZ OSPINA, suscribiendo la diligencia de compromiso obligacional el 13 de octubre del año en curso, el cual está sujeto a un período de prueba que tiene como finalidad observar el proceso de resocialización del sentenciado sin que esté sometido a un tratamiento penitenciario
año en curso, el cual está sujeto a un período de prueba que tiene como finalidad observar el proceso de resocialización del sentenciado sin que esté sometido a un tratamiento penitenciario propiamente dicho, amén pues de considerarse que no es necesario atendidas las circunstancias del tipo penal enrostrado, la punibilidad y demás condiciones que tornan viable la alternativa que, a la sazón, permite la flexibilidad que entraña autorizaciones como la deprecada, en cuanto la readaptación implica ir concediendo al penado espacios y opciones proporcionales a su buen comportamiento y necesarias para la demostración de la f inalidad que se persigue con ese estadio de comprobación que se le ha fijado para verificar su propia reivindicación con la sociedad.
Bajo este enfoque filosófico y teleológico, la concesión de esas oportunidades y márgenes de autodeterminación deben estar condicionadas precisamente a tiempos que deben mirarse como razonables en cuanto necesarios para ir evidenciando como es la conducta o comportamiento del penado, sea ello por tratarse de paliativos condicionados a la cumplimentación de obligaciones que se contrastan con el merecimiento no solo del mantenimiento del lenitivo sino también de ir abriendo las posibilidades de una mayor libertad, lapso de vigilancia y observación en que verdad no se cumple en el sub-examine, por cuanto que la sentencia contra MARTÍNEZ OSPINA se dictó apenas el 30 de mayo de 2023 y en tanto que el acta compromisoria la vino a suscribir el pasado 30 de octubre hogaño, es decir, que apenas si han corrido escasos veinte (20) días desde cuando signó la diligencia, de donde se si gue inteligenciar, en sentir de este
suscribir el pasado 30 de octubre hogaño, es decir, que apenas si han corrido escasos veinte (20) días desde cuando signó la diligencia, de donde se si gue inteligenciar, en sentir de este despacho, que es muy temprano como prematuro acceder a un permiso para que se vaya a radicar y trabajar a los Estados Unidos de Norteamérica, cuando no se cuenta con esa constatación experimental o empírica del comporta miento del sentenciado en goce del subrogado que se le otorgó por el juzgado de conocimiento, lo cual torna ahora improcedente la petición que eleva su defensor.
En suma, no concederá este despacho, por ahora, autorización para salir del país al condicionalmente liberado WILTON ALFONSO MARTÍNEZ OSPINA como lo solicita su apoderado porque, aunque suene tautológico, la suspensión de la ejecución de la pena es una lenitivo supeditado a la verificación de unas condiciones y el cumplimiento de obl igaciones que ameritan tiempo para su comprobación positiva y con ella la progresividad para flexibilizar mayores posibilidad de libertad en el beneficiado”.Radicado: 765206000180202301053. AC-612-23.
Condenado: WILTON ALFONSO MARTINEZ OSPINA.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA. NIEGA PERMISO PARA SALIR DEL PAIS.
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4. Ante la anterior determinación, la defensa de WILTON ALFONSO MARTINEZ OSPINA presentó recurso de apelación, en el que manifestó que el A quo con su
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4. Ante la anterior determinación, la defensa de WILTON ALFONSO MARTINEZ OSPINA presentó recurso de apelación, en el que manifestó que el A quo con su decisión desconoció “la sensibilidad en relación a los derechos humanos y ello va en contra de los derechos fundamentales a la salud como a la vida misma. Mi poderdante tal y como se prueba con docume ntos que se anexaron, como la historia clínica, pasaportes colombiano y americano, y licencia de condición de Estados Unidos de Norte América, se solicitó permiso para mi defendido, señor WILTON ALFONSO MARTINEZ OSPNA, permiso para salir del País no para ir para ir de vacaciones, sino para solicitar una segunda opinión referente a su problema renal, y que mejor que el País del norte donde la ciencia se encuentra más avanzada y donde es residente”, aunado a que en ese país desarrolla actividades de conductor de camión.
Agregó que “Con la decisión del señor Juez Segundo de penas y medidas de seguridad de Palmira, de negar el permiso para viajar hacia EE UU. se está colocando en peligro la salud y vi da del señor Wilton Alfonso Martínez Ospina, va a llegar el día que no tenga para sufragar los gastos médicos y desenlace fatal por falta de recursos económicos…No existe peligro de fuga del señor Martínez Ospina, tiene un arraigo y una dirección en EE UU, donde puede ser ubicado fácilmente si no cumple a cabalidad el compromiso que firmara para la suspensión de la pena en decisión del Juzgado Sexto Penal del Cto de la ciudad de Palmira, y no se puede argumentar qué lleva poco tiempo con la suspensión de s u pena, y que no está
no cumple a cabalidad el compromiso que firmara para la suspensión de la pena en decisión del Juzgado Sexto Penal del Cto de la ciudad de Palmira, y no se puede argumentar qué lleva poco tiempo con la suspensión de s u pena, y que no está asegurada su resocialización debido al poco tiempo de su condena, téngase en cuenta que siempre estuvo pendiente del llamado de la Justicia, de hecho por el que fuera condenado, su comportamiento desde el mes de Mayo del presente año da garantías que era y fue su deseo de resocializarse, de respetar el ordenamiento jurídico”.
5. El asunto se recibió en este Tribunal por reparto del 6 de diciembre de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si , de acuerdo con la solicitud deprecada po r la defensa de WILTON ALFONSO MARTINEZ OSPINA , es viable concederle permiso para salir del país.Radicado: 765206000180202301053. AC-612-23.
Condenado: WILTON ALFONSO MARTINEZ OSPINA.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
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3. Caso concreto.
Desde ya la Sala advierte que confirmara la determinación de primera instancia, por los motivos que a continuación se exponen:
Como primera medida se ha de indicar que a juicio de la Sala el otorgamiento de permisos de salida del País para procesados o condenados, debe ser procede nte en casos excepcionales debidamente justificados (tratamiento médico urgente, fallecimiento de parientes cercanos o solicitud para acogerse al cumplimiento de la pena en el país de origen o de anterior residencia legal), pues no es ejemplarizante que quien se encuentre limitado en el ejercicio de sus derechos, acceda a este tipo de prebendas –aduciendo motivos de recreación y esparcimiento-, cuando uno de los fines de la pena consisten en disuadir a la colectividad de la comisión de hechos delictivos.
En ese orden, la obligación relativa al permiso para salir del país fue descrita por el legislador de una manera muy simple en el artículo 65 del CP en los siguientes términos: “5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena”. No se contemplaron requisitos adicionales a la mera autorización del juez de ejecución de penas, es decir, la norma no exige condiciones especiales del condenado, ni de las circunstancias por las cuales requiere dejar transitoriament e el territorio nacional, ni mucho menos introdujo
autorización del juez de ejecución de penas, es decir, la norma no exige condiciones especiales del condenado, ni de las circunstancias por las cuales requiere dejar transitoriament e el territorio nacional, ni mucho menos introdujo condicionantes o requisitos de orden subjetivo —verbigracia, la gravedad de la conducta, que sí debe valorarse para la libertad condicional—. Esto significa que, en suma, el funcionario judicial tiene un amplio margen de discreción al momento de autorizar o no la salida del país de una persona condenada.
Así entonces, en el caso concreto se aprecia que el sentenciado, al momento de la emisión de la sentencia condenatoria -12/10/23-, fue beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya acta de compromiso suscribió el 13 de octubre de 2023, siendo una de las obligaciones impuestas, al tenor del canon 65 del ordenamiento penal, la de no salir del país sin previa autorización del juez ejecutor de la pena.
Ahora, para el 9 de noviembre de 2023 ingresó al despacho solicitud de permiso para salir del país, la cual negó el A quo al considerar, básicamente, que lleva muy poco tiempo de periodo de prueba para observar que el proceso de resocialización, afirmación que esta Sala comparte, pues si bien MARTINEZ OSPINA fue derechoso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y materialmente se encuentra en libertad, ello no significa la aplicación de un menor rigor en el cumplimiento de las limitaciones que le fueron impuestas, pues no puede caer en el vacío el reproche penal derivado de la conducta punible ejecutada.
Además de lo anterior, la defensa en la solicitud inicial alegó que su representado
cumplimiento de las limitaciones que le fueron impuestas, pues no puede caer en el vacío el reproche penal derivado de la conducta punible ejecutada.
Además de lo anterior, la defensa en la solicitud inicial alegó que su representado requiere salir del país con de stino a Estados Unidos de América, pero ni siquiera dio cuenta de una fecha exacta del viaje, la existencia de tiquetes aéreos de ida y regreso, y constancia del lugar de hospede, por lo cual sería materialmente imposible establecer las limitaciones del vi aje, y una adecuada vigilancia delRadicado: 765206000180202301053. AC-612-23.
Condenado: WILTON ALFONSO MARTINEZ OSPINA.
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periodo de prueba, pues recuérdese que pese a que actualmente MARTINEZ OSPINA está en libertad, sobre el pesa un beneficio que debe ser debidamente vigilado por las autoridades judiciales, pues ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuesta, el mismo podrá ser revocado.
Ahora, si bien se alegó que requiere el viaje en aras de desempeñar sus funciones como conductor de camión, no se aportó tampoco ningún documento o constancia que permita demostrar que, en efecto, esa es la actividad que va a desempeñar en el extranjero, sin que se conozca el lugar de trabajo y ni el horario a cumplir, pues a la solicitud inicial solo se acompañó de copia del pasaporte y la historia clínica.
el extranjero, sin que se conozca el lugar de trabajo y ni el horario a cumplir, pues a la solicitud inicial solo se acompañó de copia del pasaporte y la historia clínica.
Por otra parte, la defensa aleg ó que el sentenciado requiere el viaje para tener recursos económicos en aras de solventar sus gastos médicos, dado que tiene una afectación renal que requiere de diálisis tres veces a la semana , y por ende, necesita una segunda opinión médica en Estados U nidos de América, aunado a que aquí en Colombia no puede trabajar por su enfermedad.
Al respecto, lo primero que se observa de la historia clínica aportada, es que MARTINEZ OSPINA está afiliado a la NUEVA EPS en el régimen contributivo como cotizante, información que se verificó por el Despacho en la página del ADRES, lo que significa entonces que aquí en Colombia ejerce alguna actividad económica que le permite acceder a los servi cios de salud, y según la historia clínica trabaja como “independiente”.
De otro lado, se aprecia que sí requiere de diálisis tres veces por semana, las cuales le están siendo suministradas en Colombia, específicamente en el Hospital San Vicente de Paul de Palmira, donde se le están brindando todos los servicios de salud que requiere.
Entonces, si su estado de salud es tan grave, no comprende esta Sala por qué requiere trasladarse a un país en el que, según la documentación aportada, no cuenta con servicio médico, ni tampoco tiene algún tipo de cita programada para la segunda opinión médica que pretende, pues al respecto no se aportó ningún documento que permita predicar que, en efecto, necesita el permiso para salir del país en aras de propender por su salud y vida, como se alegó en la apelación.
segunda opinión médica que pretende, pues al respecto no se aportó ningún documento que permita predicar que, en efecto, necesita el permiso para salir del país en aras de propender por su salud y vida, como se alegó en la apelación.
Así entonces, atendiendo las consideraciones de la primera instancia, y lo aquí expuesto, la Sala confirmará la negativa del permiso requerido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No.1371 proferido el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado: 765206000180202301053. AC-612-23.
Condenado: WILTON ALFONSO MARTINEZ OSPINA.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Decisión: CONFIRMA AUTO PRIMERA INSTANCIA. NIEGA PERMISO PARA SALIR DEL PAIS.
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Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negarle a WILTON ALFONSO MARTINEZ OSPINA el permiso para salir del país.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devuélvase el asunto al despacho de origen, previo las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
765206000180202301053. AC-612-23.
rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,