TSDJ BUG SP - 76520600018220150000101-(03-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76520600018220150000101-(03-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
765206000182201500001 01 (AC-165-23)
Procesado:
DIBISAY MENDOZA ASPRILLA
Delito:
Homicidio agravado
Procedencia:
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Modifica
Aprobado Acta:
140
Guadalajara de Buga, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia No. 028, proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se condenó a DIBISAY MENDOZA ASPRILLA por el delito de homicidio agravado.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 1º de enero de 2015, en inmediaciones de la carrera 34 entre calles 37 y 38, barrio Loreto, Palmira (Valle), tras una discusión previa con Kilmer Enrique Yepes Ángel, una persona tomó un arma tipo cuchillo y le asestó
37 y 38, barrio Loreto, Palmira (Valle), tras una discusión previa con Kilmer Enrique Yepes Ángel, una persona tomó un arma tipo cuchillo y le asestó una puñalada a la altura del cuello . La víctima fue trasladada a un hospital, donde falleció por la gravedad de la lesión.765206000182201500001 01 (AC-165-23)
DIBISAY MENDOZA ASPRILLA
2 Según la Fiscalía, DIBISAY MENDOZA ASPRILLA fue la persona que causó la muerte de Yepes Ángel.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Candelaria En esta oportunidad, el ente acusador le atribuyó a DIBISAY MENDOZA ASPRILLA la calidad de autor a del delito de homicidio simple.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 23 de enero de 2018 y aquella se formuló en audiencia de 26 de junio del mismo año, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira . En el escrito de acusación y en la audiencia se dijo, en forma genérica, que se atribuía la circunstancia de agravación prevista por el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal.
El 4 de agosto de 2020 se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en varias sesiones entre el 1 de diciembre de 2020 y el 7 de febrero de 2023.
El sentido del fallo 9 de febrero de 2023 y, el día 24 de marzo de 2023,
audiencia de juicio oral se adelantó en varias sesiones entre el 1 de diciembre de 2020 y el 7 de febrero de 2023.
El sentido del fallo 9 de febrero de 2023 y, el día 24 de marzo de 2023, se profirió y leyó la sentencia.
La defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación . Luego del traslado a los no recurrentes, el despacho de primera instancia admitió el recurso, remitió la actuación al Tribunal y esta fue asignada al despacho del entonces magistrado ponente el 15 de abril de 2023.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA765206000182201500001 01 (AC-165-23)
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3 El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira condenó a DIBISAY MENDOZA ASPRILLA como autor a del delito de homicidio agravado . La decisión se sustentó en los siguientes argumentos.
Consideró creíble el testimonio de Johan Sebastián Yepes Rodríguez, quien habría sido la persona que describió cómo MENDOZA ASPRILLA apuñaló a su sobrino. En concreto, según el juzgado, el declarante afirmó que él había llegado al lugar para pasar un rato ameno con la familia. Cuando estaba ahí llegó DIBISAY. Pasaba el tiempo y, de un momento a otro, comenzaron a discutir. Antes de eso, estaban compartiendo con su sobrino Kilmer y unos vecinos, cuyos nombres no recuerda porque no le gusta estar preguntando, sino que comparte con ellos porque viven en el mismo barrio. Indicó que estaban discutiendo, pero no sabe el motivo. En
sobrino Kilmer y unos vecinos, cuyos nombres no recuerda porque no le gusta estar preguntando, sino que comparte con ellos porque viven en el mismo barrio. Indicó que estaban discutiendo, pero no sabe el motivo. En ese momento, DIBISAY le propinó a su sobrino una puñalada en el cuello. Lo llevó al hospital, pero él no resistió la operación y, debido a la puñalada, falleció.
Para la primera instancia, el testimonio resultaba creíble porque sus capacidades mentales o su posibilidad de percibir no han sido cuestionadas, el relato fue detallado y espontáneo, pudo observar adecuadamente los hechos y no hay situaciones que permitan cuestionar lo que expuso en el juicio. Tampoco se observó motivo de animadversión entre el testigo y la acusada, aún a pesar de conocerse, dado que residen en el mismo barrio.
Además, ese relato coincidió, según afirma el fallo, con lo dicho por Sandra Julieth Enríquez Echavarría, investigadora que realizó la inspección técnica a cadáver, así como con el testimonio de Santiago Laverde González, médico forense que realizó la necr opsia y concluyó que la muerte fue causada por una herida en la arteria subclavia.
Por lo tanto, esa instancia condenó a MENDOZA ASPRILLA como autora del delito de homicidio agravado, a una pena de 400 meses de prisión y 20765206000182201500001 01 (AC-165-23)
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4 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
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4 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No concedió la prisión o sustitución domiciliaria. Además, difirió la captura para la ejecutoria de la sentencia.
V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la defensa
El defensor de DIBISAY MENDOZA ASPRILLA solicitó, durante la audiencia de lectura de la decisión 1, revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la acusada, por las siguientes razones.
Afirmó que al juzgado no le habría importado la ingesta de licor del testigo Juan Sebastián Yepes quien, por cierto, no indicó la hora de los hechos, a pesar de que en la imputación se habría mencionado a las 11:00 a.m., mientras que la primera instancia dijo que no había amanecido.
Agregó que el testigo tenía problemas para recordar porque “el trago va y viene”. Además, la hora no aparece en la necropsia ni en la inspección técnica a cadáver. La Fiscalía, expuso, renunció a testigos y por ese motivo no se pudo acreditar la hora.
El testigo que, según el defensor, bebió toda la noche, se encontraba en tercer grado de embriaguez. Entonces, a partir de los criterios de valoración de los testimonios, según el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, era necesario valorar que declaró 8 años después, no concretó tiempo, ni lugar, testigos o los hechos ocurridos. De hecho, es un testigo contaminado.
Al retomar la idea de los 8 años, resaltó que objetó cuando quiso
concretó tiempo, ni lugar, testigos o los hechos ocurridos. De hecho, es un testigo contaminado.
Al retomar la idea de los 8 años, resaltó que objetó cuando quiso ahondar en este tema, pero la Fiscalía le objetó, dado que no fue tema del
1 Audiencia de 7 de febrero de 2023, registro 1:20:58.765206000182201500001 01 (AC-165-23)
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5 interrogatorio directo y el juzgado lo declaró procedente, aspecto sobre el cual decidió no recurrir, aunque no estuvo de acuerdo.
La hora no se definió en el juicio, pero, en todo caso, agregó, es diferente a lo dicho en imputación, acusación o presentación de la teoría del caso. Por eso, no es creíble lo que el testigo dijo. Es más, indicó que el juzgado había alterado los hechos, lo cual es inadecuado dado que la defensa preparó su estrategia a las 11:00 a.m., mas no en la madrugada. Aquí debió hacerse una modificación a la imputación.
Además, resaltó que no se acreditó la hora de ingreso de Sebastián Yepes al centro médico ni se incorporó la historia clínica. Por tanto, solicitó que se absuelva a su representada, por duda.
5.2. Argumentos de los no recurrentes
La fiscal sostuvo 2 que el juzgado valoró correctamente las capacidades del testigo, cuyas manifestaciones fueron corroboradas con la inspección a cadáver y con la necropsia.
Sobre la hora, expuso que fueron varios los hechos, dados los
La fiscal sostuvo 2 que el juzgado valoró correctamente las capacidades del testigo, cuyas manifestaciones fueron corroboradas con la inspección a cadáver y con la necropsia.
Sobre la hora, expuso que fueron varios los hechos, dados los múltiples acontecimientos que ocurren un primero de enero. En cambio, la defensa fue deficiente al ejercer el contrainterrogatorio y pudo desvirtuar las inquietudes que tenía con el testigo de cargo.
Según la fiscal, la posible embriaguez en tercer grado no fue acreditada. Agregó que solo renunció al testigo Elpidio Tabares, pues fue el compañero de Sandra Enríquez, ambos adscritos a la Unidad de Reacción Inmediata, por repetitivo.
En consecuencia, solicitó que la decisión de primera instancia fuese confirmada.
2 Registro 1:35:34.765206000182201500001 01 (AC-165-23)
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de DIBISAY MENDOZA ASPRILLA contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de
procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DIBISAY MENDOZA ASPRILLA, contra la sentencia que la condenó por el delito de homicidio agravado.
Según el juzgado de primera instancia, 1 de enero de 2015, en la carrera 34, entre calles 37 y 38 de Palmira, luego de una discusión, la acusada habría tomado un cuchillo y se lo asestó a Kilmer Enrique Yepes, quien posteriormente falleció en el hospital.
El fundamento principal del fallo fue el testimonio de Johan Sebastián Yepes, sobrino de la víctima, quien estuvo desde la noche anterior en el lugar y observó lo ocurrido.
Para la defensa, ese testimonio no es creíble, pues estaba embriagado, habrían transcurrido 8 años, y su relato ofrece una hora de los hechos distinta a la imputada por la Fiscalía.765206000182201500001 01 (AC-165-23)
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7 Entonces, la apelación no discute la manera en que ocurrió la muerte de Kilmer Enrique Yepes Ángel, ni el lugar. El reproche se enfoca en la hora en que ocurrieron los hechos y las condiciones del testigo para rememorar.
Pues bien, d urante la apelación, el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y de aquello que esté inescindiblemente vinculado. Esto e n atención al objeto de la
Pues bien, d urante la apelación, el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y de aquello que esté inescindiblemente vinculado. Esto e n atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación . Por tanto, la Sala de decisión se ocupará de determinar dos problemas esenciales: i ¿ Es relevante la hora al momento de establecer la responsabilidad penal ? Si esta respuesta es negativa, entonces: ii ¿la declaración de Sebastián Yepes es creíble? Con lo anterior, se podrá definir si existe prueba suficiente para concluir, más allá de duda razonable, que DIBISAY MENDOZA ASPRILLA es autora del delito de homicidio agravado.
Con este propósito y con ocasión al principio de prioridad, se abordarán los siguientes temas: (i) la hora como un hecho jurídicamente relevante; y (ii) la credibilidad de l testigo. Posteriormente se hará un análisis (iii) sobre la circunstancia de agravación punitiva atribuida.
6.3. Solución del caso
6.3.1. ¿Es la hora del suceso un hecho jurídicamente relevante?
- Sobre el concepto de hechos jurídicamente relevantes
La idea sobre los hechos jurídicamente relevantes, que aparece en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 y se reitera en el artículo 337 de la misma ley, ha generado notables discusiones en el ámbito judicial. Sobre el tema, la jurisprudencia ha realizado importantes precisiones para definir lo que ha de entenderse como tal.765206000182201500001 01 (AC-165-23)
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el tema, la jurisprudencia ha realizado importantes precisiones para definir lo que ha de entenderse como tal.765206000182201500001 01 (AC-165-23)
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8 En algunas oportunidades se ha referido a la precisión inequívoca del comportamiento humano en normas penales sustantivas 3; en otras, a la subsunción en determinado tipo penal 4, a saber, en su encuadramiento con el “presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas legales”5; en su “correspondencia con la norma penal” 6, o que se refieren especialmente a la tipicidad objetiva 7; e, incluso, que su nivel de concreción dependerá de “los elementos del tipo y de sus circunstancias fácticas y probatorias”8.
Aunque, desde una primera aproximación, podría pensarse que en aquellas tesis se plantean similares nociones, una detenida lectura nos lleva a pensar que, en realidad, hay sutiles pero trascendentes diferencias entre unas y otras ideas. Por ejemplo, no será lo mismo decir que el hecho es relevante según su correspondencia con las normas a, en cambio, restringirlo, únicamente, a la tipicidad objetiva. Entre ambos criterios hay marcadas diferencias, como con lo que tiene que ver con el tipo subjetivo, la antijuridicidad y la culpabilidad.
Una vez revisadas las actas de la Comisión Constitucional Redactora de lo que posteriormente se convertiría en la Ley 906 de 2004, no hay mayor explicación sobre lo que se entiende por hechos con relevancia jurídica, más allá de una simple mención en algunas de las discusiones9.
Sin embargo, de tiempo atrás, la más autorizada doctrina ha descrito
mayor explicación sobre lo que se entiende por hechos con relevancia jurídica, más allá de una simple mención en algunas de las discusiones9.
Sin embargo, de tiempo atrás, la más autorizada doctrina ha descrito el concepto bajo estudio como el hecho “que la norma define y califica como relevante”, por lo que es el fundamento normativo el que sirve como criterio de selección10. También se ha afirmado que “la norma modela los hechos
3 CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 34022. 4 CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 56204. 5 CSJ SP, 26 abr. 2023, rad. 62206. 6 CSJ SP, 28 feb. 2024, rad. 64354. 7 CSJ SP, 14 abr. 2024, rad. 62539. 8 CSJ SP, 24 abr. 2024, rad. 56971. 9 Como se ve en las actas 023 y 025 de 27 y 30 de junio de 2003, respectivamente. 10 Taruffo Michele, La prueba de los hechos. Editorial Trotta, Madrid, 4ª edición, 2011, p. 97. Este texto fue traducido por Jordi Ferrer Beltrán de la edición italiana de 1992.765206000182201500001 01 (AC-165-23)
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9 relevantes”11, que “el derecho influye decididamente en la selección de los datos fácticos”12 o, incluso, que “es con el prisma del Derecho con el que se juzga qué hechos son relevantes” 13. En últimas, la disposición legal moldea un acontecimiento y, a través de aquella, lo alindera como un enunciado relevante al derecho, como postulado de referencia.
se juzga qué hechos son relevantes” 13. En últimas, la disposición legal moldea un acontecimiento y, a través de aquella, lo alindera como un enunciado relevante al derecho, como postulado de referencia.
Aunque, se precisa, no se trata de cualquier norma o fundamento jurídico, sino solo aquel cuya declaratoria o reconocimiento se pretende que el juez establezca, esto es, el que contiene una prescripción abstracta de un supuesto fáctico que, de cumplirse, g enera una consecuencia jurídica14 o es “capaz de producir los efectos previstos en la norma”15.
En este orden de ideas, el enunciado de referencia se circunscribe al derecho sustantivo compuesto, por ejemplo, en materia criminal, por el Código Penal y las disposiciones que a él se integran16 o complementan, pero no solo al tipo o a la tipicidad objetiva, sino en general a todos los elementos que conforman el injusto y sus consecuencias17. Esta es la forma adecuada de delimitar los hechos jurídicamente relevantes.
- Sobre la hora del suceso
En principio, el artículo 26 del Código Penal identifica algunos criterios para determinar el momento de la comisión del injusto, lo que convierte los sucesos ocurridos en el mundo exterior, en una fecha cierta,
11 Frank Jerome, Derecho e incertidumbre , Ediciones Olejnik, Santiago 2022, p. 77. Estas ideas fueron expuestas desde mediados del siglo XX. La importancia de la obra de Jerome y de sus clases en la Universidad de Columbia sobre “cómo dar forma a los hechos relevantes”, es destacada por Twining William, Repensar el derecho probatorio. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2022, p. 27.
Universidad de Columbia sobre “cómo dar forma a los hechos relevantes”, es destacada por Twining William, Repensar el derecho probatorio. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2022, p. 27. 12 Meroi Andrea A., Argumentación para la prueba de los hechos . Editorial Astrea, Buenos Aires, 2021, p. 334. 13 González Lagier Daniel. Questio facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción, p.13. 14 Por ello se dice que “La aplicación del derecho consiste en la determinación de las consecuencias jurídicas para unos hechos dados”. Wróblewski Jerzy, Sentido y hecho en el derecho . Ediciones Olejnik, Santiago, 2018, p. 194. Sus publicaciones en la Universidad de Lodz fueron muy famosas en la década de los 80. 15 Taruffo, Michele, citado previamente, p. 122. 16 Digamos, en tipos penales en blanco o normas incompletas. Por ejemplo, será un hecho jurídicamente relevante que lo hallado en poder de una persona es un “arma” a los efectos del Decreto 2535/93. En cambio, no lo es, si el artefacto tenía o no cadena de cu stodia o si los testigos que vieron al capturado portarla pueden estar faltando a la verdad. Estos son aspectos relacionados con la valoración de la prueba, no de relevancia sustantiva. Podrían ser hechos secundarios o inferenciales para alguno de sus enunciados. 17 Incluso, las circunstancias de mayor o menor punibilidad o los criterios de punibilidad pueden ser hechos jurídicamente relevantes, tanto, que deben ser incluidos desde la imputación y se convertirán en tema de prueba. Véase: CSJ SP 5 jun. 2017, rad. 51007.765206000182201500001 01 (AC-165-23)
jurídicamente relevantes, tanto, que deben ser incluidos desde la imputación y se convertirán en tema de prueba. Véase: CSJ SP 5 jun. 2017, rad. 51007.765206000182201500001 01 (AC-165-23)
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10 en un tema de prueba 18 que debería ser delimitada fácticamente desde la imputación19.
Eso sí, es entendible que, en ciertos casos, la precisión de la fecha puede ser algo difusa20. Como ocurre en delitos de carácter permanente 21 o en ciertos eventos en los que, por razones probatorias, ese dato no es determinado22, pero sí es determinable con cierto marco temporal. Aún en los delitos más tradicionales de ejecución instantánea suele ser difícil identificar el momento exacto en que ocurrió23.
En todo caso, la fecha precisa o, por lo menos, un marco temporal identificable permite, no solo un mejor ejercicio del derecho a la defensa 24 y, en ciertos eventos, cobra especial relevancia cuando de eso depende la prescripción de la acción penal o la ley aplicable en el tiempo25.
Ahora bien, la hora generalmente no es un enunciado fáctico que tenga trascendencia en la norma penal. Solo podría tenerlo en aquellos tipos penales que demandan la ocurrencia de un supuesto en el plazo
18 Por eso se afirma que “El tribunal, como órgano del Estado para la aplicación del derecho, tiene que tomar una decisión de evidencia afirmando lo siguiente ‘El hecho F ha ocurrido en el tiempo t y en el espacio s’”. Esto es lo que el profesor polaco denominaría enunciado existencial. En igual sentido, Muñoz Sabaté ha
una decisión de evidencia afirmando lo siguiente ‘El hecho F ha ocurrido en el tiempo t y en el espacio s’”. Esto es lo que el profesor polaco denominaría enunciado existencial. En igual sentido, Muñoz Sabaté ha expresado que “ el hecho es siempre algo pasado, algo ya sucedido cuando llega al proceso, y por eso no pocas veces se le denomina también hecho histórico, quedando situado dentro de un eje de coordenadas tempo-espaciales, a una determinada distancia o alejamiento del tiempo y lugar donde tendr á́ efecto su reproducción por medio de la prueba” (cursivas son del texto original). Cfr. Introducción a la probática. Bosch Editor, Barcelona, 2007, p. 53. 19 No es lo mismo decir que una persona estuvo en la casa de Llorente, en el centro de Bogotá, el 18 de julio de 1810, a que lo hizo dos días después; o que caminó frente a las Torres Gemelas en Nueva York el 11 a haberlo hecho el 12 de septiembre de 2001. 20 CSJ SP414, 4 oct, 2023, rad. 62801, pero, a diferencia del analizado en esa ocasión, en esa hipótesis el tiempo fue determinado de mejor manera en desarrollo del juicio oral. 21 Como en los casos de concierto para delinquir o rebelión, pero también en delitos como desaparición forzada e, incluso, en ciertos delitos relacionados con el conflicto armado interno. 22 Porque, por ejemplo, al momento de reconstrucción del hecho en juicio ha transcurrido tiempo considerable. Así lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, cuando la víctima refiere “los fines de semana” entre ciertos meses (Cfr. CSJ SP, 5 oct 2022, rad. 54189).
considerable. Así lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, cuando la víctima refiere “los fines de semana” entre ciertos meses (Cfr. CSJ SP, 5 oct 2022, rad. 54189). 23 Por ello, en medicina forense se suele hablar de “ventana de muerte”, cuando no se tiene un conocimiento cierto del momento en que la persona ha fallecido. Al respecto, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Guía de procedimientos para l a realización de necropsias medicolegales, 2ª Edición, Bogotá, s/f, p. 18. En esos casos resulta útil el cronotanatodiagnóstico u otra clase de disciplinas como la entomología. 24 El artículo 8, literal h) del Código de Procedimiento Penal determina que la imputación debe contener las circunstancias en que ocurrió el delito, incluyendo el lugar y el tiempo. 25 CSJ SP848, 16 mar. 2022, rad. 50742. En esta decisión la Corte hace un llamado de atención a la Fiscalía por la deficiencia en su acusación respecto de las circunstancias de la ejecución de los hechos, como, por ejemplo, la fecha probable, pues podrían afectar el debido proceso o derechos fundamentales, y más cuando reviste una marcada trascendencia por su vinculación al principio de legalidad del acto. Allí se aclaró que la solución sería, por ejemplo, la nulidad; no obstante, al existir otras soluciones para enmendar el error en la aplicación de una norma no vigente para el momento de los hechos, optó por casar la sentencia y excluir de la calificación jurídica una circunstancia agravante.765206000182201500001 01 (AC-165-23)
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de la calificación jurídica una circunstancia agravante.765206000182201500001 01 (AC-165-23)
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11 indicado, como ocurre con algunos delitos contra el patrimonio económico26-27 o con la fuga de presos 28. La hora, por lo tanto, es solo un criterio de optimización del ejercicio de defensa, cuya relevancia dependerá de las circunstancias del caso concreto.
- Caso concreto
A diferencia de los injustos mencionados, no es relevante al tipo penal analizado la hora exacta en que pudo ocurrir la muerte. Perder la vida no necesariamente ocurre en un instante.
En todo caso, la discordancia entre los sucesos aquí atribuidos puede explicarse con la diferencia entre el momento en que el sucede la agresión, en un barrio de Palmira, y el instante en que es declarada la muerte de Kilmer Enrique Yepes en un centro médico. Son dos momentos diferentes.
Ahora bien, dado que la hora no es un enunciado relevante al tipo penal objeto de estudio, ese dato sí se convierte en un mandato de optimización para el mejor ejercicio del derecho a la defensa, que podrá ser cumplido según las circunstancias concretas, t al como se explicó previamente. Para lo cual, en todo caso, corresponde a quien cuestione tal información indicar de qué forma, en el asunto en particular, afectó el derecho a la defensa.
En la apelación no se ofrecieron argumentos específicos sobre de qué forma una imprecisión en la hora del ataque o su inconsonancia con el momento del deceso dificultó el ejercicio defensivo. En especial, porque no
derecho a la defensa.
En la apelación no se ofrecieron argumentos específicos sobre de qué forma una imprecisión en la hora del ataque o su inconsonancia con el momento del deceso dificultó el ejercicio defensivo. En especial, porque no se cuestionó la presencia de la acusada e n la celebración que dio lugar al fatal desenlace. Por lo tanto, el reproche no prospera.
26 Artículo 242.Circunstancias de atenuación punitiva. La pena será de multa cuando: 1. El apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas. 27 Artículo 243-B. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena será de multa cuando las especies se restituyeren en término no mayor de veinticuatro (24) horas sin daño sobre las mismas. 28 Artículo 452. Eximente de responsabilidad penal.Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios.765206000182201500001 01 (AC-165-23)
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6.3.2. Sobre la credibilidad del testigo
La defensa sostuvo que el testigo Johan Sebastián Yepes Rodríguez no es creíble en tanto no precisó la hora del suceso , tuvo problemas para recordar y bebió toda la noche, por lo que se encontraba en tercer grado de embriaguez. Además, todo ocurrió 8 años después y su declaración fue contaminada. Cuando quiso abordar estos temas en el contrainterrogatorio, la Fiscalía objetó por no ser tema del interrogatorio
de embriaguez. Además, todo ocurrió 8 años después y su declaración fue contaminada. Cuando quiso abordar estos temas en el contrainterrogatorio, la Fiscalía objetó por no ser tema del interrogatorio directo, lo que fue declarado próspero por el juzgado.
Pues bien, como se dijo anteriormente, la hora no constituye un hecho jurídicamente relevante. Aunque es cierto que el declarante no tenía claridad sobre el instante en que se produjo el ataque, sí ofreció un margen temporal: el suceso de la lesión causada por la acusada tuvo lugar entre la noche del 31 de diciembre y el 1 de enero. Este rango no fue cuestionado por la defensa.
Ahora bien, según el recurrente, la declaración fue “contaminada”, pero no explicó a qué se refería, ni de dónde provendría algún tipo de afectación en los procesos de rememoración en Yepes Rodríguez . En cambio, el testigo dijo que recordaba con claridad lo ocurrido con su sobrino, dado que él fue el “primer y único” testigo del “asesinato”29.
Explicó que estaban departiendo cuando llegó. Luego se produjo una discusión y “DIBISAY Mendoza le pegó una puñalada a mi sobrino en el cuello”30. Posteriormente, una amiga de él lo trasladó hasta la casa y de ahí el testigo llevó a la víctima al hospital, donde falleció31.
Según el defensor, era necesario valorar el tiempo transcurrido entre el suceso y el testimonio rendido. De hecho, agrega que cuando quiso
29 Audiencia de 7 de febrero de 2023, registro 16:30. 30 Registro 19:30.
Según el defensor, era necesario valorar el tiempo transcurrido entre el suceso y el testimonio rendido. De hecho, agrega que cuando quiso
29 Audiencia de 7 de febrero de 2023, registro 16:30. 30 Registro 19:30. 31 Registro 20:05.765206000182201500001 01 (AC-165-23)
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13 ahondar ese específico punto, no se le permitió por razón de una objeción, dado que no fue tema del directo.
En verdad, aunque la naturaleza de la objeción fue esa, la pregunta censurada fue otra muy distinta32, mas no el tema del año . En todo caso, aunque la oposición fue indebidamente resuelta33, tampoco sería relevante cuestionarle al testigo por algo evidente como el tiempo que había transcurrido entre los hechos y la declaración.
De cualquier manera, aunque el paso del tiempo puede ser un factor que naturalmente afecta los procesos de rememoración, también es cierto que los sucesos en los que se involucran emociones, que resultan inusuales o que pueden generar alto impacto en el te stigo34, se recuerdan con mayor facilidad, que otros más bien rutinarios. En este caso, la muerte de un sobrino, en condiciones tan lamentables, es algo que difícilmente puede ser removido de la memoria. Por tanto, es totalmente válido que el testigo pueda recordar con precisión ciertos detalles de lo ocurrido esa madrugada.
Por otra parte, el defensor afirma que al juzgado “no le importó” la ingesta de licor de Yepes Rodríguez, pues “el trago va y viene”. Este tema, en realidad, salvo una pregunta fallida 35, no fue profundizado por las
Por otra parte, el defensor afirma que al juzgado “no le importó” la ingesta de licor de Yepes Rodríguez, pues “el trago va y viene”. Este tema, en realidad, salvo una pregunta fallida 35, no fue profundizado por las partes. Si el defensor quería mostrar que el testigo estaba en condiciones que le impedían percibir lo ocurrido o recordar los hechos, pudo, por ejemplo, insistir en la importancia de su válida pregunta en el
32 La defensa pregunto ¿Qué otras personas estaban tomando? La Fiscalía objetó dado que no fue te