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TSDJ BUG SP - 76520600019020190105501-(30-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76520600019020190105501-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 765206000190201901055-01. AC-370-22

Procesado: RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA.

Delito: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO.

Aprobado según Acta No.366 en Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y la defensora de RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA contra el auto interlocutorio proferido el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió no decretar la preclusión de la investigación al tenor de la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos objeto del presente asunto se circunscriben al día 19 de mayo de 2019 a eso de las 23:42 horas, cuando los agentes de la fuerza pública se encontraban realizando labores de patrullaje , fueron informados telefónicamente que unos ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes en un establecimiento comercial abierto al público denominado Rancho y Licores, ubicado en la carrera 5 No.3 -64 de El Bolo, estaban bastante alterados y discutiendo y

ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes en un establecimiento comercial abierto al público denominado Rancho y Licores, ubicado en la carrera 5 No.3 -64 de El Bolo, estaban bastante alterados y discutiendo y comenzaron una riña, por lo cual la policía acudió al sitio, encontrando a RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA incitando a los dueños del bar a pelear, gritándoles palabras soeces, por ende, se comenzó a aglomerar un tumulto de personas que pretendían responderle de forma violenta, así entonces los dos agentes de la policía le dieron la orden a VÉLEZ HERRERA de que se fuera del lugar para evitar que lo agredieran en su humanidad, a lo cual él hizo caso omiso, tornándose violento con la policía, por ende, lo retiraron del lugar y, metros más adelante, frente a las instalaciones de la policía de El Bolo, el ciudadano arremetió de manera violenta contra la patrulla que lo estaba protegiendo, empujándolos y lanzándoles golpes y vociferando que se retiraran y lo dejaran o si no, no respondía. En ese momento llega un grupo de personas de sexo masculino y por encima de los agentes comienzan a golpear a VÉLEZ HERRERA, ellos trataron de protegerlo, pero por la cantidad de sujetos que lo estaban atacando, fue imposible repelerlos, así entonces, el patrullero FAVIO VARGAS CASTILLO salió de las instalaciones

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 765206000190201901055-01. AC-370-22

Procesado: RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA.

Delito: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO.

2 policiales a tratar de disuadir la riña y, en ese momento VÉLEZ HERRERA lo lesiona con una piedra en la cabeza, dejándole una herida abierta a nivel parietal derecho, por lo que salen más policías y la turba se retira y, se procede a la captura de VÉLEZ HERRERA , quien de form a agresiva se opone al procedimiento y comienza nuevamente a empujarlos y lanzarles golpes, persona que estaba en un evidente estado de alicoramiento. El patrullero FAVIO ANDRÉS VARGAS fue llevado al hospital y, posteriormente se determinó que sufrió un golpe contundente en la región parietal derecha, por lo que fue suturado con 3 puntos y se le otorgaron 13 días de incapacidad médico legal definitiva.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 20 de mayo de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA como presunto autor del delito de violencia contra servidor público al tenor de lo descrito en el artículo 429 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados.

imputación contra RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA como presunto autor del delito de violencia contra servidor público al tenor de lo descrito en el artículo 429 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados.

2. El 5 de agosto del precitado año, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión, misma que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Palmira, Valle del Cauca.

3. En diligencia de 6 de septiembre de 2022 el ente persecutor argumentó la solicitud de preclusión al tenor de lo descrito en el numeral 4º del canon 332 de la norma procedimental penal.

Para tal efecto argumentó, después de la imputación se recibieron varias entrevistas, entre ellas, la de Carlos Andrés Gaviria Sánchez, quien adujo que el día de los hechos sobre el medio día se fueron a un partido de fútbol y, como a las 8:30 pm se fueron al “estanco”, donde estab an los jugadores de ambos equipos, allí comenzaron a ingerir bebidas embriagantes y, a eso de las 10:00 pm comenzaron una discusión y pelea entre los dueños de la tienda y RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA, consecutivamente llegó la policía a tratar de calmar la policía y empujaron y acorralaron al precitado, quien fue agredido con los bolillos, por lo que él comenzó a grabar con su celular y también lo golpearon. Se recibió entrevista de la víctima Favio Andrés Vargas, quien reseñó que a eso de las 23:40 se presentó una riña en un establecimiento público, por lo que una patrulla fue a

entrevista de la víctima Favio Andrés Vargas, quien reseñó que a eso de las 23:40 se presentó una riña en un establecimiento público, por lo que una patrulla fue a atender el caso, encontrando que unas personas querían agredir a VÉLEZ HERRERA, por lo que trataron de tranquilizarlo, pero él tomó una actitud agresiva y, ya cuando estaban frente al CAI, tomó una piedra y lo golpeó en la cabeza, lo que le causó una incapacidad de 13 días, por su parte al implicado lo llevaron al centro de atención y, le determinaron una incapacidad definitiva de 10 días, junto con la presencia de hematomas en patrones lineales en la espalda y edemas en los miembros superiores.

Agregó, se escuchó en interrogatorio a RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA , quien afirmó que el día en cuestión fueron a jugar fútbol y tuvieron “roces” porque el partido estuvo muy “caliente” , que después del juego, junto con el otro equipo, fueron a un sitio a ingerir bebidas embriagantes, bar de propiedad de alguien delRadicados: 765206000190201901055-01. AC-370-22

Procesado: RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA.

Delito: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO.

3 equipo contrario y, después de un tiempo, comenzaron nuevamente a discutir y se fueron a los puños, momento en el que llegó la policía que trató de intervenir y él lanzó un puño y el agente se atravesó y ahí resultó lesionado y, que fue producto de ese puño que a la víctima le cogieron puntos en cabeza.

lanzó un puño y el agente se atravesó y ahí resultó lesionado y, que fue producto de ese puño que a la víctima le cogieron puntos en cabeza.

Así entonces la Fiscalía adujo, se debe tener en cuenta que no todo acto de resistencia o desobediencia a la autoridad puede ser considerado delito y, aquí la conducta es atípica porque no se acredita el dolo, ya que los hechos se desencadenaron por un partido de fútbol y la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que calentó los ánimos de las personas, quienes comenzaron un enfrentamiento y, varios sujetos trataron de atacar al implicado, por lo que acudió la policía quien trató de protege rlo y, al retirarlo del sitio, cuando estaban frente a la estación, llegó nuevamente la turba y comenzaron a agredir a RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA, lo que generó en él una actitud violenta para tratar de salvar su integridad, tan así que los dos policías que inicialmente atendieron el caso, no pudieron repeler el ataque de los diversos individuos y, fue ahí que los otros agentes salieron a ayudar, entre ellos la víctima, quien resultó lesionada, pero eso fue a causa de la reacción del procesado quien trataba de defenderse del ataque.

Agregó, en tal contexto no se advierte el dolo en la conducta porque RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA estaba tratando de salvaguardar su integridad frente al ataque indiscriminado de un tumulto de personas y, no fue su intención agredir al agente de policía en razón de sus funciones, ni tampoco para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes,

al ataque indiscriminado de un tumulto de personas y, no fue su intención agredir al agente de policía en razón de sus funciones, ni tampoco para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes, simplemente se trató de una riña que se salió de control, además, lo lógico era que el implicado tomará esa actitud agresiva, esto por cuanto estaba siendo atacado por diversas personas y fue en ese intercambio de golpes donde la víctima resultó lesionada en su humanidad, así que no se colman los presupuestos típicos del delito imputado y, por ende, se debe decretar la preclusión de la investigación.

El apoderado de víctimas manifestó, no se opone a la pretensión de la Fiscalía.

Por su parte la defensa argumentó, coadyuva la petición de preclusión, puesto que aquí se trató de una riña entre personas que habían tenido inconvenientes en un partido de fútbol y, ya después de estar ingiriendo alcohol nuevamente comenzaron a pelear, lo que continuó hasta el CAI, donde lastimosamente resultó lesionado un agente de la policía, pero fue po rque su representado estaba tratando de defenderse de los ataques que estaba recibiendo de varias personas, más no porque tuviera la intención de agredir al agente, dado que él solo pretendía repeler a sus agresores. Adujo, su prohijado no tiene antecedentes penales ni anotaciones, es padre cabeza de familia y siempre ha tenido un buen comportamiento en la sociedad y se dedica al deporte, tal y como lo acreditan las diversas certificaciones obtenidas.

DECISIÓN APELADA

En decisión de 6 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito

sociedad y se dedica al deporte, tal y como lo acreditan las diversas certificaciones obtenidas.

DECISIÓN APELADA

En decisión de 6 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, negó la preclusión elevada considerando que, contrario a lo dicho por la Fiscalía, el hecho aquí juzgado síRadicados: 765206000190201901055-01. AC-370-22

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Delito: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO.

4 resulta típico porque con los elementos materiales probatorios aportados, la misma, de forma sumaria, está acreditada, esto en el entendido de que el procesado y otras personas estaban ingiriendo bebidas embriagantes y comenzaron una riña que fue atendida inicialmente por dos agentes, el encartado , quien estaba muy exal tado, tomó una actitud deliberante y agresiva para evitar que la policía calmara el suceso y, por ende, se vieron en la necesidad de retirarlo del sitio, ya luego cuando estaban frente al CAI continuó la riña puesto que llegaron varios sujetos a agredirlo, así que los agentes que estaban al interior del CAI salieron a ayudar a la patrulla y, RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA comenzó a insultarlos y atacarlos, tomando un elemento contundente -piedrapara atacar a los policías, resultando lesionada la víctima con un golpe en su cabeza.

Es decir, lo agredió porque estaba interviniendo, en cumplimiento de sus funciones, en la riña que se estaba desencadenado, por ende, no es viable decretar la

lesionada la víctima con un golpe en su cabeza.

Es decir, lo agredió porque estaba interviniendo, en cumplimiento de sus funciones, en la riña que se estaba desencadenado, por ende, no es viable decretar la preclusión, además, la jurisprudencia es clara al establecer que quien solicita dicha figura, debe acreditar cabalmente la causal y demostrarla más allá de duda razonable, lo que en este caso no sucedió. Y si bien la defensa adujo que su representado no tiene antecedentes, anotaciones, es buen ciudadano y aportó diversas certificaciones, eso nada tiene que ver con el hecho aquí juzgado.

APELACIÓN

La Fiscalía solicita se revoque la decisión del A quo y se decrete la preclusión de la investigación, para lo cual reiteró, RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA no actuó de forma dolosa, él estaba tratando de repeler el ataque de la turba, pues no fue su intención agredir al agente de policía en razón de sus funciones, ni tampoco para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes, lo que desdibuja la tipicidad, él simplemente actuó como cualquier otra persona lo hubiese h echo, esto es, tratar de defenderse de un ataque, dado que es lógico que frente a una acción, los sujetos tengan una reacción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 200 4, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Segundo Penal del Circuito con

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 200 4, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, respecto d el cual este Tribunal es superior funcional.

2. Problema Jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si en el caso concreto se configura n la causal de preclusión contenida en el numeral 4º del artículo 332 del C.P.P., esto es, “atipicidad del hecho investigado”.Radicados: 765206000190201901055-01. AC-370-22

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Delito: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO.

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3. La preclusión de la investigación y la causal 4ª del artículo 332 del CPP.

La preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, lo que implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el investigado respecto de determinados hechos y, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, teniendo como consecuencia lógica la revocatoria de todas las medidas cautelares que se hayan impuesto, facultad que está re glada y obedece a la debida sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del CPP, y que

teniendo como consecuencia lógica la revocatoria de todas las medidas cautelares que se hayan impuesto, facultad que está re glada y obedece a la debida sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del CPP, y que opera como límite para el ente acusador, guía para el juez al momento de ejercer el control y garantía para la ciudadanía del cumplimiento por parte de la Fiscalía de su función investigadora y acusadora.

El Estatuto Procesal Penal vigente contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión: La primera, durante la investigación con fundamento en cualquiera de las 7 cau sales previstas en el artículo 332 del CPP, a solicitud de la fiscalía hasta antes de que se presente el escrito de acusación, y la segunda, durante el juzgamiento, únicamente frente a las causales objetivas de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o por inexistencia del hecho investigado, casos en los que la Fiscalía, el ministerio público y la defensa están legitimados para solicitarla.

La causal preclusiva contenida en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “Atipicidad del hecho investigado”.

Respecto de dicha, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en radicado 51049 de 2018, indició:

“El numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de preclusión de la investigación, la «Atipicidad del hecho investigado». Tal y como puede verse, la norma no distingue entre la atipicidad objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretación literal y

la investigación, la «Atipicidad del hecho investigado». Tal y como puede verse, la norma no distingue entre la atipicidad objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretación literal y sistemática de dicho precepto, obliga concluir que dicho enunciado incluye ambas categorías.

En efecto, debe recordarse que, una de las diferencias entre el archivo y la preclusión de la investigación, radica, justamente, en que el primero sólo es procedente cuando los hechos no existieron, y/o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punible – atipicidad objetiva -; mientras que la segunda, lleva consigo la discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad”.

A su vez, la corporación en cita, en radicado 48271 de 2019 reiteró que:

“En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respec tivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales (CSJ SP26502015, rad 43023). En ese orden de ideas, para que en estos casos el funcionario deRadicados: 765206000190201901055-01. AC-370-22

expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales (CSJ SP26502015, rad 43023). En ese orden de ideas, para que en estos casos el funcionario deRadicados: 765206000190201901055-01. AC-370-22

Procesado: RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA.

Delito: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO.

6 conocimiento precluya una investigación, debe probarse que no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma prohibitiva, o que, a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

4. Caso concreto.

Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación presentado por la Fiscalía, para lo cual, desde ya advierte que comparte la conclusión a la que arribó el A quo, tal y como se pasa a exponer:

Ante la causal cuarta de preclusión -atipicidad del hecho investigado-, como primera es pertinente señalar que para que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el artículo 10 del estatuto represor y hace referencia a que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…”, siendo entonces el elemento del delito que

encuentra consagrada en el artículo 10 del estatuto represor y hace referencia a que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…”, siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal1, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.

Por ello, al juez le corresponde “…en el campo de la tipicidad, el desarrollo del proceso de encuadramiento de la conducta, que por regla general no implica un juicio de valor demasiado complicado; es un proceso de confrontación o constatación…”2, entiéndase esta como la tipicidad objetiva, debiendo igualmente analizarse la tipicidad subjetiva, que no es más que establecer si el procesado actuó con dolo, culpa o preterintención.

En el sub exámine, se tiene que a RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA se le imputó, a título de autor, el delito de violencia contra servidor público al tenor de lo descrito en el artículo 429 del Código Penal, norma que reza taxativamente que: “El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.

Dicho punible comprende un sujeto activo indeterminado –“El que: cualquier persona-, un sujeto pasivo cualificado, dado que la conducta debe recaer sobre un funcionario

Dicho punible comprende un sujeto activo indeterminado –“El que: cualquier persona-, un sujeto pasivo cualificado, dado que la conducta debe recaer sobre un funcionario público. La violencia puede ser física o moral, y debe estar encaminada a doblegar la voluntad del sujeto, para atacarlo “por razón de sus funciones”, o para lograr que él ejecute u omita algún acto propio de su cargo realice uno contrario a sus deberes.

Con las anteriores precisiones, descendiendo al fondo del caso concreto, de los medios de convicción aportados se desprende que RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA fue capturado en situación de flagrancia el 19 de mayo de 2019, dado

1 Reyes Echandía Alfonso. La Tipicidad. Universidad Externado de Colombia. 1981. Pg. 22. 2 El Principio de la Antijuridicidad Material. Ediciones Nueva Jurídica. 2017. Pg. 44.Radicados: 765206000190201901055-01. AC-370-22

Procesado: RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA.

Delito: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO.

7 que en medio de una riña que se estaba presentando con otros ciudadanos, uno de los agentes de la policía que trató de intervenir en el hecho -patrullero Favio Andrés García-, fue golpeado por el implicado en la cabeza con una piedra, lo que le causó una lesión en la región parietal derecha, por lo que fue suturado con 3 puntos y le otorgaron 13 días de incapacidad médico legal definitiva.

Así entonces, de tal exposición de hechos jurídicamente relevantes, en sentir de la

le causó una lesión en la región parietal derecha, por lo que fue suturado con 3 puntos y le otorgaron 13 días de incapacidad médico legal definitiva.

Así entonces, de tal exposición de hechos jurídicamente relevantes, en sentir de la Sala el comportamiento desplegado por RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA se adecua típicamente a lo descrito en el canon 429 del ordenamiento penal, a título de autor, ya que de cara a la tipicidad objetiva se acredita que el implicado -sujeto activo indeterminado-, agredió con una piedra al patrullero Favio Andrés García -sujeto pasivo cualificado, dado que los agentes de la policía nacional son funcionarios públicos-, lo que la causó una herida en su humanidad -violencia física -, esto cuando el agente estaba en cumplimiento de sus funciones y trató de intervenir en la pelea que se estaba desencadenando frente al CAI.

Es decir, el encartado, quien estaba en alto de grado de exaltación y posiblemente embriagado, con actitud agresiva e irrespetuosa hacia la autoridad que trataba de defenderlo de la turba, tomó un elemento contundente y lo golpeó en la cabeza, lo que significa que la agresión violenta se produjo contra el policía que, por razon de sus funciones, estaba trata ndo de mitigar la gresca, aspectos que, se insiste, acreditan la tipicidad objetiva.

Ahora, respecto de la tipicidad subjetiva ha de indicar esta Sala que la conducta ejecutada por RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA le es imputable a título de dolo, como quiera que de forma consciente y voluntaria tomó una piedra y ataco al

ejecutada por RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA le es imputable a título de dolo, como quiera que de forma consciente y voluntaria tomó una piedra y ataco al agente de policía quien trataba de cumplir sus funciones, debiéndose tener en cuenta que al ser agredido con un elemento contundente como lo es una piedra, la intención clara y lógica que se desprende es la de hacer daño, como en efecto sucedió, además, la víctima simplemente estaba intentando ayudarlo y por parte de él no recibió ataque alguno para que hubiese procedido en tal sentido. Y si bien se comprende que RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA estaba en un estado anímico exaltado y bajo el influjo de bebidas alcohólicas, lo cierto es que no debió actuar de esa forma contra la policía, quienes estaba tratando de ayudarlo, además, previo a ello, de los ele mentos aportados se desprende que fue grosero y despectivo con los agentes de la fuerza pública.

Todo lo anteriormente expuesto, a consideración de este Tribunal, conlleva a la configuración de la tipicidad, tanto en su ámbito objetivo como subjetivo y, por ende, no sería viable decretar la preclusión de la investigación bajo la causal denominada “Atipicidad del hecho investigado”, puesto que la misma consiste, se reitera, en verificar que NO se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma represora, o que, a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado.3

represora, o que, a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado.3

3 CSJ. Radicado 48271 de 2019.Radicados: 765206000190201901055-01. AC-370-22

Procesado: RONALD ALBERTO VÉLEZ HERRERA.

Delito: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO.

8 De igual forma, es pertinente precisar que cuando una parte solicita la preclusión de la investigación debe, a más de realizar una debida sustentación jurídica, aportar los medios convicción suficientes que permitan al juez predicar, sin duda alguna, la existencia de la preclusión, esto ante la importancia de la mencionada figura jurídica que, como ya se dijo, tiene la capacidad de que se adopte una decisión definitiva en un asunto.

No obstante, se ha de señalar que tal y como lo determinó el A quo, los medios de convicción aportados hasta el momento, no permiten concluir más allá de toda duda razonable que la conducta es atípica, todo lo contrario, quedan notables dudas que solo podrán ser despejadas en el debate probatorio.

Bajo este panorama, lógico es concluir que las causal de preclusión invocada no se acreditó en debida forma, por lo tanto, se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 6 de septiembre de 2022

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , que resolvió no decretar la preclusión de la investigación al tenor de la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 765206000190201901055-01. AC-370-22

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 765206000190201901055-01. AC-370-22

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 765206000190201901055-01. AC-370-22

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