TSDJ BUG SP - 765636000183202200211-(04-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 765636000183202200211-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 765636000183202200211. AC-384-23. Procesado: MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Aprobado según Acta No.402 en Guadalajara de Buga, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO contra la sentencia emitida el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Florida, Valle del Cauca, que resolvió condenarlo, en virtud de allanamiento, a la pena principal de 36 meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTICA Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma: “El día 08 /11/2022, siendo las 22:35 horas aproximadamente el suscrito funcionario subintendente DIEGO OSORIO QUINCENO y el patrullero FERNANDO PLAZAS, con indicativo Diamante 3, nos encontrábamos realizando patrullaje por el barrio Altos del Castillo y se acerca un ciudadano en una motocicleta señoritera de color negro,
sin tapas a los lados, sin luces, con las placas terminadas en el número 96, intentan hurtar a un ciudadano por ese sector quien se movilizaba a pie sobre la acera, pero este ciudadano logro huir por lo cual no lograron hurtarlo, en ese momento siendo las 22:38 horas aproximadamente la central de radio de la Policía Nacional, manifiestan que en la carreara 6 Nro. 8-18 Barrio El Cairo, se estaba llevando a cabo el hurto a unos ciudadanos que se encontraban sobre la vía pública, que asi mismo los agresores se movilizaban en una motocicleta de color negro sin tapas, de inmediato al recibir este comunicado nos desplazamos hacia este lugar, al llegar allí la ciudadanía señala que una persona de sexo masculino quien se encuentra 1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 765636000183202200211. AC-384-23. Procesado: MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
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sobre una motocicleta señoritera de color negro, sin tapas, sin luces, de placas HCR96, es uno de los ciudadanos que participo en el hurto al celular de una persona, ya que el estaba trasportando a la persona quien emprendió la huida corriendo con un celular hurtado, en ese momento a procedemos abordarlo, se realiza un registro personal a lo cual no se le encuentra ningún elemento ilícito, se le indaga por su nombre a lo que manifiesta llamarse MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO, identificado con cédula 1.112.220.495 de Pradera Valle, en ese momento siendo las 22:42 horas se procede a leer sus derechos como persona capturada, así mismo respetando sus derechos humanos, tratados internacionales y preceptos constitucionales. Luego de varios minutos se acercan dos ciudadanos al lugar de los hechos quienes informan ser las victimas del hurto de un celular SAMSUNG A12, color Azul, señalando que la persona capturada fue quien se acercó a ellos en la motocicleta en compañía de otro ciudadano de sexo masculino como tripulante, color de piel negra, quien los intimida con arma cortopunzante, luego hurta su celular y corre con el elemento hurtado hacia el barrio el planeta, allí no se tuvo conocimiento hacia que otro lugar, seguidamente procedamos a realizar la incautación de la motocicleta Suzuki, línea Best, de placas HCR96. Después de esto trasladamos al ciudadano capturado a las instalaciones policiales con el fin de continuar con las diligencias de judicialización, para lo cual siendo las 22:55 horas nuevamente en las instalaciones se le leen sus derechos como persona capturada, lo cual manifiesta entenderlos. Es de anotar que la ciudadana afectada y el testigo manifestaron que en el momento que ellos se dirigían hacia la tienda observaron que estas personas estaban sobre la cuadra en la motocicleta, dando vueltas y al observar que ellos se detienen en la tienda proceden a
manifiesta entenderlos. Es de anotar que la ciudadana afectada y el testigo manifestaron que en el momento que ellos se dirigían hacia la tienda observaron que estas personas estaban sobre la cuadra en la motocicleta, dando vueltas y al observar que ellos se detienen en la tienda proceden a abordarlos y cometer el ilícito.” ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 9 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pradera, Valle del Cauca, se legalizó la captura de MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO. En esa misma fecha, de acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO como coautor del delito de hurto calificado y agravado al tenor de lo descrito en los artículos 239, 240 inciso 2° -violencia sobre las personasy 241 #10 del Código Penal. Acto seguido el titular del Despacho advirtió al enjuiciado las consecuencias de la aceptación de cargos y lo interrogó, previa asesoría de su defensa, si deseaba aceptar los mismos, quien indicó que sí, manifestando que lo hacía de manera libre, espontánea, consciente y voluntaria. Conviene acotar que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que se asignó por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Florida, Valle del Cauca,
ante quien el 6 de junio de 2023 se celebró audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia.Radicación: 765636000183202200211. AC-384-23. Procesado: MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
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En uso de la palabra la delegada de la Fiscalía procedió a efectuar un relato sucinto de los hechos, dio cuenta de la plena identidad del procesado y de los elementos materiales probatorios y evidencia física con que contaba para demostrar la responsabilidad penal del encartado en el punible imputado, procediendo a correr traslado de los mismos a las partes. De igual manera se interrogó a la víctima, quien manifestó que el implicado la reparó integralmente -sin indicar valor-, así que una vez verificados éstos, el Juzgado profirió sentido de fallo de carácter condenatorio, y dio traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía manifestó que el procesado se encuentra plenamente identificado e individualizado, posee arraigo social y familiar, aunado a que no cuenta con antecedentes penales y reparó a la víctima, sin embargo, no es viable otorgarle beneficio alguno por expresa prohibición legal. Por su parte la defensa señaló que su representado posee arraigo en la comunidad, es un infractor primario e indemnizó a la víctima. Refirió que en el caso de emitirse condena por 12 meses de prisión, se le debe conceder la libertad condicional, ya que lleva privado de la libertad 7 meses, por ende, se cumplirían las 3/5 partes de 12 meses. 5. La sentencia se emitió el 9 de junio de 2023, misma que fue objeto de apelación por parte de la defensa. 6. El asunto se recibió en esta instancia mediante reparto del 28 de julio del presente año. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Florida, Valle del Cauca, en sentencia del 9 de junio de 2023, resolvió condenar a MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO, a la pena principal de 36 meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A efectos de determinar la pena a imponer, el A quo estableció que el delito de hurto calificado y agravado atribuido al implicado contempla una pena de ley de 144 a 336 meses de prisión. Por ende, partió de la pena mínima de 144 meses, misma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 del CPP, disminuyó a la mitad (50%) dado que el allanamiento se efectuó antes de la audiencia concentrada, por ende, la estableció en 72 meses. Dicho quantum lo disminuyó en la mitad, para lo cual afirmó que “Aunado a la reparación que hizo a la víctima según los medios de conocimiento allegados al expediente le asiste derecho a la disminución contenida en el artículo 269 del Código Penal, en porción a la mitad, quedando una pena definitiva a imponer de 36 meses de prisión”.Radicación: 765636000183202200211. AC-384-23. Procesado: MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
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RECURSO DE APELACIÓN La defensora de MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO presentó su discrepancia en lo que atañe a la dosificación de pena efectuada por el A quo, para lo cual argumentó que el celular hurtado tenía un valor comercial de $400.000, mismos que el procesado reintegró a la víctima de forma “rápida y en muy corto tiempo de efectuada la audiencia concentrada”, por lo que indicó que el A quo, de forma alguna, no argumentó por qué otorgaba una rebaja de la mitad (1/2) de que trata el artículo 269 del CP, y no las tres cuartas (3/4) partes, pues al respecto no hizo argumentación alguna. Aunado a que no aplicó el canon 268 del CP. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la pena impuesta a MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, se ajusta a la legalidad. 3. Caso Concreto. Previó a resolver el objeto de apelación, en aras de pedagogía la Sala considera pertinente realizar ciertas precisiones respecto del allanamiento a cargos frente a delitos atentatorios del patrimonio económico. En el sub exámine a MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO
se le atribuyó el delito de hurto calificado y agravado al tenor de lo descrito en los artículos 239, 240 inciso 2° -violencia sobre las personasy 241 #10 del Código Penal, cargos que fueron aceptados al momento del traslado del escrito de acusación. De igual manera, conviene precisar que el teléfono celular objeto de hurto no fue recuperado y según los elementos aportados, el mismo tenía un valor comercial de $680.000, pues así se aprecia en la factura de venta que aportó la denunciante fechada del 11 de febrero 2022, así como también en la entrevista que rindió el 9 de noviembre de ese año, donde señaló que su celular le costó $680.000. Sin embargo, advierte la Sala que en el traslado del escrito de acusación y en la verificación de cargos que efectuó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Florida, NO se hizo advertencia alguna respecto de la línea jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia radicado 39831 de 27 de septiembre deRadicación: 765636000183202200211. AC-384-23. Procesado: MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
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2017, que determina que de no producirse reintegro de lo apropiado, no se accedería al reconocimiento de la rebaja de pena de hasta el 50%, dado que cuando no hay interés de reparar, no se puede conceder una rebaja punitiva antes mencionada, aun tratándose del caso de allanamiento a cargos2. No obstante, pese a que obra un memorial suscrito por la víctima -sin fechadonde aseguró que fue reparada e indemnizada, allí no se indicó el valor que recibió, y en la audiencia de verificación de allanamiento tampoco lo puntualizó, y según la defensa en su escrito de apelación, el mismo fue por $400.000, monto que si bien es superior al 50% del valor del objeto de hurto, no se dijo nada respecto del remanente, ya que la jurisprudencia no solo exige el reintegro mínimo del 50% del valor de lo apropiado, sino además, asegurar el recaudo del remanente. En ese orden, en este asunto no se cumplirían los presupuestos jurisprudenciales para haber aceptado el allanamiento, no solo porque al implicado no se le hizo advertencia alguna sobre la línea jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino además, porque NO se reintegró de forma total el valor de lo hurtado y NO se aseguró el recaudo del remanente. No obstante, como se trata de apelante único, en aras de preservar el principio universal de non reformatio in peius3, no es viable decretar la nulidad del allanamiento a cargos por falta de advertencia en lo que respecta al reintegro del bien hurtado y el aseguramiento del recaudo del remanente, ni tampoco modificar el fallo de primera instancia en ese sentido. Ahora, advierte la Sala que el A quo pasó por alto analizar el canon 268 del Código Penal, norma que establece que se tendrá derecho a disminución de una tercera parte a
el aseguramiento del recaudo del remanente, ni tampoco modificar el fallo de primera instancia en ese sentido. Ahora, advierte la Sala que el A quo pasó por alto analizar el canon 268 del Código Penal, norma que establece que se tendrá derecho a disminución de una tercera parte a la mitad cuando (i) la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a 1 SMLMV, (ii) que el investigado no posea antecedentes penales y (iii), que no se haya ocasionado grave daño a la víctima atendiendo su situación económica, presupuestos deben ser concurrentes en su totalidad, pues la ausencia de uno de ello, conlleva a su negación. 2 “En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que “…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución
de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible”. Ahora bien, esta postura, fundada en reconocer que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y no una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia por parte del imputado o acusado sin contraprestación ninguna, le implica necesariamente a la Corte el tener que precisar que, a más del deber de acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349 del CPP, el escrito de acusación, para que pueda servir de fundamento del fallo anticipado que del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación”. 3 CSJ.SP4225-2020, radicado 51478 de 21 de octubre de 2020: “La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en
que se hace la negación, pues se haría desproporcionado. En el presente caso, por el preacuerdo se otorgó como beneficio una rebaja de pena equivalente a la de haber obrado en estado de marginalidad, un descuento punitivo muy superior al que para tales negociaciones se establece en fases procesales anteriores. En virtud a la imposibilidad de modificar la sentencia recurrida con desmejora de las condiciones reconocidas en las instancias al procesado, por ser éste apelante único, sea entonces la oportunidad, para llamar la atención a la Fiscalía para que en sus actuaciones observe los criterios jurisprudenciales de la Sala en materia de preacuerdos y específicamente en lo relacionado con la aplicación del principio de proporcionalidad a que se ha hecho referencia.” CSJ, SP1800-2021, radicado 50652 de 12 de mayo de 2021: “Para finalizar, la Sala debe advertir que, pese a evidenciar irregularidad en la celebración y aprobación del preacuerdo, dado que por tratarse de dos víctimas menores de edad, no habría lugar al mismo -artículo 199 de la Ley 1098 de 2006-, lo cierto es que no es posible ahondar en el tema, toda vez que la defensa del procesado fue la única parte que recurrió en casación, con lo cual se impone salvaguardar el principio de non reformatio in pejus”.Radicación: 765636000183202200211. AC-384-23. Procesado: MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
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En ese orden, dicha circunstancia de atenuación punitiva debe ser analizada por los jueces, sin necesidad de que las partes lo soliciten, dado que es un factor que incide directamente en la tasación de la pena, el cual, si se cumple a cabalidad, resulta beneficioso para el procesado, esto atendiendo las garantías propias que le asisten al ser el sujeto más débil de la acción penal. Así entonces, procederá la Sala a enmendar el error en el que incurrió el A quo, veamos: Prevé el artículo 239 del C.P., modificado por la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, que para el delito de hurto cuya cuantía no exceda de los cuatro SMLMV la pena a imponer será de 32 a 48 meses de prisión, sin embargo, al procesado se le atribuyó lo normado en el artículo 240 inciso 2º, esto es cuando la conducta se cometa con “violencia sobre las personas”, que contempla una pena de noventa y seis (96) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión, misma que deberá será aumentada de la mitad a las tres cuartas partes como quiera que concurre la circunstancia de agravación comprendida en el artículo 241 # 10 “…por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”, lo que arroja una sanción de ciento cuarenta y cuatro (144) meses para el extremo mínimo y trescientos treinta y seis (336) meses para el extremo máximo. Ahora, frente a la circunstancia de atenuación punitiva comprendida en el canon 268 del ordenamiento penal, en el caso concreto la misma
se encuentra acreditada, ya que (i) el valor de lo hurtado -$680.000es inferior a un (1) SMLMV para el año 20224; (ii) el procesado no posee antecedentes penales y (iii) no se le ocasionó grave daño a la víctima, dado que así lo manifestó en su intervención en la audiencia pública. Por ende, es viable aplicar la disminución de una tercera parte a la mitad, quedando los extremos punitivos de setenta y dos (72) a doscientos veinticuatro (224) meses, por lo que los cuartos de movilidad serán los siguientes: Ámbito de movilidad Cuarto mínimo Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto máximo 38 meses (224-72/4=38) 72 meses a 110 meses 110 meses a 148 meses 148 meses a 186 meses 186 meses a 224 meses Atendiendo que en el presente asunto no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y concurre sí la circunstancia de menor punibilidad dispuesta en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, esto es, la carencia de antecedentes penales, la pena se tasará en el ámbito establecido en el primer cuarto, y al interior del mismo se impondrá la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión. Ahora, en cuanto a la rebaja por la aceptación de cargos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 por medio de cual se creó el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, norma que contempla la posibilidad de conceder una rebaja hasta del 50% cuando se de aceptación de cargos antes de la audiencia concentrada, beneficio que se aplica de igual forma en los casos de captura en flagrancia5, se
4 El salario mínimo para el año 2022 se estableció en $1.000.000, más el auxilio de transporte por $117.172. 5 CSJ. Radicado 51989 DE 23 de mayo de 2018. “aplicación por favorabilidad de la ley 1826 de 2017 que regula el “Procedimiento Especial Abreviado” y establece una rebaja de pena del 50% incluso en caso de flagrancia”, esto siempre y cuando se trate de los delitos taxativamente incluidos en la Ley 1826.Radicación: 765636000183202200211. AC-384-23. Procesado: MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA. 7
efectuará la respectiva disminución del 50%, por ende, la pena será de treinta y seis (36) meses de prisión. En lo que respecta a la rebaja consagrada en el canon 269 del Código Penal, esta norma señala que en los eventos de la comisión de delitos contra el patrimonio económico, si el responsable de la conducta llegare a restituir “el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados” antes de que el juez de conocimiento dicte sentencia de primera o única instancia, se hará acreedor de una disminución en la pena de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (3/4). Frente a la fijación de los perjuicios ocasionados se ha establecido que como fórmula integral de reparación, deberá exigirse el cumplimiento total del resarcimiento de los mismos que, no obstante, si las partes voluntariamente accedieran a modo conciliatorio, se estará bajo los términos por ellos fijados, toda vez que la bilateralidad funge como elemento esencial de la inquirida reparación.6 Así que con el propósito de definir qué monto se disminuirá en este asunto, se ha de señalar que la mentada disposición cuando indica en su parte inicial “El juez disminuirá las penas…”, se le permite al funcionario fallador la facultad de aplicar, con fundamentos objetivos, el mínimo o máximo disminuyente, teniendo en cuenta factores como la temporalidad existente entre la comisión del hecho y el momento procesal en el cual se procede a reparar a la víctima, así como la voluntariedad del acto en sí. Es así que, la naturaleza objetiva del beneficio en estudio no
indica que debe concederse el máximo dispuesto por el artículo 269 ibidem, siendo justamente que la facultad de fundar el quantum específico asiste discrecionalmente al juez, teniendo en cuenta, claro está, la oportunidad en la que se concretice el evento reparador, aunado a que la norma señala que se debe restituir “el objeto material del delito o su valor”. Atendiendo lo anterior, en el caso concreto el juez consideró que la disminución debería ser de la mitad (1/2) y pese a que al respecto no hizo argumentación alguna, la Sala considera acertado tal proceder, dado que NO se restituyó el objeto material del delito y no se pagó el valor total del mismo -$680.000-, sin embargo, se reparó a la víctima -según lo señaló la defensa-, con el monto de $400.000, con el cual se sintió indemnizada y reparada por el mal causado, tal y como de viva voz lo manifestó la denunciante en audiencia, suma que según lo indicó la defensa en su apelación, se pagó “en muy corto tiempo de efectuada la audiencia concentrada”. Así entonces, véase que los hechos datan del 8 de noviembre de 2022, y la diligencia de verificación de allanamiento se realizó el 6 de junio de 2023 -momento en el que se presume, se reparó a la víctima, dado que el memorial de la indemnización no tiene fecha-, por lo que, en sentir de la Sala el perjuicio no se reparó de forma casi inmediata y en un lapso razonable para reconocer la disminución de las tres cuartas partes (3/4). Por lo anterior, a los treinta y seis (36) meses fijados, se le ha de aplicar la rebaja de la mitad (1/2), quedando así la pena finalmente a imponer en dieciocho (18) meses de prisión. 6 Sentencia de la C. S. de J. con radicación No. 35.104 de mayo 25 de
se le ha de aplicar la rebaja de la mitad (1/2), quedando así la pena finalmente a imponer en dieciocho (18) meses de prisión. 6 Sentencia de la C. S. de J. con radicación No. 35.104 de mayo 25 de 2011.Radicación: 765636000183202200211. AC-384-23. Procesado: MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
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De conformidad con el artículo 43 y 44 del C.P. como pena accesoria se impondrá́ la de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal de prisión, la cual se descontará simultáneamente con aquella. Ahora, tal y como lo determinó el A quo, es objetivamente improcedente concederle a MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO algún mecanismos sustitutivo de la pena por expresa prohibición legal, por ende, deberá continuar privado de la libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario de orden nacional de disponga el INPEC, descontándosele el tiempo que lleva recluido por cuenta de este asunto, esto es, desde el 9 de noviembre de 2022. Finalmente, la Sala ha de indicar que no sería viable otorgarle la libertad condicional, tal y como lo requirió la defensa en el traslado del artículo 447 del CPP, dado que NO se cumple con el requisito objeto de haber descontado las 3/5 partes de la pena, pues para la pena de 18 meses de prisión, dicho monto correspondería a 10,8 meses, quantum que a la emisión del presente fallo, aún no se cumple. Finalmente, la Sala considera pertinente realizar un fuerte llamado de atención al juez de primera instancia para que, en lo sucesivo y en delitos atentatorios del patrimonio económico, tenga en cuenta la línea jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia radicado 39831 de 27 de septiembre de 2017, referente a la exigencia del reintegro del 50% de lo apropiado y el aseguramiento del recaudo del remanente, así como también, el adecuado y correcto análisis y aplicación de los artículos 268 y 269 del C.P., esto a fin de que no vuelva a incurrir en imprecisiones como las aquí acontecidas. Así las cosas, el
y el aseguramiento del recaudo del remanente, así como también, el adecuado y correcto análisis y aplicación de los artículos 268 y 269 del C.P., esto a fin de que no vuelva a incurrir en imprecisiones como las aquí acontecidas. Así las cosas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR y MODIFICAR la sentencia emitida el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Florida, Valle del Cauca, que resolvió condenar a MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO como coautor del delito de hurto calificado y agravado. SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia emitida el 9 de junio de 2023, en consecuencia, imponerle a MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión. Por ende, deberá continuar privado de la libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario de orden nacional de disponga el INPEC, descontándosele el tiempo que lleva recluido por cuenta de este asunto, esto es, desde el 9 de noviembre de 2022. TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia emitida el 9 de junio de 2023, en consecuencia, imponer a MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO la pena accesoria de inhabilitación e interdicción para el ejercicio deRadicación: 765636000183202200211. AC-384-23. Procesado: MANUEL FERNANDO CUERO MURILLO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: CONFIRMA y MODIFICA.
9 derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal ya señalada. CUARTO: Realizar un fuerte llamado de atención al Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Florida, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo y en delitos atentatorios del patrimonio económico, tenga en cuenta la línea jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia radicado 39831 de 27 de septiembre de 2017, referente a la exigencia del reintegro del 50% de lo apropiado y el aseguramiento del recaudo del remanente, así como también, el adecuado y correcto análisis y aplicación de los artículos 268 y 269 del C.P., esto a fin de que no vuelva a incurrir en imprecisiones como las aquí acontecidas. QUINTO: Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 765636000183202200211. AC-384-23.