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TSDJ BUG SP - 766-248-60-00-173-2012-00295-00-(26-02-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 766-248-60-00-173-2012-00295-00-(26-02-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

i s i </A j D E °

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

EXCELENCIA

É T IC A

SUPERACIÓN

Código: GSP-FT-09

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS RADICACIÓN: 766248-60-00-173-2012-00295-00

ACUSADO(S): ANDRÉS RICARDO CHAUX AGUILAR DELITO: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Guadalajara de Buga-Valle, martes veintiséis (26) de febrero dos mil trece (2013). Aprobado según Acta 049 de fecha 19-02-2012 1 -OBJETIVO DEL PROVEÍDO: Conforme a la sustentación oral realizada por la Defensa Técnica, esta Sala de Decisión procede a revisar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira-Valle con Funciones de Juzgamiento, dentro del proceso adelantado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en contra del ciudadano ANDRÉS RICARDO CHAUX AGUILAR.

2-ANTECEDENTES.

Se convierte en génesis de la presente actuación según se extracta del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 134 de Cerrito Valle, que el día lunes 26 de marzo del año 2012, a eso de las 08:15 horas, en el interior de la vivienda ocupada2010-00412-01 AC-040-13

Acusado: Andrés Ricardo Chaux Aguilar

marzo del año 2012, a eso de las 08:15 horas, en el interior de la vivienda ocupada2010-00412-01 AC-040-13

Acusado: Andrés Ricardo Chaux Aguilar Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria

por el señor Andrés Ricardo Chaux Aguilar, ubicada en la calle 8 Nro. 19-46 del barrio Santa Barbará, del municipio de Cerrito Valle, en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro ordenado por el ente acusador y efectuada por funcionarios de policía judicial adscritos al CTI y con el apoyo de la Policía de Vigilancia al mando del sargento Valencia Julio, procedieron a la exploración de cada una de las divisiones de la vivienda, hallándose en la habitación de un menor una bolsa negra en cuyo interior se encontró una sustancia vegetal con características a la marihuana, arrojando un peso 270 gramos y un peso bruto de 275 gramos, procediéndose de inmediato a la captura en flagrancia del hoy acusado Chaux Aguilar. De acuerdo con los argumentos fácticos antes señalados la Fiscalía 134 de Cerrito Valle le imputó cargos al procesado, para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público por su probable autoría material en el delito de TRÁFICO FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES tipificado en el art 376 INCISO 2 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Valle, quien luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante

Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Valle, quien luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante la sentencia Nro. 070 datada del 15 de diciembre de 2012 basada en las siguientes consideraciones: 3-DECISION IMPUGNADA El Juez de Primera Instancia al valorar las probanzas recaudadas en la diligencia de juicio oral, dispuso condenar al ciudadano Andrés Ricardo Chaux Aguilar de los cargos por los que fue acusado, por cuanto se pudo establecer plenamente la responsabilidad penal del procesado al tenor de lo dispuesto en el art 381 del C.P.P, a través de los testimonios rendidos por los policías tanto judiciales como de vigilancia que participaron en el registro de allanamiento de la vivienda del encartado, como los informes periciales aportados a la actuación donde se establece a través de la prueba P.I.P.H, la calidad del alijo incautado, como su correspondiente cantidad, precisando 22010-00412-01 AC-040-13

Acusado: Andrés Ricardo Chaux Aguilar Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria que si bien es cierto se demostró que el acusado es un adicto, no menos cierto es que en su residencia más precisamente en la habitación de su menor hijo se halló una cantidad significativa y lesiva de estupefaciente que pone en peligro el bien jurídicamente tutelado, superando ostensiblemente los límites de la dosis personal, como para predicar que se está frente a una antijuricidad material de la conducta como lo predica la defensa técnica del acusado, para lo cual trae como sustento de

jurídicamente tutelado, superando ostensiblemente los límites de la dosis personal, como para predicar que se está frente a una antijuricidad material de la conducta como lo predica la defensa técnica del acusado, para lo cual trae como sustento de sus argumentos la sentencia de casación de fecha 08 de julio del año 20091. La presente decisión fue apelada por la defensa técnica del acusado basado en los siguientes: 4-ARGUMENTOS DEL RECURSO precisa la defensa técnica del acusado en la sustentación escrita del recurso de apelación, que para este tipo de casos, se puede conservar que quien es adicto o enfermo no se le puede aplicar una sanción penal, así su comportamiento de conservar exceda la dosis personal, por cuanto no existe antijuridicidad material en su accionar, ya que su consumo no produce daño al núcleo social, pues su conducta solo lo afecta a él mismo no trascendiendo las orbitas particulares y menos aún la de orden general, no habiendo lesividad en ese proceder y , por ende, no es posible reprochar. Indica además el recurrente que para estos eventos debe investigarse todo lo concerniente a su adicción para así fijar con claridad a que será sometido, por cuanto una vez probada la adicción no es la pena la solución, sino el sometimiento a las terapéuticas precisas para quien se encuentre en dicho estado; razón por la cual una vez probada esta condición en el desarrollo del proceso, se le debe absolver bajo el criterio de la carencia de antijuridicidad material del acto y ordenar, que sea atendido y rehabilitado a fin de sustraerlo de la problemática que vive. Concluyendo que si se acepta que el acusado es un consumidor como en efecto lo es en este caso, cuando

rehabilitado a fin de sustraerlo de la problemática que vive. Concluyendo que si se acepta que el acusado es un consumidor como en efecto lo es en este caso, cuando 1 Registro lectura de sentencia diciembre 15 de 2012 32010-00412-01 AC-040-13

Acusado: Andrés Ricardo Chaux Aguilar Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria la actuación ha sido sometida al rito ordinario la alternatividad era la de precluir o absolverlo por carencia de antijuridicidad material de la conducta.

Con base en los anteriores argumentos solicita ante esta Corporación judicial revocar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Valle de fecha 15 de diciembre del año 2012. Para resolver se tendrán en cuenta las siguientes, 5-CONSIDERACIONES DE LA SALA Las deducciones informativas de los textos legales permiten a los operadores judiciales establecer los patrones de orientación práctica que lo han de llevar a la toma de una decisión vinculante. Precisamente conforme a los parámetros señalados por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado", configura el elemento fundamente sobre el cual el Juez puede proferir una sentencia de carácter condenatorio. Esta deducción corresponde a ese estado propio del conocimiento donde la prueba, debidamente establecida en el juicio oral y público a través de su inmediación y concentración, ha de servir como elemento de demostración de esos dos tópicos básicos referidos en la citada norma: la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

debidamente establecida en el juicio oral y público a través de su inmediación y concentración, ha de servir como elemento de demostración de esos dos tópicos básicos referidos en la citada norma: la conducta punible y la responsabilidad del acusado. En la forma como lo ha considerado esta Sala de Decisión, para obtener ese resultado vinculante, la capacidad reflexiva del Juzgador debe ser suficiente para eliminar toda clase de argumentos que puedan conducir a la duda, como acontece con la probabilidad, la cual, debe ser entendida como, “la percepción de los motivos convergentes y divergentes, todos los cuales se consideran dignos, en la medida de 42010-00412-01 AC-040-13

Acusado: Andrés Ricardo Chaux Aguilar Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria su diferente valor, de ser tenidos en cuenta"2. Ese elemento dubitativo no tiene cabida en la exigencia cognoscitiva señalada en la norma procedimental citada, por corresponder esta a ese conocimiento seguro y claro de alguna cosa3 o la creencia que se tiene en la posesión de la verdad2 3 4.

Los argumentos del señor Defensor de Andrés Ricardo Chaux Aguilar, propenden por obtener la revocatoria de la decisión condenatoria sobre la demostración de ser aquel un adicto al consumo de sustancias estupefacientes y por tanto no se puede endilgar responsabilidad penal alguna, atendiendo a su condición de (enfermo), careciendo así su conducta del elemento antijurídico, para la configuración de la estructura dogmatica de punibilidad que exige el delito. Habrá de indicarse inicialmente que la sentencia de condena no desconoce la condición adictiva de Chaux Aguilar, pues la misma se estableció fue a partir de la

de punibilidad que exige el delito. Habrá de indicarse inicialmente que la sentencia de condena no desconoce la condición adictiva de Chaux Aguilar, pues la misma se estableció fue a partir de la conducta deducida por la Fiscalía en la Acusación correspondiente al “CONSERVAR”, sustancia estupefaciente sin permiso de autoridad competente, lo que permitió al juzgador hacer sus análisis entorno a la cantidad y modalidad en que fue incautado el alijo, concluyendo que supera ostensiblemente el gramaje definido como “dosis personal”, poniendo de esta forma en peligro el bien jurídicamente tutelado que para este caso es la salud pública. Las precisiones del fallo condenatorio y las motivaciones expuestas por el Defensor en la sustentación oral del recurso de apelación llevan a la Sala de Decisión a establecer si efectivamente de las pruebas aportadas en el juicio se puede deducir “la responsabilidad penal del acusado" a través de la antijuridicidad material de su conducta por el punible de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES” en la modalidad de “conservar” y que de acuerdo con la Sentencia se demostró con los testimonios de los Policiales Julio Jairo Valencia Gil, Ana Milena González y Alexander de Jesús Peláez Sierra, sumado a las pruebas 2 Nicolás Framarino de Malatesta. Lógica de las Pruebas en materia criminal. Vol. 1., p.64. 3 Alfonso Ortiz Rodríguez, Lecciones de Derecho Probatorio Penal, p.45. 4 Framarino, obra citada, p.17. 52010-00412-01 AC-040-13

Acusado: Andrés Ricardo Chaux Aguilar Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria

4 Framarino, obra citada, p.17. 52010-00412-01 AC-040-13

Acusado: Andrés Ricardo Chaux Aguilar Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria técnico periciales aportadas, como el informe de registro de allanamiento, que era el autor penalmente responsable del ilícito por el cual fue acusado.

Así las cosas no hay “duda”, alguna sobre la materialidad del delito, pues como consecuencia de la información obtenida por agentes de la Policía Nacional, se logró a través de las órdenes de registro de allanamiento emitidas por la fiscalía incautar al interior de la vivienda del hoy acusado Andrés Ricardo Chaux Aguilar 270 gramos de sustancia estupefaciente, la cual al ser sometida a la prueba P.I.P.H arrojó positivo para canavis, aceptando el encartado que era de su propiedad y que la tenía destina para su consumo personal, quedando entonces por analizar si su conducta se encuadra dentro del elemento antijurídico, por su condición de “adicto”. El juicio de “antijuridicidad” que debe establecer esta instancia, parte de la tenencia para el consumo, lo cual lleva a la Sala a ponderar en este campo el potencial daño social que a través del acto pudo realizarse con el comportamiento de Chaux Aguilar atendiendo su condición de farmacodependiente, quien, por esa condición está exento de sanción punitiva cuando lo incautado no supera los 20 gramos de marihuana o el gramo de cocaína o sustancia de ella derivada. En el presente caso, como se indicó, la sustancia excede ese peso en doscientos cincuenta gramos (250). El juicio de responsabilidad se afianza en el presente caso en el elemento de

gramo de cocaína o sustancia de ella derivada. En el presente caso, como se indicó, la sustancia excede ese peso en doscientos cincuenta gramos (250). El juicio de responsabilidad se afianza en el presente caso en el elemento de antijuridicidad, la cual, siendo una sola, se descompone en dos elementos que la estructuran, así el primero, la antijuridicad formal, que se refiere a la simple realización de la ley, esto es, la comisión de la conducta definida como sancionadle penalmente, con independencia de cualquier otro tipo de valoración; el segundo la antijuridicad material, alude a la vulneración o puesta en peligro del bien jurídico objeto de tutela; pero debe agregarse que la norma rectora analizada -art.11 C.Pexige que ello se produzca “efectivamente", de 62010-00412-01 AC-040-13

Acusado: Andrés Ricardo Chaux Aguilar Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria donde se concluye que se trata de un quebrando o peligro con carácter material, efectivo, real y concreto, no presunto, probable factible o abstracto’’5

La “efectividad” del daño plasmada en la norma grupal de los principios rectores implica en el operador judicial el deber de ponderar los actos desde la esfera conductual del actor hasta su penetración en el núcleo social, para determinar si su trayectoria lesionó o puso en peligro el bien jurídico cuya integridad el Legislador pretende proteger a través de la norma sustancial. Como todo daño, el que es objeto de ponderación en el presente asunto, debe establecerse sobre la base de su progresividad partiendo de la insignificancia hasta llegar a la afectación grave o

pretende proteger a través de la norma sustancial. Como todo daño, el que es objeto de ponderación en el presente asunto, debe establecerse sobre la base de su progresividad partiendo de la insignificancia hasta llegar a la afectación grave o notoria del bien jurídico que se pretende proteger. Lo insignificante del daño no es otra cosa que la demostración que los efectos causados no pasaron más allá de lo trivial, de lo baladí, de lo anodino. En lo que tiene que ver con el accionar de Adres Ricardo Chaux Aguilar, atendiendo su condición de consumidor crónico de sustancias estupefacientes, como lo precisó la valoración psicológica efectuada por el doctor Diego Fernando Arias, el daño social bien por causación directa o por peligro manifiesto adquiere esas condiciones de la insignificancia, pues, como consecuencia de ese especial grado de farmacodependencia el daño se personaliza generando sus consecuencias nocivas en la persona que tiene esa específica condición. Por ello la habilitación legal para la tenencia con ese específico fin de consumo en las proporciones señaladas, esto es 20 gramos que como dosis para uso personal legitima el literal j) del artículo 2 de la ley 30 de 1986. Atendiendo las consideraciones consignadas en anteriores acápites, concluye la Sala que el excedente de la señalada dosis personal “ 250 gramos” de sustancia “canavis” encontradas en poder de un consumidor crónico como el aquí acusado, se convierte en un daño significante para el bien jurídico de la Salud Pública, en la medida en que lesiona y pone en peligro el bien jurídicamente tutelado, configurándose de esta manera la antijuridicidad material de la conducta, por cuanto al superar los topes de

lesiona y pone en peligro el bien jurídicamente tutelado, configurándose de esta manera la antijuridicidad material de la conducta, por cuanto al superar los topes de 5 Barreto Ardila, Hernando, Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Universidad Externado de Colombia, Pag.56 72010-00412-01 AC-040-13

Acusado: Andrés Ricardo Chaux Aguilar Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria tolerancia fijados por el legislador, se ingresa en el campo del derecho penal y es posible deducir responsabilidad penal en ilícito materia de investigación, como acertadamente lo concluyera el juez en su providencia. Pues sobre este particular caso la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de fecha 17 de agosto del año 2011, en radicado 35978 con ponencia del magistrado Fernando Alberto Castro Caballero precisó: El adicto, si bien es una persona enferma, de todas formas debe someterse a las pautas que regulan una situación que la sociedad no puede desconocer como una realidad, cual es la necesidad de despenalizar el consumo y porte de la dosis personal, en orden a garantizar el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad del enfermo, empero, esa libertad no puede extenderse a permitirle llevar libremente cantidades de estupefaciente que desbordan gravemente lo tolerado, pues una eventualidad como esa indica en forma legítima a presumir una destinación ilícita de la droga incautada, pues sólo puede concluirse un fin de consumo, cuando la cantidad se encuentra en los topes definidos como dosis personal o superados ligeramente.

En tal medida, si la persona farmacodependiente pretende que su comportamiento sea excusado dada esa particular condición, debe ejercer esa

de consumo, cuando la cantidad se encuentra en los topes definidos como dosis personal o superados ligeramente. En tal medida, si la persona farmacodependiente pretende que su comportamiento sea excusado dada esa particular condición, debe ejercer esa opción que ha elegido de consumir estupefacientes, respetando la regulación que para ese fenómeno ha implementado el Estado, conformándose con portar la dosis en las cantidades permitidas o que las superen mínimamente, pues sólo de esa manera se deriva la falta de afectación a bienes jurídicos de naturaleza abstracta como lo es la salud pública. Así las cosas, el reparo de la defensa sobre la violación directa de la Ley sustancial por falta de aplicación de la norma que establece el principio de lesividad como uno de los presupuestos de puniblidad de una conducta típica, artículo 11 del Código Penal, no está llamado a prosperar, dado que según se ha expuesto, el comportamiento desplegado por JUAN CARLOS VELA, no puede calificarse como el porte de estupefacientes para el consumo de dosis personal, ante el desborde significativo de la cantidad tolerada, circunstancia que es 82010-00412-01 AC-040-13

Acusado: Andrés Ricardo Chaux Aguilar Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria suficiente para predicar la puesta en peligro abstracto del bien jurídico de la salud pública.

Además, y pese a estar demostrada la condición de “adicto” del acusado a través de los testimonios que rindiera sus progenitores, como el informe psicológico aportado a la actuación, no hay que perder de vista, que en los registros se establece que el motivo que conllevó a la presente investigación, tiene su origen en la información que

los testimonios que rindiera sus progenitores, como el informe psicológico aportado a la actuación, no hay que perder de vista, que en los registros se establece que el motivo que conllevó a la presente investigación, tiene su origen en la información que recopilara la Policía Nacional del municipio de Cerrito Valle, que le indicaba que en la calle 8 Nro. 19-46 el señor Andrés Ricardo Chaux Aguilar, tenía destinada esta vivienda para “almacenar estupefaciente que vende en la calle 8 Nro. 18-42”; el señalado referente informativo permite establecer a la Sala que el alijo incautado en el inmueble no solo estaba destinado para su consumo personal, sino que además conservaba el mismo, para su posterior “venta”; lo cual permite concluir sin dubitación alguna su responsabilidad penal en el delito Trafico Fabricación y Porte de Estupefaciente en la modalidad de “conservar”. Atendiendo las consideraciones consignadas en anteriores acápites, concluye la Sala de Decisión Penal, que la conducta desplegada por el actor configura los tres elementos dogmaticos que exige la estructura del tipo penal, para establecer la responsabilidad penal del acusado en la causación del delito de Trafico Fabricación y Porte de Estupefaciente en la modalidad de “conservar”, por el cual fue acusado por el ente de persecución penal; razones suficientes que llevan a esta Corporación a confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Valle, de fecha 15 de diciembre del año 2012. Por lo expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga-Valle, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

6-R E S U E L V E:

Circuito de Palmira Valle, de fecha 15 de diciembre del año 2012. Por lo expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga-Valle, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

6-R E S U E L V E:

92010-00412-01 AC-040-13

Acusado: Andrés Ricardo Chaux Aguilar Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira-Valle, con Funciones de Juzgamiento, dentro del proceso adelantado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en contra del señor Andrés Ricardo Chaux Aguilar.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, que deberá presentarse ante este Corporación dentro del término señalado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Esta decisión queda notificada en estrados.

CUMPLASE.

LOS MAGISTRADOS

LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS

AC-040-13

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

A-C-040-13

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

A-C-040-13 Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal 102010-00412-01 AC-040-13

Acusado: Andrés Ricardo Chaux Aguilar Delito: Tráfico de Estupefacientes Decisión: Confirma sentencia condenatoria Cabe señalar que diligencia de Allanamiento y Registro según lo preceptuado por el Artículo 225 del C. de P. Penal exige que de manera concreta en el Acta respectiva se haga un resumen “de la diligencia en la que se hará indicación expresa de los

Cabe señalar que diligencia de Allanamiento y Registro según lo preceptuado por el Artículo 225 del C. de P. Penal exige que de manera concreta en el Acta respectiva se haga un resumen “de la diligencia en la que se hará indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o incautados y de las personas capturadas". Se exige allí la documentación de lo ocurrido, con lo cual, se está recaudando una realidad que ha dejado de existir, la cual, como se ha precisado en otras decisiones, debe continuar vigente para poder determinar sus efectos en el campo social o en lo jurídico. Lo documentado en ella, no es más que aquello que el funcionario correspondiente ha logrado percibir por intermedio de los sentidos. Por lo tanto, como referente informativo de una realidad percibida debe contener una historia verosímil, sin ambigüedades de sentido o interpretación de una frase o palabra, propio de las manifestaciones anfibológicas, lográndose probar con la orden de allanamiento y lo demás medios de convicción aportados al plenario la responsabilidad penal del acusado. 11

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