TSDJ BUG SP - 7662-31-04-001-2022-000670-01-(10-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 7662-31-04-001-2022-000670-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 7662-31-04-001-2022-000670-01/T-1001-22
Accionante: Jairo Andrés Macías Sánchez
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión y otros
Guadalajara de Buga, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Acta No. 394
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver l a impugnación presentada por el señor Jairo Andrés Macías Sánchez contra la sentencia de tutela No. 83 del 10 de octubre de 2022, decisión por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la compulsa de copias contra el juez promiscuo municipal de La Unión.
2.- ANTECEDENTES
2.1. El señor Jairo Andrés Macías Sánchez asegura que, el 1° de marzo de 2022 , a la 1:37 a.m. , al correo electrónico institucional jprmpalaunionca@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó una acción de
de marzo de 2022 , a la 1:37 a.m. , al correo electrónico institucional jprmpalaunionca@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó una acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión contra el HospitalRadicación: 7662-31-04-001-2022-000670-01/T-1001-22
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Gonzalo Contreras. Sin embargo, hasta la fecha no ha sido informado sobre el trámite de esa acción constitucional, algo que, según afirma, ya ha ocurrido anteriormente con el despacho judicial accionado. Por tanto, depreca la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y también la orden al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión de tramitar la tutela.
2.2. La acción de tutela fue avocada mediante auto del 16 de agosto de 2022. Por medio de d icha providencia, adicionalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo dispuso correr traslado de las piezas procesales al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión y al Hospital Gonzalo Contreras de ese mismo municipio, que fue vinculado como litisconsorte necesario.
2.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión explicó que, tras revisar el buzón del correo electrónico institucional, no se encontró el mensaje de datos presuntamente enviado por el accionante el 1° de marzo de este año.
Adicionalmente, el despacho judicial accionado expresó que, el 18 de agosto de 2022, solicitó al Grupo de Soporte Técnico y Office
encontró el mensaje de datos presuntamente enviado por el accionante el 1° de marzo de este año.
Adicionalmente, el despacho judicial accionado expresó que, el 18 de agosto de 2022, solicitó al Grupo de Soporte Técnico y Office 365 establecer la trazabilidad de todos los correos presuntamente enviados desde la cuenta del señor Jairo Andrés Macías Sánchez (jairomacias017@hotmail.com). Los resultados de esa gestión fueron los siguientes:
“De acuerdo con la reglamentación contenida en la Ley 527 de 1999, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico informa que realizada la verificación el día 8/18/2022, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encuentran los siguientes hallazgos:
Se reali za la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “jairomacias017@hotmail.com” con el asunto: “ACCION DE TUTELA VS HOSPITAL GONZALO CONTRERAS” y con destinatario “jprmpalaunionca@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con elRadicación: 7662-31-04-001-2022-000670-01/T-1001-22
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ID”<BN0PR07MB89905EE298CA9F786EE653E992029@BN0PR07MB8990.
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ID”<BN0PR07MB89905EE298CA9F786EE653E992029@BN0PR07MB8990. namprd07.prod.outlook.com>” en la fecha y hora 3/1/2022 6:37:12 AM. El mensaje anteriormente descrito NO fue entregado al destinatario jprmpalaunionca@cendoj.ramajudicial.gov.co dado a que dicha cuenta de correo hace parte de la restric ción para la recepción de mensajes fuera del horario hábil. Esta restricción corresponde a la instrucción dada por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en conjunto del grupo de proyectos especiales de la Dirección Ejecutiva De Administració n Judicial en el cual se aplica la restricción para la no recepción de mensajes en horario no hábil. Se recomienda tener presente que la mesa de ayuda de correo electrónico no administra dicha restricción dado a que fue implementada por la presidencia del consejo superior de la judicatura en conjunto con el grupo de proyectos especiales de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial”.
Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión concluye que el señor Jairo Andrés Macías Sánchez, en efecto, presentó la acción de constitucional el 1° de marzo de 2022, pero lo hizo mediante correo electrónico enviado a la 1:37 a.m., es decir, por fuera de la jornada laboral. Por tanto, según la Ley 2191 de 2022 (‘Ley de Desconexión Laboral’) y los resultados de la trazabilidad, es claro que no se han vulnerado los derechos del ciudadano. Por último, destacó que el actor dejó trascurrir el tiempo sin hacer una mínima
de Desconexión Laboral’) y los resultados de la trazabilidad, es claro que no se han vulnerado los derechos del ciudadano. Por último, destacó que el actor dejó trascurrir el tiempo sin hacer una mínima gestión relacionada con la acción de amparo señalada, motivo por el que no se cumpliría el principio de inmediatez.
2.4. A su turno, el Hospital Gonzalo Contreras de La Unión manifestó que, por medio de correo del 18 de agosto de 2022, entregó al señor Jairo Andrés Macías Sánchez la documentación solicitada el 30 de abril, el 5 de mayo y el 3 de diciembre de 2021 —cabe precisar que la acción de tutela presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal estaba relacionada con estos hechos —. Por tanto, solicitó la declaratoria de un hecho superado.
2.5. Inicialmente, el Juzgado Pena l del Circuito de Roldanillo falló la tutela mediante la sentencia No. 318 del 26 de septiembre de
2022. Sin embargo, en virtud de la impugnación del accionante, la Sala observó que no se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección del Cendoj del Consejo Superior , quienes tenían legitimación en laRadicación: 7662-31-04-001-2022-000670-01/T-1001-22
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causa frente al manejo de los correos electrónicos y las restricciones por desconexión laboral. Por tanto, declaró la nulidad del fallo de
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causa frente al manejo de los correos electrónicos y las restricciones por desconexión laboral. Por tanto, declaró la nulidad del fallo de primera instancia con pronunciamiento aprobado a través del acta No. 318 del 26 de septiembre de 2022.
2.6. El funcionario de primer grado cumplió con lo resuelto en el auto de sustanciación No. 151 del 29 de septiembre de 2022, vinculando a los litisconsortes necesarios mencionados en el párrafo anterior. Sin embargo, es necesario precisar que ninguno de ellos se pronunció.
2.7. A su vez, el Hospital Gonzálo Contreras de La Unión descorrió una vez más el traslado y reiteró que el 18 de agosto de 2022, al correo del señor Macías Sánchez, entregó la documentación requerida con sus memoriales. Por esta razón, una vez más solicitó la declaratoria del hecho superado y entregó el siguiente comprobante de notificación electrónica como respaldo:
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo consideró que la controversia planteada por el señor Jairo Andrés Macías Sánchez, en realidad, parte de la solicitud de copias elevada ante el Hospital Gonzálo Contreras de La Unión. De hecho, fue por esta razón que presentó la acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal deRadicación: 7662-31-04-001-2022-000670-01/T-1001-22
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La Unión. Así, determinó que el hospital acreditó haberle entregado el cronograma de contratos de la entidad del año 2020, incluyendo los de prestación de servicios y los relacionados con el Covid-19, así como las actas de poses ión respectivas. Por tanto, declaró el hecho superado frente a esta cuestión.
Ahora bien, acerca de la responsabilidad del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión por presuntamente negarle al señor Macías Sánchez el trámite de la acción de tutela, precis ó que el despacho judicial accionado en realidad nunca recibió el correo electrónico del actor y, por ende, de ninguna manera le negó el acceso a la administración de justicia. En tal virtud, concluyó que no hubo vulneración de derechos y menos una causal de compulsa de copias disciplinarias, algo que, en todo caso, no argumentó con suficiencia el accionante.
4.- EL RECURSO
El señor Jairo Andrés Macías Sánchez solicitó la revocatoria (parcial) del fallo de primera instancia afirmando que “no es cierto que el juez encartado no haya recibido la tutela, incluso al fallador se le mencionó de la posibilidad de revisar mis dispositivos y no lo hizo, de allí la necesidad de la compulsa de copias, pues no es la primera vez que el juez promiscuo rea liza est as omisiones en procesos tan especiales”. A lo cual añadió que “cada que un mensaje de correo no es enviado, el sistema lo notifica, cosa que no ocurrió aquí, con lo cual se
que el juez promiscuo rea liza est as omisiones en procesos tan especiales”. A lo cual añadió que “cada que un mensaje de correo no es enviado, el sistema lo notifica, cosa que no ocurrió aquí, con lo cual se evidencia que el juez dejó pasar el tiempo sin darle trámite y luego su defensa era salir a decir que nunca llegó”.Radicación: 7662-31-04-001-2022-000670-01/T-1001-22
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5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que “presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior, jerárquico y funcional, del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, motivo por el que se cumple el factor de competencia funcional contenido en l a norma estudiada. Por tanto, se habilita el pronunciamiento en segunda instancia.
5.2.- Problema Jurídico.
La Sala decantará si la acción de tutela y la impugnación del señor Jairo Andrés Macías Sánchez tienen el mérito suficiente para compulsarle copias disciplinarias al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión o si, por el contrario, el ciudadano debe acudir a nte las autoridades disciplinarias competentes.
5.3.-Del caso concreto.
compulsarle copias disciplinarias al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión o si, por el contrario, el ciudadano debe acudir a nte las autoridades disciplinarias competentes.
5.3.-Del caso concreto.
Lo primero que debe precisarse es que la acción de tutela está gobernada por el principio de informalidad y, por tanto, a diferencia de los recursos ordinarios, no se exige una carga argumentativa mayor en la impugnación. La Corte Constitucional ha reiterado que “en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo, la sustentación del recurso.Radicación: 7662-31-04-001-2022-000670-01/T-1001-22
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En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”1.
La impugnación del señor Jairo Andrés Ma cías Sánchez atacó parcialmente las consideraciones de la primera instancia , denotando la inconformidad —contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, por omisión que, en su criterio, tiene connotaciones disciplinarias, así se puede interpretar del libelo de impugnación.
Como bien lo remarcó el funcionario de primer grado, la
Unión, por omisión que, en su criterio, tiene connotaciones disciplinarias, así se puede interpretar del libelo de impugnación.
Como bien lo remarcó el funcionario de primer grado, la problemática objeto de valoración tiene génesis en una solicitud de documentos efectuada el 30 de abril de 2021 por el accionante ante el Hospital Gonzalo Contreras de La Unión, mediante la cual requería “copia del cronograma de contratos del año 2020, incluyendo los de prestación de servicios, y con relación al Covid -19, así como la copia del acta de posesión”. Por estos hechos, el 1º de marzo de 2022, a la 1:37 a.m., presentó a cción de tutela al correo institucional del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión.
En este asunto, se probó que el Hospital Gonz alo Contreras de La Unión, el 18 de agosto de 2022, le entregó al accionante, al correo electrónico jairomacias017@hotmail.com, la documentación solicitada. Por tanto, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo declaró el hecho superado en relación con estos hechos, decisión que no fue controvertida en la impugnación.
Por otro lado, también se acreditó que el señor Jairo Andrés Macías Sánchez pudo haber enviado el correo electrónico del 1° de marzo de 2022, pero el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión
1 Corte Constitucional, Sentencia T-538 de 2017.Radicación: 7662-31-04-001-2022-000670-01/T-1001-22
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realmente no lo recibió. Así, el despacho judicial accionado, para demostrar este hecho, acudió al Grupo de Soporte Técnico y Office 365 de la Rama Judicial, solicitando la trazabilidad de todos los correos presuntamente enviados a su despacho, desde la cuenta del señor Jairo Andrés Macías Sánchez (jairomacias017@hotmail.com).
De manera cl ara y precisa, el grupo de soporte técnico afirmó que “ El mensaje anteriormente descrito NO fue entregado al destinatario jprmpalaunionca@cendoj.ramajudicial.gov.co dado que dicha cuenta de correo hace parte de la restricción para la recepción de mensajes fuera del horario hábil ”. Teniendo en cuenta que el accionante demostró haber enviado el correo en horas de la madrugada, la información recolectada como prueba se ajusta a los demás medios de convicción obrantes en el expediente. Por ello, es evidente que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión no tramitó la acción de tutela porque simplemente no la conoció, a pesar de que el señor Macías Sánchez afirme lo contrario.
En suma, está claro que (i) la impugnación del señor Jairo Andrés Macías Sánchez no atacó el hecho superado y, además, (ii) parte de una premisa errónea: a dvera que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión le negó el trámite de la acción de tutela cuando, en realidad, nunca la cono ció ni tuvo la oportunidad de hacerlo. La afirmación del actor tiene como un hecho incontrovertible
Municipal de La Unión le negó el trámite de la acción de tutela cuando, en realidad, nunca la cono ció ni tuvo la oportunidad de hacerlo. La afirmación del actor tiene como un hecho incontrovertible que enviar un correo electrónico equivale, en todos los casos, a recibirlo efectivamente, pero en es e trámite se demostró que es un error suponer tal cosa. Por tanto, para decir que el juzgado accionado le negó el acceso a la administración de justicia primero debe evidenciarse el recibo efectivo de la acción constitucional, algo que no ocurrió; por el contrario, la oficina respectiva, apoyo de la plataforma usada por la administración judicial, certificó que , en horas no hábiles, es imposible que los mensajes lleguen a ese despacho judicial.Radicación: 7662-31-04-001-2022-000670-01/T-1001-22
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Siendo así, la Sala está de acuerdo con el juez aquo, respecto a la improcedencia de la compulsa de c opias disciplina rias contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión . Sin embargo, el señor Jairo Andrés Macías Sánchez está en todo el derecho de acudir a las autoridades disciplinarias competentes , de considerar que puede probar el recibo por parte del juzgado acciona do de la demanda de tutela.
En todo caso, conforme a lo probado en este caso concreto, se instará al Consejo Superior de la Judicatura para que le encuentre una solución a la ausencia de aviso al remitente que ha enviado una comunicación a un despacho ju dicial inscrito para recibirlas solo en
instará al Consejo Superior de la Judicatura para que le encuentre una solución a la ausencia de aviso al remitente que ha enviado una comunicación a un despacho ju dicial inscrito para recibirlas solo en horas hábiles, pues es preocupante que el usuario no tenga conocimiento del -no reciboal punto que confíe en que la demanda o el documento enviado ha llegado electrónicamente a la oficina judicial a la cual acude , ejerciendo su derecho de acceso a la administración de justicia.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar en lo que fue objeto de apelación la sentencia de tutela No. 83 del 10 de octubre de 2022 del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.Radicación: 7662-31-04-001-2022-000670-01/T-1001-22
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SEGUNDO: Instar al Consejo Superior de la Judicatura, entidad a la que se le deberá enviar copia de esta decisión , concretamente a su Presidencia y al Director ejecutivo que lidera el grupo de proyectos especiales , para que tome las medidas pertinentes en procura de que el usuario de la administración de justicia, sea atendido en forma virtual , eficientemente, aplazando la llegada del correo que envía en horas no hábiles a los juzgados para que ingrese a la primera hora hábil del día siguiente, o por los menos
justicia, sea atendido en forma virtual , eficientemente, aplazando la llegada del correo que envía en horas no hábiles a los juzgados para que ingrese a la primera hora hábil del día siguiente, o por los menos informándole al ciudadano que su mensaje no pu do ser recibido por el destinatario y debe reenviarlo dentro del horario pertinente.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 7662-31-04-001-2022-000670-01/T-1001-22Radicación: 7662-31-04-001-2022-000670-01/T-1001-22
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