🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76622310400120220007601-(26-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76622310400120220007601-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76622310400120220007601 T-946-22.

Accionante: MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN

COLOMBIA.

Aprobado según Acta No.401 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS contra la sentencia de tutela proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), que tuteló el amparo de sus derecho fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia1.

HECHOS

Indicó el ciudadano venezolano MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS que en junio de 2021 envió a través de la página web de Migración Colombia el formulario para solicitar el Permiso para Protección Temporal -PPT-, ello con el

Indicó el ciudadano venezolano MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS que en junio de 2021 envió a través de la página web de Migración Colombia el formulario para solicitar el Permiso para Protección Temporal -PPT-, ello con el fin de regularizar su permanencia dentro del territorio nacional y así tener la posibilidad de trabajar y recibir atención en salud, pues padece de “epilepsia”.

Sostuvo que para obtener el PPT, se deben cumplir con ciertas etapas, la primera de ellas es la inscripción en el Registro úni co de migrantes -RUMV-, superada esta fase, se procede a la toma de huellas y finalmente, se concluye con la etapa tres donde Migración Colombia cuenta con 90 días; es decir, 3 meses para efectuar la entrega del PPT.

Señaló que luego de elevar la solicitud en el mes de julio de 2021 y realizar su inscripción en el Registro Único de Migrantes -RUMV-, el 6 de octubre de 2021

1 El asunto fue asignado al Despacho en reparto del día 6 de octubre de 2022.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76622310400120220007601 T-946-22.

Accionante: MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA.

2

le tomaron las huellas. Afirmó que teniendo en cuenta que habían transcurrido más de 90 días sin que le hayan entregado el PPT, el 28 de marzo de este año solicitó información respecto a su trámite a Migración Colombia, quien le informó que “debía realizar nuevamente la toma de datos biométricos” ,

más de 90 días sin que le hayan entregado el PPT, el 28 de marzo de este año solicitó información respecto a su trámite a Migración Colombia, quien le informó que “debía realizar nuevamente la toma de datos biométricos” , diligencia que realizó nuevamente el 8 de abril de este año, no obstante, expone que han transcurrido 90 días desde la última toma de huellas sin que la entidad accionada se haya pronunciado respecto a su PPT.

Por tal razón, manifestó que el 28 y 29 de julio cursante solicitó a Migración Colombia información acerca de su trámite de PPT, sin embargo, precisó que las respuesta recibidas no son de fondo y coherente con lo peticionado, pues, únicamente le informaron que su proceso está en estudio.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la accionada entregar su Permiso para Protección Temporal -PPTpara así regularizar su permanencia en el territorio naciona l y lograr la afiliación a la seguridad social en salud.

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) , quien admitió la demanda el 9 de septiembre de los corrientes, disponiendo correr el respectivo traslado a la accionada y vinculando al Ministerio de Relaciones Exteriores.

DECISIÓN RECURRIDA

El A-quo mediante providencia referenciada, concedió el ampa ro deprecado, tras considerar la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia vulneró el derecho fundamental de petición de LUJANO ONTIVEROS, pues,

DECISIÓN RECURRIDA

El A-quo mediante providencia referenciada, concedió el ampa ro deprecado, tras considerar la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia vulneró el derecho fundamental de petición de LUJANO ONTIVEROS, pues, emitió respuesta genérica respecto a la solicitud elevada por éste, encaminada a obtener información acerca de su trámite de PPT.

En virtud de lo anterior, concedió el amparo y ordenó:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC-, que un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la efectiva notificación de esta providencia, se estudie a fondo la solicitud enviada por el señor MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS, en relación a su Permiso Especial de Permanencia, y se le otorgue una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, ya sea negativa o positivamente. (…)”

IMPUGNACIÓN

Fue promovida por MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS solicitó se decrete la nulidad del fallo impugnado, en tanto, el A quo no se pronunció respecto a sus pretensiones, así, expuso que “la finalidad de la presente acción era que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia la expedición del PPT (Permiso Para Protección Temporal), en atención a que desde octubre del año 2021 y en múltiples oportunidades se me han tomadoACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76622310400120220007601 T-946-22.

Accionante: MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS.

Radicación: 76622310400120220007601 T-946-22.

Accionante: MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA.

3

las huellas dactilares y vencido los 90 días posterior a la toma de huellas, no se me ha efectuado al entrega del PPT, trascurriendo ya casi un año desde que inicie el trámite sin que se hubiere entregado el pretendido documento dilatándose la entrega del mismo e imponiendo barreras administrativas para ello, lo cual ha impedido mi afiliación al sistema de salud p ara tratar la enfermedad que padezco EPILEPSIA y además de ello, tampoco he podido trabajar situación que afecta mi mínimo vital”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) , respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala de Decisión Penal en Tutelases superior funcional.

2. Cuestión Previa.

De manera preliminar advierte la Sala que aun cuando el accionante por MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS solicitó la nulidad de fallo

Decisión Penal en Tutelases superior funcional.

2. Cuestión Previa.

De manera preliminar advierte la Sala que aun cuando el accionante por MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS solicitó la nulidad de fallo impugnado, por falta de motivación, lo cierto es que la misma no se ofrece trascendente, por cuanto, bien puede esta instancia pronunciarse respecto al caso en concreto, ello, teniendo en cuenta que en la acción de tutela no existe el principio de limitación, aunado a que decretar la nulidad de lo actuado, prolongaría aun más la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

3. Problema jurídico.

El problema que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) acertó en conceder el amparo invocado, tras considerar que la s solicitudes elevadas por MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS encaminada a obtener información respecto a su trámite de Permiso para Protección Temporal -PPT-, no fue ron contestadas de fondo.

4. La procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia

autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judicialesACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76622310400120220007601 T-946-22.

Accionante: MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA.

4

disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.

5. Derecho fundamental de petición y del debido proceso administrativo.

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.

La Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia de manera pacífica ha decantado las características esenciales de este derecho aduciendo:

(i) Es un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y a través de él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

(ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado.

(iii) Los requisitos que debe cumplir la respuesta son los siguientes: 1.

(ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado.

(iii) Los requisitos que debe cumplir la respuesta son los siguientes: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

(iv) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(v) Es un derecho dirigido en principio, a las entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Sin embargo, la Constitución también señaló que es extensivo a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

(vi) Cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Si el particular presta un servicio público o realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Si el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente.

(vii) De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la

posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

2 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76622310400120220007601 T-946-22.

Accionante: MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA.

5

(viii) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

(ix) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser esta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el sentido y alcance del derecho de petición sostenido que es un derecho fundamental y que mediante él se garantizan otros mecanismos constitucionales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Así mismo, ha sostenido que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de lo peticionado y, en esa medida, la

derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Así mismo, ha sostenido que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de lo peticionado y, en esa medida, la respuesta debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ahora bien, el debido proceso administrativo no es ajeno al d erecho fundamental de petición, por el contrario, se encuentran en estrecha relación “pues un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectiv o respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”3

Dicha garantía está contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política el cual privilegia el principio de legalidad c omo límite de cualquier arbitrariedad por parte de quienes ejercen las funciones públicas, de manera que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por lo tanto, demanda que todos los trámites se rijan por los marcos jurídicos señalados en las normas vigentes, así asegura la protección de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos que adelantan ante los servidores públicos, entre ellos, el reclamo por su inobservancia, a través de la acción de tutela.

6. Los derechos de los extranjeros y su deber de cumplir el ordenamiento jurídico colombiano.

El marco internacional de los derechos humanos no permite la limitación de los derechos fundamentales en aplicación al criterio de nacionalidad, pues, aunque los Estados cuentan con una amplia discrecionalidad para regular el ingreso y

jurídico colombiano.

El marco internacional de los derechos humanos no permite la limitación de los derechos fundamentales en aplicación al criterio de nacionalidad, pues, aunque los Estados cuentan con una amplia discrecionalidad para regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio, esa discrecionalidad tiene como límite infranqueable a los derechos fundamentales de los extranjeros 4. Al respecto, el artículo 100 de la Cart a establece que los extranjeros gozarán de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo algunas excepciones contempladas en la Constitución o en la Ley. La jurisprudencia ha sido pacífica en que cualquier trato diferente entre nacionales y extra njeros debe tener una justificación razonable a partir del artículo 13 de la Constitución.

3 CC. T-680 de 2012, CC. T-167 de 2013. 4 Corte Constitucional, sentencia C-1259 de 2001.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76622310400120220007601 T-946-22.

Accionante: MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA.

6

El artículo 100 debe interpretarse en conjunto con el artículo 4 de la Carta. Este último obliga a nacionales y extranjeros, sin distinción de condiciones, a acatar la Constitución, las leyes y a respetar las autoridades públicas. La Corte Constitucional, al interpretar los artículos 4 y 100, estableció que a “la condición jurídica de extranjero es consustancial la imposición de deberes, como contrapartida de los der echos reconocidos 5”. Entonces, bajo la lógica de la

Constitucional, al interpretar los artículos 4 y 100, estableció que a “la condición jurídica de extranjero es consustancial la imposición de deberes, como contrapartida de los der echos reconocidos 5”. Entonces, bajo la lógica de la corresponsabilidad el ejercicio de cualquier derecho subjetivo acarrea deberes, concretados, generalmente, en cargas mínimas.

En esta dirección, la sentencia SU -677 de 2017 recogió los efectos de los artículos 4 y 100 de la Constitución6 y se pronunció sobre el derecho a la salud en el marco de la crisis humanitaria derivada de la migración masiva de población venezolana. En dicha providencia la Corte reiteró que el reconocimiento de derechos constitucionales genera una obligación correlativa: cumplir la Constitución y la ley. Aterrizó esta regla a la salud para recordar que la ley vigente (Ley 100 de 1993, Ley 1438 de 2011 (artículo 32), y Ley 1751 de 2015 (artículos 10 y 14) condicionan el acceso al SGSSS a la acreditación de un documento de identidad válido, requisito que aplica tanto para extranjeros como para nacionales a la luz de una norma general: “ todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud”7

El documento válido, como requisito para acceder al SGSSS, parte de la necesidad de guardar la identidad –en busca de proteger necesidades individuales como la historia clínica–, e incide en la contabilidad y sostenibilidad fiscal del Sistema. La Ley prevé varias formas de identificación para nacionales y extranjeros . En el marco de la crisis humanitaria derivada de la migración

individuales como la historia clínica–, e incide en la contabilidad y sostenibilidad fiscal del Sistema. La Ley prevé varias formas de identificación para nacionales y extranjeros . En el marco de la crisis humanitaria derivada de la migración venezolana, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 3015 de 2017 que adicionó el PEP al conjunto de docu mentos idóneos para afiliarse. De este modo, según las normas vigentes, el ingreso al SGSSS de la persona extranjera se logra con la regularización de la situación migratoria. Siendo así, la condición de migrante regular no es un formalismo, tiene sus raíces en el deber de corresponsabilidad, pues el libre ejercicio de los derechos trae deberes correlativos que exigen cumplirse para el goce efectivo de los derechos.

Lo anterior es una manifestación de la corresponsabilidad en el ejercicio del derecho a la salud que, a su vez, responde a los mandatos de los artículos 4 y 100 de la Constitución. En últimas, nacionales y extranjeros están en la obligación de afiliarse – y por ello de identificarse –, siendo, tanto la afiliación como la identificac ión válida, responsabilidades básicas soportadas en una fuente legal.

5 Corte Constitucional, sentencia C-1259 de 2001. En sentido similar ver las sentencias: T-321 de 2005 y T-338 de 2015. 6 En particular, precisó que los artículos 4 y 100 de la Constitución tienen tres efectos: (i) garantizan a los extranjeros un tratamiento en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles; (ii) aseguran la protección jurídica de las garantías

6 En particular, precisó que los artículos 4 y 100 de la Constitución tienen tres efectos: (i) garantizan a los extranjeros un tratamiento en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles; (ii) aseguran la protección jurídica de las garantías constitucionales a las que tienen derecho por su calidad de extranjero y (iii) establecen en cabeza de estas personas la responsabilidad de acatar y cumplir de manera estricta con los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico exige a todos los residentes en el territorio nacional 7 Ley 1439 de 2011, artículo 32.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76622310400120220007601 T-946-22.

Accionante: MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA.

7

7. Caso concreto.

MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia entregar su Permiso p or Protección Temporal -PPTpara así regularizar su permanencia en el territorio nacional y lograr la afiliación a la seguridad social en salud.

El Permiso por Protección Temporal -PPTse encuentra regulado por el Decreto No.216 de 2021 y la Resolución 0971 de 2021, es un documento que le permite a los ciudadanos extranjeros venezolanos permanecer en el territorio nacional de manera regular, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los

nacional de manera regular, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.

De conformidad con la Resolución 0971 de 2021 la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia cuenta con el término de 90 días para expedir, requerir o negar la solicitud de PPT, ello, una vez dicha solicitud sea formalizada, es decir, cuando el migrante venezolano haya realizado la inscripción en el Registro único de Migrantes Venezolanos -RUMVy el registro biométrico presencial.

Así, revisada la prueba documental obrante en el expediente observa la Sala que desde junio de 2021 LUJANO ONTIVEROS se encuentra realizando los trámites pertinentes para lograr obtener el PPT y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia ha impuesto trabas administrativas al requerirle en más de dos ocasiones el registro biométrico, a los cuales el accionante ha asistido, incluso, durante esta acción de amparo le agendó nueva cita para llevar a cabo dicha diligencia , sin que le informe al actor las razones por las cuales su PPT no ha expedido o que el registro de sus huellas fue infructuoso y por eso deben volver a tomarlas.

Por el contrario, ante los insistentes requerimiento del actor la entidad accionada ha emitido respuestas evasivas, indicándole que “su proceso se encuentra en estudio” o “su documento aún se encuentra en verificación” , violando flagrant emente los derechos fundamentales del petente, quien por demás se encuentra en una situación migratoria preocupante, por lo que es su

encuentra en estudio” o “su documento aún se encuentra en verificación” , violando flagrant emente los derechos fundamentales del petente, quien por demás se encuentra en una situación migratoria preocupante, por lo que es su deseo solucionarla.

En tal sentido, es viable la concesión del amparo , haciendo la salvedad que contrario a lo estimado por el A quo , en el sub examine , no se encuentra involucrado el derecho de petición sino al debido proceso administrativo, esto, teniendo en cuenta que el procedimiento de Permiso por Protección Temporal -PPTes de carácter administrativo el cual cuenta con varias etapas y debe ser respetado por todas las personas, donde el extranjero solicitante tiene derecho a que su caso sea examinado de manera objetiva por la autoridad administrativa competente predeterminada por la ley.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76622310400120220007601 T-946-22.

Accionante: MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA.

8

Por lo anteri or, se confirmará y modificará el fallo impugnado y, en consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo, ordenándole a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la efectiva notificación de esta providencia, emita decisión ya sea positiva o negativa respecto Permiso por Protección Temporal -PPTsolicitado por MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS determinación que debe ser de fondo, clara y precisa.

efectiva notificación de esta providencia, emita decisión ya sea positiva o negativa respecto Permiso por Protección Temporal -PPTsolicitado por MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS determinación que debe ser de fondo, clara y precisa.

Finalmente, se le advierte a MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS que no puede ordenar el juez constitucional a la entidad accionada la expedición del aludido permiso, en tanto, se estaría actuando en contravía a los prec eptos legales, pues, el otorgamiento y expedición del Permiso por Protección Temporal -PPTcuenta con un debido proceso y normatividad vigente que no puede esta instancia suplantar.

Aunado a ello, se precisa que la concesión del amparo no va dirigida a que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia entregue el PPT, si no única y exclusivamente que le indique al accionante si procede o no su expedición y entrega , es decir, terminar con la incertidumbre en la que se encuentra el gestor constitucional respecto a su situación migratoria.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR y MODIFICAR la sentencia de tutela proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) , la cual quedará en la siguiente

forma:

“(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso

del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) , la cual quedará en la siguiente forma:

“(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC-, que un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la efectiva notificación de esta providencia, se emita decisión ya sea positiva o negativa respecto Permiso por Protección Temporal -PPTsolicitado por MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS determinación que debe ser proferida de fondo, clara y precisa (…)”

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76622310400120220007601 T-946-22.

Accionante: MICHAEL YORWELL LUJANO ONTIVEROS.

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA.

9

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76622310400120220007601 T-946-22.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76622310400120220007601 T-946-22.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76622310400120220007601 T-946-22.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76622310400120220007601 T-946-22.

Consultar sobre este documento ...