TSDJ BUG SP - 76622600018520220009001-(06-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76622600018520220009001-(06-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
76622600018520220009001 (AC-030-25)
Procesados:
JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA y MAURICIO CUENUT
HINESTROZA
Delito:
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Procedencia:
Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Confirma
Aprobado Acta:
167
Guadalajara de Buga, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA y MAURICIO CUENUT HINESTROZA, y por este último en su propio nombre , contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 , por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , mediante la cual los condenó como coautores de l delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
A las 11:40 p. m. del 29 de marzo de 2022 , en el kilómetro 54 de la
fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
A las 11:40 p. m. del 29 de marzo de 2022 , en el kilómetro 54 de la vía Mediacanoa – La Virginia, en el municipio de Bolívar, MAURICIO CUENUT HINESTROZA, JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA y Jhon Fredy Chávez Guanga se movilizaban en el automóvil de placa JJT -926 y transportaban 10 paquetes en forma rectangular con 50,9 kilogramos de marihuana en la76622600018520220009001 (AC-030-25)
JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA
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bodega del vehículo. El primero conducía el automóvil y los otros dos eran sus acompañantes.
Según la defensa, JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA y MAURICIO CUENUT HINESTROZA no tenían conocimiento de la existencia de la sustancia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de marzo de 2022, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de elementos materiales probatorios1, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga . En esa oportunidad el ente acusado r le imputó a MAURICIO CUENUT HINESTROZA, JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA y a Jhon Fredy Chávez Guanga como coautores el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . El juzgado impuso la medida de
a Jhon Fredy Chávez Guanga como coautores el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . El juzgado impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia a JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA y en establecimiento carcelario a los otros dos procesados.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 21 de junio de 2022 y esta se formuló ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo el 2 de agosto del mismo año. Se atribuyó a MAURICIO CUENUT HINESTROZA y JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA la conducta mencionada ; pero no se hizo lo propio frente a Jhon Fredy Chávez Guanga porque suscribió preacuerdo.
El 19 de septiembre de 2022 se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 28 de octubre de 2022, 17 de enero, 27 de junio y 8 de agosto de 2023, y 9 de septiembre de 2024.
1 El Juzgado legalizó la incautación con fines de investigación del vehículo de propiedad de María Alejandra Clavijo Alzate.76622600018520220009001 (AC-030-25)
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El sentido del fallo fue anunciado el 30 de octubre de 202 4, oportunidad en la que se dispuso el traslado de JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA a un establecimiento carcelario. La sentencia se profirió el 16 de diciembre de 2024 y se notificó por correo electrónico en esa misma fecha.
oportunidad en la que se dispuso el traslado de JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA a un establecimiento carcelario. La sentencia se profirió el 16 de diciembre de 2024 y se notificó por correo electrónico en esa misma fecha.
MAURICIO CUENUT HINESTROZA interpuso y sustentó el recurso de apelación el 20 de diciembre de 2024 y el defensor hizo lo mismo el 13 de enero de 2025. El despacho dio traslado a los no recurrentes , concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal. El asunto fue asignado el 28 de enero de 2025.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo condenó a JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA y MAURICIO CUENUT HINESTROZA como coautores de l delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Sustentó su decisión en los siguientes argumentos.
Mencionó que la identificación de los procesados, la clase y cantidad de la sustancia incautada fueron temas estipulado s por las partes, por lo que no hay debate sobre el elemento objetivo del tipo, consistente en que los acusados estaban transportando 50,9 kilogramos de marihuana , mientras se movilizaban en un vehículo. La discusión se centra en si se probó el dolo.
Reseñó los testimonios d el intendente Guillermo Alexander Ortega Chagüeza y de Eduar Estiven T riviño Fonseca. Sobre el relato de Ortega Chagüeza manifestó que él llegó después de las 11:00 p. m. del 29 marzo
Chagüeza y de Eduar Estiven T riviño Fonseca. Sobre el relato de Ortega Chagüeza manifestó que él llegó después de las 11:00 p. m. del 29 marzo de 2022 al sector de La Herradura en el municipio de Bolívar, para prestar seguridad a unos compañeros que estaban revisando un vehículo en el que fue hallada la sustancia.76622600018520220009001 (AC-030-25)
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Frente a lo narrado por Triviño Fonseca informó que él fue quien le hizo la señal de pare al carro en el que iban tres personas de sexo masculino y encontró, en la bodega, unos costales con paquetes envueltos en cinta que contenían marihuana. Agregó que el declarante precisó que el conductor era MAURICIO CUENUT HINESTROZA y el copiloto JUAN DIEGO
MATURANA RENTERÍA.
Refirió que la defensa propuso como hipótesis alternativa que los apelantes no sabían que había un estupefaciente en el vehículo, la cual se intentó fundamentar en los testimonios de Rubén Darío Hinestroza Serna y Yeison José Moreno Grisales. Señaló que Hinestroza Serna dijo en su declaración que: (i) es hermano de MAURICIO CUENUT HINESTROZA y conoce a JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA pues son vecinos del corregimiento de Caimalito en Pereira ; (ii) los procesados estuvieron trabajando en una finca, pero renunciaron y le pidieron a un amigo de Cali que los transportara de regreso; (iii) esta persona los recogió en la noche y pocos
Caimalito en Pereira ; (ii) los procesados estuvieron trabajando en una finca, pero renunciaron y le pidieron a un amigo de Cali que los transportara de regreso; (iii) esta persona los recogió en la noche y pocos minutos después ellos fueron capturados antes de llegar a Roldanillo; (iv) MAURICIO CUENUT HINESTROZA se ofreció a conducir cuando pasaron por ellos y los capturaron porque había marihuana en el baúl del carro.
Aseveró que Moreno Grisales indicó que conocía a los acusados pues les dio trabajo en una finca en marzo o abril de 2022, en el que duraron una semana. El día de los hechos los recogieron en un carro , vio cuando el conductor se bajó y empezó a manejar MAURICIO CUENUT HINESTROZA.
La primera instancia consideró que los testimonios de los policías acreditaron la materialidad de la conducta y que la captura fue en flagrancia. Además, hay características de la vía que permiten considerar que es un corredor propicio para el transporte de estupefacientes, como el bajo flujo de vehículos en la noche y la posible ausencia de puestos de control de la Policía.76622600018520220009001 (AC-030-25)
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Estimó que le correspondía a la defensa probar la tesis alternativa , en atención a la carga dinámica de la prueba ; pero no lo logró. Mencionó que esta hipótesis no es creíble porque no es posible que se transporte una cantidad tan alta de marihuana y no se tenga conocimiento de esto, pues:
en atención a la carga dinámica de la prueba ; pero no lo logró. Mencionó que esta hipótesis no es creíble porque no es posible que se transporte una cantidad tan alta de marihuana y no se tenga conocimiento de esto, pues: (i) es una sustancia con un olor muy fuerte; (ii) el automóvil era pequeño ; y (i ii) MAURICIO CUENUT HINESTROZA y JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA ocupaban posiciones privilegiadas dentro del vehículo, pues el primero era el conductor y el segundo el copiloto.
En cuanto al testimonio de Rubén Darío Hinestroza Serna , explicó que debe valorarse de forma limitada pues es hermano de uno de los procesados y amigo del otro, por lo que busca favorecerlo. Respecto al de Yeison José Moreno Grisales aseveró que : (i) aunque dijo ser el administrador de la finca, no dio información concreta sobre quiénes eran el empleador y el que realizaba los pagos, solo mencionó a una persona de nombre Carlos; y (ii) no pudo describir el vehículo por falta de iluminación, pero sí se refirió a otros aspectos que al parecer pudo percibir en ese mismo contexto, lo que le resta credibilidad.
Cuestionó que la defensa no haya aportado más pruebas y, en particular, que renunció al testimonio de Jhon Fredy Chávez Guanga , quien aceptó los cargos y se puede localizar fácilmente porque está privado de la libertad. Calificó a esa prueba como imprescindible para demostrar que él les ocultó el estupefaciente a los acusados.
Sostuvo que, aunque se admitiera la versión de que MAURICIO CUENUT
de la libertad. Calificó a esa prueba como imprescindible para demostrar que él les ocultó el estupefaciente a los acusados.
Sostuvo que, aunque se admitiera la versión de que MAURICIO CUENUT HINESTROZA y JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA trabajaban en una finca antes de los hechos, esto no descarta su conocimiento sobre la presencia del estupefaciente en el vehículo.
La primera instancia impuso a los procesados las penas principales de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Así como la pena accesoria de76622600018520220009001 (AC-030-25)
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inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. Además, negó los subrogados.
V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de los recurrentes
5.1.1. Mauricio Cuenut Hinestroza
En ejercicio de su derecho a la defensa material, el procesado interpuso el recurso de apelación para que se revoque la sentencia condenatoria, con fundamento en los siguientes argumentos.
Dio su versión sobre lo que ocurrió el 29 de marzo de 2022 . Expuso que JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA y él tuvieron problemas laborales con el dueño de la finca El Robledo, ubicada en el municipio de Bolívar, por lo que abandonaron el lugar a altas horas de la noche. Entre las 10:00 y las 11:00 p. m. llamaron a Jhon Fredy Chávez Guanga para que los recogiera,
que abandonaron el lugar a altas horas de la noche. Entre las 10:00 y las 11:00 p. m. llamaron a Jhon Fredy Chávez Guanga para que los recogiera, pues no había servicio público. Este último pasó por ellos y, luego de 10 o 15 minutos, se encontraron un puesto de control de la Policía sobre la vía Panamericana. Estacionaron por solicitud de dos agentes , les hicieron un registro a ellos y al vehículo, “con la gran sorpresa” de que encontraron unos paquetes de marihuana.
Cuestionó el razonamiento de la primera instancia sobre que los acusados tenían conocimiento de la presencia del estupefaciente por que podían percibir el fuerte olor de la marihuana, pues vio que los paquetes “estaban encintados encontrándose herméticamente sellados al vacío, lo cual no deja salir el olor” . Aseguró que no sabía de la presencia de la sustancia pues, de ser así, hubiera aceptado los cargos.
Refirió que él estaba conduciendo el vehículo porque Chávez Guanga le pidió el favor, pues estaba muy cansado y “le estaba aconteciendo lapsus76622600018520220009001 (AC-030-25)
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de micro sueños” (sic). Dijo que este último estaba dormido cuando los paró la Policía, se puso muy nervioso cuando los agentes lo despertaron y esta fue la razón para que registraran el vehículo.
Pidió que se tenga en cuenta lo dicho por los testigos de descargos y que se llame a declarar a Jhon Fredy Chávez Guanga. Agregó que no tenía
esta fue la razón para que registraran el vehículo.
Pidió que se tenga en cuenta lo dicho por los testigos de descargos y que se llame a declarar a Jhon Fredy Chávez Guanga. Agregó que no tenía conocimiento de la condena de 64 meses de prisión, que fue emitida en su contra en otro proceso penal2 que fue enviado por el juez de conocimiento al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en el que aparentemente no tuvo la posibilidad de apelar.
5.1.2. Defensa técnica
Los defensores de JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA y MAURICIO CUENUT HINESTROZA también presentaron recurso de apelación , en un solo memorial, con el propósito de que se revoque la sentencia condenatoria, pero a partir de los siguientes argumentos.
Reprocharon algunos aspectos de la valoración probatoria realizada por la primera instancia, a partir de la cual se dio por probado el dolo.
En primer lugar, sostuvieron que el testigo Alexander Ortega Cháqueza llegó al lugar de los hechos después de la captura y no tuvo contacto con los detenidos, por lo que conoció muy poco de lo que sucedió. Además, se equivocó al afirmar inicialmente que hubo dos personas aprehendidas, cuando realmente se trató de tres ; aspecto que solo pudo aclarar luego de refrescar memoria.
En segundo lugar, manifestaron que lo relatado por Eduar Estiven Triviño Fonseca respecto a las circunstancias de la captura y a que el estupefaciente fue encontrado en el baúl del carro, sumado a lo dicho por
En segundo lugar, manifestaron que lo relatado por Eduar Estiven Triviño Fonseca respecto a las circunstancias de la captura y a que el estupefaciente fue encontrado en el baúl del carro, sumado a lo dicho por
2 Actuación con el radicado 76520600018020210123900.76622600018520220009001 (AC-030-25)
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Ortega Cháqueza, solo demuestra los elementos objetivos del tipo y no sus componentes subjetivos, que debían ser probados por la Fiscalía.
Señalaron que no asumieron una actitud pasiva dentro del proceso, por el contrario, llamaron como testigos a Rubén Darío Hinestroza y a Yeison José Moreno Grisales , con el propósito de acreditar su hipótesis alternativa sobre que los acusados no sabían de la presencia de la sustancia.
Consideraron que Hinestroza fue claro y contundente a l manifestar que: (i) los procesados estaban en la finca de un amigo de él antes de los hechos; (ii) que el transporte público es escaso en la zona; y (iii) esa fue la razón para que le pidieran a su “paisano” Jhon Fredy Chávez Guanga que los llevara de vuelta a sus casas.
Respecto al testimonio de Moreno Grisales, afirmaron que él : (i) corroboró que JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA y MAURICIO CUENUT HINESTROZA estaban trabajando en una finca que tenía a cargo; y (ii) vio llegar al vehículo que pasó por los acusados y observ ó que la persona que
HINESTROZA estaban trabajando en una finca que tenía a cargo; y (ii) vio llegar al vehículo que pasó por los acusados y observ ó que la persona que venía conduciendo cambió su lugar con MAURICIO CUENUT HINESTROZA. Estimaron que este cambio de rol fue algo habitual, porque eran las 11:00 p. m. y era normal que quien manejaba estuviera cansado.
Sostuvieron que era posible que Moreno Grisales no pudiera describir el vehículo, porque: (i) pasaron más de dos años y medio desde el momento de los hechos hasta su testimonio; (ii) estos ocurrieron a altas horas de la noche; y (iii) el testigo no sabía que algo malo iba a ocurrir.
Respecto al fuerte olor a marihuana al que se refirió la primera instancia, manifestaron que esto no se acreditó y era factible que los acusados no lo percibieran, pues el estupefaciente se encontraba en el baúl del carro . Adicionaron que, si fuera cierto que todo el vehículo estaba76622600018520220009001 (AC-030-25)
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impregnado de ese hedor, los procesados solo deberían responder como cómplices.
5.2. Argumentos de los no recurrentes
Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por la defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906
Público no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por la defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA y MAURICIO CUENUT HINESTROZA, y por este último, contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , por lo que se examinarán los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA y MAURICIO CUENUT HINESTROZA, y por este último, contra la sentencia que los condenó como coautores d el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, a las 11:40 p. m. del 29 de marzo de 2022 , los acusados se movilizaban en automóvil de placa JJT-926 por el municipio de Bolívar, en el kilómetro 54 de la vía Mediacanoa - La Virginia, y transportaban 50,9 kilogramos de marihuana76622600018520220009001 (AC-030-25)
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en la bodega del vehículo. Los acusados sabían que estaban transportando una sustancia ilegal.
En la apelación no se discute el lugar y la hora de los hechos, ni la presencia de l estupefaciente en la bodega del carro en el que se transportaban los procesados o su cantidad.
Los recurrentes cuestionan , en esencia, que no se acreditó el dolo pues no se probó que MAURICIO CUENUT HINESTROZA y JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA sabían que estaban transportando la sustancia mencionada . Reprocharon la valoración probatoria realizada por la primera instancia y, en particular, la conclusión de que los acusados sabían que en el vehículo había marihuana porque: (i) MAURICIO CUENUT HINESTROZA era el conductor al momento de la captura y JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA el copiloto; y (ii) se trata de una sustancia con un olor muy fuerte que debieron percibir.
Los defensores añadieron que , de tenerse como cierto que ellos sabían de la presencia del estupefaciente, deben ser responsabilizados como cómplices, dado que no fueron los que lo cargaron en el vehículo y su conductor inicial era Jhon Fredy Chávez Guanga.
Por su parte, MAURICIO CUENUT HINESTROZA realizó dos manifestaciones adicionales: (i) solicitó que se decrete el testimonio de Jhon Fredy Chávez Guanga; y (ii) informó sobre un proceso penal diferente
Por su parte, MAURICIO CUENUT HINESTROZA realizó dos manifestaciones adicionales: (i) solicitó que se decrete el testimonio de Jhon Fredy Chávez Guanga; y (ii) informó sobre un proceso penal diferente a este, que fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
Antes de delimitar el problema jurídico se debe indicar, desde ya, que no se decretará la prueba solicitada por el procesado . La Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que el recurso de apelación no es el momento procesal oportuno para presentar medios de conocimiento, en sentido76622600018520220009001 (AC-030-25)
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amplio3. Por el contrario, para que cualquier elemento de convicción se convierta en prueba y pueda ser analizada por el funcionario judicial, en primera y segunda instancia, la parte procesal debe llevar a cabo actos de prueba pertinentes. Por ejemplo, efectuar su descubrimiento, solicitar el medio de convicción, practicarlo e incorporarlo en el juicio4.
Además, hay que tener en cuenta que el testimonio de Chávez Guanga fue solicitado y decretado en la audiencia preparatoria; pero la defensa renunció a este en la sesión del juicio oral de 9 de septiembre de
20245. Se debe considerar que el recurso de apelación no es el escenario para revivir oportunidades procesales ya agotadas o rehabilitar pretensiones probatorias a las que las partes renunciaron voluntariamente, por lo que la solicitud del acusado no es procedente.
Respecto a la segunda manifestación, el proceso penal con radicado
para revivir oportunidades procesales ya agotadas o rehabilitar pretensiones probatorias a las que las partes renunciaron voluntariamente, por lo que la solicitud del acusado no es procedente.
Respecto a la segunda manifestación, el proceso penal con radicado 76520600018020210123900 corresponde a una actuación diferente a la que actualmente conoce este Tribunal, por lo que no tenemos competencia para emitir pronunciamientos frente a dicho trámite.
En atención al objeto de la apelación, luego de la acotación realizada y en virtud del principio de limitación6, la Sala de decisión se ocupará de resolver dos problemas jurídicos . En primer lugar, se determinará si con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de la duda razonable, que JUAN DIEGO MATURANA RENTERÍA y MAURICIO CUENUT HINESTROZA conocían que estaban transportando el estupefaciente en el vehículo en el que se movilizaban, lo cual es un elemento esencial del dolo.
3 CSJ AP4640, 24 ago. 2022, rad. 61078; AP2157, 2 sep. 2020, rad. 57906; AP5295, 4 dic. 2019, rad. 54061. 4 Véase: CSJ SP4251, 22 sep. 2021, rad. 57956: “ni la apelación ni la casación permiten anexar documentos para ser estimados porque el único espacio procesal para aportar elementos materiales probatorios y evidencia física es la audiencia de juicio oral, público, concentrado y con inmediación, por supuesto, previa solicitud y decreto de ellas en audiencia preparatoria, lo que no ocurrió en el sub examine”.
materiales probatorios y evidencia física es la audiencia de juicio oral, público, concentrado y con inmediación, por supuesto, previa solicitud y decreto de ellas en audiencia preparatoria, lo que no ocurrió en el sub examine”. 5 Audiencia de juicio oral de 9 de septiembre de 2024. Grabación 00:32:37. 6 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta.76622600018520220009001 (AC-030-25)
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De ser afirmativa la respuesta se abordará el segundo, que consiste en establecer si los acusados son coautores o cómplices del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Con este propósito, se tratarán los siguientes temas: (i) el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) el dolo, sus elementos y demostración; y (iii) la coautoría.
6.3. Solución del caso
6.3.1. El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes7
La conducta contra la salud pública se encuentra previst a en el artículo 376 del Código Penal (en adelante CP), el cual dispone:
“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren
elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de m il trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la disposición, “en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado”8.
7 Reiteración TSDJ Buga SP, 19 ene. 2026, rad. 761116000165202000409 (AC-653-25); SP, 21 oct. 2025, rad. 76147600017020210043800 (AC-336-25). 8 CC C-491-12.76622600018520220009001 (AC-030-25)
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Este es un delito de sujeto activo indeterminado, porque cualquier persona lo puede realizar. Desde un punto de vista objetivo, la conducta se configura con la ejecución de alguno de sus doce verbos rectores (introducir al país, sacar del país, transportar , llevar consigo, almacenar,
persona lo puede realizar. Desde un punto de vista objetivo, la conducta se configura con la ejecución de alguno de sus doce verbos rectores (introducir al país, sacar del país, transportar , llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título) sobre las sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas que conforman su objeto material, siempre que no se cuente con el permiso de autoridad competente.
Frente a la tipicidad subjetiva, se trata de un delito de naturaleza dolosa, respecto al cual la Corte Suprema de Justicia ha identificado un ingrediente subjetivo adicional, que consiste en que el sujeto activo porte o conserve el estupefaciente con “la i ntención de comercializar, traficar, suministrar o distribuir los narcóticos”, pues solo en estos casos tiene la capacidad de afectar el bien jurídico de la salud pública 9. Esto excluye de efectos penales a la conducta cuando su propósito sea para consumo personal y no la venta o reparto de la sustancia 10, porque se trata de expresiones legítimas de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.
Se trata de un delito de peligro abstracto, pues basta con la realización de la conducta y que esta tenga la potencialidad de afectar la salud pública para que se acredite la antijuridicidad material; sin que sea necesaria la concreta lesión o riesgo espec ífico para el bien jurídico tutelado11.
El Alto Tribunal ha señalado que corresponde a la Fiscalía acreditar que quien posee (en cualquiera de las modalidades del tipo) el estupefaciente tiene como finalidad la distribución o tráfico, para
tutelado11.
El Alto Tribunal ha señalado que corresponde a la Fiscalía acreditar que quien posee (en cualquiera de las modalidades del tipo) el estupefaciente tiene como finalidad la distribución o tráfico, para desvirtuar que el sujeto activo cuenta con un propósito de consumo
9 CSJ SP927, 2 abr. 2025, rad. 64209; SP238, 12 feb. 2025, rad. 59445; SP2296, 2 jun. 2021, rad. 52830. 10 CSJ SP927, 2 abr. 2025, rad. 64209. 11 CSJ SP1674, 25 jun. 2025, rad. 59295.76622600018520220009001 (AC-030-25)
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inmediato o de aprovisionamiento para futuras ingestas. Para esclarecer estos temas se puede acudir a pruebas directas e indirectas12.
La Corte resaltó la importancia de la prueba indiciaria en los casos de tráfico de estupefacientes, pues en la mayoría no hay pruebas directas que acrediten la destinación de la sustancia 13. Asimismo, identificó algunos indicios de carácter objetivo que pueden ser relevantes para esta clase de casos: (i) la cantidad desproporcionada de droga incautada 14; (ii) la forma de presentación y empaque de la sustancia 15; y (iii) el lugar y conducta del procesado al momento de su captura16.17
6.3.2. El dolo: sus elementos y demostración
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el sujeto activo “obra con dolo directo de primer grado cuando conoce y quiere el resultado
6.3.2. El dolo: sus elementos y demostración
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el sujeto activo “obra con dolo directo de primer grado cuando conoce y quiere el resultado típico”18, definición de la que se extraen, por lo me nos, dos elementos diferenciables: el intelectual o cognitivo y el volitivo19.
En otras decisiones 20, el Alto Tribunal ha explicado que, en las conductas dolosas, “resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento,
12 CSJ SP238, 12 feb. 2025, rad. 59445. 13 Ibidem. 14 “[U]n volumen de sustancia que exceda notoriamente la dosis personal establecida legalmente constituye un indicio fuerte de que su finalidad no es el consumo propio”. 15 “[L]a existencia de envolturas plásticas selladas, uniformes o distintivas –cuando incluyen símbolos o logos específicos que permiten identificar la procedencia, calidad o tipo de sustancia- , o cualquier otro método que facilite la entrega fraccionada, re fuerza la hipótesis de que la sustancia estaba destinada al tráfico”. 16 “Por ejemplo, cuando la aprehensión se materializa en un área donde operan redes de distribución de drogas, se presenta un intento de fuga, o se halla al procesado en posesión de elementos relacionados con la venta, o con dinero en efectivo, billetes de b aja denominación. Si bien, aclara la Corte, no son elementos concluyentes por sí solos, sí adquieren especial importancia c