TSDJ BUG SP - 76622600018520230002801-(09-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76622600018520230002801-(09-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
76622600018520230002801 (AC-136-24)
Procesado:
GILBERTO GAITÁN DÍAZ
Delito:
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
Procedencia:
Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Revoca y absuelve
Aprobado Acta:
659
Guadalajara de Buga, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de GILBERTO GAITÁN DÍAZ, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, mediante la cual lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El señor GILBERTO GAITÁN DÍAZ se encontraba, el 22 de enero de 2023,
fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El señor GILBERTO GAITÁN DÍAZ se encontraba, el 22 de enero de 2023, a las 8:52 p.m., en el corregimiento de Santa Rita del municipio de Roldanillo.76622600018520230002801 (AC-136-24)
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Según la Fiscalía, mientras se movilizaba en una motocicleta, él portaba un arma de fuego tipo pistola en la pretina de su pantalón , de fabricación artesanal, cromada y calibre 7.65 Walther PPK, sin número de identificación.
El arma, al igual que un proveedor de fabricación hechiza con 5 cartuchos del mismo calibre marca Indumil Especial, eran aptos para su uso. El procesado no contaba con permiso para el porte de los objetos mencionados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 23 de enero de 2023, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de elementos materiales probatorios, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roldanillo. En esa oportunidad se legalizó la captura y la incautación de unos medios de conocimiento, sin oposición de la defensa, y el ente acusador le imputó a GILBERTO GAITÁN DÍAZ el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación por el mismo delito el 21 de
porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación por el mismo delito el 21 de marzo de 2023 y esta se formuló en audiencia de 20 de abril de ese año, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. Respecto al delito contra la seguridad pública, se atribuyó al procesado el porte de un arma de fuego tipo pistola, su proveedor y 5 cartuchos de munición.
El 12 de mayo de 2023 , se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 30 de junio, 24 de agosto, 19 de septiembre, 6 y 23 de octubre de 2023.76622600018520230002801 (AC-136-24)
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El sentido del fallo fue anunciado el 30 de noviembre de 2023 , la sentencia se profirió el 28 de febrero de 2024 y en esa misma fecha se notificó por correo electrónico.
La defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación el 4 de marzo de 2024. Luego del traslado a los no recurrentes, que guardaron silencio, se remitió la actuación a este Tribunal y esta fue asignada el 22 de marzo de 2024.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo condenó a GILBERTO GAITÁN DÍAZ como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en su modalidad de porte. Esto se sustentó en los siguientes argumentos.
GAITÁN DÍAZ como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en su modalidad de porte. Esto se sustentó en los siguientes argumentos.
Llegó a esa conclusión, a partir de los testimonios del patrullero Luis Felipe Uribe Gómez y el subintendente Jhon Jairo Duque Piñeros, quienes manifestaron que, aproximadamente a las 8:50 pm . del 22 de enero de 2023, estaban realizando labores de patrullaje y registro en un billar del Corregimiento de Santa Rita en el municipio de Roldanillo. Al salir del lugar vieron al procesado, que se movilizaba en una moto C90 color púrpura, de placas RPO64A “quien al notar la presencia policial se torna sospechoso”. Uribe Gómez le hizo la señal de pare , pero no se detuvo , por lo que lo persiguieron e interceptaron 5 metros más adelante.
Duque Piñeros le realizó un registro personal y encontró que en el lado derecho de la pretina del pantalón tenía un arma de fuego tipo pistola de fabricación artesana l, marca Walther PPK, calibre 7 .65 y color niquelado, con un proveedor con tentivo de 5 cartuchos . Preguntaron al ciudadano si tenía permiso para el porte, respondió de manera negativa y dijo que llevaba el arma para una finca , l uego de esto le leyeron los derechos del capturado e incautaron el arma. El lugar de la aprehensión76622600018520230002801 (AC-136-24)
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es una vía que conduce de Roldanillo a la Unión, con unas casas al lado
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es una vía que conduce de Roldanillo a la Unión, con unas casas al lado derecho y un parque y un lote baldío al lado izquierdo , muy oscuro y con poca visibilidad, pero con lámparas a unos cinco metros de donde realizó la captura, que permitían observar. Para el momento en que interceptaron al acusado la vía estaba sola, cuando le leyeron sus derechos empezaron a salir personas, pero nadie se opuso a la aprehensión.
El perito balístico Jhoan Alexander Obando López realizó el estudio del material incautado y determinó que el arma es apta para producir disparos y los cartuchos son funcionales.
Frente a las pruebas de descargos, mencionó el testimonio de Óscar Arturo Ríos Muñoz, quien manifestó que vive en una casa con una tienda y frente a una iglesia, en el corregimiento de Santa Rita, desde hace cinco (5) años. Conoce al procesado porque vive a media cuadra, tiene una motocarro gris con una carpa negra, trabaja en el campo y sabe que él es consumidor de estupefacientes. En la fecha de los hechos, luego de las 8 pm., estaba en la casa con su esposa y su señora madre, cuando GILBERTO GAITÁN DÍAZ entró corriendo por la puerta que se encontraba abierta y sin avisar. Detrás de él iban seis Policías, quienes también entraron sin permiso, sacaron al acusado de la última habitación , se lo llevaron y les dijeron a ellos que se quedaran tranquilos. No vio que el procesado llevara un arma, ninguno de los policías se identificó y no firmó nada sobre el procedimiento. Cuando los agentes se fueron, no salió de la vivienda y solo
dijeron a ellos que se quedaran tranquilos. No vio que el procesado llevara un arma, ninguno de los policías se identificó y no firmó nada sobre el procedimiento. Cuando los agentes se fueron, no salió de la vivienda y solo observó que ellos montaron al procesado en la moto y se fueron.
El testigo Jonnier Alfredo Sánchez Cardona afirmó que conoce al acusado pues han vivido en el mismo corregimiento toda la vida, sabe que él tiene una motocarro gris con carrocería café y carpa negra, y consume marihuana. Expuso que, entre las 8:15 y las 8:20 pm. del día de los hechos, bajaba a pie por el sector del centro de salud que queda muy cerca de la iglesia y observó, a unos 30 metros, tres motos de policía y dos uniformados que saca ron por la fuerza al procesado de una casa donde76622600018520230002801 (AC-136-24)
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hay una tienda, lo agredieron con un casco y luego se lo llevaron en una motocicleta. También había dos agentes parados en la tienda y otros dos en moto.
El testigo Lewinson Torres Rodríguez también dijo conocer a GILBERTO GAITÁN DÍAZ, pues ambos trabajan en el campo en oficios varios y vive a unos quinientos metros de él , también conoce que el procesado tiene una motocarro gris con carpa negra y consume m arihuana. A las 8:00 pm. del día de los hechos, estaba en el parque principal de Santa Rita y observó que unos policías sacaban al acusado por la fuerza de una casa con una tienda, a los minutos se lo llevaron en una moto en medio de dos
8:00 pm. del día de los hechos, estaba en el parque principal de Santa Rita y observó que unos policías sacaban al acusado por la fuerza de una casa con una tienda, a los minutos se lo llevaron en una moto en medio de dos agentes. No vio que requisaran a esta persona, ni supo que le hubiesen encontrado un arma. Indicó que había 6 policías y 3 motos, 2 agentes lo sacaron de la vivienda, 2 estaban al frente de la casa en una moto observando y otros 2 “más arriba de la puerta parados”. Varias personas salieron a mirar lo ocurrido, ellos y el testigo no intervinieron en el procedimiento, solo escucho que alguien manifestó que no maltrataran al acusado. Las personas de la casa de donde sustrajeron al procesado no salieron a ver lo ocurrido.
La testigo Je ssica Andrea Marín Osorio informó que es esposa de Oscar Arturo Ríos Muñoz y residen en la misma casa con una tienda , ubicada en un sitio denominado tres esquinas del corregimiento de Santa Rita, diagonal al parque que tiene juegos para niños. Conoce a GILBERTO GAITÁN DÍAZ y ha tenido trato directo con él desde hace dos años, es consumidor de marihuana, se dedica al riego y tiene una motocarro. Los hechos ocurrieron un domingo a las 8:40 pm, el procesado entró corriendo a la vivienda y se metió debajo de una cama mientras ella estaba arreglando la cocina. Luego ingresaron 6 policías al inmueble, lo sacaron de la habitación hacia la sala, lo esposaron, no lo requisaron y uno de los agentes le pegó con un casco en la cabeza. Primero salieron 4 policías a la
arreglando la cocina. Luego ingresaron 6 policías al inmueble, lo sacaron de la habitación hacia la sala, lo esposaron, no lo requisaron y uno de los agentes le pegó con un casco en la cabeza. Primero salieron 4 policías a la calle y luego los otros 2 con el acusado . Dijo que no salió a la calle, pero vio que se llevaron a GILBERTO GAITÁN DÍAZ en medio de dos policías y76622600018520230002801 (AC-136-24)
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observó a un agente encendiendo una la motocicleta C90 color morada, que también es del procesado.
El despacho de primera instancia también tuvo en cuenta la adición del testimonio del patrullero Luis Felipe Uribe Gómez, quien reiteró que la captura ocurrió en una vía pública, más adelante de un billar. Precisó que pidió apoyo y llegaron dos motocicletas más, con cuatro uniformados . Acomodaron al acusado en una moto en medio de Jhon Jairo Duque Piñeros y él, fueron hasta la avenida, lo subieron a la camioneta y luego se dirigieron a la estación. Le dieron buen trato al capturado, no encontraron alucinógenos y lo aprehendieron por porte de armas.
El Juzgado señaló que la forma en que procedieron los policías, quienes transportaron al acusado en la moto de él hasta las afueras del corregimiento, donde fue recogido por una camioneta, no transgredió sus derechos ni las reglas del procedimiento de captura.
La primera instancia consideró que los testigos con los que la defensa pretendió demostrar que hubo un procedimiento ilegal de captura al
derechos ni las reglas del procedimiento de captura.
La primera instancia consideró que los testigos con los que la defensa pretendió demostrar que hubo un procedimiento ilegal de captura al interior de una vivienda y la inexistencia del arma de fuego no son creíbles, y no existen pruebas adicionales que corroboren su versión.
Expuso que, mientras Oscar Arturo Ríos Muñoz y Jes sica Andrea Marín Osorio afirmaron que GILBERTO GAITÁN DÍAZ ingresó a su casa y 6 policías, los testigos Jonnier Alfredo Sánchez Cardona y Lewinson Torres Rodríguez no mencionaron esto, solo indicaron que vieron a 2 policías salir de la casa con el procesado, mientras 2 estaban en la esquina y otros 2 en un vehículo . S i realmente todo ocurrió tan rápido, como lo dicen los señores Sánchez Cardona y Torres Rodríguez, no es coherente que ellos no hubiesen visto al acusado y a los 6 agentes ingresar al inmueble.
La defensa intentó ocultar el medio de transporte de l procesado con sus tres primeros testigos que solo hablaron del motocarro, pero Jessica76622600018520230002801 (AC-136-24)
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Andrea Marín Osorio se refirió a la moto C90 color morado. Es incoherente que ella diga que no salió de la vivienda a observar lo sucedido después de la captura y que pudo ver desde la cocina como “alzaron” al acusado en medio de dos policías, para luego afirmar que pudo ver a l agente que trataba de encender la motocicleta morada C90.
El Juzgado consideró llamativo que Oscar Arturo Ríos Muñoz y
medio de dos policías, para luego afirmar que pudo ver a l agente que trataba de encender la motocicleta morada C90.
El Juzgado consideró llamativo que Oscar Arturo Ríos Muñoz y Jessica Andrea Marín Osorio no hubieran salido de su lugar de residencia a observar lo que sucedió después de la aprehensión . No es comprensible que, luego del ingreso de tantos policías a su vivienda (según lo declarado por ellos) y de la captura a una persona conocida, no hubiesen tenido la curiosidad de ir a mirar lo que sucedía , ni averiguar el motivo del procedimiento realizado en su lugar de habitación.
Aunque los testigos de la defensa afirmaron que no vieron ningún arma diferente a la de dotación de los policías y que el procesado fue capturado porque le encontraron marihuana , no se cuenta con otros medios de convicción que lo demuestren.
En contraste, los uniformados que aprehendieron al acusado presentaron las circunstancias “de tiempo, modo y lugar” en que encontraron el arma de fuego y nunca mencionaron la existencia de estupefacientes, “ solo tuvieron el hallazgo del arma de fuego, pues si hubiese existido como lo pretende ahora el acusado por medio de sus testigos, la judicialización correspondía por el delito de tráfico de estupefacientes”.
De haber ocurrido la captura en la forma señalada por la defensa, hubiesen expuesto esa circunstancia desde las audiencias preliminares de legalización de captura y solicitud de medida de aseguramientos. Solo se trata de una estrategia para procurar la absolución de GILBERTO GAITÁN DÍAZ.76622600018520230002801 (AC-136-24)
legalización de captura y solicitud de medida de aseguramientos. Solo se trata de una estrategia para procurar la absolución de GILBERTO GAITÁN DÍAZ.76622600018520230002801 (AC-136-24)
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No es creíble que los policías le hubiesen puesto al procesado un arma de fuego para judicializarlo, en atención a su obligación de prestar su servicio en debida forma, a su pertenencia a un grupo de operaciones especiales de alto impacto. Hizo referencia al proceso de incautación de un arma de fuego asociada a un delito, que culmina con su destrucción, para afirmar que no es posible que los miembros de la Policía Nacional se queden con esa clase de objetos.
En ese sentido, a partir de los relatos presentados por los testigos de la Fiscalía, consideró acreditada la tipicidad objetiva. Afirmó que las pruebas permiten inferir que la conducta fue ejecutada con dolo, pues GILBERTO GAITÁN DÍAZ sabía que estaba realizando un acto contrario a la seguridad pública.
Expuso, frente a la antijuridicidad, que el comportamiento del acusado lesionó el bien jurídico tutela do al que se ha hecho referencia y no concurre ninguna causal de justificación.
Señaló que el injusto fue ejecutado con culpabilidad, pues el procesado no es inimputable y tuvo “la capacidad de actualiza ción de su conocimiento” (sic) sobre el carácter prohibido de su conducta.
La primera instancia le impuso al procesado una pena de ciento ocho (108) meses de prisión , de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a la tenencia o porte de
La primera instancia le impuso al procesado una pena de ciento ocho (108) meses de prisión , de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a la tenencia o porte de armas. También le negó los subrogados y ordenó su encarcelamiento.
V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la defensa
El defensor de GILBERTO GAITÁN DÍAZ pidió que se revoque la sentencia condenatoria y se ordene la libertad inmediata de esta persona, p ara lo76622600018520230002801 (AC-136-24)
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cual cuestionó la valoración probatoria y las conclusiones a las que llegó la primera instancia.
Afirmó que el hecho de que los testigos Jonnier Alfredo Sánchez Cardona y Lewinson Torres Rodríguez no hubiesen visto el ingreso al inmueble no quiere decir que esto no ocurrió, pues: (i) ellos no viven en la casa en la que se dio la aprehensión ; (ii) el primero estaba a 30 metros cuando vio salir al procesado con los policías, lo que implica que la intromisión en la vivienda ocurrió mucho tiempo atrás y no se pudo establecer cuánto transcurrió entre el ingreso y la salida, lo cual confirma la versión de los moradores; (iii) Torres Rodríguez estaba un poco más cerca, pero solo se percató “por el alboroto”.
No hay inconsistencia en los testimonios, lo que pasa es que unos declarantes vieron una parte del procedimiento y otros la restante. Los cuatro testigos de descargos coinciden en que había 3 motos y 6 policías. Los agentes fueron los mencionados por los residentes de la casa como
declarantes vieron una parte del procedimiento y otros la restante. Los cuatro testigos de descargos coinciden en que había 3 motos y 6 policías. Los agentes fueron los mencionados por los residentes de la casa como aquellos que ingresaron a ese lugar, 4 salieron inicialmente y luego los otros 2 con el acusado, momento en el que se dio el “alboroto” , que es cuando los otros dos testigos se percataron de los hechos.
El hecho de que los testigos de la defensa no coincidan con los agentes de la Policía no quiere decir que los primeros estén mintiendo. Reprochó que se diera crédito a los servidores en lugar de a los testigos de descargos y que se acudiera a la lógica de que los policías son los encargados del cuidado de los derechos de las personas, pues actualmente “son muchos los falsos positivos y crímenes cometidos por los agentes del orden”.
Planteó dos posibles hipótesis sobre lo que sucedió. De un lado, pudo ocurrir que GILBERTO GAITÁN DÍAZ no portaba un arma, pero como había una orden del mayor de la Policía de realizar operativos por un alto índice de criminalidad en la zona, aprovecharon que él hizo caso omiso a una76622600018520230002801 (AC-136-24)
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orden de pare y le plantaron el arma. De otro lado, pudo suceder que el acusado se bajó de la moto luego de la orden de detención y corrió a la casa, se escondió bajo la cama, luego ingresan los policías y lo sacan del lugar, no le encuentran nada, se lo llevan y después le plantan el arma para presentar la captura como resultado del operativo.
casa, se escondió bajo la cama, luego ingresan los policías y lo sacan del lugar, no le encuentran nada, se lo llevan y después le plantan el arma para presentar la captura como resultado del operativo.
También c uestionó una posible alteración en el procedimiento de captura, pues no hubo una fijación fotográfica del arma en el lugar de los hechos, esto ocurrió después y en un lugar distante , por lo que no existe certeza de la mismidad ent re la que fue incautada y la presentada en el proceso. No es adecuado afirmar que los policías corrían peligro para llevar a cabo la fijación en el sitio de la captura, pues ellos manifestaron que la calle estaba sola y las personas salieron por el ruido del procedimiento, pero no hubo ningún reproche, reclamo u oposición.
Si la captura ocurrió dentro del inmueble mencionado, esta sería declarada ilegal, por lo que 2 de los 6 policías se pusieron de acuerdo para decir que esta ocurrió en la vía pública.
No es incoherente la afirmación realizada por Je ssica Andrea Marín Osorio sobre que el día de los hechos, el procesado se transportaba en una moto de color morada y la policía intento prenderla después de la captura, pues, aunque el vehículo de trabajo del acusado es un motocarro, él se movilizaba ese día en una motocicleta que al parecer es de su compañera, a quien le fue entregada por la Fiscalía.
Reprochó el cuestionamiento de la primera instancia a la credibilidad de Oscar Arturo Ríos y Jesica Andrea Marín, por no haber salido de su residencia después de lo ocurrido al interior de esta, porque: (i) este dato
Reprochó el cuestionamiento de la primera instancia a la credibilidad de Oscar Arturo Ríos y Jesica Andrea Marín, por no haber salido de su residencia después de lo ocurrido al interior de esta, porque: (i) este dato fue confirmado por Jonnier Alfredo Sánchez y Lewinson Torres, quienes dijeron no haber visto a los moradores del inmueble en la calle; (ii) se trata de un comportamiento que se puede explicar en el interés de esas personas en no meterse en problemas y no ir a declarar a un estrado judicial.76622600018520230002801 (AC-136-24)
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Asimismo, explicó que la razón por la cual la defensa no planteó cuestionamientos al procedimiento de captura en las audiencias preliminares es porque hubo una falla de quien ejercía la defensa técnica, lo cual no puede ser endilgado al acusado.
Para el apoderado: (i) las inconsistencias a las que se refirió la primera instancia parten de errores en la apreciación de la prueba; (ii) no existen suficientes pruebas para afirmar que GILBERTO GAITÁN DÍAZ portaba un arma de fuego el 22 de enero de 2023; y (iii) en caso de que se admita que el acusado si llevaba consigo dicho objeto , los errores en el procedimiento policial permiten afirmar su ilegalidad, lo que genera dudas considerables sobre la responsabilidad penal.
5.2. Argumentos de los no recurrentes
Aunque se dio el traslado respectivo, l a Fiscalía y el Ministerio Público no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto por la defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
Aunque se dio el traslado respectivo, l a Fiscalía y el Ministerio Público no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto por la defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de GILBERTO GAITÁN DÍAZ contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico76622600018520230002801 (AC-136-24)
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En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GILBERTO GAITÁN DÍAZ, contra la sentencia que lo condenó por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, aproximadamente a las 8:50 pm. del 22 de enero de 2023 , el acusado se movilizaba en una motocicleta de placas RPO64A en la vereda Santa Rita del municipio de Roldanillo y portaba un arma de fuego tipo pistola en la pretina de su pantalón, de fabricación artesanal, cromada y calibre 7 .65 Walther PPK, sin número de identificación, apta para ser utilizada, así como un
Roldanillo y portaba un arma de fuego tipo pistola en la pretina de su pantalón, de fabricación artesanal, cromada y calibre 7 .65 Walther PPK, sin número de identificación, apta para ser utilizada, así como un proveedor calibre 6 .65 de fabricación hechiza en su interior, con 5 cartuchos calibre 7.65 marca Indumil Especial, también idóneos para su uso. Se afirma que, en esa oportunidad, dos agentes de la Policía Nacional le hicieron la señal de pare, pero el procesado no se detuvo, por lo que lo interceptaron 5 metros más adelante, encontraron el arma y lo capturaron.
En la apelación no se discute que GILBERTO GAITÁN DÍAZ estaba en la vereda Santa Rica para la fecha indicada. Tampoco se debate la aptitud del arma y la munición, ni la ausencia de permiso de porte.
El recurrente cuestiona el contexto en el que ocurrió la captura. Los policías Luis Felipe Uribe Gómez y Jhon Jairo Duque Piñeros afirmaron que sucedió en la vía pública y luego de un registro voluntario al acusado. En cambio, los testimonios de Oscar Arturo Ríos Muñoz, Je ssica Andrea Marín Osorio , Jonnier Alfredo Sánchez Cardona y Lewinson Torres Rodríguez, practicados por solicitud de la defensa, permiten afirmar que esto ocurrió dentro de la vivienda de los dos primeros, sin mediar autorización de ingreso y bajo una circunstancias muy diferentes a las narradas por los testigos de cargos.76622600018520230002801 (AC-136-24)
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En síntesis, el apelante censura la forma en que la primera instancia
narradas por los testigos de cargos.76622600018520230002801 (AC-136-24)
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En síntesis, el apelante censura la forma en que la primera instancia valoró la prueba , al darle credibilidad a los agentes y desestimar la fiabilidad de lo dicho por sus testigos.
En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron present ados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que GILBERTO GAITÁN DÍAZ es autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Con este propósito y en atención al principio de prioridad, se abordarán los siguientes temas: (i) el allanamiento y registro sin orden escrita de la Fiscalía; (ii) el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
6.3. Solución del caso
6.3.1. El allanamiento y registro sin orden escrita de la Fiscalía
El artículo 15 de la Constitución1 consagra el derecho a la intimidad como aquel espacio de la órbita del ser humano en que se puede desarrollar libre de apremios 2. A su vez, el artículo 28 Superior 3 consagra la inviolabilidad del domicilio como una garantía de la intimidad personal y
como aquel espacio de la órbita del ser humano en que se puede desarrollar libre de apremios 2. A su vez, el artículo 28 Superior 3 consagra la inviolabilidad del domicilio como una garantía de la intimidad personal y
1 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)”. 2 CSJ SP2928, 6 nov 2024, rad. 59609. 3 “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (…)”.76622600018520230002801 (AC-136-24)
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familiar, según la cual, a nadie se le podrá registrar su domicilio sin que medie una orden escrita de autoridad judicial competente (reserva judicial) y aun cuando esta haya sido emitida por las razones y con las formalidades definidas previamente por el legislador (reserva legal).
Este derecho también ha sido previsto en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y resguardan la vida privada de las personas, como el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos4, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 y el artículo 11 (numerales 2 y 3) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos6.7
Humanos4, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 y el artículo 11 (numerales 2 y 3) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos6.7
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el núcleo esencial del derecho a la intimidad “ presupone la existencia y goce de un espacio reservado de cada individuo que se encuentra exento de la intervención o intromisiones arbitrarias del Estado y la sociedad ”8. Esta también ha distinguido los ámbitos de protección del derecho mencionado:
“(i) la no divulgación o conocimiento, por parte de terceros, de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones que la persona desea mantener reservadas para sí o para el núcleo familiar9, (ii) la no intromisión
4 “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. 5 “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. // 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 6 “2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. // 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de