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TSDJ BUG SP - 76736-60-00-186-2022-00195-(28-04-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76736-60-00-186-2022-00195-(28-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 7

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No.: 76-109-31-05-003-2017-00182-03

Demandante: MARLENY ADVINCOLA Y OTROS

Demandando: UGPP

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 0187

Aprobada en Audiencia Virtual No. 012

Guadalajara de Buga, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MARLENY ADVINCOLA Y OTROS en contra de

UGPP. RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-03

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra lo decidido en el interlocutorio adiado catorce (14) de febrero del año dos mil veinti cuatro (2024), en donde el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, negó el decreto de reemplazo del testigo.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Para lo que interesa al recurso, se tiene que la señora MARLENY ADVINCOLA, formuló demanda ordinaria laboral contra la U.G.P.P., teniendo como pretensiones que se reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor JUAN ALBERTO OROZCO RIASCOS a partir del 10 de diciembre de 2013.

como pretensiones que se reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor JUAN ALBERTO OROZCO RIASCOS a partir del 10 de diciembre de 2013.

Dentro del trámite del proceso se ordenó integrar el litisconsorcio necesario a la señora NIMIA ALOMIA RIASCOS , quien se encuentra debidamente notificada , quien también presentó demanda ordinaria laboral tramitada en el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD CALI, bajo el radicado No. 76001 -31-05-014-2019-00107-00, la cual se encuentra acumulada con el presente asunto.

2. Trámite de primera instancia.Página 2 de 7

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Radicación No.: 76-109-31-05-003-2017-00182-03

Demandante: MARLENY ADVINCOLA Y OTROS

Demandando: UGPP

Luego de haberse notificado se dio por contestada la demanda y en el mismo acto procesal el operador judicial fijo fecha de audiencia que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S.

Una vez instalada la diligencia precitada, durante la etapa del decreto de pruebas el juez de primera instancia, mediante la decisión atacada, negó la solicitud del apoderado de la litis NIMIA ALOMIA RIASCOS, con relación al reemplazo de la testigo JUANA BEATRIZ ALOMIA DE SUAREZ por su hija MARIA MERLENE SUAREZ RIASCOS, argumentando graves problemas de salud, por cuanto resulta ser extemporánea, pues le correspondía al togado

reemplazo de la testigo JUANA BEATRIZ ALOMIA DE SUAREZ por su hija MARIA MERLENE SUAREZ RIASCOS, argumentando graves problemas de salud, por cuanto resulta ser extemporánea, pues le correspondía al togado solicitar la totalidad de los testigos con el escrito inicial, de conformidad con el artículo 25 del CPT y de la SS, cuando expresa que deberá pedir “en forma individualizada y concreta los medios de prueba”, no pudiendo en esta instancia procesal, cambiarlos pese a l as circunstancias expuestas, pues la oportunidad procesal precluyó.

3. Recurso de apelación.

El apoderado de la señora NIMIA ALOMIA RIASCOS presentó recurso de apelación contra el auto que negó la prueba solicitada, considerando que han transcurrido 7 años desde la presentación de la demanda y en ese tiempo la señora Juana cuando se postuló como testigo se encontraba bien de salud.

Explica que debido a esa circunstancia solicita el cambio de la testigo por el de su hija quien también tiene conocimiento de los hechos relevantes en el proceso, conoce al señor Juan y la demandante , así como la relación sostenida con el causante.

Señala que la situación ocurrida se trata de un caso fortuito y como fundamento aportó la historia clínica para constatar la enfermedad cerebral que padece la testigo e insiste que la prueba reclamada es fundamental para el proceso.

4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso presentado, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de conformidad con la Ley 2213 de 2022, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la convocada a juicio solicita

Admitido el recurso presentado, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de conformidad con la Ley 2213 de 2022, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la convocada a juicio solicita que se confirme la decisión de primera instancia, explicando que el apoderado no realizó en su momento oportuno, solicitud de adición y/o modificación a su acápite de pruebas, por lo que la solicitud probatoria feneció y no es procedente ordenar el cambio solicitado. Además, advierte que se ordenó en auto apelado los demás testimonios solicitados por la contraparte.Página 3 de 7

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Demandante: MARLENY ADVINCOLA Y OTROS

Demandando: UGPP

Por su parte la señora MARLENY ADVINCOLA por intermedio de su apoderado expuso que l a posibilidad de reemplazo de un testigo no figura como situación fáctica concreta en el estatuto procesal , sin embargo, la legislación permite que las partes puedan solicitar al juez el decreto de pruebas que apoyen sus alegaciones, siempre y cuando se respeten los términos o momentos procesales consagrados, todo con el fin de salvaguardar los derechos a la igualdad y al debido proceso.

Agregó que el Juzgador puede limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos , por lo tanto, consider a que el juez obro conforme a derecho y su posición deberá ser confirmada.

Por su parte el recurrente señaló que en la contestación de la demanda

considere suficientemente esclarecidos los hechos , por lo tanto, consider a que el juez obro conforme a derecho y su posición deberá ser confirmada.

Por su parte el recurrente señaló que en la contestación de la demanda presentó como prueba testimonial a la señora JUANA BEATRIZ ALOMIAS DE SUAREZ, sin embargo, un día antes de la audiencia allegó excusa medica de la testigo debido a la enfermedad cerebral que padece y para ello aportó la historia clínica.

Explica que solicita el cambio de testimonio teniendo en cuenta que la hija de la deponente también conoce de la convivencia que se desea probar en la demanda, por consiguiente, al no poder contar con el testimonio de la señora Juana considera procedente su petición y la parte demandante no se opuso a ese cambio. Resalta que es un caso fortuito o fuerza mayor lo ocurrido a la testigo y solicita que se reemplace el testimonio de la señora JUANA BEATRIZ ALOMIAS DE SUAREZ por su hija la señora MARIA MARLENE

SUAREZ RIASCOS.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es procedente de conformidad con el numeral 4º de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado.

Conforme lo anterior y, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35

para examinar en segunda instancia del auto censurado.

Conforme lo anterior y, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se tiene que no será objeto de debate la negativa a tramitar el escrito de pronunciamiento sobre las excepciones de mérito.

2. Problema JurídicoPágina 4 de 7

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Demandante: MARLENY ADVINCOLA Y OTROS

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Planteada como viene la controversia, la atención de la Colegiatura se circunscribe a determinar ¿ Si es procedente el reemplazo de la testigo JUANA BEATRIZ ALOMIAS DE SUAREZ solicita por el apoderado judicial de la litisconsorte necesario en la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del CPTSS?

3. Tesis

La Sala de decisión confirmará la providencia objeto de disenso.

4. Argumentos de la decisión

4.1. Decreto de pruebas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del C. P. del T. y la S. S. en los procesos de única y primera instancia el decreto de pruebas se hace una vez se han agotado la audiencia de conciliación, resuelto las excepciones previas, el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, en donde el juez procede a decretar las pruebas que fueren conducentes y necesarias respecto de los hechos que continúen en litigio, quien de oficio puede ordenar el decreto en cualquier momento cuando lo estime relevantes para esclarecer

procede a decretar las pruebas que fueren conducentes y necesarias respecto de los hechos que continúen en litigio, quien de oficio puede ordenar el decreto en cualquier momento cuando lo estime relevantes para esclarecer los hechos. Los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de oportunidad.

4.2. Oportunidad para la petición de la prueba.

Respecto de la oportunidad como un requisito de las pruebas el artículo 173 del C. G. del P., aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa señala: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”

Tratándose de proceso laboral, la oportunidad de la parte demandante para solicitar el decreto de pruebas se circunscribe a la demanda (artículo 25 C.P.T. y S.S. numeral 9); a la corrección de la demanda (inciso 1º del artículo 28 C.P.T. ídem) o la reforma de la misma (inciso 2º del artículo 28 ídem), pues recuérdese, excepcionalmente, se pueden ordenar pruebas de oficio o a petición de parte en la diligencia de inspección judicial cuando tengan relación con los puntos que han de constatarse en la misma au diencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del C. G. del P. De igual manera en virtud de lo previsto en el artículo 203 ibídem, en la práctica del

con los puntos que han de constatarse en la misma au diencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del C. G. del P. De igual manera en virtud de lo previsto en el artículo 203 ibídem, en la práctica del interrogatorio la parte puede al rendir su declaración “podrá hacer dibujos,Página 5 de 7

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gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.”

En similar situación se predica respecto del testigo en relación con los hechos sobre los cuales declara, quien adicionalmente puede “aportar documentos” sobre la versión de su declaración.

Bajo ese contexto, las partes cuentan con precisas oportunidades bien sea para allegar las pruebas o solicitar el decreto de las que estimen conducentes, pertinentes y útiles, so pena que precluida tal oportunidad no puede haber un ejercicio posterior válido para ese mismo f in probatorio, salvo eventos excepcionales previstos por la misma ley; igualmente, en comunión con lo estipulado en los artículos 42 y 169 del C.G.P, el Despacho está facultado para decretar pruebas de oficio cuando las considere útiles para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Eso explica por qué toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente llegadas al proceso (art. 164 C.G.P).

hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Eso explica por qué toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente llegadas al proceso (art. 164 C.G.P).

Caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, el apoderado judicial de la señora NIMIA ALOMIA RIASCOS disiente de la decisión apelada, por considerar que se requiere el reemplazo de la testigo JUANA BEATRIZ ALOMIAS DE SUAREZ por encontrarse con una enfermedad cerebral que impide su comparecencia. En el caso concreto, el juzgado de conocimiento, mediante providencia dictada en la audiencia celebrada el día 14 de febrero de 2024 negó la petición presentada por el profesional del derecho de la litisconsorte necesario al considerar que había fenecido la oportunidad procesal para solicitarlo.

Revisado el plenario, se observa que el recurrente acompañó con la solicitud radicada el 12 de febrero de 2024 los resultados de resonancia magnética realizada a l a testigo ALOMIAS DE SUAREZ de fecha 6 de septiembre de 2021, 27 de agosto de 2022 y 27 de octubre de 2023 , sin embargo, de la documental referida no es suficiente para corroborar la afectación de la salud de la precitada, para ello se requería aportar la historia cínica o la valoración con un especialista donde relacione la situación actual de la deponente que impidiera su comparecencia a la diligencia judicial.

De acuer do con lo expuesto, considera la Sala que el Juez de Primera Instancia acertó en su decisión de negar la petición de la parte accionantePágina 6 de 7

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De acuer do con lo expuesto, considera la Sala que el Juez de Primera Instancia acertó en su decisión de negar la petición de la parte accionantePágina 6 de 7

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para sustituir la prueba testimonial deprecada en la contestación de la demanda, en primer lugar, porque la petición de reemplazo de la prueba testimonial se hizo en la audiencia obligatoria de que trata el art. 77 del CPTSS, cuando había precluido la etapa procesal para solicitarlo ; en segundo lugar, como ya se explicó , no existe una prueba suficiente para corroborar el estado de salud de la testigo. Por otra parte, se evidencia que el mandatario judicial en la contestación de la demanda, de igual manera solicitó el testimonio de las señoras ORFELINA SEGURA RENTERIA, AYDA LUCERO BLANDON DE ARROYAVE quienes fueron decretadas en la audiencia para ser recibidas en la audiencia de trámite y juzgamiento, con quienes puede sustentar su defensa. En conclusión, será confirmado el auto interlocutorio emitido catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

VI. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso fue desfavorable.

de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso fue desfavorable.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el auto proferido el catorce (14) de febrero del año dos mil veinti cuatro (2024), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, conforme las consideraciones que preceden.

Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo de la litisconsorte necesario NIMIA ALOMIA RIASCOS. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 5 salarios mínimos diarios vigentes a favor de la parte demandante.

Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplasePágina 7 de 7

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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