TSDJ BUG SP - 76736310400120210006502-(21-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76736310400120210006502-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
C.I.D.
Código:
GSP-FT-39
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado No: 76736310400120210006502 CD-1005-22.
Accionante: RUBEN MOLINA ORTÍZ.
Accionado: NUEVA EPS.
Aprobado Según Acta No. 398 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el grado de jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Penal Circuito de Sevilla, sancionó con 1 día de arresto y multa de 1 SMLMV a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 10 de diciembre de 2021.
HECHOS
RUBEN MOLINA ORTÍZ promovió acción de tutela contra la NUEVA EPS, en la cual reclamaba la protección de su derecho fundamental a la salud. El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, mediante providencia del 10 de diciembre de 2021, concedió el
reclamaba la protección de su derecho fundamental a la salud. El Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, mediante providencia del 10 de diciembre de 2021, concedió el amparo requerido y resolvió:
“SEGUNDO: En consecuencia, se librarán las siguientes ordenes con destino de la Nueva EPS a través de su Gerent e Regional Suroccidente Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA (o quien haga sus veces):
- Que se manera inmediata y en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a emitir una nueva autorización, con destino a otra IPS diferente de LA FUNDACIÓN HOSPITAL SANJOSE DE BUGA para la realización de una
TOMOGRAFIA COMPUTADA DE MIEMBROS SUPERIORES Y ARTICULACIONES Y UNA TOMOGRAFIA COMPUTADA EN RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL, que requiere el accionante señor RUBE N MOLINA ORTIZ, pues como ya quedó esclarecido, por ahora para la FUNDACIÓN HOSPITAL SANJOSE DE BUGA le resulta imposible la práctica de los exámenes.
- Igualmente, se les confiere un término máximo de 8 días hábiles para la efectiva práctica de dichos procedimientos.
- Que de manera oportuna provea al accionante el servicio de transporte o los viáticos respectivos para transporte intermunicipal ida y regreso del señor RUBEN MOLINA ORTIZ a los municipio diferentes al de su lugar de residencia (actualmente Sevilla Valle) a los que deba desplazarse para recibir TODOS aquellos servicios de salud (citas médicas generales y especializadas, exámenes, terapias, etc) ordenados por sus médicos tratantes adscritos
deba desplazarse para recibir TODOS aquellos servicios de salud (citas médicas generales y especializadas, exámenes, terapias, etc) ordenados por sus médicos tratantes adscritos a la Nueva EPS y que correspondan a su patología FRACTURA DE LA EPIFI SIS INFERIOR DEL CUBITO DEL RADIO con secuelas de ORTODESIS RADIOCARPIANA CON IMPORTANTE LIMITACIÓN FUNCIONAL Y SIGNOS DE ATRAPAMIENTO EN EL N
MEDIANO.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Radicado No: 76736310400120210006502 CD-1005-22.
Accionante: RUBEN MOLINA ORTÍZ.
Accionado: NUEVA EPS.
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- La provisión de transporte deberá extenderse a un acompañante cuando el desplazamiento del accionante se dé en razón a la práctica de una intervención quirúrgica.
- Que garantice al señor RUBEN MOLINA ORTÍZ la prestación de UN SERVICIO DE SALUD INTEGRAL para el tratamiento de las patologías diagnosticadas que lo aquejan
(FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE L CUBITO DEL RADIO con secuelas de ORTODESIS RADIOCARPIANA CON IMPORTANTE LIMITACIÓN FUNCIONAL Y SIGNOS DE ATRAPAMIENTO DEL N MEDIANO) debiendo suministrársele sin dilación alguna el cubrimiento de todos aquellos procedimiento (POS y/o NO POS) que de orden médico, hospitalario, farmacéutico, quirúrgico, diagnostico, terapéutico, etc, requiera el mencionado ciudadano, previa prescripción del médico tratante.”
Mediante providencia del 17 de febrero de este año, aprobado mediante acta No. 064
mencionado ciudadano, previa prescripción del médico tratante.”
Mediante providencia del 17 de febrero de este año, aprobado mediante acta No. 064 de esa misma fecha, esta Corporación en sede de impugnación resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela No. 149 proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), en lo referente exclusivamente al servicio de transporte ordenado en favor d el señor RUBÉN MOLINA ORTIZ, de conformidad con lo expuesto en este pronunciamiento.
SEGUNDO: CONFIRMAR sentencia de tutela No. 149 proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), en lo demás que fue objeto de impugnación de la Nueva EPS, atendiendo a las razones plasmadas en este pronunciamiento.”
El 30 de septiembre del presente año, RUBEN MOLINA ORTÍZ informó que la NUEVA EPS era renuente a cumplir el fallo de tutela, puesto que no ha podido realizarse ninguno de los exámenes y las prescripciones médicas ya están vencidas.
ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 3 de octubre del año en curso, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, dio apertura formal al incidente de desacato, ordenando requerir a la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS y al doctor Alberto Hern án Guerrero Jácome, vicepresidente de Salud
Sevilla, dio apertura formal al incidente de desacato, ordenando requerir a la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS y al doctor Alberto Hern án Guerrero Jácome, vicepresidente de Salud de la misma entidad, para que en el término de tres (3) días acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela, enviándoles las respectivas notificaciones al correo: secretaria.general@nuevaeps.com.co.
La incidentada indicó que el caso fue remitido al área de auditoria médica a fin de que valide la información y emitan un concepto actualizado. Igualmente, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado, por cuanto, no se agotó la etapa del requerimiento previo, previsto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, violando así los derechos al debido proceso y defensa de la entidad. Mediante providencia del catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Penal Circuito de Sevilla, sancionó con 1 día de arresto y multa de 1 SMLMV a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 10 de diciembre de 2021.
PROVIDENCIA CONSULTADA
De manera preliminar el A quo respecto a la solicitud de nulidad deprecada por la demandada estimó que no es procedente la misma, toda vez que de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha indicado que el incidente de desacato y el cumplimiento del fallo son dos figuras jurídicas disímiles y, si bien ambas tienen como
demandada estimó que no es procedente la misma, toda vez que de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha indicado que el incidente de desacato y el cumplimiento del fallo son dos figuras jurídicas disímiles y, si bien ambas tienen como fin el cumplimiento de sentencias tutelares, lo cierto es que el requerimiento previo noCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Radicado No: 76736310400120210006502 CD-1005-22.
Accionante: RUBEN MOLINA ORTÍZ.
Accionado: NUEVA EPS.
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es prerrequisito del incidente ni mucho menos que ambos no puedan adelantarse de forma coetánea, por el contrario, la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de que ambas figuras se adelanten de manera concurrente.
En relación con el asunto bajo estudio consideró que la NUEVA EPS, sin justificación no ha dado cumplimiento integral a la s entencia de tutela objeto de este trámite, s in tener en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad y que sus demoras ponen en evidente riesgo la vida del paciente por las patologías que padece.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar, en grado de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, a la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala, es determinar si, tanto el trámite incidental
efecto ha fijado la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala, es determinar si, tanto el trámite incidental como la orden d e sanción emitida mediante auto interlocutorio del catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), reúnen las exigencias constitucionales para su cumplimiento.
3. Naturaleza del incidente de desacato.
La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T-652 de 2010, entre otras, ha precisado:
“[…] (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta1 , con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada2 ; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato 3 , quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento 4 ;… (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” 5 .
otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” 5 . De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6…”7
De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio sólo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.
1 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 2 C.C. ST-1113 de 2005. 3 C.C. ST-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 4 C.C. ST-343 de 1998. 5 C.C. ST-553 de 2002 6 C.C. ST-1113 de 2005.
7 CC SC-367/14.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Radicado No: 76736310400120210006502 CD-1005-22.
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Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para
Accionante: RUBEN MOLINA ORTÍZ.
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Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva de l sancionado. Entonces, en orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela.
4. Caso concreto.
En el sub-exámine advierte la Sala que la sanción de desacato se emitió contra la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, siendo entonces ella, prima facie, la encargada de cumplir con el fallo constitucional.
No obstante, se aprecia que el trámite incidental no se surtió conforme lo dispuesto en los artículos 27y 52 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional, por cuanto, en el presente asunto NO se realizó el denominado “requerimiento previo” antes de dar apertura formal al desacato, lo que igualmente afecta las garantías al debido proceso y defensa de los incidentados, pues si bien la norma no contempla taxativamente la obligación de realizar un requerimiento previo, lo cierto es que el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional ha indicado que el mismo debe hacerse en aras de garantizar los
pues si bien la norma no contempla taxativamente la obligación de realizar un requerimiento previo, lo cierto es que el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional ha indicado que el mismo debe hacerse en aras de garantizar los derechos antes mencio nados y para buscar, de todas las formas posibles, el cumplimiento de la tutela.
Recuérdese que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que la finalidad del desacato es:
“(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo (…)”
Es decir, el objeto del incidente es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel enc auce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados8.
En tal sentido, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 3 de octubre de este año mediante el cual el juzgado fallador dio apertura al trámite incidental para que proceda a INICIAR NUEVAMENTE y en debida forma de conformidad con lo aquí expuesto, el trámite de desacato, esto es, surtir las etapas de requerimiento previo, auto de apertura formal y, si es el caso, emisión de sanción, debiendo individualizar,
expuesto, el trámite de desacato, esto es, surtir las etapas de requerimiento previo, auto de apertura formal y, si es el caso, emisión de sanción, debiendo individualizar, identificar y vincular desde el requerimiento previo la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS,
8 CC. SU-034/18CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Radicado No: 76736310400120210006502 CD-1005-22.
Accionante: RUBEN MOLINA ORTÍZ.
Accionado: NUEVA EPS.
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RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 3 de octubre de este año mediante el cual el juzgado fallador dio apertura al trámite incidental para que proceda a INICIAR NUEVAMENTE y en debida forma de conformidad con lo aquí expuesto, el trámite de desacato, esto es, surtir las etapas de requerimiento previo, auto de apertura formal y, si es el caso, emisión de sanción, debiendo individualizar, identificar y vincular desde el requerimiento previo la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
jerárquico, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO. - Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,