🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 767366000000202500019-(11-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 767366000000202500019-(11-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 767366000000-2025-00019- (AC-003-26)

ACUSADO ELKIN ANDRÉS MORALES PANTOJA

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES

Sentencia de segunda instancia, aprobada por la Sala mediante acta Nro. 138 del veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2.026).

Fecha de lectura de fallo, miércoles once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026).

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa, esta Sala procede a revisar lo que es motivo de impugnación de la sentencia condenatoria No. 092 proferida el día 27 noviembre de 2.025, por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla - Valle, mediante la cual declaró la responsabilidad penal del acusado ELKIN ANDR ÉS MORALES PANTOJA en la comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , negando el traslado para que purgara la sanción impuesta en el Centro de Armonización y Sanación del

MORALES PANTOJA en la comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , negando el traslado para que purgara la sanción impuesta en el Centro de Armonización y Sanación del Resguardo Indígena AWA DEL SANDE, ubicado en Santacruz, Nariño.Rad No. 767366000000-2025-00019-(AC-003-26) Acusado: Elkin Andrés Morales Pantoja Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

De acuerdo con los hechos expuestos por la Fiscalía, se estableció que el 21 de junio de 2 025, aproximadamente a las 10:40 horas , en el barrio Municipal de Sevilla (Valle del Cauca) , específicamente en la intersección de la Calle 46 con Carrera 52 , los ciudadanos ELKIN ANDRÉS MORALES PANTOJA , quien conducía el automotor, y LUIS CARLOS MESTIZO TAQUINÁS, quien ocupaba el asiento de copiloto, se desplazaban en un vehículo marca Renault, color rojo, de placas IIU437.

En dicho lugar y momento, sin contar con autorización legal, transportaban de manera concertada una sustancia vegetal identificada c omo marihuana , presuntamente destinada a actividades de tráfico. Este elemento fue hallad o en la cajuela del vehículo , distribuida en cuarenta (40) paquetes envueltos en cinta adhesiva de color café, con un peso neto total de diecinueve mil setecientos gra mos (19.700 g).

distribuida en cuarenta (40) paquetes envueltos en cinta adhesiva de color café, con un peso neto total de diecinueve mil setecientos gra mos (19.700 g).

El estupefaciente se encontraba oculto en un compartimento acondicionado de mane ra artificial , tipo caleta, ubicado en la cajuela del automotor, el cual contaba con una tapa metálica de color rojo que disimulaba el acceso al espacio de alm acenamiento. Para su apertura era necesario accionar una guaya ubicada en el costado izquierdo , mecanismo que permitía la manipulación del compartimento oculto.

Con anterioridad, hacia las 10:25 horas del mismo día , personal del Ejército Nacional – Batallón de Alta Montaña , había instalado un puesto de control sobre la vía que comunica al municipio d e Bugalagrande con Sevilla . Al intentar detener el vehículo identificado con placas IIU-437, sus ocupantes desatendieron la señal de pare emitida por la autoridad militar.Rad No. 767366000000-2025-00019-(AC-003-26) Acusado: Elkin Andrés Morales Pantoja Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

3 Ante dicha situación, el Ejército informó a la Policía Nacional de Sevilla, la cual activó un “plan candado”, logrando la interceptación y posterior detención del rodante. Una vez los ocupantes descendieron del vehículo, el personal policial p racticó la inspección correspondiente, procedimiento que culminó con el hallazgo e incautación de los cuarenta (40) paquetes de marihuana en el compartimento oculto antes descrito.

vehículo, el personal policial p racticó la inspección correspondiente, procedimiento que culminó con el hallazgo e incautación de los cuarenta (40) paquetes de marihuana en el compartimento oculto antes descrito.

2.2. Audiencia de formulación de imputación

Este acto procesal preliminar se formalizó el día 22 de junio del año 2025, a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sevilla, espacio donde la Fiscalía con sustento en los citados hechos jurídicamente relevantes y los elementos de prueba que t enía en su poder , imputó a los ciudadanos ELKIN ANDRÉS MORALES PANTOJA y LUIS CARLOS MESTIZO TAQUINÁS la presunta comisión de ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 inciso 1 Código Penal . Acto seguido se i mpuso medida de aseguramiento en lugar de residencia al señor MESTIZO TAQUINÁS y a ELKIN ANDR ÉS MORALES PANTOJA, detención en el Centro de Armonización y Sanación de l Resguardo Indígena AWA DEL SANDE, ubicado en Santacruz, Nariño.

2.3. Acusación se modifica a preacuerdo

Por reparto del 12 de agosto del año 202 5, le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla , para lo cual procedió a fijar fecha y hora para la verbalización del escrito de acusación, llevándose a cabo la audie ncia el 12 de noviembre del año 2025, la cual fue variada a verificación de preacuerdo, ante la

procedió a fijar fecha y hora para la verbalización del escrito de acusación, llevándose a cabo la audie ncia el 12 de noviembre del año 2025, la cual fue variada a verificación de preacuerdo, ante la negociación que arrib ó el ciudadano ELKIN ANDR ÉS MORALES PANTOJA con la Fiscalía.Rad No. 767366000000-2025-00019-(AC-003-26) Acusado: Elkin Andrés Morales Pantoja Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

4 El convenio consistió en que aquel aceptaba el cargo que le fue atribuido y en contra prestación y solo con fi nes punitivos se le reconocía la sanción prevista para el cómpl ice, quedando una pena pactada de 64 meses de prisión y multa de 667 s.m.l.m.v.

Aceptados los cargos por el acusado al amparo de la referida negociación av alada por la Juez, se procedió a la etapa procesal prevista en el canon 447 de la Ley 906 de 2004, periplo en que la defensa imploró en favor de su representado que fuera recluido en el Centro de Armonización y Sanación del Resguardo Indígena AWA DEL SANDE, ubicado en Santacruz, Nariño, en tanto que insiste , tiene la condición de indígena.

La solicitud se fundamenta en la calidad étnica demostraada del señor MORALES PANTOJA y en la jurisprudencia constitucional , particularmente en las sentencias T-921 de 2 013 y T-235 de 2011 , en las que se ha expresado que imponer a una persona perteneciente a

MORALES PANTOJA y en la jurisprudencia constitucional , particularmente en las sentencias T-921 de 2 013 y T-235 de 2011 , en las que se ha expresado que imponer a una persona perteneciente a una comunidad indígena el cumplimiento de la pena en un establecimiento carcelario de la jurisdicción ordinaria vulnera su cosmovisión, la diversidad cultural y sus derechos fundamentales.

La Fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa, indicando que, aunque inicialmente el procesado fue trasladado a un centro de armonización indígena al imponerse la medida de aseguramiento, esa decisión se cimentó únicamente en certificaciones sobre su presunta pertenencia a un resguardo, sin que se probaran de manera suficiente su identidad cultural, prácticas tradicionales y su grado de integración y permanencia dentro de la comunidad indígena. No existe claridad en cuanto al lug ar de nacimiento y asiento d el procesado, pues en la diligencia de arraigo manifestó residir en e l municipio de Samaniego, Nariño, y no en el territorio donde se encuentra asentado el resguardo y el centro de armonización, lo que sugiere un vínculo territo rial distinto. Finalmente, advirtió que en algunos casos se invoca la condición indígena para obtener beneficios procesales, aun cuando noRad No. 767366000000-2025-00019-(AC-003-26) Acusado: Elkin Andrés Morales Pantoja Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

5 se observe una participación real y activa en la conservación de las costumbres, el idioma y la identidad cultural.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

5 se observe una participación real y activa en la conservación de las costumbres, el idioma y la identidad cultural.

El Ministerio Público conceptuó que están acreditados los requisitos objetivos para la reclusión del señor MORALES PANTOJA en el Resguardo Indígena El Sande, con base en constancias censales que demuestran su vinculación formal a la comunidad y en la certi ficación de la existencia de un Centro de Armonización funcional. No obstante, el requisito subjetivo de pertenencia exige probar una integración real y efectiva, el autorreconocimiento indígena y la adhesión a la cosmovisión del resguardo, por lo que pidió a la judicatura evaluar este aspecto con rigor para evitar que la solicitud se utilice como un medio para eludir la justicia ordinaria.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 092 del 27 de noviembre del año 2.025 la Juez Penal del Circuito de Sevilla, luego de analizar las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos que exteriorizó el acusado, declaró su responsabilidad en la ejecución en el delito de tráfico, fabricación porte de estupefacientes, imponiéndole la pena acordada de 64 meses de prisión y multa de 667 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal.

A su vez, negó al sentenciado la solicitud de cumplir la sanción

s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal.

A su vez, negó al sentenciado la solicitud de cumplir la sanción impuesta en el Centro de Armonización y Sanación del Resguardo Indígena AWA DEL SANDE, ubicado en Santacruz, Nariño , al considerar, luego de la valoración probatoria, análisis jurídico y jurisprudencial, que en primer lugar, no se probó un riesgo evidente de pérdida de valores culturales ni de afectación a la identidad étnica del condenado, pues aunque se afirmó su convivencia en el resguardo, existen inconsistencias que desvirtúan una pertenencia cultural continua y real, como la ausencia de censos en años previos a los hechos, la falta de autorreconocimiento como indígena en actuacionesRad No. 767366000000-2025-00019-(AC-003-26) Acusado: Elkin Andrés Morales Pantoja Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

6 iniciales, la indicación de un domicilio distinto al del resguardo y la ausencia de una explicación clara por parte del gobernador sobre esos vacíos censales.

En segundo l ugar, se concluyó que no obra un concepto técnico del INPEC que evalúe la infraestructura, condic iones de seguridad e idoneidad del Centro de Armonización para el cumplimiento de la pena, ni un plan de vigilancia adecuado, destacándose que solo se allegó u na visita realizada por la Personería Municipal, lo cual se estimó insuficiente.

4. RECURSO

ni un plan de vigilancia adecuado, destacándose que solo se allegó u na visita realizada por la Personería Municipal, lo cual se estimó insuficiente.

4. RECURSO

La defensa, en oposición a la determinación de la Juez con ocasión a la negativa de traslado al centro de armonización indígena de la referencia, expres a que demostr ó la condición de indígena del procesado y su pertenencia al resguardo, acreditada con certificac iones del gobernador, constancias censales, acta de posesión de la autoridad tradicional y certificaciones del Ministerio del Interior, razón por la cual asevera que la funcionaria aplicó de manera errónea los criterios jurisprudenciales al negar el traslado.

Aduce el recurrente que cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, en particular los desarrollados en la sentencia T-921 de 2013, pu es la autoridad indígena manifestó de forma expresa su voluntad de recibir al comunero para que c umpliera la pena en el territorio ancestral, y se demostró la existencia y funcionamiento del Centro de Armonización. Frente a la ausencia de una visita recien te del INPEC, afirma que ello obedeció a razones de seguridad y que, en su lugar, se aportó una visita de la Personería Municipal que certificó condiciones adecuadas de infraestructura, alojamiento, seguridad y vigilancia, además de una visita del INPEC re alizada en el año 2022 que avaló dichas condiciones.Rad No. 767366000000-2025-00019-(AC-003-26) Acusado: Elkin Andrés Morales Pantoja Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

que avaló dichas condiciones.Rad No. 767366000000-2025-00019-(AC-003-26) Acusado: Elkin Andrés Morales Pantoja Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

7 La apelación también controvierte la valoración negativa que hizo la juez sobre la ausencia del procesado en los censos de algunos años y sobre el arraigo territorial, explicando que esas circunstancias fueron aclaradas por la autoridad indígena y no desvirtúan la identidad cultural ni la pertenencia al resguardo. En ese sentido, se afirma que el domicilio o la residencia temporal fuera del territorio indígena no elimina la condición de comunero ni su vínculo cultural.

Con base en precedentes constituciona les y decisiones de tribunales que han autorizado el cumplimiento de penas en centros de armonización indígena, la defensa depreca la revocatoria de la decisión impugnada y se autorice para que el señor ELKIN ANDRÉS MORALES PANTOJA continúe cumpliendo la pena en el Centro de Armonización Awa El Sande, como garantía de su diversidad étnica, identidad cultural y cosmovisión indígena.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla - Valle, por mandato del artículo 3 4, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala establecer si el señor ELKIN ANDRÉS

la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala establecer si el señor ELKIN ANDRÉS MORALES PANTOJA, cumple a cabalidad con los requisitos de orden jurisprudencial exigidos para que continúe purgando la sanción impuesta en el Centro de Armonización y Sanación del Resguardo Indígena AWA DEL SANDE, ubicado en Santacruz, Nariño.Rad No. 767366000000-2025-00019-(AC-003-26) Acusado: Elkin Andrés Morales Pantoja Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

8 5.2.1. Protección del derecho fundamental a la identidad cultural, la diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad –principio de enfoque diferencial

Para efectos de resolver el probl ema jurídico, la Sala adoptará como sustento los planteamientos jurídicos y jurisprudenciales delineados por la Corte Constitucional1 y Corte Suprema de Justicia – Sala Penal2, que se acompasan al tema objeto de análisis.

La protección del derecho fundam ental a la identidad cultural y a la diversidad étnica de los indígenas subyace a partir de lo establecido en el artículo 246 de la Carta Política de 1991 3, que avaló a favor de esta población, una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas , usos, costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país.4

En aras de preservar el principio de diversidad cultural, el mandato de

ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas , usos, costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país.4

En aras de preservar el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, el legislativo incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales d e l os peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto a sus derechos fundamentales.

Entre estas hipótesis , se encuentra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa:

“Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y

1 En especial Sentencias T-515-2016, T-921-2013 2 STP12918 Rad. 118876 de 2021; STP11500 Rad.118741 de 2021, entre otras. 3 Concordante con el art.1 (pluralismo), 7 (diversidad étnica y cultural) y 13 (igualdad). 4 La posibilidad de que los pueblos indígenas cuenten con una ju risdicción especial, también ha sido reconocida por el artículo 9º del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y señala que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los

en sentido estricto, y señala que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.Rad No. 767366000000-2025-00019-(AC-003-26) Acusado: Elkin Andrés Morales Pantoja Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

9 empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Públi co, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta si tuación se extiende a los exservidores públicos respectivos.” (Destaca la Sala).

Al ser revisada la aludida norma por la Corte Constitucional, en la sentencia C-394-1995, la declaró exequible al estimar que la reclusión de indígenas en establecimientos pe nitenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres en tanto “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”.

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de D erechos Humanos, en cumplimiento del literal b del a rtículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972, recomendó a los gobiernos de los Estados parte,

Humanos, en cumplimiento del literal b del a rtículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972, recomendó a los gobiernos de los Estados parte, la implementación de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad” . El principio III de la recomendación que trata de la libertad personal, dispone que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de s anción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.

De ahí que, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 reconociera el enfoque diferencial en los siguientes términos: “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenci arias contenidas en la presente ley contarán con dicho enfoque.”

Con fundamento en estas disposiciones de rango constitucional y legal descritas, en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un aborigen, garantizan la protección de su derecho fundame ntal a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres,Rad No. 767366000000-2025-00019-(AC-003-26) Acusado: Elkin Andrés Morales Pantoja Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

10

Acusado: Elkin Andrés Morales Pantoja Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

10 tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria.

Respecto de la reclusión de indígenas en pabello nes ordinarios, es posible, siempre y cuando se cuente con sitios especiales que le permitan garantizar sus costumbres y tradiciones ancestrales, indistintamente si fue procesado por la justicia ordinaria o la especial, en cualquiera de los casos, no se puede desconocer la identidad cultural, el respeto por sus usos, costumbres y la posibilidad de resocialización bajo estas denotadas condiciones.

La doctrina y la jurisprudencia de igual manera han delineado cuál es el alcance del principio de igualdad, pa rtiendo de presupuestos básicos como que se debe brindar un tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones de peso para otorgarles un trato diferente, y un tratamiento desigual cuando se presenten situaciones distintas, lo que determina el conocido principio de enfoque diferencial, en este caso en materia carcelaria y penitenciaria.

El enfoque diferencial contribuye al fin primordial de la pena, es decir, al de resocia lización del procesado o condenado, por cuanto ante una población privada de la libertad diversa, en cuanto a criterios de género, edad, religión, orientación sexual, raza, etnia, etc, debe guiarse por los postulados de igualdad, dignidad humana, respeto p or la identidad, pluralismo y diversidad étnica y cultural, base fundamente

género, edad, religión, orientación sexual, raza, etnia, etc, debe guiarse por los postulados de igualdad, dignidad humana, respeto p or la identidad, pluralismo y diversidad étnica y cultural, base fundamente del Estado Social de Derecho.

En lo relacionado con la posibilidad de que los indígenas puedan cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la justicia ordinaria, atendiendo al principio de igualdad, la co laboración armónica entre las jurisdicciones especial y ordinaria y diálogo intercultural que debe existir entre las autoridades indígenas y los jueces, aquellos pueden purgar su sanción en la respectiva comunidadRad No. 767366000000-2025-00019-(AC-003-26) Acusado: Elkin Andrés Morales Pantoja Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

11 indígena a la cual pertenezcan, siempre que se den los presupuestos contenidos en la sentencia T-921-2013, y corresponden a:

“(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías […] o el fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación d e la

máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación d e la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

(iii) Una vez emitida la sentencia se con sultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para g arantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]” (Se destaca por la Sala)

En atención a las normas de rango constitucional, legal y el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema han trazado las Altas Corporaciones , los indígenas tienen derecho a la aplicació n de un tratamiento diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas.

los indígenas tienen derecho a la aplicació n de un tratamiento diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas.

En el evento en que s e encuentr en recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de suRad No. 767366000000-2025-00019-(AC-003-26) Acusado: Elkin Andrés Morales Pantoja Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

12 resguardo o por no colmar los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural o en su resguardo, siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad , verificados por la Autoridad Judicial, con las respectivas visitas del INPEC.

En este orden de ideas, se puede colegir que se debe respetar el principio de diversidad étnica y cultural de los aborígenes privados de la libertad, en materia carcelaria y penitenciar ia, independientemente del estudio y revisión de los elementos del fuero indígena en el caso concreto.5

Siguiendo esa función resocializadora, en el proceso de reintegración de la persona que ha perpetrado un delito a su entorno, para el caso en especial, cuando el poder punitivo, representado por la autor idad judicial ordinaria, condena a un indígena, el cumplimiento de la

de la persona que ha perpetrado un delito a su entorno, para el caso en especial, cuando el poder punitivo, representado por la autor idad judicial ordinaria, condena a un indígena, el cumplimiento de la restricción de la libertad debe ofrecerle la posibilidad de reintegrarse en su comunidad, bajo sus usos y costumbres y no que converja n de manera abrupta en la cultura mayoritaria, en cárceles estándar, colocando en alto riesgo su identidad.

En suma, de acuerdo con el precedente de la s Altas Corporaciones atrás citadas, con el fin de proteger de seguridad jurídica del instituto de traslados de centro de reclusión ordinarios a resguardos indígenas, se han establecido una serie de reglas que se resumen de la siguiente manera:6

  1. Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mism as comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T465 de 2012).

5 Corte Constitucional. Sentencia T642-14. 6 CSPJSTP-7670-2024, Rad, 138098 del 18 de junio de 2024, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.Rad No. 767366000000-2025-00019-(AC-003-26) Acusado: Elkin Andrés Morales Pantoja Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

13 ii. Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante.

  1. Idoneidad de las instalaciones en el resguardo para mantener

13 ii. Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante.

  1. Idoneidad de las instalaciones en el resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral.
  1. Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la san ción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.
  1. Autorizado el traslado al Centro de Reclusión Indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida.
  1. Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena a l resguardo no pone en peligro a esa comunidad.

5.2.2. Análisis del caso

Previo a resolver de fondo la controversia, la Sala precisa que el recurso de apelación se encuentra debidamente limitado al examen del lugar de cumplimiento de la pena, pues la responsabilidad penal del condenado no es objeto de debate, en tanto fue aceptada mediante preacuerdo, lo que activa plenamente el principio de limitación que gobierna la segunda instancia.

Ba

Consultar sobre este documento ...