TSDJ BUG SP - 768346000000202300028-(13-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 768346000000202300028-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 768346000000202300028. AC-456-23. Procesado: JOSE ARGEMIRO MARULANDA VARGAS. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Aprobado según Acta No.475 en Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSE ARGEMIRO MARULANDA VARGAS contra la sentencia emitida el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió condenarlo, en virtud de preacuerdo, a la pena principal de 54 meses de prisión, como coautor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector transportar, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “El 29 de marzo de 2021, siendo aproximadamente las 01:15 horas, miembros de la Policía Nacional adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte de la
Policía Nacional, cuando se encontraban realizando área de prevención y control en el cuadrante vial 01 Bolívar, vía Mediacanoa-La Virginia, kilómetro 35, glorieta del municipio de Riofrío, sentido sur-norte, capturaron a JOSE ARGEMIRO MARULANDA VARGAS, quien iba como conductor, y a JUAN DAVID MARULANDA ACUÑA, quien iba como acompañante, cuando se desplazaban en un vehículo tipo automóvil de color blanco, de placa YAP812, de servicio público, el cual hace caso omiso a la solicitud de pare, y continua su marcha con dirección a Riofrío, motivo por el cual proceden a darle alcance a unos 400 metros, al registrarse el vehículo se encontró dentro de la guantera lado derecho parte delantera, un arma de fuego tipo revólver y seis proyectiles para arma de fuego, sin que tuvieran permiso de autoridad competente para el porte del arma, motivo por el cual fueron incautados, elementos que analizados mediante estudio pericial fueron identificados como un arma de fuego tipo revólver calibre 38, número parcial 24888, en buen estado de conservación y apta para realizar disparos, así como seisRadicación: 768346000000202300028. AC-456-23. Procesado: JOSE ARGEMIRO MARULANDA VARGAS. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
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cartuchos calibre 38 Special, marca Indumil, en buen estado de conservación y aptos para ser disparados con arma compatible con su calibre”. ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 29 de marzo de 2021 ante el Juzgado Quinto Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, la Fiscalía formuló imputación contra JOSE ARGEMIRO MARULANDA VARGAS y JUAN DAVID MARULANDA ACUÑA como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector transportar, al tenor de lo descrito en el artículo 365 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados. Proceso SPOA No. 76-834-60-00187-2021-00440. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, ante quien el 14 de marzo de 2023, se instaló la respectiva diligencia, momento en el que las partes manifestaron que habían llegado a un preacuerdo respecto de JOSE ARGEMIRO MARULANDA VARGAS. En uso de la palabra indicó que el convenio consiste en que a cambio de la aceptación de cargos, se ofrece como único beneficio reconocer la pena del cómplice, esto para efectos meramente punitivos, fijándose así una pena de 54 meses de prisión. Frente a lo anterior, el Ministerio Público y la defensa no presentaron oposición. 3. En auto interlocutorio del 8 de agosto de 2023, el Juzgado de primera instancia impartió aprobación al preacuerdo. Por lo anterior, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, asignándosele al asunto contra JOSE ARGEMIRO el radicado 768346000000202300028, mientras que el de JUAN DAVID se mantiene con el SPOA
primera instancia impartió aprobación al preacuerdo. Por lo anterior, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, asignándosele al asunto contra JOSE ARGEMIRO el radicado 768346000000202300028, mientras que el de JUAN DAVID se mantiene con el SPOA 768346000187202100440. Consecutivamente se corrió traslado a las partes del artículo 447 del CPP. La Fiscalía señaló que el procesado se encuentra debidamente identificado e individualizado, tiene arraigo familiar, laboral y social, no posee antecedentes penales, sin embargo, no se hace acreedor a ningún beneficio por la no configuración del ingrediente subjetivo para ello. El delegado del Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos por la Fiscalía y agregó que en el caso concreto tampoco se aprecia que el implicado cumpla con las condiciones de padre cabeza de familia, ya que no se puede predicar que la madre del procesado, de 63 años, quede en estado de abandono y que no puede valerse por sí sola, dado que además tiene otros hijos que deben velar por su bienestar, aunado a que no tiene una incapacidad. En uso de la palabra el defensor solicitó conceder a favor de su representado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, para lo cual argumentó que se cumplen los requisitos de la Ley 750 de 2022, pues su progenitora está impedida para trabajar y depende de sus hijos, aunado a que ella no tiene ningún tipo de pensión o ingreso económico. Señaló que ella está en estado de abandono, pues esRadicación: 768346000000202300028. AC-456-23. Procesado: JOSE ARGEMIRO MARULANDA VARGAS. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
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el procesado el que vela por su bienestar, además, a causa de este proceso ha tenido afectaciones en su salud mental, por ende, se deben ponderar los derechos a favor de la madre, persona de la tercera edad. Señaló que su representado es el que responde por toda su familia, determinándose por parte de la defensa, mediante investigador, que existen 2 hermanos que podrían hacerse cargo de la madre, pero uno de ellos, que es soldado profesional que vive dentro de un batallón de Cali y debe estar internado en su trabajo; el otro vive en una finca con su familia donde trabaja como “agregado”. No obstante, ellos no pueden hacerse cargo de la progenitora. 4. El proceso se recibió en esta Corporación mediante reparto del 6 de septiembre de 2023. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en sentencia del 8 de agosto de 2023, resolvió condenar a JOSE ARGEMIRO MARULANDA VARGAS, en virtud de preacuerdo, a la pena principal de 54 meses de prisión, como coautor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector transportar, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto por la no acreditación de los requisitos objetivos para ello. Frente a la prisión como padre cabeza de familia, el A quo señaló que no se cumplen los
presupuestos para reconocer esa condición especialísima, dado que de los documentos aportados, no se advierte que el procesado sea el que tenga, única y exclusivamente, bajo su cargo a su progenitora para predicar que existe una deficiencia sustancial de los demás miembros de la familia, quien por demás tiene dos hijos más que pueden hacerse cargo de su sustento, además, solo por la edad de la señora Teresa Vargas, no se puede concluir que presenta algún tipo de incapacidad para valerse por sí sola. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor indicó que su inconformidad de centra en la no concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, para lo cual procedió a efectuar un recuento normativo y jurisprudencial de dicha figura; acto seguido señaló que en este asunto se afectan los derechos de una persona de la tercera edad con una grave enfermedad que necesita apoyo constante, no solo emocional sino también económico del aquí procesado, ya que los otros dos hijos no pueden hacerse cargo de ella, pues uno es soldado y debe permanecer en su trabajo, y el otro está en una finca con su familia como “agregados”. Aunado a que la familia es monoparental, y es su representado el que responde por su madre de forma económica, afectiva y social, por ende, no puede obligarse a los otros hijos que dejen sus profesiones y trabajos a un lado por madre. Además elRadicación: 768346000000202300028. AC-456-23. Procesado: JOSE ARGEMIRO MARULANDA VARGAS. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
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procesado es el que lleva a su progenitora a citas médicas, y la acompaña en todo momento porque es el que vela y responde por su bienestar. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. A manera de cuestión previa, la Sala advierte la necesidad de hacer ciertas precisiones frente al preacuerdo celebrado entre las partes, pues se dejó de lado la situación de captura en situación de flagrancia. Consecutivamente se analizará si JOSE ARGEMIRO MARULANDA VARGAS tiene derecho a que se le reconozca el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia de conformidad con los requisitos establecidos en la ley 750 de 2002. 3. Caso Concreto. Cuestión previa frente al preacuerdo. La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó: “La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el
artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibidem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes. La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal
de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso. Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acogerRadicación: 768346000000202300028. AC-456-23. Procesado: JOSE ARGEMIRO MARULANDA VARGAS. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
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aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C-070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior. 9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del
beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04)
hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Ahora, la Corte Constitucional en la SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó: “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada)
y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…). Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN. Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta
lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientísimo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.Radicación: 768346000000202300028. AC-456-23. Procesado: JOSE ARGEMIRO MARULANDA VARGAS. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
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Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó: “De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad. La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo. De otra parte, también comparte la
Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad. Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendrá(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal. Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre
un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente: “(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera. Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación jurídica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, incluyendo la favorable al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable. (…). Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si
están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. (…).Radicación: 768346000000202300028. AC-456-23. Procesado: JOSE ARGEMIRO MARULANDA VARGAS. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
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(…) la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación (…). 6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena. Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídicacomo por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas. Ello sucedió, por ejemplo, en los dos casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019, donde, sin ninguna base fáctica, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), lo que dio lugar a que la pena prevista para el porte ilegal de armas de fuego se disminuyera en un 83%, así como a una rebaja igualmente considerable en un caso de abuso sexual donde aparece como víctima una mujer con discapacidad mental. En estos casos el debate gira en torno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado. (…). El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional
y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado. (…). El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido. Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consistente, precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor. (…). Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje (que en los casos analizados en la sentencia SU479 de 2019 ascendió al 83%), las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia. (…). Para establecer las implicaciones de estas decisiones de la Corte Constitucional en el margen de negociación de la Fiscalía General de la Nación, no puede perderse de vista que se trata de cambios de calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena o mejorar en cualquier otro sentido la situación jurídica del procesado. (…). Visto de otra manera, lo resuelto en el fallo de constitucionalidad y en la sentencia de unificación simplemente impide que a los beneficios
sin ninguna base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena o mejorar en cualquier otro sentido la situación jurídica del procesado. (…). Visto de otra manera, lo resuelto en el fallo de constitucionalidad y en la sentencia de unificación simplemente impide que a los beneficios (en ocasiones desbordados) se les dé un ropaje jurídico que, en ocasiones, impide establecer su real proporción. Así, en los casos allí tratados, en lugar de establecer frontalmente que la pena se rebajaría e