TSDJ BUG SP - 76834600018420190252301-(13-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76834600018420190252301-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76834600018420190252301. AC-239-21/40.
Procesado: DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ.
Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
Guadalajara de Buga, trece (13) de diciembre dos mil veintidós (2022). Aprobado según Acta No.457 de la fecha.
OBJETO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca, que resolvió condenar a DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ a la pena principal de 6 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
SITUACIÓN FÁCTICA
Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
domiciliaria.
SITUACIÓN FÁCTICA
Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
“El día 27 de junio de 2019, en la carrera 7 No. 1ªSUR 70 B/ La María 1 etapa del municipio de Bugalagrande (V), es agredida físicamente y verbalmente la señora LINA MARCELA CÓRDOBA MARTÍNEZ por parte de su ex compañero sentimental y padre de su menor hija (ANTONELLA PELÁEZ CÓRDOBA), señor DIEGO FERNANDO PELÁEZGONZALEZ, momentos en que este, dado que la femenina le manifiesta por Messenger que como van a hacer para que él vea la niña porque ella se iría nuevamente para la ciudad de Cali, hace presencia en la residencia ubicada en la carrera 7 No. 1ªSUR 70 B/ La María1 etapa de Bugalagrande (V)donde se encontraba LINA MARCELA, ingresando en forma grosera al inmueble y propinándole un puño en la cara y una patada en la barriga, lanzándole palabras soeces tales como “malparida, perra y zorra”, cogiendo a la menor y llevándosela del lugar; ante tal situación, LINA MARCELA se ve en la necesidad de acudir al llamado de la policía con el fin de recuperar a su hija, interviniendo estos en cumplimiento de sus funciones, logrando que el ciudadano le hiciera entrega de la menor a su hermana ELIZABETH PELAEZ y por su parte esta se la lleva a su progenitora. Cabe anotar que ante este hecho la femenina se va a vivir a la
hiciera entrega de la menor a su hermana ELIZABETH PELAEZ y por su parte esta se la lleva a su progenitora. Cabe anotar que ante este hecho la femenina se va a vivir a la ciudad de Cali, pero regresa en el mes de octubre del 2019 y reanuda convivencia, negando en su entrevista de enero del 2020 reiteración de las agresiones en su contra por el investigado. Posteriormente, el 22 de octubre del 2020, el despacho recibe glosas provenientes de la comisaria de familia de Bugalagrande, donde se informa de nuevos
1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 76834600018420190252301. AC-239-21/40.
Procesado: DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ.
Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
2
hechos de maltrato físico por parte de DIEGO FERNANDO PELÁEZ GON ZALEZ en contra de LINA MARCELA CORDOBA, acaecidos el 17 de octubre del 2020, siendo las 9.22 horas, cuando en forma intempestiva aparece el señor PELAEZ al lugar donde se hallaba LINA y sin mediar la palabra la agrede en forma repetitiva, documentado las acciones de protección ejecutadas por los organismos administrativos y policiales y las labores de tipo investigativo, las que habiendo generado un nuevo número de noticia criminal, son conexadas al presente asunto.”
ANTECEDENTES PROCESALES
acciones de protección ejecutadas por los organismos administrativos y policiales y las labores de tipo investigativo, las que habiendo generado un nuevo número de noticia criminal, son conexadas al presente asunto.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, el día 20 de noviembre del año 2020 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura por orden judicial y traslado del escrito de acusación por parte de la Fiscalía e imposición de la medida de aseguramiento contra DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ en detención preventiva en Establecimiento Carcelario.
Los cargos formulados a DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ , según el escrito de acusación presentado por el ente acusador , son los de viol encia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal, con la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2º del mencionado artículo por recaer la conducta en una mujer pese a la no convivencia , toda vez que se adecúa a la circunstancia descrita en el parágrafo 1° literal a de la citada norma, cargos que no fueron aceptados por el precitado.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca, quien en sesión del 20 de enero de 2021 realizó audiencia concentrada.
3. El juicio oral inició el 1 7 de febrero de 202 1 y ocupó 4 sesiones de practica probatoria. El 3 de junio siguiente se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y, el 8 de junio de 2021, se notificó la sentencia.
probatoria. El 3 de junio siguiente se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y, el 8 de junio de 2021, se notificó la sentencia.
PRÁCTICA PROBATORIA
No fue deseo de las partes presentar estipulaciones probatorias.
TESTIGOS DE CARGO.
• LINA MARCELA CÓRDOBA MARTÍNEZ. Víctima.
Informó, DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ es el padre de su menor hij a, iniciaron convivencia desde el año 2013 con una duración de aproximadamente 5 años. Adujo, vivieron en Bugalagrande y durante la convivencia y luego de ella se presentaron agresiones físicas y verbales.
Refirió, denunció a PELÁEZ GONZÁLEZ por el delito de violencia intrafamiliar, puesto que el 27 de junio de 2019 -fecha en la cual ya no convivíanhablaron vía Messenger Facebook respecto a las visitas de la menor, por cuanto, ella se iba a vivir a otra ciudad diferente a Bugalagrande, luego él llegó a su casa ese mismo día entró y le pegó un puño en la cara y una patada en la barriga, se llevó a la niña y la insult ó diciéndole “zorra malparida”, por lo que ella llamó a la policía para que fueran por la menor, siendo devuelta la niña a través de la hermana del implicado.Radicación: 76834600018420190252301. AC-239-21/40.
Procesado: DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ.
Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
Procesado: DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ.
Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
3
Manifestó, después de ese suceso interpuso otra denuncia contra DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ por violencia intrafamiliar, por cuanto, el 17 de octubre de 2020 a las 9:22 pm, ella se encontraba donde una vecina hablando por celular cuando vio al procesado -con quien para ese momento llevaba más de un año sin convivir -, que se acercaba con la intención de agredirla, por lo que ella corrió hacia la propiedad, no obstante, él entró a la vivienda y la golpeó en repetidas ocasiones, propinándole puntapiés y puños en el rostro y, a la vez la arrastró tomándola del cabello. Señaló que la vecina y el esposo de ésta intentaron auxiliarla sin poder lograrlo, por lo que llamaron a la policía , mientras las autoridades llegaban retornó PELÁEZ GONZÁLEZ con un arma corto punzante “machete” con el objeto de agredirla, sin embargo, al ver la presencia de los policías emprend ió la huida . Acotó, el 18 de octubre siguiente el agresor estuvo vigilándola desde las esquinas, por lo que en ese momento sentía temor por su vida.
No obstante, aclaró que después de ese acontecimiento DIEGO FERNANDO no volvió a molestarla a ella y actualmente responde por los gastos de la niña, sin tener conocimiento sí está o no privado de la libertad.
No obstante, aclaró que después de ese acontecimiento DIEGO FERNANDO no volvió a molestarla a ella y actualmente responde por los gastos de la niña, sin tener conocimiento sí está o no privado de la libertad.
Respecto a preguntas de la defensa la víctima reiteró, inició la convivencia con DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ desde el año 2013 sin recordar tiempo exacto de su finalización. Nunca contrajeron matrimonio, pues, estuvieron en unión libre, sin que exista documento legal que así lo certifique.
• ELIZABETH SAAVEDRA ROJAS. Psicóloga.
Trabajó en la Comisaría de Familia de Bugalagrande desde julio de 2018 a diciembre de 2019, siendo su labor la de realizar acompañamiento y seguimiento dentro de los procesos de violencia intrafamiliar y proceso de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Manifestó, en el presente caso el 8 de julio de 2019 realizó visita domiciliaria a fin de efectuar intervención psicosocial a DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ quien indicó que convivió con Lina Marcela Córdoba Martínez -denunciantedos años, tildándola de “mujer conflictiva”.
La testigo de cargo puntualizó que, respecto a los hechos , el procesado en la diligencia manifestó: “yo un día me presente a comisaria de familia a pedir ayuda porque un día Lina María (sic) la mamá de mi hija cuando fui a hacerle el reclamo porque me trajo la niña sin leche, sin pañales ni nada de las cositas básicas y a ella no más le hice el
un día Lina María (sic) la mamá de mi hija cuando fui a hacerle el reclamo porque me trajo la niña sin leche, sin pañales ni nada de las cositas básicas y a ella no más le hice el reclamo me pegó un puño en la cara en el pómulo izquierdo y me dijo que me saliera de la casa del tío de ella en cañaveral, la verdad yo fui ya aireado y le estaba hablando fuertecito por eso fue que ella reaccionó así, en la comisaria una morenita que atiende con la doctora Gloria me dijeron que la niña debía estar al lado de la mamá y más por la edad que tiene. Después de eso ella se llevó la niña por un mes sin decirme para donde se llevaba a mi hija, al mes llegó con la niña enferm a con gripa me tocó comprarle unos medicamentos carísimos, la verdad ese día me dio tanta rabia que por primera vez le pegue una patada a Lina por eso fue que ella coloco la denuncia allá en la comisaría de familia , pero en todo el tiempo que duramos juntos nunca la llegue a tocar solo discutíamos. (…)”
Refirió, no evidenció que el procesado fuera una persona agresiva pero igual le hizo remisión para iniciar tratamiento psicológico , por lo que de la intervención psicosocial concluyó que: “de acuerdo a la intervención realizada con el señor DIEGO FERNANDO PELAEZ GONZALEZ de 20 años de edad, la observación y lo dialogadoRadicación: 76834600018420190252301. AC-239-21/40.
Procesado: DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ.
Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
Procesado: DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ.
Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
4
dentro de la misma se puede conceptuar que el señor no presenta alteraciones de comportamiento que presente un riesgo inminente para la vida de la señora LINA MARÍA (sic) CORDOBA. No obstante, se observan en el señor DIEGO FERNANDO PELAEZ características físicas y fonológicas que indican que puede ser un consumidor de sustancias psicoactivas más en el momento de la intervenci ón el señor niega el consumir o haber consumido este tipo de sustancias. El señor sostiene un dialogo fluido y coherente acorde a su edad cronológica, no se evidencia discapacidad cognitiva en el momento de la intervención capta ideas, responde de forma acorde a lo que se le interroga como también recuerda con exactitud episodios del pasado”.
En cuanto a Lina Marcela Córdoba Martínez afirmó que fue imposible ubicarla porque siempre que se comunicaba con ella le indicaba que estaba viviendo en Cali y que no había vuelto a tener problemas con DIEGO FERNANDO, de lo cual dejó la constancia respectiva.
En el contrainterrogatorio manifestó que (i) no tiene conocimiento sobre la denuncia instaurada por PELÁEZ GONZÁLEZ en la comisaría de familia por las presuntas agresiones de Lina Marcela Córdoba Martínez en su contra, (ii) la comisaría de familia no realizó acercamiento con la menor ni hubo atención especial, (iii) no tiene certeza de que el enjuiciado consuma sustancias psicoactivas, sin embargo, de
familia no realizó acercamiento con la menor ni hubo atención especial, (iii) no tiene certeza de que el enjuiciado consuma sustancias psicoactivas, sin embargo, de conformidad con las características físicas y fonológicas se estableció que posiblemente es o fue consumidor.
Finalmente, en el redirecto afirmó que en la comisaría de familia nunca le recibió alguna denuncia instaurada por el aquí implicado contra Lina Marcela Córdoba Martínez, pues de la única que tuvo conocimiento fue la discutida en el presente asunto.
- LUZ ENITH MARMOLEJO VÉLEZ. Trabajadora Social.
Desde hace 4 años labora en la Comisaría de Familia de Bugalagrande, siendo su labor la de realizar visitas domiciliarias, atender diligencias por delitos de violencia intrafamiliar y abusos sexuales, celebrar audiencias de conciliación y asistir a comités en la Comisaría de Familia.
Adujo, con ocasión a la denuncia presentada por Lina Marcela Córdoba Martínez, el 8 de jul io de 2019 realizó visita domiciliaria al procesado quien manifestó que convivió con la víctima dos año s y hace 6 meses . Señaló que realizó entrevista semiestructurada con observación participativa en la que PELÁEZ GONZÁLEZ manifestó que -sin indicar fecha exactala discusión con Lina Marcela se había generado por asuntos relacionados con la hija en común que tienen, pues, la había dejado a donde su hermana para cuidarla sin leche y pañales y , eso le había generado molestia a él por lo que fue a reclamarle a la afectada y allí se originó el conflicto.
donde su hermana para cuidarla sin leche y pañales y , eso le había generado molestia a él por lo que fue a reclamarle a la afectada y allí se originó el conflicto.
En la entrevista concluyó que entre la víctima y el implicado aconteció una crisis normal de cualquier convivencia en pareja que no manejaron adecuadamente y, por tanto, sucedió la ruptura, igualmente, el maltrato físico ocurrido entre ambos de acuerdo a lo narrado por el procesado se debió al carácter fuerte de Lina Marcela. En tal sentido, señaló, emitió los respectivos compromisos y recomendaciones, esto es, tener una relación cordial con la agredida donde prevalezca el dialogo asertivo con el fin de llevar una crianza honesta para con la hija de ambos.
Frente a Lina Marcela Córdoba Martínez afirmó que no fue posible ubicarla porque siempre que se comunicaba con ella le indicaba que estaba viviendo en Cali y queRadicación: 76834600018420190252301. AC-239-21/40.
Procesado: DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ.
Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
5
no había vuelto a tener problemas con DIEGO FERNANDO , de lo cual dejó la constancia respectiva.
Respecto a las preguntas de la defensa señaló que (i) no realizó intervención sociofamiliar ni entrevista a la víctima porque ella residía en Cali y la Comisaria de Familia únicamente tiene competenc ia en Bugalagrande, aunado a que dicha diligencia debe ser presencial por obligación y, (ii) reiteró que el conflicto se generó
Familia únicamente tiene competenc ia en Bugalagrande, aunado a que dicha diligencia debe ser presencial por obligación y, (ii) reiteró que el conflicto se generó por cuestiones relacionadas con la menor hija de ellos, y los conflictos en la relación entre Lina Marcela Córdoba Martínez y el enjuiciado posiblemente se ocasionaban por el mal carácter de la víctima.
En el redirecto sostuvo que las conclusiones a las que arribó fueron con base en lo narrado por DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ en la entrevista de intervención sociofamiliar en tanto, no existen diligencias realizadas a la víctima por las razones anteriormente dichas.
En el redirecto de la defensa sostu vo que no existió desinterés por Lina Marcela Córdoba Martínez para realizar la intervención sociofamiliar, solo que ella no residía en Bugalagrande y la comisaria de familia no se puede desplazar a otros municipios por cuanto, únicamente, tiene competencia en Bugalagrande, en todo caso, reiteró que en la comunicación entablada con la afectada, ésta afirmó que no había vuelto a tener problemas con el agresor y que manejan un trato cordial por asuntos relacionado con su hija.
- JULIO CESAR CÓRDOBA. Progenitor de la víctima.
Acotó, su hija Lina Marcela Córdoba Martínez y DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ convivieron juntos aproximadamente entre dos o tres años y siempre mantenían en constancias discusiones, el procesado trataba mal a la víctima, sin embargo, ella volvía y lo buscaba.
GONZÁLEZ convivieron juntos aproximadamente entre dos o tres años y siempre mantenían en constancias discusiones, el procesado trataba mal a la víctima, sin embargo, ella volvía y lo buscaba.
Señaló que en una oportunidad él instauró denuncia contra el implicado por hechos ocurrido el 25 de diciembre de 2014, ya que ese día le avisaron que DIEGO FERNANDO había golpeado a su hija y llegar al lugar de los hechos encontró a Lina Marcela tirada en el piso con la cara hinchada y con golpes en los brazos y pies, llevándola a la Clínica para que fuera valorada de urgencias. Aunado a ello, afirmó que el agresor es un peligro porque consume drogas, frecuenta armas de fuego y ha amenazado a su cónyuge e hijas.
En relación con los hechos ocurridos el 27 de junio de 2019 y 17 de octubre de 2020 -hechos objeto del presente asuntoadujo que no tiene conocimiento al respecto, en tanto, se alejó de esos problemas que ambos frecuentaban, pues, su hija siempre volvía con el agresor.
En el contrainterrogatorio (i) reiteró que la denuncia que él presentó contra el enjuiciado fue en el año 2014, es decir hace 6 años aproximadamente, (ii) no tiene prueba científica de que PELÁEZ GONZÁLEZ consume sustancias psicoactivas, pero, “todo el barrio lo sabe” , (iii) en la actua lidad la niña vive con su hija, Lina Marcela, (iv) no fue testigo presencial -en aquella época del 2014 - cuando el procesado agredió a su descendiente, pues, el llegó cuando ya Lina Marcela estaba golpeada
Marcela, (iv) no fue testigo presencial -en aquella época del 2014 - cuando el procesado agredió a su descendiente, pues, el llegó cuando ya Lina Marcela estaba golpeada y tirada en el piso.Radicación: 76834600018420190252301. AC-239-21/40.
Procesado: DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ.
Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
6
En el redirecto señaló que él concurrió al lugar de los hechos -en el 2014porque se enteró que su hija estaba siendo agredida, y ella misma le indicó que había sido DIEGO FERNANDO quien le había golpeado.
- GLORIA STELLA SARRIA DE VILLAREJO. Comisaria de Familia de
Bugalagrande.
Ejerce como Comisaria de Familia de Bugalagrande desde septiembre de 2002, siendo su labor realizar los trámites administrativos pertinentes con el fin de restablecer y garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes dentro del contexto de delitos de violencia intrafamiliar, celebrar audiencia de conciliaciones de alimentos, regulación de visita, custodia y cuidado personal de menores, entre otras.
Señaló, recibió oficio por parte de la Policía Nacional de Bugalagrande donde le informaron sobre el caso de violencia intrafamiliar suscitado entre el agresor y la víctima. Por tanto, citó a Lina Marcela Córdoba Martínez quien manifestó su deseo de presentar denuncia contra DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ por el
víctima. Por tanto, citó a Lina Marcela Córdoba Martínez quien manifestó su deseo de presentar denuncia contra DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ por el delito de violencia intrafamiliar, la cual fue remitida a la Fiscalía General de la Nación para su respe tivo trámite, igualmente, en la comisaría se avocó conocimiento del caso y se impuso medidas provisionales, tales como notificación al ministerio público, caución contra el procesado, valoración psicológica al agresor y a la afectada.
Luego, citó a PELÁEZ GONZÁLEZ para escucharlo en la audiencia de descargos, sin embargo, éste no asistió a la misma. Así mismo, afirmó que únicamente se llevó a cabo la valoración psicología al enjuiciado, toda vez que Lina Marcela en ese instante manifestó no vivir en Bugalangrande.
Acotó que tiempo después -sin indicar fecha exactaLina Marcela Córdoba Martínez acudió nuevamente a su despacho para informar que nuevamente DIEGO FERNANDO la había golpeado, para lo cual anexó fotografías y afirmó no haber visitado centro médico. A la par, adujo que el 20 de octubre de 2020 recibió por parte de la Policía Nacional de Bugalagrande guía de atención a mujeres víctimas de violenciainforme valo ración de la situación especial de riesgo - en el que informan las agresiones originadas en esa época entre el procesado y la víctima anexando las mismas fotos presentada con anterioridad, documentos que fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación. Aclaró que la víctima nunca informó a la Comisaría
agresiones originadas en esa época entre el procesado y la víctima anexando las mismas fotos presentada con anterioridad, documentos que fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación. Aclaró que la víctima nunca informó a la Comisaría de Familia que se había regresado a vivir Bugalagrande, por tanto, solo hasta ese momento fue que tuvo conocimiento de su regreso.
Se le puso de presente a la testigo los siguientes documentos , de los cu ales procedió a dar lectura textual, para posterior incorporación al proceso: (i) oficio CFM 172-2020 del 21 octubre del año 2020 y oficio CFM 035-2020 del 20 de febrero de 2020 dirigidos a la Fiscalía 35 Local de Tuluá, mediante el cual remiten la guía de atención a mujeres víctimas de violencia brindada a Lina Marcela el 17 de octubre de 2020, con el fin de que haga parte de la denuncia remitida el 27 de junio de 2019 por los mismo hechos; (ii) oficio del 3 de julio de 2019 dirigido al procesado donde se le comunica “auto que avoca conocimiento de medida provisional de protección por violencia intrafamiliar”, junto con la diligencia de notificación personal realizada al Ministerio Público; (iii) oficio dirigido al Subteniente de la Policía Nacional Daniel Cuadros Úsuga del 27 de junio del año 2019, para que le brinde apoyo y protección a Lina Marcela Córdoba Martínez ; (iv) Auto No. 267 del 27 de junio de 2019, queRadicación: 76834600018420190252301. AC-239-21/40.
Procesado: DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ.
Procesado: DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ.
Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
7
avoca conocimiento de la denuncia presentada por Lina Marcela Córdoba Martínez contra DIEGO FERNANDO PELAEZ GONZÁLEZ por el delito de violencia intrafamiliar y se ordenan las respectivas medidas de protección a la víctima ; (v) informe de intervención sociofamiliar ordenado por la Comisaria de Familiar y realizado por la trabajadora social, junto con el acta de visita ; (vi) constancia de llamada telefónica realizada el 8 de julio de 2019 a Lina Marcela Córdoba Martínez donde ésta informa que no residen en Bugalagrande ; (vii) informe de valoración psicología ordenada por la Comisaria de Familia y realizado por la psicóloga; (viii) guía de atención a mujeres víctimas de violencia -informe valoración de la situación especial de riesgo-, recibida el 20 de octubre de 2020 por la Comisaría de Familia de Bugalagrande, Acta de registro en casos de violencia suscrita por Lina Marcela Córdoba; (ix) siete fotografías que hacen parte del expediente administrativo de la Comisaría de Familia y, (x) notificación personal del 22 de mayo de 2019 y el documento que hace referencia a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos por la custodia y cuidado personal provisional de la niña APC.
TESTIGOS DE DESCARGO.
- GLORIA STELLA SARRIA DE VILLAREJO. Comisaria de Familia de
documento que hace referencia a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos por la custodia y cuidado personal provisional de la niña APC.
TESTIGOS DE DESCARGO.
- GLORIA STELLA SARRIA DE VILLAREJO. Comisaria de Familia de Bugalagrande. (Testigo en común con la Fiscalía).
Agregó que no tiene conocimiento de que exista o curse proceso de restablecimiento de derechos por la custodia y cuidado personal a favor de la menor hija de las partes implicadas en este asunto , pues si bien existe una petición , lo cierto es que la misma es recibida por la Secretaria quien con posterioridad realiza los trámites pertinentes, es decir, avoca conocimiento y citan a audiencia entre el solicitando, en este caso DIEGO FERNANDO y la convocante, Lina Marcela, de lo cual reiteró no tiene información si se realizó o no la mentada diligencia.
Por otra parte, señaló que cuando Lina Marcela Córdoba Martínez presentó la primera denuncia -27 de junio de 2019suministró como dirección de domicilio la Carrera 7 #1ª sur-70, barrio La María, etapa 1, Bugalagrande, donde en su momento no fue ubicada, como lo precisó al declarar como testigo de cargo y, al instaurar la segunda denuncia -octubre de 2020 - dio como dirección de domicilio carrera 10 #1 -134 Bugalagrande, donde se le realizó visita domiciliaria el 8 de febrero de 2021, y se apreció que en allí funciona un negocio de “cantina” donde Lina Marcela le colabora a su padre, mientras la menor es cuidada únicamente los fines de sema na por la tía paterna en otro hogar.
apreció que en allí funciona un negocio de “cantina” donde Lina Marcela le colabora a su padre, mientras la menor es cuidada únicamente los fines de sema na por la tía paterna en otro hogar.
Finalmente, indicó que (i) no tiene conocimiento de que DIEGO FERNANDO PELAEZ GONZÁLEZ haya interpuesto denuncia contra Lina Marcela Córdoba Martínez por violencia intrafamiliar ; (ii) la víctima nunca aportó documento donde conste que entre el agresor y ella hubiese existido convivencia, pero, ello no es necesario, en tanto, en intervención psicosocial realizada por la trabajadora social y psicóloga de la Comisaría de Familia, el proce sado afirmó haber convivo con la afectada y (iii) Lina Marcela únicamente aportó fotos de la agresión, sin que hubiese anexado constancias de asistencia médica, no obstante, existe guía de atención a mujeres víctimas de violencia -informe valoración de la situación especial de riesgoallegada por la Policía Nacional de Bugalagrande donde se verifican esos hechos.
La defensa informó que renunciaba al testimonio del procesado, sin dar justificación alguna.Radicación: 76834600018420190252301. AC-239-21/40.
Procesado: DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ.
Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
8
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca , en fallo de ocho
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.
8
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca , en fallo de ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) condenó a DIEGO FERNANDO PELÁEZ GONZÁLEZ a la pena principal de 6 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
De manera preliminar, el A quo aclaró que, pese a que la denunciante y el procesado para la época de los hechos puntualmente aquí juzgados se encontraban separados como pareja, por lo que tenían la calidad de excompañeros sentimentales, lo cierto es que la conducta se enmarca en la descripción típica del artículo 229 del CP con la modificación introducida por la Ley 1959 del 20 de junio de 2019 -norma aplicable para los hechos aquí juzgados -. A la par, adujo que se demostró que la expareja procreó a la menor APC, tal como se verifica en el Registro Civil de Nacimiento número serial 152762101.
Afirmó, de conformidad con el relato realizado por la denunciante durante el juicio oral se tiene certeza que DIEGO FERNANDO PELAEZ GONZÁLEZ la agredió físicamente en dos oportunidad es, a saber, la primera el 27 de junio de 2019, cuando la víctima le informó al enjuiciado respecto a las visitas de la menor, por
físicamente en dos oportunidad es, a saber, la primera el 27 de junio de 2019, cuando la víctima le informó al enjuiciado respecto a las visitas de la menor, por cuanto, ella se iba a vivir a otra ciudad diferente a Bugalagrande, luego él llegó a su casa, entró y le pegó a ella un puño en la cara y una patada en la barriga, profiriéndole insultos y frases denigrantes de su honra como mujer y, la segunda el 17 de octubre de 2020, cuando ella se encontraba donde una vecina hablando por celular y vio al agresor, que se acercaba con la intención de agredirla, por lo que ella corrió hacia la propiedad y él entr ó a ésta y le propinó en repetidas ocasiones puntapiés y puños en el rostro y , a la vez la arrastró tomándola del cabello, hasta que él emprendió la huida tras el llamado que se hizo a la policía y, que además, al otro día estuvo vigilándola desde las esquinas.
Sostuvo, lo dicho por la víctima resulta creíble, pues de acuerdo a lo expuesto por la Comisaria de Familia de Bugalagrande en su testimonio , ésta refirió haber atendido personalmente el caso como quiera que recibió comunicación de la Policía de Bugalagrande en el que se le expuso el caso de violencia intrafamiliar presentado entre la ex pareja para el mes de junio de 2019, avocando conocimiento de la act