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TSDJ BUG SP - 76834600018720130422600-(07-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76834600018720130422600-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 76834600018720130422600. AC-056-23. Condenado: ALEXANDER GONZÁLEZ. Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO. Aprobado según Acta No.060 en Guadalajara de Buga, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la defensa del sentenciado ALEXANDER GONZÁLEZ contra el auto interlocutorio del 2 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió negar por improcedente su petición de libertad por vencimiento de términos. ANTECEDENTES PROCESALES 1. ALEXANDER GONZÁLEZ fue condenado el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, a la pena principal de 13 años de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó la expedición de orden de captura. 2. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 21 de julio de 2021, y repartido ante esta Corporación en la misma data.Radicado: 76834600018720130422600. AC-056-23. Condenado: ALEXANDER GONZÁLEZ. Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO. 2

3. El 24 de julio de 2021 fue capturado el sentenciado y, puesto a disposición del juzgado fallador, el cual emitió la correspondiente orden de encarcelación. 4. El 16 de diciembre de 2022 la defensa de ALEXANDER GONZÁLEZ solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, que programara fecha y hora para llevar a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-221 de 2017 y la Ley 1786 de 2016. 5. Mediante auto de misma fecha, el a quo fijó audiencia para el 19 de diciembre de 2022 a las 3:00 p.m., no obstante, no se realizó por cuanto la defensa no estaba preparada para sustentar su solicitud al hallarse fuera de la ciudad. De ahí que se reprogramara para el 18 de enero del presente año. 6. Sin embargo, el juzgado de primera instancia mediante auto No.001 del 16 de enero de 2023, resolvió negar por improcedente la solicitud deprecada por la defensa, sin otorgar la oportunidad para que sustentara su postulación. 7. Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. 8. Esta Sala en providencia del 27 de enero de 2023, aprobada en acta No.027, decretó la nulidad de lo actuado por el A quo, desde la emisión del auto del 16 de enero, dado que no otorgó la oportunidad a las partes para la sustentación e intervención frente a la libertad por vencimiento de términos deprecada. 9. Por ello, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá procedió a subsanar la irregularidad, por lo que otorgó el uso de la palabra a las partes para la sustentación de la libertad por vencimiento de términos. En uso de la palabra

9. Por ello, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá procedió a subsanar la irregularidad, por lo que otorgó el uso de la palabra a las partes para la sustentación de la libertad por vencimiento de términos. En uso de la palabra el defensor, en síntesis, argumentó que la causal de libertad que invoca es objetiva, pues su solicitud se fundada en la sentencia de la Corte Constitucional C-221 de 2017 (plazo razonable) y la Ley 1786 de 2016, dando lectura a la norma que establece que la medida de aseguramiento no puede exceder de un año, y que podrá́ prorrogarse, advirtiendo que vencido el termino deberá́ sustituirse la medida de aseguramiento no privativa de la libertad en los casos susceptibles de prórroga. En ese orden, afirmó que el procesado lleva privado de la libertad, que es un año y 7 meses y, aún no se ha definido su asunto, por ende, debe ser dejado en libertad. En uso de la palabra el delegado de la Fiscalía, manifestó que la pretensión elevada por la defensa es improcedente, dado que de un lado, el encartado nunca ha estado cobijado con medida de aseguramiento y, de otro, su privación de la libertad obedece a la emisión de una sentencia condenatoria, que pese a que no está ejecutoriada, hace viable la emisión de orden de captura, situación que es completamente diferente a las medidas de aseguramiento y, por ende, no es procedente alegar una libertad por vencimiento de términos. Por su parte el delegado del Ministerio Público manifestó que, tal y como lo señaló la Fiscalía, la petición de la defensa es completamente improcedente, dado queRadicado: 76834600018720130422600. AC-056-23. Condenado: ALEXANDER GONZÁLEZ.

como lo señaló la Fiscalía, la petición de la defensa es completamente improcedente, dado queRadicado: 76834600018720130422600. AC-056-23. Condenado: ALEXANDER GONZÁLEZ. Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO.

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está confundiendo las medidas de aseguramiento, que son de carácter provisional, con la emisión de la sentencia condenatoria, dejando de lado el solicitante que aquí el procesado esta privado de la libertad es por el fallo que se emitió en su contra, más no por una medida provisional. 10. Así, el juzgado de primera instancia en providencia del 2 de febrero de este año, declaró improcedente la pretensión elevada. Para tal efecto argumentó que en este asunto, el procesado nunca estuvo privado de la libertad en las fases iniciales de la actuación, pues no fue aprehendido en situación de flagrancia, ni al momento de las audiencias preliminares se le impuso alguna medida restrictiva, todo lo contrario, la actual privación de la libertad se determinó́ únicamente en virtud del anuncio del sentido del fallo condenatorio dado el 12 de marzo de 2021 y, de manera posterior, reiterada tal situación mediante la sentencia condenatoria del 28 de junio de 2021, por la cual se resolvió́ no conceder ningún beneficio o subrogado penal a favor del procesado por no cumplirse los factores objetivos ni subjetivos, pero además por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que impide la concesión de beneficios a quienes sean condenados por delitos cometidos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de víctimas menores de edad. 11. El defensor presentó recurso de apelación, para lo cual argumentó, como primera medida, que su representado nunca ha estado cobijado con medida de aseguramiento y posee arraigo. De otro, reiteró los argumentos expuestos

en la petición inicial y refirió que independientemente si es una medida de aseguramiento o en aras de cumplir sentencia, lo cierto es que esta privado de la libertad y ya se superó el término de 1 año para ello, por ende, debe accederse a la libertad por vencimiento de términos. Por otra parte afirmó que a su representado se le están vulnerando las garantías fundamentales, ya que está privado de la libertad con la superación de términos, además, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional está “por encima” de la Corte Suprema de Justicia, desconociéndose que la primera autoridad ha sido clara en lo que respecta a los términos de privación de la libertad. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación incoada por el defensor, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente conceder la libertad por vencimiento de términos a favor de ALEXANDER GONZALEZ, quien fueRadicado: 76834600018720130422600. AC-056-23. Condenado: ALEXANDER GONZÁLEZ. Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO.

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condenado el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, a la pena principal de 13 años de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento. 3. Caso concreto. Desde ya la Sala advierte que confirmará la decisión objeto de apelación, dado que, en efecto, la solicitud elevada por la defensa, es abiertamente improcedente, veamos: Como se señaló en el acápite de antecedentes, ALEXANDER GONZÁLEZ fue condenado el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, a la pena principal de 13 años de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó la expedición de orden de captura, lo cual se determinó desde el anuncio del sentido de fallo condenatorio. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 21 de julio de 2021, y repartido ante esta Corporación en la misma data, estando actualmente al Despacho para resolver lo pertinente. Ahora, de cara al objeto del presente pronunciamiento, se ha de señalar que el aquí procesado nunca fue cobijado con una medida de aseguramiento en virtud de este proceso, lo que haría viable deprecar la libertad por vencimiento de términos, todo lo contrario, su privación de la libertad, que se materializó el 24 de julio de 2021, emanó de la emisión del sentido de fallo condenatorio y la posterior sentencia. En ese orden, contrario a lo alegado por el recurrente, de acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal1, resulta viable la aprehensión cuando la persona ha

de julio de 2021, emanó de la emisión del sentido de fallo condenatorio y la posterior sentencia. En ese orden, contrario a lo alegado por el recurrente, de acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal1, resulta viable la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo, tal y como sucedió en este asunto, puesto que era objetivamente improcedente conceder algún mecanismo sustitutivo de la pena, y precisamente por ello, el A quo, en cumplimiento del artículo mencionado, dispuso la emisión de la captura, que lo es en aras de cumplir de la sentencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600, reiterado en Sala de Tutelas, en pronunciamientos STP2621-2021, 28 en. 2021, rad. 114490; STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162; STP13837-2021, 1 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.Radicado: 76834600018720130422600. AC-056-23. Condenado: ALEXANDER GONZÁLEZ. Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO.

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7 oc. 2021, rad. 119580; y STP1771-2022, 14 feb. 2022, rad. 121886, ha señalado lo siguiente: (…) Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas

por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. Lo anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado. (Negrillas subrayado fuera de texto)Radicado: 76834600018720130422600. AC-056-23. Condenado: ALEXANDER GONZÁLEZ. Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO.

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En este contexto, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgador de primer grado al proferir el sentido de fallo condenatorio y posterior sentencia. Por el contrario, tal medida, se repite, está soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el cual habilita la aprehensión del acusado cuando la persona es declarada penalmente responsable y los subrogados penales objetivamente le serán negados en la sentencia, lo que es algo completamente distinto a las medidas de aseguramiento que se imponen en la etapa preliminar, que son de carácter provisional y con unos fines completamente distintos a la que se expide en aras de cumplir sentencia, tal y como lo determinan las normas comprendidas en el Título III, Capítulo II del C.P.P., al aspecto que, se reitera, nunca ocurrió en este asunto. Aunado a lo anterior, se aprecia que la defensa está realizando una inadecuada interpretación de la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017 y la Ley 1786 de 2016, pues deja de lado que allí se trata el tema referente a la vigencia de la medida de aseguramiento, la cual no puede ser superior a un año; lo que, como se señaló en párrafos anteriores, es algo completamente distinto al motivo que dio paso a la privación de la libertad del procesado. De otro lado, se ha de señalar que contrario a lo dicho por el defensor, aquí la privación de la libertad del procesado NO es un capricho de la administración de justicia ni va en contra vía de sus derechos fundamentales, pues, se insiste, emana de una sentencia condenatoria, que pese a que no está ejecutoriada, se emitió en su contra y la propia ley, como ya se indicó, habilita la privación de la libertad desde la emisión del sentido de fallo, por ende, no se están afectando sus garantías constitucionales. Tampoco es viable aceptar

que pese a que no está ejecutoriada, se emitió en su contra y la propia ley, como ya se indicó, habilita la privación de la libertad desde la emisión del sentido de fallo, por ende, no se están afectando sus garantías constitucionales. Tampoco es viable aceptar sus afirmaciones tendientes a señalar de que la Corte Constitucional está “por encima” de la Corte Suprema de Justicia, esto teniendo en cuenta que ambas autoridades son Cortes y se encuentran en el mismo nivel jerárquico, aunado a que ambas emiten precedente jurisprudencial, siendo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema la cabeza de jurisdicción ordinaria en lo penal, por lo que sus decisiones delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico, lo que conlleva a otorgarle a sus sentencia precedente la categoría de fuente de derecho aplicable a determinados casos concretos.2 Bajo este panorama, los asertos del apelante no tienen cabida en este asunto, por lo tanto, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE

2 CSJ. Radicado 126985.Radicado: 76834600018720130422600. AC-056-23. Condenado: ALEXANDER GONZÁLEZ. Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO. 7

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 2 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió negar por improcedente su petición de libertad por vencimiento de términos. SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76834600018720130422600. AC-056-23

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834600018720130422600. AC-056-23 -EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834600018720130422600. AC-056-23

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