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TSDJ BUG SP - 76834600018720130422600-(27-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76834600018720130422600-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 76834600018720130422600. AC-041-23 Condenado: ALEXANDER GONZÁLEZ. Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO. Aprobado según Acta No. 027 en Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la defensa del sentenciado ALEXANDER GONZÁLEZ contra el auto interlocutorio Nº 001 proferido el 16 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió negar por improcedente su petición de libertad por vencimiento de términos. ANTECEDENTES PROCESALES 1. ALEXANDER GONZÁLEZ fue condenado el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, a la pena principal de 13 años de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 21 de julio de 2021, y repartido ante esta Corporación en la misma data. 3. El 24 de julio de 2021 fue capturado el sentenciado y, puesto a disposición del juzgado fallador, el cual

recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 21 de julio de 2021, y repartido ante esta Corporación en la misma data. 3. El 24 de julio de 2021 fue capturado el sentenciado y, puesto a disposición del juzgado fallador, el cual emitió la correspondiente orden de encarcelación. 4. El 16 de diciembre de 2022 la defensa de ALEXANDER GONZÁLEZ solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, que programara fecha y hora para llevar a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-221 de 2017 y la Ley 1786 de 2016.Radicado: 76834600018720130422600. AC-041-23 Condenado: ALEXANDER GONZÁLEZ. Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO.

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5. Mediante auto de misma fecha, el a quo fijó audiencia para el 19 de diciembre de 2022 a las 3:00 p.m., no obstante, no se realizó por cuanto la defensa no estaba preparada para sustentar su solicitud al hallarse fuera de la ciudad. De ahí que se reprogramara para el 18 de enero del presente año. 6. Sin embargo, el juzgado de primera instancia mediante auto Nº 001 del 16 de enero de 2023, resolvió negar por improcedente la solicitud deprecada por la defensa, sin otorgar la oportunidad para que sustentara su postulación. Para tal efecto, argumentó: “En el presente caso el procesado no ha estado privado de la libertad en las fases iniciales de la actuación, pues no fue aprehendido en situación de flagrancia, ni al momento de las audiencias preliminares se impuso medida de ningún tipo en su contra; la privación de la libertad se determinó únicamente por virtud del anuncio del sentido del fallo condenatorio dado el 12 de marzo de 2021 y de manera posterior, reiterada tal situación mediante la sentencia condenatoria Nro. 028, del 28 de junio de 2021, por la cual se resolvió no conceder ningún beneficio o subrogado penal a favor del procesado por no cumplirse los factores objetivos ni subjetivos, pero además por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe la concesión de beneficios a quienes sean condenados por delitos cometidos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de víctimas menores de edad, como el caso que nos ocupa. La petición del togado no se

hace viable, ni guarda relación con las situaciones de las cuales deba esta funcionaria conocer o por las cuales se haga viable conceder libertad al procesado, en tanto que la de vigencia de la medida de aseguramiento corresponde a un régimen de libertad sobre lo cual no se hace viable resolver en este momento del proceso, primero porque nunca se le impuso al procesado una medida de aseguramiento que deba cesar, y segundo porque es en virtud de la pena que se impuso al procesado ante la denegación de los sustitutos de la pena de prisión que su libertad se encuentra restringida y sobre ello, también la Corte Constitucional ha determinado su exequibilidad, por ende lo que se impone es la denegación de la solicitud de libertad. (…) Ahora bien, sobre el asunto del cual dimana la postulación de libertad, que es decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017 y la ley 1786 de 2016, ambas tratan sobre la vigencia de la medida de aseguramiento que no puede ser superior a un año; sobre ese asunto en particular, desde antaño la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante Auto del 09 de agosto de 2017, magistrado ponente Gustavo Enrique Malo Fernández, dentro del caso AP5052-2017, radicación No. 50861 y por Auto del 16 de agosto de 2017, magistrado ponente Fernando Alberto Castro Caballero, dentro del caso AP5236-2017, radicación no. 50928, aprobado mediante acta No. 261, se pronunció al respecto para identificar con claridad que la sentencia C-221 de 2017, se dirige a regular el plazo razonable que debe durar la medida de aseguramiento, es decir la privación de la libertad antes del anuncio del sentido del fallo o el proferimiento de la sentencia condenatoria. (…) Lo anterior todo para aclarar la improcedencia del fundamento normativo de la petición libertad, pues tanto la norma como la sentencia de constitucionalidad, están

es decir la privación de la libertad antes del anuncio del sentido del fallo o el proferimiento de la sentencia condenatoria. (…) Lo anterior todo para aclarar la improcedencia del fundamento normativo de la petición libertad, pues tanto la norma como la sentencia de constitucionalidad, están atadas a la vigencia de una medida de aseguramiento, que termina con el anuncio del sentido del fallo. Pero en el caso que nos ocupa vamos más allá para advertir la improcedencia de la solicitud de libertad, porque al sancionado nunca se le impuso medida de aseguramiento y por ende no puede hablarse de la vigencia de medida, cuando el señor ALEXANDER GONZÁLEZ, nunca estuvo privado de la libertad con una medida de aseguramiento de la cual ahora se pudiese pregonar la extinción de su vigencia, para obtener libertad por cuenta de ella. De ahí lo innecesario de hacer cualquier tipo de cómputos o traer otras argumentaciones encaminadas a sustentar una petición de libertad sobre la base de la sentencia CC-221 de 2017 (plazo razonable) y la ley 1786 de 2016, cuando ya se sabe que el contenido de ambas está relacionado con la vigencia de una medida de aseguramiento que en el presente caso nunca existió y que por el contrario la privación de la libertad se funda en la determinación del sentido del fallo condenatorio y la consecuente sentencia, en la cual se analizó la necesidad de la privación de laRadicado: 76834600018720130422600. AC-041-23 Condenado: ALEXANDER GONZÁLEZ. Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO.

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libertad por cumplirse los requisitos de ley que hacían necesaria la restricción del derecho y la imposibilidad jurídica de conceder beneficios o subrogados penales. (…) En razón de lo anterior, si de lo que se trata es de postular en el régimen de libertad para el procesado sentenciado, el beneficio debe estudiarse bajo el régimen de la pena, el cual se dará cuando exista cumplimiento total de la pena, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional o la prisión intramural por la domiciliaria, y el proceso esté en fase de sentido del fallo, o incluso resolviendo los recursos verticales, siendo el juez de conocimiento quien debe resolver sobre ello; pero si de medida de aseguramiento se trata, aplicando el precedente jurisprudencial, la vigencia de la misma se extiende, en caso de haberse impuesto que no es lo que aquí ocurre, hasta la emisión del sentido del fallo. Emitido el sentido del fallo y/o la sentencia el procesado ciertamente quedó por cuenta de este despacho, pero con la finalidad de resolver todo aquello que dimane del fallo, en todo lo que guarde relación con la pena impuesta el 28 de junio de 2021. Valga decir entonces, que, desde esa última data hasta la fecha, no se ha originado ninguna circunstancia que modifique la restricción de la libertad ordenada, por no cumplirse los factores objetivos ni subjetivos, por ende, no es viable la concesión de ningún beneficio, razones por las cuales no es viable conceder la libertad al procesado.” 7. Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó: “De los

dos apuntes anteriores, se puede ver sin dificultad alguna que el problema jurídico que planteo la defensa y lo refiere el Honorable despacho, no tienen relación con la tesis defensiva de la Primera Instancia, pues esta se refiere a situaciones jurídicas muy diferentes a las planteadas por la defensa. La tesis del fallador de primera instancia se refiere a las razones (subjetivas y/o objetivas) que la llevaron a tomar la decisión de condenar al procesado, por el otro lado la defensa tiene como tesis razones jurídicas objetivas como es el vencimiento de términos como bien lo establece la ley 1786 de 2016 en su artículo 1 que a la letra dice (…) También la defensa centra su tesis en la petición de libertad por vencimiento de términos en la Sentencia C 221 de 2017 (demanda de inconstitucionalidad) que sobre el caso concreto nos reafirma el derecho a la petición de libertad en los siguientes términos (…) De lo anterior se puede concluir que la corte constitucional dejo claro que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado. Analizando el texto anterior, la Corte hace énfasis en que las medidas privativas o cautelares no pueden ser eternas, y menos cuando se trate de la libertad de las personas. Entrándonos de nuevo a la tesis del Honorable Despacho de Primera Instancia, hace mención que ya las etapas para solicitar la libertad por vencimiento de términos no es la adecuada y hace referencia que no se ha impuesto medida de aseguramiento alguna, sino que se está en el campo de una sentencia condenatoria y que se han negado todos los subrogados penales. Con el anterior argumento reafirma aún más lo inexacto de la interpretación de la sentencia C 221 de 2017, la ley 1786 de 2016 y no por menos la petición de

que se está en el campo de una sentencia condenatoria y que se han negado todos los subrogados penales. Con el anterior argumento reafirma aún más lo inexacto de la interpretación de la sentencia C 221 de 2017, la ley 1786 de 2016 y no por menos la petición de la defensa consistente en razones meramente objetivas como es el vencimiento de términos, (ideal hubiese sido escuchar los argumentos de la defensa en audiencia y abrir el debate jurídico para que la fiscalía, el ministerio público y las victimas hubiesen dado sus importantes conceptos). (…) Considera este defensor que en este punto centra la discordia jurídica, y radica en que el Honorable Fallador de 1 Instancia dice que a sentencia C 221 de 2017 se dirige a regular el plazo razonable que debe durar la medida de aseguramiento, es decir la privación de la libertad antes del anuncio del fallo o procedimiento de la sentencia condenatoria. Lo antes dicho por el honorable fallador, no es la interpretación correcta, y lo dice la corte constitucional en su fallo C 221 de 2017 muy claro y concreto… Se puede observar que aquí radica la verdadera discrepancia jurídica entre las partes, y en palabras coloquiales para el fallador la Corte Constitucional dijo una cosa y para le defensa dijo otra, porRadicado: 76834600018720130422600. AC-041-23 Condenado: ALEXANDER GONZÁLEZ. Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO.

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ende, es de suma importancia que el Honorable Tribunal de Buga brinde luces al camino que recorren no solo el señor ALEXANDER GONZÁLEZ, que están en espera de la definición de su situación jurídica, pues son muchos los casos en que en segundo grado o en casación son absueltos de las condenas impuestas por los falladores de primer grado. (…) En conclusión, la defensa considera que los planteamientos de la solicitud de libertad por vencimiento de términos se ajusta a los lineamientos de la ley, la constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que esta última ha sido clara en dejar como precedente constitucional el derecho que tienen las personas privadas de la libertad que aguardan la decisión de segunda instancia a pedir su libertad por considerar que el plazo razonable de un año es suficiente después de emitida la sentencia de primer grado. Para este censor, interpreto de manera equivoca el honorable Juzgado de Primera Instancia pronunciamientos de las altas cortes y la ley, en especial la sentencia C 221 del 2017 y la ley 1786 de 2016 articulo 1, que si hubiesen sido analizadas de manera acertada de acuerdo a la petición de libertad por el vencimiento de términos la decisión seria de manera diferente y que en otras palabras seria dejar en libertad de manera inmediata al procesado.” 8. Por lo anterior, se remitió la actuación a esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la apelación incoada por el defensor, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la vulneración al derecho de defensa y debido proceso del sentenciado, al no permitirse que su abogado sustentara

artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la vulneración al derecho de defensa y debido proceso del sentenciado, al no permitirse que su abogado sustentara en su favor la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 3. De las nulidades de los actos procesales. Las nulidades procesales son los mecanismos que tienen los sujetos para proteger sus derechos en el decurso de un proceso, mismas que se sustentan en la Constitución Política, dado que toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. En tal sentido, la figura en mención es considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento. Así, en el título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, se establece la ineficacia de los actos procesales, la que se verifica cuando el acto procesal deriva de la prueba ilícita (art. 455), por incompetencia del Juez (art. 456) y por violación de garantías fundamentales (art. 457), ésta última materializada cuando en el desarrollo delRadicado: 76834600018720130422600. AC-041-23 Condenado: ALEXANDER GONZÁLEZ. Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO.

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proceso se advierte la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 27 de abril de 2022, bajo el radicado 61.276, se pronunció así: “En sentido abstracto, el derecho al debido proceso se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, con el fin de proteger sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial previamente establecido. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal entiende como una de las acepciones del significado del debido proceso en materia penal, aquella normativa de rango constitucional, aplicable a todos los trámites de carácter administrativo o judicial, el cual incluye, entre otras garantías, (i.) la observancia de las formas propias del juicio, (ii.) el derecho a presentar y controvertir pruebas, (iii.) la defensa material y técnica, (iv.) el derecho a que el trámite se surta por la autoridad, juez o tribunal competente y predeterminado, (v.) el derecho a la presunción de inocencia y a no ser obligado a declarar en contra sí mismo, (vi.) la posibilidad de recurrir las decisiones que considere adversas, (vii.) el no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, (viii.) el derecho a la aplicación de la ley penal más favorable, (ix.) la adecuada motivación de las providencias y (xi) la prohibición de reformatio inpejus. En este contexto, el derecho a la defensa, se constituye como aspecto básico y/o esencial del debido proceso, que a su

vez, también recoge otras varias garantías, como el derecho a la asistencia de un abogado o defensa técnica, el derecho a ser informado de los cargos que se le imputan, el derecho a impugnar las decisiones de los jueces, el derecho a presentar y controvertir pruebas, el derecho a ser escuchado dentro del proceso –en forma oportuna y dentro de un plazo razonable y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, la mayoría de ellas recogidas y consagradas en los tratados internacionales ratificados por Colombia, como lo son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14-3) y la Convención Americana sobre Derechos humanos (artículo 8), así como también, en la legislación nacional (artículo 8 Ley 906 de 2004).” (Negrilla fuera del texto) 4. Caso concreto. En el presente asunto, se tiene que el 16 de diciembre de 2022 la defensa del sentenciado ALEXANDER GONZÁLEZ elevó solicitud ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en los siguientes términos: “…por medio del presente escrito solicito a su Despacho muy comedidamente PROGRAMAR AUDIENCIA PARA SUSTENTAR LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C-221 DE 2017 (PLAZO RAZONABLE) Y LA LEY 1786 DE 2016.” En tal virtud, mediante auto del 16 de diciembre del 2022 el despacho de primera instancia señaló fecha y hora para llevar a cabo la precitada

diligencia el día 19 de diciembre de 2022 a las 3:00 p.m., oportunidad en la que compareció el delegado de la fiscalía, el Ministerio Público, la Apoderada de Víctimas y el condenado privado de la libertad. Empero, la diligencia no se desarrolló por cuanto la defensa no se encontraba preparada para sustentar su solicitud, al encontrarse por fuera de la ciudad. En ese sentido, se reprogramó para el 18 de enero del 2023 a las 8 de la mañana. Sin embargo, el a quo en auto del 16 de enero del 2023 resolvió desfavorablemente la solicitud de la defensa, sin que le hubiera otorgado la oportunidad de sustentarRadicado: 76834600018720130422600. AC-041-23 Condenado: ALEXANDER GONZÁLEZ. Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO.

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su postulación, así como tampoco a la fiscalía e intervinientes de pronunciarse sobre la misma, pese a que, ya se había fijado fecha previamente con las partes para esos fines. Tal situación implica una transgresión flagrante del derecho al debido proceso y a las garantías del ejercicio de defensa y contradicción, por cuanto se impidió al procesado que fuera escuchado dentro de la actuación a través de su defensa técnica, con el objeto que ésta presentara los fundamentos fácticos y jurídicos para soportar la libertad por vencimiento de términos en su favor, e incluso, el a quo pretermitió que las demás partes e intervinientes del proceso se pronunciaran sobre la misma. Lo anterior, resulta trascendental porque una vez habilitada la oportunidad procesal para debatir la postulación de la defensa, el juzgado adopta la determinación correspondiente en la que atienda los argumentos expuestos tanto por el solicitante, como de los demás sujetos procesales y, no así adoptar una decisión de plano, como en efecto aconteció. Asimismo, esta irregularidad se robustece con que ya se había reprogramado fecha y hora con las partes para llevar a cabo la sustentación, empero, sin razón alguna el a quo prescinde de este acto procesal y, en su lugar, adopta la decisión cuestionada sin conocer los argumentos del peticionario, máxime cuando el escrito inicial allegado por la defensa no contiene los fundamentos de su postulación, por el contrario, se encaminó a peticionar la programación de audiencia de libertad por vencimiento de términos con esta finalidad, lo que no surtió en debida forma el despacho de primera instancia. A lo expuesto

se suma que esta instancia judicial no puede pronunciarse respecto de los planteamientos de la defensa en el recurso de apelación, como quiera que debieron ser objeto de estudio inicial por el a quo, de modo que el Tribunal no puede convalidar esta irregularidad, pues conllevaría la transgresión al derecho a la doble instancia de la parte con interés para recurrir, de ahí que el único remedio procesal sea la nulidad de la actuación. Así las cosas, no queda camino diferente a este Tribunal que el de decretar la nulidad de lo actuado desde el auto interlocutorio Nº 001 del 16 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, para que dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a subsanar la irregularidad sustancial antes advertida, esto es, llevar a cabo audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, a fin que la defensa fundamente su postulación, así como también las demás partes e intervinientes se pronuncien sobre la misma, para luego, adoptar la decisión que en derecho corresponda atendiendo los argumentos presentados por los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto interlocutorio Nº 001 del 16 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Penal del CircuitoRadicado: 76834600018720130422600. AC-041-23 Condenado: ALEXANDER GONZÁLEZ. Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO.

7 de Tuluá, para que dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a subsanar la irregularidad sustancial antes advertida, esto es, llevar a cabo audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, a fin que la defensa fundamente su postulación, así como también las demás partes e intervinientes se pronuncien sobre la misma, para luego, adoptar la decisión que en derecho corresponda atendiendo los argumentos presentados por los sujetos procesales. SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes, previo a las anotaciones de rigor. TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76834600018720130422600. AC-041-23

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834600018720130422600. AC-041-23 JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834600018720130422600. AC-041-23

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