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TSDJ BUG SP - 768346000187201500162-(30-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 768346000187201500162-(30-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 768346000187-201500162. AC-144-23 Imputado: JHON JAIRO VARÓN MARÍN. Delitos: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. Aprobado según Acta No.176 en Guadalajara de Buga, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la Defensora de JHON JAIRO VARÓN MARÍN, contra el auto interlocutorio proferido el 22 de marzo 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, decretó la nulidad parcial a partir de la formulación de imputación, inclusive. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron expuestos en la audiencia de imputación -01/02/2020en los siguientes términos: “…se tiene entonces que los hechos jurídicamente relevantes se encuadran para q el 10 de abril del año 2014 en Tuluá, valle del cauca, usted, señor John Jairo barón Marín a través del medio fraudulento título valor falsificado distinguido con letra de cambio número 1 firmado el 21 de julio de 2010 por juan Carlos Ramírez mejía como deudor y usted como acreedor por valor de 200000 pesos a través de ese medio fraudulento usted indujo en error al juez tercero civil municipal de Tuluá valle del cauca al presentar ese 10 de abril de 2014 a través de apoderado judicial, demanda ejecutiva contra el señor juan Carlos Ramírez mejía, con cédula, 14888090, demanda ejecutiva qué le correspondió

tercero civil municipal de Tuluá valle del cauca al presentar ese 10 de abril de 2014 a través de apoderado judicial, demanda ejecutiva contra el señor juan Carlos Ramírez mejía, con cédula, 14888090, demanda ejecutiva qué le correspondió al radicado 768344003003 2014 00148 para ejecutarse dentro de ese proceso ejecutivo, entre otros ese medio fraudulento, letra de cambio, distinguida con el número 1 y la cual fue falsificada, adulterada y utilizada por Usted como prueba dentro de ese proceso ejecutivo al hacerla pasar o presentarla por valor de 2 millones de pesos al agregarle a la letra original de $200.000 pesos un apóstrofe en la zona superior del

Nacias temporo JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 768346000187201500162-00-AC 144-23. Condenado: JHON JAIRO VARÓN MARÍN. Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. 2

número dos y otro número cero del centro de la cifra inicial, o sea, después del número 200 y antes de los 3 últimos ceros. y ello con el fin suyo de obtener sentencia o resolución contraria a la ley. Igualmente quiero indicarle que usted entre los meses de septiembre de 2012 hasta el 10 de abril del 2014. en ese tiempo usted falsificó esa letra de cambio distinguida con el número 1 y la utilizó el 10 de abril del 2014 a través de demanda ejecutiva, que ha quedado referenciada, correspondió al juzgado tercero civil municipal de esta municipalidad bajo el radicado 768344003003 2014 00148 y repito la falsificó, adulterando y agregándole un apóstrofe en la zona superior del número dos y otro número cero del centro de la cifra inicial, o sea, después del número 200 y antes de los 3 últimos ceros haciéndola pasar por dos millones de pesos, cuando en realidad correspondía a 200.000 pesos y repito la uso el 10 de abril del 2014 al presentar la demanda ejecutiva esa situación fáctica quiero también advertirle que ese comportamiento lo desarrollo Usted, habiendo tenido para ese entonces la calidad de abogado, Usted ya había sido el fiscal delegado ante los Jueces penales municipales y ese 10 de abril del 2014 fungía como asistente de fiscal cuatro no quiere decir este delegado fiscal que lo que he narrado últimamente se encuadra para hacer referencia a un sujeto activo calificado no , sino que lo hago referencia por la circunstancia de mayor punibilidad a las cuales haré referencia en la imputación jurídica y esto es que para el 10 de abril del 2014 usted ya había fungido, usted ya era abogado igualmente ya había fungido como fiscal delegado ante los jueces penales municipales y para ese 10 de abril, concretamente el 2014, ya fungía como asistente de fiscal cuatro. esa situación fáctica, entonces que repito desde ya es inmodificable, se encuentra en unos

usted ya era abogado igualmente ya había fungido como fiscal delegado ante los jueces penales municipales y para ese 10 de abril, concretamente el 2014, ya fungía como asistente de fiscal cuatro. esa situación fáctica, entonces que repito desde ya es inmodificable, se encuentra en unos tipos penales que están previstos en el código sustantivo penal más concretamente el artículo 453 del código penal, por ser el delito de mayor punibilidad en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado previsto en el artículo 289 del código penal, artículo 453 que repito desde ya o indicó desde ya es un tipo penal de mera conducta no requiere siquiera su ejecución, es decir, que se adopte, esa es su decisión o sentencia por parte de esa autoridad judicial, sino con el mero hecho de tener la intención del conocimiento y voluntad de engañar a ese funcionario judicial, se materializa la conducta y ellos, según las voces de doctrinantes y jurisprudencia de la corte suprema de justicia, se trata de un delito de mera conducta, este tipo penal entonces, señala el que por cualquier medio fraudulento ya ha quedado decantado fácticamente cuál ha sido ese medio fraudulento industria en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley incurrirá en prisión de 6 a 12 años y multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años, la calidad que usted se le indilga este tipo penales, autor, el verbo rector es inducir, y bajo la modalidad dolosa en concurso heterogéneo con el artículo 289

del código penal, que prevé el delito de falsedad en documento privado señalando este tipo penal, el que falsifique documento privado, ya sabemos cuál es ese documento privado y según las voces del mismo artículo 294, sabemos que ese título valor letra de cambio número 1, a la cual se ha hecho referencia, se presentó en ese proceso ejecutivo tiene las calidades de documentos y privado porque fue celebrado entre 2 particulares que pueda servir de prueba. obviamente usted lo falsifica para utilizarlo como una prueba dentro de ese proceso ejecutivo, incurrirá hoy ojo mucho cuidado que este tipo penal tiene un ingrediente normativo de tipo objetivo y es usarlo si lo usa usted lo utilizó, lo uso en ese proceso ejecutivo repito, el cual ya se ha hecho referencia tantas veces si lo usa e incurrirá entonces en prisión de 16 a 108 meses, este delito también se le endilgan calidad de autor, verbo rector falsificar que falsificó documentos privados bajo la modalidad dolosa, es decir que usted tenía el pleno conocimiento y voluntad que inducir en error a un Juez de la República y falsificar ese título valor adulterando los haciéndolo pasar por dos millones de pesos cuando le correspondía a 200.000 mil pesos, pues es constitutivo de un delito y aquí entonces hago referencia a esas calidades a las cuales hice mención en esa imputación fáctica, porque me ajusto a esos parámetros de mayor punibilidad previsto en el artículo 58 del código penal numeral séptimo y numeral noveno, es decir por haber ejecutado la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentescos impongan al sentenciado respecto de la víctima y la posición distinguida que el sentenciado ocupa en la sociedad por su cargo o

posición económica, ilustración, poder oficio, ministerio porque hago referencia a ello, pues obviamente porque es que usted además de ser abogado con tarjeta profesional reconocida, además de haber fungido con anterioridad al 10 de abril del año 2014 como fiscal delegado ante los juecesRadicados: 768346000187201500162-00-AC 144-23. Condenado: JHON JAIRO VARÓN MARÍN. Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.

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penales municipales y para ese 10 de abril del 2014 fungir como asistente de fiscal cuatro. creo si no estoy mal uno de los cargos más altos como asistente de la fiscalía, Usted teniendo estas calidades, quiso y tuvo ese conocimiento y voluntad de como bien lo indica ese numeral séptimo, ese deber de esa relación social, con quien, con la víctima, y quien es la víctima, es el propio Estado que usted representa dentro de una de las instituciones de la Fiscalía General de la Nación, porque es que la víctima es el Estado porque se está rayado contra esa legalidad de impartición de Justicia, la recta y eficaz impartición de Justicia pero igualmente con la Fe Publica. Igualmente, la posición distinguida por parte de Usted que ha ocupado en la sociedad debido a su cargo, posición que asumido en esta municipalidad. Por eso entonces este delegado Fiscal, le indilga esas circunstancias de mayor punibilidad del articulo 58 numeral 7 y 9 Código Penal”. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 1 de febrero de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, Valle del Cauca, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra JHON JAIRO VARÓN MARÍN, por los siguientes delitos: Fraude Procesal, articulo 453 del C.P. calidad de autor, verbo rector “inducir”, bajo la modalidad dolosa en concurso heterogéneo con el delito de Falsedad en Documento Privado, artículo 289 del C.P., en calidad de autor y bajo el verbo rector de “falsificar”, con circunstancias de mayor punibilidad del articulo 58 numerales 7 y 9 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, en fecha 2 de mayo de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado

de mayor punibilidad del articulo 58 numerales 7 y 9 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, en fecha 2 de mayo de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, quien se declaró impedido para conocer el asunto. 3. Por lo anterior, el proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, quien el 1 de septiembre de 2022 instaló audiencia de formulación de acusación. En tal oportunidad, la defensora solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, para lo cual argumentó que el proceso adolece de hechos jurídicamente relevantes, y que los mismo son confundidos con los hechos indicadores, que existe falta de congruencia entre un hecho y otro, lo que conlleva a una vulneración de las garantías fundamentales de su representado, Afirmó, en este asunto que el señor Fiscal realizó una doble acusación donde además de ello, carece de total congruencia en su relato, pues no fueron especificadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como tampoco los delitos por los que se le imputo, bajo que verbo rector y en que modalidad. Agregó que al no tener claridad en los hechos jurídicamente relevantes, se estaría vulnerando el derecho de defensa, pues con la confusión suscitada no encuentra como realizar una adecuada defensa técnica y, por ende, en su sentir, no se puede pregonar una imputación real.Radicados: 768346000187201500162-00-AC 144-23. Condenado: JHON JAIRO VARÓN MARÍN.

no encuentra como realizar una adecuada defensa técnica y, por ende, en su sentir, no se puede pregonar una imputación real.Radicados: 768346000187201500162-00-AC 144-23. Condenado: JHON JAIRO VARÓN MARÍN. Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.

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DECISIÓN APELADA En decisión de 22 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá resolvió decretar la “nulidad parcial” a partir de la formulación de imputación, inclusive, “en lo que respecta en esta investigación de falsedad en documento privado y fraude procesal”, que se sigue en contra de JHON JAIRO VARÓN MARÍN, para lo cual argumentó que al escuchar la audiencia de formulación de imputación y también la acusación, se dejó en evidencia que en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, el Fiscal en lugar de limitarse a exponer de manera suficiente clara la hipótesis fáctica, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del señor JHON JAIRO VARÓN MARÍN, en cada una de las conductas que se le atribuían los elementos estructurales del delito imputado, lo que hizo fue referirse a al contenido de un informe, sin precisar alguna acción concreta desplegada por el procesado para la materialización de los injustos. Agregó que la revisión de la referida narración permite constatar que el persecutor penal erró en materia de hechos jurídicamente relevantes, pues hizo un resumen del contenido de un proceso y de la compulsa de copias, o sea que omitió expresar su hipótesis fáctica en lo ocurrido. Por lo anterior, la Juez de primera instancia, resolvió decretar la “nulidad parcial” a partir de la formulación de imputación, inclusive, “en lo que respecta a la investigación de falsedad en documento privado, fraude procesal que se sigue en contra de JHON JAIRO VARÓN MARÍN”. APELACIÓN El Fiscal delegado solicita se revoque la decisión del A quo, para lo cual argumentó, en primer lugar, que se está ad portas de la prescripción de la acción penal en lo que tiene que ver con

que se sigue en contra de JHON JAIRO VARÓN MARÍN”. APELACIÓN El Fiscal delegado solicita se revoque la decisión del A quo, para lo cual argumentó, en primer lugar, que se está ad portas de la prescripción de la acción penal en lo que tiene que ver con el delito de Fraude Procesal, por lo que acceder a dicha solicitud de la defensa, agilizó dicho fenómeno jurídico. Igualmente, afirmó que tanto en la imputación como en la formulación de acusación, se precisaron de manera clara los hechos jurídicamente relevantes para el caso que nos ocupa, y que la exposición realizada en la acusación se hizo con el modelo del escrito de acusación allegado por parte de uno de sus compañeros y de su estilo al presentarlo, pero que, aun así, se evidencio la claridad en lo narrado, la exaltación de los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación típica de las conductas penales y que además de ellos en la audiencia de formulación de acusación se verbalizó de tal manera que se fueron corrigiendo situaciones fácticas siendo ese le momento adecuado.Radicados: 768346000187201500162-00-AC 144-23. Condenado: JHON JAIRO VARÓN MARÍN. Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por ausencia de hechos jurídicamente relevantes en el acto de formulación de imputación, tal y como lo determinó el A quo. 3. Delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en las diligencias de formulación de imputación y acusación. Ha decantado el alto tribunal de la justicia ordinaria, que cuando no se concretan de manera clara y completa los hechos jurídicamente relevantes en los actos de imputación y acusación, se vulnera el debido proceso y el principio de congruencia. En providencia SP741-2021 la Corte Suprema de Justicia reiteró lo señalado en la SP14792-2018: “Ahora bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objetos de sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico-; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde

luego, ocasionar un daño diferente. A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo. En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo. Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige

la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan. Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sidoRadicados: 768346000187201500162-00-AC 144-23. Condenado: JHON JAIRO VARÓN MARÍN. Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.

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afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina. A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad. En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello. Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla. Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de

los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta. De esta manera se evita que, a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado”. De acuerdo con lo anterior, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso –congruencia y defensa-, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación. 4. Caso concreto. Pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al presente recurso de apelación, para lo cual, desde ya advierte que revocará la decisión a la que arribó el A quo, tal y como se pasa a exponer: En el sub exámine, en la diligencia de imputación la Fiscalía le comunicó a JHON JAIRO VARÓN MARÍN su vinculación formal al presente proceso por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, al tenor de lo descrito en los artículos 453 y 289 del Código Penal. Así entonces, una vez analizada minuciosamente la imputación, misma que fue transcrita al inicio de esta providencia, se

evidencia que, tal y como lo indicó el señor Fiscal, de la exposición de los hechos se puede extraer que el procesado, presuntamente el incurrió en las conductas penales antes descritas desde el 10 de abril de 2014, al presentar a través de apoderado judicial una demanda ejecutiva empleando un medio fraudulento, esto es, la letra de cambio distinguida con el númeroRadicados: 768346000187201500162-00-AC 144-23. Condenado: JHON JAIRO VARÓN MARÍN. Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.

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1 y la cual fue falsificada, adulterada, puesto que en realidad la misma se firmó por el monto de $200.000, no obstante, al parecer el aquí procesado alteró ese número y le agregó un número para aparentar que el valor de la letra era de $2.000.000, titulo valor que empleó ante un Juez Civil, a finde iniciar el proceso ejecutivo. En palabras del Fiscal: “…se tiene entonces que los hechos jurídicamente relevantes se encuadran para el 10 de abril del año 2014 en Tuluá, Valle del Cauca, Usted, señor John Jairo Varón Marín, a través del medio fraudulento título valor falsificado distinguido con letra de cambio número 1 firmado el 21 de julio de 2010 por Juan Carlos Ramírez Mejía como deudor y Usted como acreedor por valor de 200.000 pesos a través de ese medio fraudulento Usted indujo en error al Juez Tercero Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, al presentar ese 10 de abril de 2014 a través de apoderado judicial, demanda ejecutiva contra el señor Juan Carlos Ramírez Mejía… demanda ejecutiva qué le correspondió al radicado 768344003003 2014 00148 para ejecutarse dentro de ese proceso ejecutivo, entre otros ese medio fraudulento, letra de cambio, distinguida con el número 1 y la cual fue falsificada, adulterada y utilizada por Usted como prueba dentro de ese proceso ejecutivo al hacerla pasar o presentarla por valor de 2 millones de pesos al agregarle a la letra original de $200.000 pesos un apóstrofe en la zona superior del número dos y otro número cero del centro de la cifra inicial, o sea, después del número 200 y antes de los 3 últimos ceros. y ello con el fin suyo de obtener sentencia o resolución contraria a la ley”. En ese orden, se ha acotar que los punibles imputados consagran taxativamente que: “ARTÍCULO 453 Fraude procesal. El que

después del número 200 y antes de los 3 últimos ceros. y ello con el fin suyo de obtener sentencia o resolución contraria a la ley”. En ese orden, se ha acotar que los punibles imputados consagran taxativamente que: “ARTÍCULO 453 Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. “ARTICULO 289 -Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.”. Con ello, de cara al delito descrito el artículo 453, el mismo consagra las formas posibles que llevan a la configuración del fraude procesal, a saber: (i) la conducta debe realizarse en un proceso, independientemente de su naturaleza; (ii) la misma consiste en realizar maniobras fraudulentas para hacer incurrir en error al funcionario; (iii) con el propósito de que profiera una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; (iv) dichas maniobras deben ser idóneas para propiciar el error y (iv) bajo el entendido de que el bien jurídico protegido es la “recta y eficaz administración de justicia. Aunado a ello, en reciente providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

de Justicia, en radicado 58706 del 8 de marzo de 2023, reseñó que el “ tipo penal de fraude procesal es un comportamiento exclusivamente doloso, exigencia que entraña la confluencia de sus dos componentes, el cognitivo, que exige que quien realiza la conducta tenga conciencia de que es objetivamente típica, y el volitivo, que comporta querer realizarla, lo cual implica que el sujeto activo debe saber que está empleando un medio fraudulento para inducir en error al servidor público, con laRadicados: 768346000187201500162-00-AC 144-23. Condenado: JHON JAIRO VARÓN MARÍN. Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.

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finalidad de obtener una decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley y querer realizar ese comportamiento; aspectos que han de estar acreditados más allá de toda duda razonable”. Con esas acotaciones, en este asunto se verifica que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía especificó que el fraude procesal se desprendia del hecho de que VARÓN MARÍN inició una demanda ejecutiva para lo cual empleó un documento falso, con el objeto de inducir en error al juez, concretamente señaló que: “a través de ese medio fraudulento Usted indujo en error al Juez Tercero Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, al presentar ese 10 de abril de 2014 a través de apoderado judicial, demanda ejecutiva contra el señor Juan Carlos Ramírez Mejía.” En tal sentido, en sentir de la Sala, en la imputación la delimitación de hechos jurídicamente relevantes del fraude procesal fue debidamente comunicada, puesto que al procesado se le informó que el fraude procesal se desprendía de esa inducción en error al Juez Civil, con el objeto de obtener la emisión de un acto contrario a la ley, aspectos fácticos que resultan suficientemente claros para imputar el delito mencionado, esto porque objetivamente ese proceder encaja en la descripción típico objetiva del reato. Ahora bien, en lo relacionado con la conducta punible de la falsedad en documento privado se ha de reseñar que el sujeto activo es indeterminado -El que-. El documento privado se entiende como el que realiza una persona particular -sin función oficial pública-, esto en cumplimiento del rol o actividades particulares que desea realizar. La falsedad en documento privado es la usurpación por parte del falsario de la posición del legitimo autor. Este delito abarca dos formas de falsedad, a saber, la modificación del objeto documental privado a fin de quitarle su condición original y, la fabricación, es decir, crear el objeto

realizar. La falsedad en documento privado es la usurpación por parte del falsario de la posición del legitimo autor. Este delito abarca dos formas de falsedad, a saber, la modificación del objeto documental privado a fin de quitarle su condición original y, la fabricación, es decir, crear el objeto materialmente, incluyendo la materia física y los elementos que formalmente lo integran -texto y autor-.1 De igual forma, posee un ingrediente especial, esto es, “si lo usa”, lo que significa que el documento sale del ámbito de control personal del autor de la falsificación, de tal manera que cualquier persona pueda basarse en él para efectos probatorios, dada su condición objetiva de medio de prueba y, de tal forma, ingresa en el tráfico jurídico.2 En tal contexto, al momento de la imputación la Fiscalía puntualmente señaló que: “letra de cambio, distinguida con el número 1 y la cual fue falsificada, adulterada y utilizada por Usted como prueba dentro de ese proceso ejecutivo al hacerla pasar o presentarla por valor de 2 millones de pesos al agregarle a la letra original de $200.000 pesos un apóstrofe en la zona superior del número dos y otro número cero del centro de la cifra inicial, o sea, después del número 200 y antes de los 3 últimos ceros. y ello con el fin suyo de obtener sentencia o resolución contraria a la ley…”.

1 Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Universidad Externado de Colombia. Pg. 443. 2 Falsedad Documental: ficción social de autor. Manuel Corredor Pardo. Universidad Externado de Colombia. Pg. 540.Radicados: 768346000187201500162-00-AC 144-23. Condenado: JHON JAIRO VARÓN MARÍN. Delito: FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. 9

En ese sentido, véase como en la imputación se especificó que la letra de cambio fue alterada, esto es, se dio la modificación del documental con el objeto de alterar su originalidad, dándose detalle de la forma en cómo se alteró, además, en el acto de comunicación se precisó que ese título valor fue empleado -ingrediente especial del delitopara efectos probatorios dentro de un proceso ejecutivo, es decir, entró en el tráfico jurídico, siendo eso lo que precisamente en este caso se

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