TSDJ BUG SP - 76834600018720190061400-(21-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76834600018720190061400-(21-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 768346000187201900614-00. AC-397-22. Procesados: ALBEIRO OCAMPO CASTAÑO y NOE OCAMPO CASTAÑO Delito: TRÀFICO, FABRICACIÒN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Aprobado según Acta No.202 de la fecha, en Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, que resolvió absolver a ALBEIRO OCAMPO CASTAÑO y NOE OCAMPO CASTAÑO, quienes fueron imputados y acusados como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector conservar. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “Mediante informe de investigador de campo de fecha 18/02/2019, el uniformado PT. CARLOS ANDRÉS MOSQUERA SILVA, adscrito a la Unidad básica de Investigación Criminal SIJIN DEVAL Tuluá, solicita a la Fiscalía de turno en la Unidad de Flagrancias, se ordene registro y allanamiento a un inmueble denominado “finca el placer” ubicado en la vereda “puerto fenicia”
corregimiento de Fenicia, del municipio de Riofrío, V., que fundamentó la solicitud y hace saber que el día 12 de febrero de 2019, se recibió informe del policial adscrito a la subestación de Policía de Fenicia Pt. HÉCTOR FABIO GONZÀLEZ ZAMBRANO, en que da a conocer que en una vivienda ubicada en el sector conocido como “alto valle”, perteneciente al corregimiento de fenicia, en coordenadas 4º5`19.8492,W76º21,41.2956 lugar donde residen los señores Albeiro Ocampo Castaño y Noe Ocampo Castaño, quienes según información suministrada por laRadicación: 76834600018720190061400. AC-397-22. Procesados: ALBEIRO Y NOE OCAMPO CASTAÑO. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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comunicada, se encuentran expendiendo sustancias alucinógenas. En cumplimento de esa orden de allanamiento y registro, el día 23 de febrero de 2019, 6:40 horas de la mañana se trasladaron los policiales hasta el inmueble antes descrito, donde fueron atendidos por dos personas identificadas como NOÉ OCAMPO CASTAÑO con cedula de ciudadanía · 6.199.776 y ALBEIRO OCAMPO CASTAÑO cedulado al número 6.199.334, una vez se procede al registro de inmueble, hallándose en la cocina una bolsa de plástico rojo, la cual contenía en su interior un envoltura en cinta color café contentiva de sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, una bolsa plástica trasparente, en su interior se encontraban 13 bolsas plásticas transparentes contentivas cada una de una sustancia pulverulenta de color blanco con características similares a la cocaína y 18 envolturas de papel cuaderno contentivas cada uno de sustancia pulverulenta de color blanco con olor fuerte y penetrante con características similares al bazuco, por esa razón se le dio a conocer a los señores NOÉ Y ALBEIRO OCAMPO CASTAÑO, los derechos que tienen como capturados en situación de flagrancia por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Igualmente se halló en el registro del inmueble la suma de $80.000 pesos en billetes de diferentes denominaciones” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 23 de febrero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca, con Función de Control
de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra NOÉ OCAMPO CASTAÑO y ALBEIRO OCAMPO CASTAÑO como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “conservar”, al tenor de lo descrito en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación y correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, ante quien el 7 de noviembre de 2019 se efectuó audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación. 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de abril de 2021, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto. 4. El 17 de septiembre de 2021 se dio inicio al juicio oral, mismo que se agotó en cuatro sesiones de práctica probatoria. 5.El 31 de agosto de 2022, se presentaron los alegatos finales. 6. El 7 de septiembre del precitado año, se emitió sentido de fallo absolutorio y se dio lectura a la sentencia.Radicación: 76834600018720190061400. AC-397-22. Procesados: ALBEIRO Y NOE OCAMPO CASTAÑO. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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PRÁCTICA PROBATORIA ESTIPULACIONES: Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados que las sustancias incautadas arrojaron resultado preliminar positivo para cannabis y derivados, con un peso neto de 510 gramos; y para Cocaína y sus derivados, con un peso neto de 18 gramos. TESTIGOS DE CARGO: PT. CARLOS ANDRES MOSQUERA SILVA. Investigador, actualmente labora en la Unidad de Investigación de Buenaventura. Para la fecha se encontraba en la unidad básica SIJIN, en actos urgentes, del municipio de Tuluá y su jurisdicción. Referente a los hechos objeto del presente asunto, indicó que realizó entrevista a un compañero quien le informó de la existencia de un inmueble donde al parecer se adelantan actividades de expendio de estupefacientes. Lo anterior, conllevó a que adelantara actividades de investigación, cómo lo fue ubicación y descripción de la vivienda (zona rural, vereda "puerto fenicia" del corregimiento de Fenicia del municipio de Riofrío). Al respecto describió que se trata de una finca con tres inmuebles de un solo nivel, una de ellas se utiliza para bodega, la otra de habitación y la última para guardar cosas que no se usan, construida en material y con fachada color beige. Se realizaron labores de vecindario (entrevistas a personas del sector, quienes no suministraron datos personales por miedo a represalia e indicaron que en ese inmueble se realizaba venta de estupefaciente) y actividades de verificación. Relató que durante la labor de verificación, observó entre 3 o 4 personas con aspecto descuidado, ropa deteriorada y actitud nerviosa ingresando a la residencia antes descrita, agregando que su compañero ya había realizado algunas capturas por el lugar. Con base en la anterior, obtuvo orden de registro y allanamiento y el 23 de febrero del 2019 procedió a materializarla, junto con dos compañeros
ropa deteriorada y actitud nerviosa ingresando a la residencia antes descrita, agregando que su compañero ya había realizado algunas capturas por el lugar. Con base en la anterior, obtuvo orden de registro y allanamiento y el 23 de febrero del 2019 procedió a materializarla, junto con dos compañeros policiales, levantando acta de allanamiento y el álbum fotográfico. Mencionó que en el inmueble se encontraban dos personas de nombres ALBEIRO OCAMPO CASTAÑO y NOÉ OCAMPO CASTAÑO. Que durante el registro del bien, hallaron en la cocina una bolsa plástica que contenía una envoltura en cinta de color café, en cuyo interior se encontró una sustancia vegetal color verde, con características similares a la marihuana. También una bolsa con 13 bolsas transparentes de sello hermético, cada una con sustancia pulverulenta color blanco similar a la cocaína. Sostuvo que la sustancia estupefaciente, similar a laRadicación: 76834600018720190061400. AC-397-22. Procesados: ALBEIRO Y NOE OCAMPO CASTAÑO. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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Cocaína, fue hallada dosificada y la sustancia similar a la marihuana comprimida en una bolsa en cinta de color café. Agregó que a más de las sustancias, se encontró una suma de dinero por valor total de ochenta mil pesos ($80.000), compuesta por billetes de $ 1.000 y $ 2.000 COP. Este estaba en una zona abierta fuera de la casa, pero dentro del predio de la finca El Placer. Finalizó el testigo manifestando que levantó el acta de incautación y posteriormente se sometió la sustancia incautada a cadena de custodia y les dio a conocer a los procesados sus derechos como personas capturadas. TESTIGOS DE DESCARGO: ÁNGEL BERTULFO GARCES. Manifestó ser campesino, labora en recolección de café, desyerba, fumiga, entre otras. Conoce a ALBEIRO y NOÉ OCAMPO CASTAÑO hace 12 años, porque trabajaba con ellos en la finca "el placer" como maquinista. Indicó que la propiedad está ubicada en los alrededores del corregimiento de Fenicia y que llevaba como 5 meses laborando en el lugar cuando ocurrió el allanamiento. Acotó que eran las 6 de la mañana cuando advirtió que en la finca se encontraban varios agentes de la Policía y que uno de ellos aprehendió a ALBEIRO y mientras estaba amarrado, lo golpearon. Observó cuando uno de los policías sacó un paquete de marihuana del pecho y se lo "puso" a ALBEIRO OCAMPO CASTAÑO, pero no escuchó nada porque se encontraba aproximadamente a 5 metros, aunado a que sintió miedo al ver lo que estaba ocurriendo. Agrego que es consumidor habitual de marihuana, que lo hace cuando realiza las labores del campo. Igualmente, mencionó que los agentes revisaron toda la casa, pero nunca encontraron nada. Acotó que todo el procedimiento duró casi 2 horas y que a él
ver lo que estaba ocurriendo. Agrego que es consumidor habitual de marihuana, que lo hace cuando realiza las labores del campo. Igualmente, mencionó que los agentes revisaron toda la casa, pero nunca encontraron nada. Acotó que todo el procedimiento duró casi 2 horas y que a él no lo capturaron porque era trabajador de la finca. EUCLIDES GOMEZ QUINTERO. Trabajador en fincas, labora cortando plátanos. Indicó que conoce a NOÉ OCAMPO CASTAÑO y ALBEIRO OCAMPO CASTAÑO desde hace 8 años, los distingue porque ha contratado con ellos, pues se dedicaban a elaborar semilleros. No recuerda que los hermanos OCAMPO CASTAÑO, hayan tenido inconvenientes legales. Sin embargo, relató que un día que salió de su trabajo en la finca "La Italia" vio a unos policías en la finca "el placer", quienes le decían que se echara para un lado. Se quedó quieto en la “paladora”, mientras escuchaba unos gritos y golpes, luego observó que se llevaban a NOE y ALBEIRO "aporreados".Radicación: 76834600018720190061400. AC-397-22. Procesados: ALBEIRO Y NOE OCAMPO CASTAÑO. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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Finalizó indicando que no es consumidor de alguna sustancia estupefaciente. ALBEIRO OCAMPO CASTAÑO. Procesado. Relató que se dedica a actividades de campo desde niño, no sabe leer ni escribir. Para la época de los hechos trabajaba en una finca, al lado del puerto. Indicó no recordar en qué fecha fue el allanamiento, solo que fue un sábado, como a las 6 de la mañana, que él trabajaba como encargado de la finca y su función era la de recoger café, venderlo, pagarle a la gente y luego entregarle al dueño. Igualmente, reveló que para ese día, solo había tres personas en el lugar "ÁNGEL, NOÉ y yo". Señaló que donde estaba trabajando era la finca “el placer”, que está ubicada "subiendo a puerto fenicia", que el día del allanamiento él estaba durmiendo, cuando de repente tumbaron la puerta y observó unos agentes de la SIJIN que estaban encima de él, sin dejarlo levantar. Acotó que los agentes estaban encapuchados y eran alrededor de 10. Que lo sacaron de la habitación y comenzaron a requisar todo, mientras le decían que en ese lugar se vendía droga, luego de casi dos horas de registro, cansados de buscar, un agente de policía sacó una bolsa del pecho "yo me encontraba esposado y me dice mire lo que le encontré y me decía es una libra de marihuana y me gritaba quédese callado". Manifestó que un policía lo requisó y sacó de su bolsillo la suma de dinero de $80.000, que eran para comprar gasolina para el café. Finalmente puntualizó que él llevaba
administrando la finca por aproximadamente 10 años. Que los policías le decían que él vendía alucinógenos, pero es inocente. Agregó que no posee antecedentes penales, pero cuando la Fiscalía hace alusión a dos condenas se refiere a algo que “pasó hace mucho tiempo”. NOÉ OCAMPO CASTAÑO. Procesado. Se dedica al campo y siembra de café, lulo y plátano, labores que ha desempeñado a lo largo de su vida. Indicó que tuvo inconvenientes con las autoridades y fue condenado a 68 meses de prisión. En lo que atañe al presente asunto, en su sentir, a su hermano lo perjudicaron porque el día del allanamiento llegaron rompiendo las puertas, le colocaron las botas en la nuca y le pusieron la cabeza en una bolsa con jabón FAB, pues los policías insistían en que tenía que entregar los fusiles, pistolas y dinero, pero lo único que él les decía era que no lo golpearan. En cuanto al procedimiento, mencionó que no recuerda la fecha del allanamiento, pero que lo que si recuerda es que lo maltrataron mucho, pues le propinaron muchos golpes, pero como no encontraron nada, dijeron que ya sabían que hacer “porque a esos malparidos no se les encontró nada”. Agregó que después del allanamiento se les perdió todo porque se les llevaron las zapatillas, los anillos, e incluso el cuchillo de la casa. Manifestó que ellos no tenían el paquete que supuestamente encontró la policía.Radicación: 76834600018720190061400. AC-397-22. Procesados: ALBEIRO Y NOE OCAMPO CASTAÑO. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en sentencia del 7 de septiembre de 2022, resolvió absolver a ALBEIRO OCAMPO CASTAÑO y NOÉ OCAMPO CASTAÑO, quienes fueron imputados y acusados, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior al considerar que el ente acusador no probó que las sustancias incautadas tenían fines de expendio, por ende, sin la existencia del animus de conservar para comercializar las sustancias estupefacientes (Cannabis y Cocaína) afirmó que no se estructuró la tipicidad (subjetiva) de la conducta punible acusada. EL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía, una vez realizado el análisis de los testimonios allegados, argumentó que la incautación de la sustancia estupefaciente se dio como consecuencia no solo de una información obtenida por la policía nacional, sino también como consecuencia de una verificación general de la información y una posterior diligencia de registro y allanamiento, por lo que, en su sentir, “no es éste un análisis matemático en el que probatoriamente 1 + 1 es igual a 2, no, este caso hay que analizarlo desde todas las perspectivas que lo rodearon y determinar si existen evidentemente indicios que puedan soportar una certeza de que la sustancia incautada efectivamente tenía la destinación que nuestro legislador en su espíritu ha querido plasmar a través del texto normativo del tipo penal en estudio” Aunado a lo anterior indicó que el planteamiento del A quo fue subjetivo, pues aunque era necesario demostrar la destinación de la sustancia estupefacientes, ello no fue objeto de debate probatorio. Agregó que descartado que la sustancia fue “plantada por la policía durante el procedimiento, es menester entrar a analizar dónde y qué sustancia fue hallada. Al respecto
pues aunque era necesario demostrar la destinación de la sustancia estupefacientes, ello no fue objeto de debate probatorio. Agregó que descartado que la sustancia fue “plantada por la policía durante el procedimiento, es menester entrar a analizar dónde y qué sustancia fue hallada. Al respecto puntualizó, en primer lugar, que el ingreso de la policía a la casa fue coercitivo, ello por cuanto quienes estaban en el interior de la misma no abrieron ante el llamado de la policía, en segundo lugar, resulta evidente que en la casa solo estaban los hermanos OCAMPO y, en tercer lugar, en la cocina de la casa principal, que según evidencian las fotografías queda sobre un corredor, había un balde dentro del cual hallaron un objeto cilíndrico al interior de una bolsa roja y forrado en plástico café que conservaban 510 gramos de marihuana y 18 gramos de cocaína con fines eminentemente de Distribución. Los anteriores indicios permiten inferir, de manera razonable, que la sustancia tenía destinación especifica de venta, distribución o comercialización, amén que la hipótesis alternativa de la defensa no giró en torno a la condición de adictos de los procesados, en efecto, las manifestaciones de los procesados y de los testigos, en ningún sentido señalaron el consumo de sustancias de estupefacientes, excepto, el testigo ÁngelRadicación: 76834600018720190061400. AC-397-22. Procesados: ALBEIRO Y NOE OCAMPO CASTAÑO. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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Garces y muy tímidamente le procesado ALBEIRO OCAMPO CASTAÑO, quien también hizo referencia al consumo habitual en las labores del campo. Aunado a lo anterior, la forma en que se encontraban dosificadas la sustancias, esto es, dosis envueltas en papel cuaderno y 13 dosis empacadas en bolsas plásticas, dan cuenta de una actividad de venta y no consumo. Reconoció el apelante que la Fiscalía no ahondó en el hallazgo de la sustancia ya que no fue objeto de discusión en juicio, pues el debate giró en torno a si la sustancia estaba o no en el lugar, o si fue plantada por los policiales que realizaron el allanamiento. Alegó también, que la información recibida por la policía nacional se verificó en varios sentidos, primero, que las personas que vivían en el lugar eran peligrosas y eso se verificó con los antecedentes penales por lo varios delitos que fueron condenados en otras ciudades y departamentos, así como también por el porte de estupefacientes, sentencia que aparecía en cabeza de los dos hermanos, lo que converge con el hecho de que al interior del inmueble allanado se encontró la sustancia alucinógena como lo hizo conocer la fuente no formal. Finiquitó sus argumentos indicando que en este caso concreto se puede concluir que los elementos estructurales del tipo penal de estupefacientes se reúnen a cabalidad, tanto en el aspecto objetivo de la conducta delictiva, como en su espectro subjetivo, además, de cumplirse con el requisito de responsabilidad penal, que emana del texto normativo del artículo 381 del C.P.P. En ese orden indicó que los argumentos del A quo fueron insuficientes y que en su decisión se omiten aspectos de vital importancia para darle un direccionamiento jurídico acorde a lo acontecido. Por todo lo anterior, requiere revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, emitir condena contra de ALBEIRO y NOÉ OCAMPO
fueron insuficientes y que en su decisión se omiten aspectos de vital importancia para darle un direccionamiento jurídico acorde a lo acontecido. Por todo lo anterior, requiere revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, emitir condena contra de ALBEIRO y NOÉ OCAMPO CASTAÑO, de conformidad con el delito imputado y acusado. Por su parte la defensa, como no recurrente, indicó frente a la condición de consumidores de sus prohijados, que el A quo no valoró esa situación en su pronunciamiento, por lo que considera que la Fiscalía no atacó de fondo la decisión del juez de primera instancia, ya que se limitó a cuestionar que la defensa no probó dentro del juicio que sus defendidos fueran consumidores, al respecto solicitó tener en cuenta que la carga de la prueba es de la Fiscalía, por lo que no le corresponde a la defensa acreditar si la sustancia incauta fue destinada para distribución o comercialización o demostrar son consumidores. Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia penal, la carga de la prueba no puede ser invertida, pues “considera este defensor que la fiscalía no cumplió con la carga de PROBAR que la sustancia incautada era para la distribución y comercialización y como lo dije anteriormente dentro de su APELACIÓN se limitó a cuestionar que la defensa no había cumplido con demostrar que sus prohijados eran consumidores y no atacar de fondo la decisión de la señora Juez 3a.Penal del Circuito que la fiscalía no había probado que la droga incautada era para su comercialización o distribución. Solicito respetuosamente Honorables Magistrados confirmar
la decisión de la señora Juez 3a.Radicación: 76834600018720190061400. AC-397-22. Procesados: ALBEIRO Y NOE OCAMPO CASTAÑO. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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Penal del Circuito de Tuluá en sentencia 050 del 7 de septiembre de ABSOLVER a mis defendidos Señores ALBEIRO OCAMPO CASTAÑO y NOE OCAMPO CASTAÑO.” CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si ALBEIRO y NOÉ OCAMPO CASTAÑO, son responsable, en calidad de coautores, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3. Caso Concreto. Desde ya la Sala indica que no acogerá la postura del censor, esto teniendo en cuenta los motivos que se pasan a exponer: Respecto del delito imputado y acusado ALBEIRO OCAMPO CASTAÑO y NOÉ OCAMPO CASTAÑO, esto es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1, se ha de indicar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en una sólida línea jurisprudencia (perfilada con detalle en la sentencia CSJ SP9916-2017, rad. 44997, reiterada en CSJ SP497-2018, rad. 50512), que en torno a ese punible, para establecer si el actuar desplegado es punible, se hace necesario determinar si el sujeto activo tiene la condición de consumidor de estupefacientes o si su accionar
está orientado a la venta o tráfico de los mismos, en tanto que solo en este último evento, con independencia del peso de la sustancia, la conducta es reprimida por el Estado. Por consiguiente, la realización del tipo penal no está atada a la cantidad del alcaloide sino a la verdadera intención del agente. Sin embargo, recalca la Corte que quien es consumidor habitual puede también realizar actos de narcotráfico o de distribución ilegal y su adicción no lo exonera de la responsabilidad penal por razón de estos últimos. De otro lado, es pertinente reseñar que la Corporación en cita, en radicado SP566-2022 del 2 de marzo de 2022, precisó que de cara al verbo rector “conservar”, al ser el ingrediente subjetivo del tipo, la Fiscalía está en la obligación de probar la intención de comercialización por parte del sujeto agente, misma que debe estar debidamente demostrada, puesto que si NO se acredita esa intensión de venta y distribución, no se puede adjudicar que su “conservación” sea con esos fines. 1 CSJ. SCP. SP684-2019. 6 de marzo de 2019. Rad. 53157Radicación: 76834600018720190061400. AC-397-22. Procesados: ALBEIRO Y NOE OCAMPO CASTAÑO. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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Con esas acotaciones, descendiendo al fondo del caso concreto y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, respecto del delito aquí estudiado, la Sala no avizora ningún error en la apreciación probatoria por parte del A quo, toda vez que el único testigo de cargo, patrullero Carlos Andrés Mosquera Silva, manifestó lo ocurrido el día de la allanamiento y registro, delimitando sus señalamientos a la información obtenida de su compañero “González” y de los vecinos del sector, esto es, que en el inmueble habitado por los hermanos OCAMPO CASTAÑO se expedía estupefaciente; dicho que no logró acreditar a través de su labor de verificación, pues observó que al inmueble se acercaban personas, con apariencia de consumidores, sin corroborar la actividad de venta. El testimonio del patrullero Mosquera Silva no aporta un valor persuasivo a la teoría del caso propuesto por la fiscalía, pues ni de manera inferencial se puede establecer que la sustancia estupefaciente incautada en el inmueble donde trabajaban los señores OCAMPO CASTAÑO tenía fines de venta o distribución. Así, aunque la cantidad de sustancia superaba la dosis personal mínima en Colombia, de conformidad con el literal j del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, lo cierto es que existe duda sobre si su fin de aprovisionamiento, pues es claro que uno de los procesados presentaba un consumo ocasional (consumo de marihuana) durante las labores de campo. En ese orden, pese a que la sustancia se encontraba dosificada, superaba la cantidad mínima permitida, se encontró dinero en billetes de baja denominación y existía información anónima alertando a los policiales de la posible actividad de venta de estupefacientes, faltó rigor investigativo para determinar si en el inmueble se comercializaba sustancia estupefaciente, como lo hubiera sido actividades de vigilancia, agente encubierto o, incluso, registrar a quienes
y existía información anónima alertando a los policiales de la posible actividad de venta de estupefacientes, faltó rigor investigativo para determinar si en el inmueble se comercializaba sustancia estupefaciente, como lo hubiera sido actividades de vigilancia, agente encubierto o, incluso, registrar a quienes llegaban y salían del inmueble con aparecía de consumidores, para determinar si se había efectuado compra de sustancia ilícita. Por tanto, ante la falta de acopio probatorio, la responsabilidad penal de los hermanos OCAMPO CASTAÑO se enmarca en el campo de la duda razonable, máxime si se tiene en cuenta que la defensa planteó una posible inculpación por parte de los agentes de policía, quienes, según lo dicho por los procesados, les implantaron la droga para atribuirles los acontecimientos aquí juzgados, a quienes no puede atribuírseles de forma automática, ese propósito de venta o comercialización solo por el hecho de estar en la vivienda -donde vivían-, pues debe obrar una prueba contundente de ese propósito para poder edificar una condena, ya que de esa forma lo ha desarrollado la jurisprudencia penal, convicción que en este asunto no se logró. Ahora, la Fiscalía no puede predicar que los aquí procesados son peligrosos porque tienen varios antecedentes y que eso converge a señalar que venden estupefacientes, puesto que los hechos por los cuales se emitió condena NO pueden ser objeto de reproche en este asunto, dado que no fueron decretados como prueba para que constituyan un “indicio” de que son vendedores o distribuidores de sustancias estupefacientes, esto respecto de los hechos puntuales aquí juzgados,
máxime si seRadicación: 76834600018720190061400. AC-397-22. Procesados: ALBEIRO Y NOE OCAMPO CASTAÑO. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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tiene en cuenta que resulta de gran importancia en el tipo penal aquí analizado, la cabal acreditación del propósito del sujeto agente, por lo que la realización del tipo penal no depende en últimas de la cantidad de sustancia incautada, ni la forma en qué se encontró, sino de la verdadera intención que se persigue por el agente. En ese orden, recuérdese que la jurisprudencia, tanto penal como constitucional y, la doctrina, han determinado que en un estado social de derecho, corresponde siempre a la organización estatal -Fiscalíala carga de probar que una persona es responsable de determinado delito, que produjo un daño o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. Así entonces, la actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, pues no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, por el contrario, es el acusador el que debe demostrar a cabalidad su culpabilidad, esto igualmente de conformidad con lo descrito en los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, los que con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. Ahora, en relación a las pruebas de la defensa, a través de los testimonios de los señores Ángel Bertulfo Garcés y Euclides Gómez Quintero, como la de los mismos procesados, se avizora una actividad de consumo habitual, sin embargo, niegan la posesión de la sustancia incautada y dan una narración de una posible implantación de un paquete contentivo de las sustancias incautadas (cannabis
y Euclides Gómez Quintero, como la de los mismos procesados, se avizora una actividad de consumo habitual, sin embargo, niegan la posesión de la sustancia incautada y dan una narración de una posible implantación de un paquete contentivo de las sustancias incautadas (cannabis y cocaína) por parte de los policiales que realizaron la diligencia, quienes después de la rigurosa requisa no encontraron sustancia alguna para su inculpación. No tiene discusión probatoria alguna, lo que tiene que ver con la cantidad y calidad de las sustancias incautadas por los policiales, lo que centra la discusión es si los hermanos OCAMPO CASTAÑO, tenían esta sustancia con el propósito de distribuir o comercializar, y es aquí donde el ente persecutor no logró acreditar la hipótesis delictiva, pues no probó los fines para los que se conservaba el estupefaciente, hecho q