TSDJ BUG SP - 768346000187201904402-(17-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 768346000187201904402-(17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
768346000187201904402 (AC-327-25)
Procesada:
LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO
Delitos:
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Procedencia:
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Revoca y absuelve
Aprobado Acta:
529
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , mediante el cual conden ó a esta persona por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la absolvió por el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
mediante el cual conden ó a esta persona por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la absolvió por el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 18 de noviembre de 2019, tres agentes de policía adscritos a la Seccional de Investigación Criminal (en adelante SIJIN) realizaron una768346000187201904402 (AC-327-25)
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diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Calle 3 A # 23-20 del barrio Portales del Río del municipio de Tuluá ; llegaron a la habitación número 2 a las 10:56 am , encontraron una bolsa blanca plástica que contenía 1681 gramos de marihuana y, en otro lugar de la habitación, un arma de fuego tipo revolver marca Llama, modelo Cassidy, calibre 38 SPL, cargada con seis cartuchos del mismo calibre.
Según la Fiscalía, LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO era la tenedora del arma y quien conservaba la sustancia mencionada , pues estos objetos fueron encontrados en la habitación ocupada por ella y su pareja.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 19 de noviembre de 2019, se realizaron las audiencias preliminares de legalización del registro voluntario, legalización de captura, legalización de procedimiento de incautación de evidencia, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
preliminares de legalización del registro voluntario, legalización de captura, legalización de procedimiento de incautación de evidencia, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá. En esta oportunidad se legalizaron los actos investigativos y la captura, sin oposición de la defensa, y el ente acusador le imputó a la señora LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , a título de autora.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación por lo s mismos delitos el 3 de enero de 2020 y esta se formuló en audiencia de 4 de mayo de ese año, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá . Respecto al delito contra la seguridad pública, se atribuyó a la procesada la tenencia de un arma de fuego.
El 17 de septiembre de 2020, se realizó la audiencia preparatoria. En esta oportunidad la defensa no planteó controversias probatorias.768346000187201904402 (AC-327-25)
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La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 5 de octubre de 2020, 20 de enero , 29 de abril, 6 de mayo, 17 de junio de 2021, 25 de abril de 2023 y 21 de mayo de 2024.
de 2020, 20 de enero , 29 de abril, 6 de mayo, 17 de junio de 2021, 25 de abril de 2023 y 21 de mayo de 2024.
El sentido del fallo fue anunciado el 6 de junio de 2025 y, el 17 de junio del mismo año, se profirió y leyó la sentencia.
La defensa interpuso el recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo y lo sustentó por escrito . Luego del traslado a los no recurrentes, que guardaron silencio, se remitió la actuación a este Tribunal y esta fue asignada al despacho del ponente el 9 de julio de 2025.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá absolvió a LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO por el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por la posesión de un revólver y seis cartuchos de munición . La condena se sustentó en los siguientes argumentos.
En primer lugar, el juzgado se refirió a la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro realizada sin orden escrita de la Fiscalía, por los servidores de la SIJIN Oscar Armando Chaves Argoti, Luis Felipe Rojas Cárdenas y Andrés Giraldo Torres el 18 de noviembre de 2019, al inmueble en el que se encontraba LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO.
El despacho de primera instancia consideró que el allanamiento y registro mencionado, así como los medios de conocimiento recaudados con
en el que se encontraba LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO.
El despacho de primera instancia consideró que el allanamiento y registro mencionado, así como los medios de conocimiento recaudados con ocasión de este se ajustan a la legalidad, porque: (i) existieron motivos fundados, pues el acto investigativo se adelantó de manera posterior al señalamiento realizado por una persona (fuente humana no formal), según768346000187201904402 (AC-327-25)
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la cual en el inmueble se guardaban armas de fuego y estupefacientes , lo que fue verificado por los agentes de la SIJIN con actividades como el desplazamiento hasta la vivienda con el informante, con el fin de constatar la existencia del inmueble y su correspondencia con las características dadas por esa persona; (ii) Jessica Alejandra Torres, quien era nuera de la acusada y residía en el inmueble para el momento de los hechos, firmó el acta de consentimiento ; (iii) LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO autorizó de manera expresa el registro de la vivienda , no presentó oposición frente a esto y acompañó a los agentes de la SIJIN a la habitación en la que convivía con su pareja, que fue donde encontraron el arma y la sustancia estupefaciente.
Para esto tuvo en cuenta el testimonio del patrullero Oscar Armando Chaves Argoti, quien describió el procedimiento realizado y los hallazgos . Respecto a su relato, destacó que los servidores con funciones de policía judicial tuvieron contacto con una fuente humana no formal, que les informó que en la vivienda ubicada en la Calle 3A # 23 -20 del barrio
Respecto a su relato, destacó que los servidores con funciones de policía judicial tuvieron contacto con una fuente humana no formal, que les informó que en la vivienda ubicada en la Calle 3A # 23 -20 del barrio Portales del Río del municipio de Tuluá, había sustancias estupefacientes y un arma de fuego. Al llegar al inmueble, a las 10:50 am, fueron atendidos por una de las residentes, quien les abrió la puerta y autorizó el ingreso. Realizaron la diligencia sin una orden escrita de la Fiscalía, ante la posibilidad de que movieran los objetos que estaban en la vivienda a otro lugar.
La decisión también se fundamentó en el informe de fijación fotográfica de 18 de noviembre de 2019, incorporado a través del patrullero Chaves Argoti , en el que se plasma que el arma y la sustancia estupefaciente fueron encontrad os en la habitación de LUZ AMPARO
CASTRILLÓN HENAO.
Asimismo, se tuvo en cuenta el acta de consentimiento suscrita por Jessica Alejandra Torres el 18 de noviembre de 2019 a las 10:50 am, con768346000187201904402 (AC-327-25)
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la que autorizó el ingreso a la vivienda de los servidores con funciones de policía judicial.
En sentido similar, el despacho de primera instancia fundamentó el fallo en los testimonios de Jessica Alejandra Torres Ardila (nuera de la acusada para la fecha de los hechos), Luis Eduardo Palacio Castrillón (hijo de la procesada) y de LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO, quienes manifestaron
fallo en los testimonios de Jessica Alejandra Torres Ardila (nuera de la acusada para la fecha de los hechos), Luis Eduardo Palacio Castrillón (hijo de la procesada) y de LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO, quienes manifestaron que fue esta última persona la que autorizó el ingreso al inmueble de los agentes de la SIJIN.
El juzgado de primer nivel descartó la hipótesis de la defensa de que los elementos incautados en la diligencia no se encontraban a simple vista, pues de acuerdo con el álbum fotográfico estos objetos s í se podían observar con facilidad y los residentes d e la vivienda dieron su consentimiento para registrar las habitaciones y zonas comunes.
En segundo lugar, la primera instancia abordó el tema de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de la procesada. Consideró que no existía duda sobre la responsabilidad de LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO como autora del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Sustentó esto en el testimonio de los patrulleros Chaves Argoti y Rojas Cárdenas, que relataron lo sucedido en la diligencia de allanamiento y registro, quienes afirmaron que el arma de fuego fue encontrada en la habitación que ocupaba la acusada.
El álbum fotográfico suscrito por el agente Chaves Argoti , que muestra imágenes de la vivienda ubicada en el barrio Portales del Río del municipio de Tuluá (imagen 1), la habitación número 2 que es donde se encontraron los elementos incautados (imagen 2), la bolsa blanca que
muestra imágenes de la vivienda ubicada en el barrio Portales del Río del municipio de Tuluá (imagen 1), la habitación número 2 que es donde se encontraron los elementos incautados (imagen 2), la bolsa blanca que dentro tenía otras bolsas con marihuana (imagen 3), el arma de fuego tipo revólver, de color negro , marca Llama, modelo Cassidy, calibre 38 SPL y768346000187201904402 (AC-327-25)
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seis cartuchos del mismo calibre (imagen 4) y el tambor del arma de fuego que contaba con seis cartuchos calibre 39 (imagen 5).
El análisis balístico realizado por el patrullero Adrián Alonso Cárdenas Mina sobre el revólver y los proyectiles, quien concluyó que este es apto para realizar disparos y que los cartuchos son idóneos para ser usados con un arma compatible con su calibre.
También tuvo en cuenta la constancia suscrita por el patrullero Cárdenas Mina, en la que manifestó haberse comunicado telefónicamente con el Departamento de Control de Armas y Municiones , quienes le informaron que la acusada no tenía permiso para el porte de esta clase de objetos.
El juzgado descart ó la hipótesis alternativa de la defensa tendiente desvirtuar el dolo, sobre que el arma era propiedad de la pareja de la acusada, el señor Luis Gildardo Lara Martínez, y ella no conocía de esto, con base en que: (i) el revólver y la munición fueron encontrados en la habitación en la que LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO vivía con su pareja; (ii)
con base en que: (i) el revólver y la munición fueron encontrados en la habitación en la que LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO vivía con su pareja; (ii) los objetos estaban en una tabla sobre la pared de la habitación; (iii) no es verosímil que la acusada no supiera lo que ocurría en su habitación o ignorara que había un arma en su residencia ; (iv) si el revólver y la munición estaban en la habitación de la procesada, ella era consciente de la conducta y la autorizó.
También sustentó la condena en que la conducta referida es antijurídica y culpable.
La primera instancia le impuso a la procesada una pena de prisión de nueve (9) años y de privación del derecho de tenencia y porte de armas por un (1) año, al encontrar que solo concurren circunstancias de menor punibilidad. También le negó los subrogados , ordenó su captura y el decomiso definitivo de los objetos incautados.768346000187201904402 (AC-327-25)
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V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la defensa
El defensor de LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO pidió que se confirme de manera parcial la sen tencia, solo en lo relacionado con la absolución por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , y que se revoque por el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En primer lugar , censuró la licitud y la legalidad de las pruebas
revoque por el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En primer lugar , censuró la licitud y la legalidad de las pruebas derivadas del procedimiento de allanamiento y registro realizado por los patrulleros de la SIJIN al domicilio de la acusada . Afirmó que el acto investigativo mencionado fue realizado sin que los servidores con funciones de policía judicial tuviesen motivos fundados antes del allanamiento, pues solo contaban con información suministrada por una fuente humana no formal, que no fue corroborada. Reprochó que no se hubiese llamado como testigo a la persona que suministró la información referida y que no se hubiera aportado siquiera una entrevista a esa persona como prueba de referencia, por lo que ca talogó la fuente como anónima y dijo que hay dudas sobre su existencia.
En segundo lugar, cuestionó que se responsabilice a LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO por la tenencia de l arma y las municiones incautadas , pues: (i) ella dormía con su pareja en la habitación en que fueron encontrados esos objetos; (ii) no se probó que fueran de ella; y (iii) ella no debería responder por la tenencia de unos elementos que pertenecen a su cónyuge.768346000187201904402 (AC-327-25)
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5.2. Argumentos de los no recurrentes
Aunque se dio el traslado respectivo, l a Fiscalía y el Ministerio Público no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto por la defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aunque se dio el traslado respectivo, l a Fiscalía y el Ministerio Público no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto por la defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO, contra la sentencia que la condenó por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el 18 de noviembre de 2019, servidores adscritos a la SIJIN realizaron un procedimiento de allanamiento y registro en el inmueble en el que residía la procesada , sin contar con una orden de la Fiscalía, pero mediando el consentimiento de las moradoras de la casa. Dentro del acto investigativo, encontraron un a sustancia estupefaciente y un revolver cargado con seis cartuchos de munición en la habitación de la acusada.768346000187201904402 (AC-327-25)
las moradoras de la casa. Dentro del acto investigativo, encontraron un a sustancia estupefaciente y un revolver cargado con seis cartuchos de munición en la habitación de la acusada.768346000187201904402 (AC-327-25)
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En la apelación no se discute que los servidores con funciones de policía judicial encontraron el revólver y la munición dentro de la habitación ocupada por la acusada . Tampoco se debate la aptitud para disparar del arma, ni la ausencia de permiso para portarla.
El recurrente cuestiona la legalidad de la diligencia de registro y allanamiento, y de las pruebas que se desprenden de esta. También reprocha que se haya condenado a LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO por la tenencia de un arma de fuego de la que no conocía su existencia y que al parecer era de su pareja, con quien convivía para el momento de los hechos.
En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron present ados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que LUZ AMPARO CASTRILLÓN HENAO es autora del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Con este propósito y en atención al principio de prioridad , se
delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Con este propósito y en atención al principio de prioridad , se abordarán los siguientes temas: (i) el allanamiento y registro sin orden escrita de la Fiscalía, pero con el consentimiento expreso del titular del derecho a la intimidad; y (ii) el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, partes y municiones.
6.3. Solución del caso768346000187201904402 (AC-327-25)
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6.3.1. El allanamiento y registro sin orden escrita de la Fiscalía, pero con el consentimiento expreso del titular del derecho a la intimidad
El artículo 15 de la Constitución1 consagra el derecho a la intimidad como aquel espacio de la órbita del ser humano en que se puede desarrollar libre de apremios 2. A su vez, el artículo 28 Superior 3 consagra la inviolabilidad del domicilio como una garantía de la intimidad personal y familiar, según la cual, a nadie se le podrá registrar su domicilio sin que medie una orden escrita de autoridad judicial competente (reserva judicial) y aun cuando esta haya sido emitida por las razones y con las formalidades definidas previamente por el legislador (reserva legal).
Este derecho también ha sido previsto en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos4, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 5 y el artículo 11 (numerales 2 y 3) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos6.7
Universal de Derechos Humanos4, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 5 y el artículo 11 (numerales 2 y 3) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos6.7
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el núcleo esencial del derecho a la intimidad “ presupone la existencia y goce de un espacio reservado de cada individuo que se encuentra exento de la
1 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)”. 2 CSJ SP2928, 6 nov 2024, rad. 59609. 3 “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (…)”. 4 “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. 5 “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación . // 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques ”.
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación . // 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques ”. 6 “2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. // 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 7 CSJ SP087, 15 mar 2023, rad. 53643.768346000187201904402 (AC-327-25)
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intervención o intromisiones arbitrarias del Estado y la sociedad ”8. Esta también ha distinguido los ámbitos de protección del derecho mencionado:
“(i) la no divulgación o conocimiento, por parte de terceros, de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones que la persona desea mantener reservadas para sí o para el núcleo familiar9, (ii) la no intromisión en los ámbitos físicos o espaciales donde la persona desenvuelve su existencia (residencia, lugar de trabajo, cuartos de hotel, etc.)10, y (iii) la no intromisión en el cuerpo físico como ámbito propio y exclusivo de existencia11”12.
Conforme con la jurisprudencia de la corporación mencionada y de la Corte Suprema de Justicia, la intimidad es un derecho de carácter disponible, pues una persona puede tomar la decisión de hacer públicas conductas que otros mantendrían en reserva o dar a conocer aspectos de su vida privada protegidos por la Constitución 13. Esto implica que el nivel
disponible, pues una persona puede tomar la decisión de hacer públicas conductas que otros mantendrían en reserva o dar a conocer aspectos de su vida privada protegidos por la Constitución 13. Esto implica que el nivel de protección al derecho a la intimidad depende de la forma en que el
8 CC C-881-14. 9 “Sobre este ámbito de protección del derecho a la intimidad y algunas de las particularidades del mismo, ver la Sentencia SU -1723 de 2000. En esta oportunidad un reconocido cantante pretendía que se suspendiera la emisión de un programa de televisión en el que se relataban algunos apartes de su vida entre los que se encontraban hechos delictivos. En este caso la Corte acepta que el ámbito de protección de la intimidad (no difusión de información personal) se ve restringido cuando el personaje es público, la información es difundida en un medio de comunicación, la misma es veraz, imparcial y respetuosa, y la difusión tiene una especial relación con el interés general. Así mismo, puede consultarse la Sentencia T-213 de 2004, en la cual una servidora pública (fiscal) pretendía la suspensión de la distribución y comercialización de un libro de periodismo informativo en el que se asociaba su nombre con un escándalo de corrupción. En este caso la Corte acepta que el ámbito de protección de la intimidad (no difusión de información personal) se ve restringido cuando la persona es servidora pública, la información está sustentada en documentos y las opiniones desfavorables se prediquen no meramente sobre (y por) la persona, sino sobre ella en calidad de funcionaria. De otro lado, sobre reserva de información personalísima puede consultarse la Sentencia T-1390 de 2000, caso en el cual se discutía el tema
sino sobre ella en calidad de funcionaria. De otro lado, sobre reserva de información personalísima puede consultarse la Sentencia T-1390 de 2000, caso en el cual se discutía el tema de la indefinición sexual de un menor, los derechos fundamentales y el consentimiento informado. Por la especial naturaleza del tema y buscando proteger la intimidad personal y familiar, la Corte omitió publicar los nombres y circunstancias que permitieran identificar a las personas relacionadas con el caso”. 10 “Sobre este ámbito de protección del derecho a la intimidad, la Corte ha considerado que, por ejemplo, con la generación de malos olores o de ruido que ingresa al lugar de habitación se desconoce el derecho a la intimidad, véase las Sentencias T-454 de 1995, T-622 de 1995 y T-863 A de 1999, entre otras”. 11 “Sobre este ámbito de protección del derecho a la intimidad, ver la Sentencia T -293 de 1998, caso en el cual la Corte consideró que someter a un menor de edad a la desnudez (exposición del cuerpo) en un salón de clases, constituía una vulneración de su dere cho a la intimidad. En un sentido similar, ver la Sentencia T -412 de 1999, caso en el cual se consideró que, al obligar a una menor de edad a exhibir su cuerpo ante sus padres y ante las directivas del colegio, con el propósito de establecer un presunto estado de embarazo, se vulneró el derecho a la intimidad”. 12 CC T-220-04. Véase también: CSJ SP087, 15 mar 2023, rad. 53643.
propósito de establecer un presunto estado de embarazo, se vulneró el derecho a la intimidad”. 12 CC T-220-04. Véase también: CSJ SP087, 15 mar 2023, rad. 53643. 13 CC T-552-97; CSJ SP2928, 6 nov 2024, rad. 59609 y SP087, 15 mar 2023, rad. 53643.768346000187201904402 (AC-327-25)
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individuo ha optado por ceder parte de su interioridad al conocimiento público14.
La garantía de la inviolabilidad del domicilio o el amparo domiciliario es una expresión del derecho a la intimidad, que busca proteger a la persona de injerencias arbitrarias o abusivas en la libertad, la vida privada y el domicilio15.
El derecho a la intimidad puede ser objeto de algunas intervenciones, reguladas y controladas, cuando colisiona con otros derechos fundamentales o con intereses relevantes para el Estado, lo cual ocurre en diferentes escenarios, siendo uno de estos el proceso penal. El artículo 250 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, faculta a la Fiscalía General de la Nación a adelantar registros , allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, siempre que se cumpla con los requisitos previstos por la ley para estos actos investigativos y sometiéndolos a un control posterior , dentro de las 36 horas siguientes, por parte del juez con funciones de control de garantías 16. El artículo 237 del CPP ha precisado que el control judicial posterior deberá realizarse dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que la Fiscalía reciba el informe de policía judicial.
por parte del juez con funciones de control de garantías 16. El artículo 237 del CPP ha precisado que el control judicial posterior deberá realizarse dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que la Fiscalía reciba el informe de policía judicial.
El artículo 219 de l Código de Procedimiento Penal autoriza a la Fiscalía ordenar el allanamiento a inmuebles, naves o aeronaves, para que sea realizado por servidores con funciones de policía judicial, con el propósito de: “(i) obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o (ii) realizar la captura del indiciado, imputado o condenado”17.
14 En la sentencia C-881-14, la Corte Constitucional se refiere a los grados de intimidad , mencionando: (i) la intimidad personal; (ii) el secreto y la privacidad en el núcleo familiar; ( iii) la que se resguarda en las relaciones de la persona con un entorno social determinado 15 CSJ SP087, 15 mar 2023, rad. 53643. 16 CSJ SP2928, 6 nov 2024, rad. 59609. 17 CSJ SP2928, 6 nov 2024, rad. 59609.768346000187201904402 (AC-327-25)
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El artículo 220 del CPP exige que, para ordenar el allanamiento y registro, el ente acusador debe contar con motivos razonablemente fundados que permitan concluir que : (i) el delito que investiga tiene como probable autor o partícipe al propietario del bien, a un mero tene dor o a quien se encuentra en él de manera transitoria; o (ii) que al interior de este
fundados que permitan concluir que : (i) el delito que investiga tiene como probable autor o partícipe al propietario del bien, a un mero tene dor o a quien se encuentra en él de manera transitoria; o (ii) que al interior de este hay instrumentos con los que se cometió el delito, o los objetos producto de este18. El artículo 221 del CPP establece que estos motivos fundados deben estar respaldados, al menos, por informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o medios de conocimiento que establezcan un vínculo verosímil entre el bien por registrar y el delito investigado.
El artículo 14 del CPP reitera que solo podrán hacerse registros , allanamientos e incautaciones en domicilio, residencia o lugar de trabajo cuando haya orden escrita de la Fiscalía, que sea emitida de acuerdo con las formalidades y motivos previamente definidos en el código; sin perjuicio de las situaciones de flagrancia y otras excepciones contenidas en esa ley.
En cambio, e l artículo 230 del código comprende tres supuestos excepcionales en los que servidores con funciones de policía judicial pueden adelantar un allanamiento y registro sin una orden escrita de la Fiscalía, que operan cuando: (i) medie el consentimiento expreso del propietario, del tenedor o de la persona que pueda verse afectada por el procedimiento, teni endo en cuenta que no basta la mera ausencia de objeciones por parte de los habitantes del inmueble para entender que la autorización de ingreso ha sido libre; (ii) no exista expectativa razonable de intimidad; y (iii) se trate de situaciones de emergencia que ponga en riesgo bienes jurídicos tutelados como la vida y la propiedad, así como la salud,
autorización de ingreso ha sido libre; (ii) no exista expectati