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TSDJ BUG SP - 76834600018720200110401-(24-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76834600018720200110401-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 76834600018720200110401. AC-109-22.

Condenado: EDILBERTO MILLAN RESTREPO.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.

Aprobado según Acta No.118 en Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el defensor de EDILBERTO MILLAN RESTREPO y la delegada del Ministerio Público, contra el auto interlocutorio proferido el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , Valle del Cauca, que resolvió no decretar la nulidad imputación.1

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos fueron expuestos en la audiencia de imputación -12/07/21en los siguientes términos:

“Ahora bien, los hechos que hoy la fiscalía te va a imputar dentro de este radicado 768346000187202101104, consiste en que, los servidores públicos de la policía naciona l, entre ellos se encuentra el señor, OSLEY ANTONIO TRIVIÑO NOREÑA, adscrito a la unidad básica de investigación criminal de la ciudad de Tuluá, se concertó con otro funcionario en este caso contigo, que eras miembro de la policía nacional de Cartago, en c ompañía de otros particulares como es,

investigación criminal de la ciudad de Tuluá, se concertó con otro funcionario en este caso contigo, que eras miembro de la policía nacional de Cartago, en c ompañía de otros particulares como es, RAMON TORRES ECHEVERRY que fuera propietario de la ladrillera ROCAS DEL DANUBIO, ubicada en la vereda EL HORMIGUERO, jurisdicción del municipio de San pedro - valle y, el señor EFRAIN ANTONIO MORENO SANCHEZ, se concer taron con que finalidad?, para adecuar un horno de la ladrillera y así conservar y sustraer las sustancia estupefaciente que había sido incautada dentro de una NOTICIA CRIMINAL 110016000100201900145, por la fiscalía 88 DECOC de la ciudad de Cali y que le h abía sido ordenada su destrucción. ¿Que se ordenó? Se ordena la destrucción de 589 paquetes rectangulares que tienen en su interior sustancia estupefaciente, con un peso de 988.800 gr, dentro de una noticia criminal que ya la manifesté que es la 110016000100201900145, que para que ese día 08 de junio de 2020, diligencia que inicia siendo las 10:00 de la mañana, y terminan la diligencia siendo las 03: 30 de la tarde, y siendo más o menos las 09:10 de la noche, el mismo funcionario policía judicial adscrito a la policía de carreteras, realizan un registro de allanamiento a la ladrillera ROCAS DEL DANUBIO, dado a una información de una fuente humana no formal, que le manifestó que en dicho establecimiento se encontraban

1 Asunto asignado al Despacho por reparto de 22 de marzo de 2022. Nacias temporo

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

1 Asunto asignado al Despacho por reparto de 22 de marzo de 2022. Nacias temporo

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76834600018720200110401. AC-109-22.

Condenado: EDILBERTO MILLAN RESTREPO.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.

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policías sustrayendo sustancia estupefa ciente que se había destruido en ese día. Al llegar observaron varias personas, en el lugar se logra su detención en el sitio se encuentra elementos materiales probatorios, entre ellos un CELULAR MARCA HUAWEI y una MOTOCICLETA líneas XT660 y además 97 PAQUETES RECTANGULARES, dentro de los mismos había varios bultos o costales que se encontraban dentro de una carreta de madera, sustancia la cual fue sometida a prueba de identificación homologa o sea prueba de PIPH y arrojó un peso de 96.2 kilos positivo para cocaína.

SINTESIS: La fiscalía, para que quede más claro, es que la fiscalía 88 hace una incautación de una sustancia estupefaciente en el municipio de Palmira, y se ordena su destrucción, destrucción que se ordenó en esa ladrillera en San Pedro y se ordenó para el día 08 de junio, 589 paquetes rectangulares de una sustancia estupefaciente y previo a eso, tú te concertaste con OSLEY ANTONIO TRIVIÑO, otro funcionario de la policía nacional que ya fue capturado, con el propietario

rectangulares de una sustancia estupefaciente y previo a eso, tú te concertaste con OSLEY ANTONIO TRIVIÑO, otro funcionario de la policía nacional que ya fue capturado, con el propietario de la ladrillera que es el señor RAMON TORRES ECHEVERRY y otro particular, EFRAIN ANTONIO MORENO SANCHEZ para que se adecuara ese horno y en el momento que se fueran a destruir esas sustancias estupefacientes, en ese día 08, en vez que se destruyera se conservara en una especie de doble fondo digámoslo así, y en la noche fueran a sustraer esa sustancia. La fiscalía investigó y efectivamente se pudo determinar que, participaste en ese hecho a pesar de que no fueras capturado; esa es la situación fáctica que la fiscalía en este mom ento investiga y, por la cual se solicitó la orden de captura. Es por eso que, desde este momento, la fiscalía general de la nación a través de este delegado de la fiscalía 37 seccional, apoyando a la fiscalía 11 especializada que tiene asignación de esta noticia criminal, te acusa en calidad de coautor, en la modalidad de dolo, de la conducta de tráfico, fabricación o porte de sustancia estupefaciente, Artículo 376, Inciso primero, por esa sustancia que se recuperó, que fue la que ya te dije, que fueron 96.2 kilogramos de cocaína. Este delito que es el Artículo 376, Inciso Primero, tiene una circunstancia de agravación punitiva Artículo 384, Numeral Tercero, porque la sustancia supera los 4 kilos para sustancia de cocaína. Se te formula como ya te dije repito en la calidad de coautor

circunstancia de agravación punitiva Artículo 384, Numeral Tercero, porque la sustancia supera los 4 kilos para sustancia de cocaína. Se te formula como ya te dije repito en la calidad de coautor en la modalidad de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Artículo 376, Inciso Primero, con circunstancia de agravación del Artículo 384, Numeral Tercero. ¿Esto bajo los verbos rectores de conservar y adquirir, por qué? Porque como hubo una concertación previa para adecuar los hornos, conservaron, adecuaron para conservar la sustancia estupefaciente y poder adquirir en el momento.

Este delito concursa con el delito de peculado por apropiación, Articulo 397, Inciso Segundo, dado que Ustedes tiene una función, una función constitucional, factor de funcionalidad, por ser funcionarios de la policía nacional, en la cual tendrían esa custodia de un bien objeto, que ha sido vinculado dentro de una noticia crim inal o dentro de una investigación y tenían esa calidad, no solamente, como funcionario de la policía nacional, y es por eso que la fiscalía en este momentico te imputa el delito de peculado por apropiación, del Artículo 397, Inciso Segundo, por la sustanc ia en grado tentado, pues se alcanzó a recuperar y no alcanzaron a llegar, a cometer ese delito, a consumar o de apropiarse totalmente de la sustancia y pues ir a parar en otras situaciones de esa sustancia estupefaciente. ¿Bajo qué verbo rector? Verbo rec tor apropiarse, que es básicamente una…por el delito de tráfico o porte de estupefaciente pues, estamos hablando del verbo conservar dentro del delito de tráfico y para adquirir esa sustancia estupefaciente, pues es lo mismo de

una…por el delito de tráfico o porte de estupefaciente pues, estamos hablando del verbo conservar dentro del delito de tráfico y para adquirir esa sustancia estupefaciente, pues es lo mismo de apropiarse, en esta medida un delito contra la administración pública, que ya te dije consiste en la apropiación de…funcional de la entidad que en ese momento eras activo de la policía nacional”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 12 de julio de 2021 , ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, Valle del Cauca, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra EDILBERTO MILLAN RESTREPO , como coautor presuntamente responsable del delito de tráfico, fabricación o po rte de estupefacientes agravado, verbo rector conservar y adquirir, en concurso con peculado por apropiación en modalidad de tentativa, verbo rector apropiarse, al tenor de lo descrito en los artículos 376 inciso 1º, 384 numeral 3º y 397 inciso 2º del ordenamiento penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.

Al procesado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.Radicados: 76834600018720200110401. AC-109-22.

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2. La Fiscalía presentó escrito de acusación y, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, quien el 18 de febrero

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2. La Fiscalía presentó escrito de acusación y, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, quien el 18 de febrero de 2022 instaló audiencia de formulación de acusación.

En tal oportunidad, el defensor solicitó la nulidad de la imputación, para lo cual argumentó que la misma adolece de h echos jurídicamente relevantes, dado que no se indicó en qué forma su prohijado participó en los delitos atribuidos, pues se desconoció que cuando se está ante una pluralidad de sujetos activos, la jurisprudencia exige que se debe determinar las circunstan cias temporo modales de los hechos, la participación de cada procesado, la forma de división de funciones, qué hizo cada uno en particular y cuál fue la trascendencia del aporte, aspecto que en este asunto no se dieron , lo que conlleva a la afectación del derecho a la defensa y el principio de congruencia, además, en la acusación tal yerro no se puede enmendar, toda vez que aquí faltaron los presupuestos fácticos, mas no los jurídicos. De otro lado indicó, en el escrito existen elementos materiales probatorios y evidencia física que, en su sentir, son ilícitos, dado que emanan de un allanamiento realizado por la policía de tránsito y transporte, quienes no están facultados para proceder en tal sentido.

La Fiscalía adujo, las falencias de la imputación se pueden enmendar en la formulación de acusación mediante las aclaraciones y correcciones.

La delegada del Ministerio Público manifestó, coadyuva la petición de la defensa puesto que co n los errores de la imputación se afecta el derecho a la defensa y la

formulación de acusación mediante las aclaraciones y correcciones.

La delegada del Ministerio Público manifestó, coadyuva la petición de la defensa puesto que co n los errores de la imputación se afecta el derecho a la defensa y la congruencia, esto como quiera que la imputación no fue clara respecto del aquí procesado, ya que la misma fue genérica. Frente a la exclusión de elementos reseñó, es una solicitud propia de la audiencia preparatoria.

DECISIÓN APELADA

En decisión de 18 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga resolvió no decretar la nulidad de la imputación para lo cual argumentó, se debe reconocer que el fiscal que acudió a la diligencia preliminar improvisó porque se aprecian varias irregularidades en su proceder, sin embargo, al encartado se le dijo que era policía y la droga se dejó un su custodia para la destrucción, sin embargo, se concertó con otras personas p ara apropiarse del elemento, por ende, se puede predicar que las falencias de la imputación se pueden superar en la acusación.

APELACIÓN

El defensor solicita se revoque la decisión del A quo y reiteró, no se delimitaron los hechos jurídicamente relevantes en lo que respecta al procesado, puesto que no se le informó cu ál fue su actuar, su aporte al delito, cómo y de qué forma se concertó, cual fue la división de funciones y su aporte fundamental, aspectos que no pueden ser enmendados en la acusación, ya que no se trata de problemas jurídicos sino fácticos. Además, la Fiscalía faltó a su deber y le corresponde asumir las consecuencias de su

enmendados en la acusación, ya que no se trata de problemas jurídicos sino fácticos. Además, la Fiscalía faltó a su deber y le corresponde asumir las consecuencias de su mal proceder. Reseñó, los elementos derivados del allanamiento que considera ilegal, deben ser excluidos del proceso.Radicados: 76834600018720200110401. AC-109-22.

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La delegada del Ministerio Público adujo, en la imputación no se indicó cu ál fue el acuerdo, los motivos de la concertación, el papel del procesado y su aporte, puesto que frente a ello nad a se dijo, todo lo contrario, se realizó una imputación completamente genérica

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por ausencia de hechos jurídicamente relevantes en el acto de formulación de imputación.

3. Delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en las diligencias de formulación de imputación y acusación.

Ha decantado el alto tribunal de la justicia ordinaria, que cuando no se concretan de

de formulación de imputación.

3. Delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en las diligencias de formulación de imputación y acusación.

Ha decantado el alto tribunal de la justicia ordinaria, que cuando no se concretan de manera clara y completa los hechos jurídicamente releva ntes en los actos de imputación y acusación, se vulnera el debido proceso y el principio de congruencia. En providencia SP741 -2021 la Corte Suprema de Justicia reiteró lo señalado en la SP14792-2018:

“Ahora bien, si se entiende que el principio de congrue ncia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico -; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente. A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes , pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de l as audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.

En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal ef ectuar una “Relación clara y

En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal ef ectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el p rocesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo. Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los h echos o cargos que los gobiernan. Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debidoRadicados: 76834600018720200110401. AC-109-22.

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proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina.

A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad. En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello. Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulació n de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla. Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de

parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta. De esta manera se evita que, a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausenc ia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado”.

De acuerdo con lo anterior, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso –congruencia y defensa -, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación.

4. Caso concreto.

En el sub exámine , en la diligencia de imputación la Fiscalía le comunicó a EDILBERTO MILLAN RESTREPO su vinculación formal al presente proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, verbo rector conservar y adquirir, en concurso con peculado por apropiación en modalidad de tentativa, verbo rector apropiarse, al tenor de lo descrito en los artículos 376 inciso 1º,

conservar y adquirir, en concurso con peculado por apropiación en modalidad de tentativa, verbo rector apropiarse, al tenor de lo descrito en los artículos 376 inciso 1º, 384 numeral 3º y 397 inciso 2º del ordenamiento penal.

Así entonces, en este asunto, una vez analizada minuciosamente la imputación, se evidencia que frente al punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, verbo rector conservar y adquirir, tal y como lo indicó el A quo, de la exposición de los hechos se puede extraer que el procesado se concertó con otras personas para apropiarse el estupefaciente para lo cual se creó una especie de doble fondo donde se conservó el alcaloide en un peso 96.2 kilos positivo para cocaína cuya destrucción había sido ordenada en otra causa penal.

En palabras del Fiscal: “…la fiscalía 88 hace una incautación de una sustancia estupefaciente en el municipio de Palmira, y se ordena su destrucción, destrucción que se ordenó en esa ladrillera en San Pedro y se ordenó para el día 08 de junio …y previo a eso, tú te concertaste con OSLEY ANTONIO TRIVIÑO, otro funcionario de la policía …, con el propietario de la ladrillera que es el señor RAMON TORRES ECHEVERRY y otro particular, EFRAIN ANTONIO MORENO SANCHEZ para que se adecuara ese horno y en el momento que se fueran a destruir esas sustancias estupefacientes, en eseRadicados: 76834600018720200110401. AC-109-22.

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adecuara ese horno y en el momento que se fueran a destruir esas sustancias estupefacientes, en eseRadicados: 76834600018720200110401. AC-109-22.

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día 08, en vez que se destruyera se conservara en una especie de doble fondo digámoslo así, y en la noche fueran a sustraer esa sustancia. La fiscalía investigó y efectivamente se pudo determinar que, participaste en ese hecho a pesar de que no fueras capturado …Artículo 376, Inciso primero, por esa sustancia que se recuperó, que fue la que ya te dije, que fueron 96.2 kilogramos de cocaína. Este delito que es el Artículo 376, Inciso Primero, tiene una circunstancia de agravación punitiva Artículo 384, Numeral Tercero, porque la sustancia supera los 4 kilos para sustancia de cocaína. Se te formula como ya te dije repito en la calidad de coautor en la modalidad de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Artículo 376, Inciso Primero, con circunstancia de agravación del Artículo 384, Numeral Tercero. ¿Esto bajo los verbos rectores de conservar y adquirir, por qué? Porque como hubo una concertación previa para adecuar los hornos, conservaron, adecuaron para conservar la sustancia estupefaciente y poder adquirir en el momento…”.

Ante ello, en sentir de la Sala , ese comportamiento se ade cua típicamente -ámbito objetoal delito atribuido atentatorio de la salud pública al tenor de lo descrito en los

estupefaciente y poder adquirir en el momento…”.

Ante ello, en sentir de la Sala , ese comportamiento se ade cua típicamente -ámbito objetoal delito atribuido atentatorio de la salud pública al tenor de lo descrito en los artículos 376 inciso 1º y 384 numeral 3º del ordenamiento penal a título de coautor, ya que, se reitera, el encartado se concertó con otros sujetos -coautora fin de apropiarse de 96.2 kilos de sustancia estupefaciente -inciso 1º art. 376 y numeral 3º del 384 del C.P. - misma que conservaron en la especie de doble fondo de un horno -verbo rector conservar y adquirir-.

Ahora, de cara al punible imputado de peculado se ha de tener en cuenta que el mismo establece que “…El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones…”.

Al respecto, de lo expuesto por la Fiscalía en la imputación se tiene: “…Ustedes tienen una función…constitucional, factor de funcionalidad, por ser funcionarios de la policía nacional, en la cual tendrían esa custodia de un bien objeto, que ha sido vinculado dentro de una noticia criminal o dentro de una investigación y tenían esa calidad, no solamente, como funcionario de la policía nacional, y es por eso que la fiscalía en este momentico te imputa el delito de peculado por apropiación, del Artículo 397, Inciso Segundo, por la sustancia en grado tentado, pues se alca nzó a recuperar y no

y es por eso que la fiscalía en este momentico te imputa el delito de peculado por apropiación, del Artículo 397, Inciso Segundo, por la sustancia en grado tentado, pues se alca nzó a recuperar y no alcanzaron a llegar, a cometer ese delito, a consumar o de apropiarse totalmente de la sustancia y pues ir a parar en otras situaciones de esa sustancia estupefaciente. ¿Bajo qué verbo rector? Verbo rector apropiarse, que es básicamente una…por el delito de tráfico o porte de estupefaciente pues, estamos hablando del verbo conservar dentro del delito de tráfico y para adquirir esa sustancia estupefaciente, pues es lo mismo de apropiarse, en esta medida un delito contra la administración pública, que ya te dije consiste en la apropiación de…funcional de la entidad que en ese momento eras activo de la policía nacional”.

De lo expuesto, a consideración de la Sala, se de sprende que al encartado se le explicó que él cómo servidor público -sujeto activo calificado - se concertó con otras personas para apropiarse -verbo rectoren provecho suyo y de terceros de sustancia estupefaciente de la cual había sido ordenada su destrucción en el CUI 110016000100201900145 y él como policía debía cumplir con las funciones propias de su cargo -custodia de bienes del Estado-, sin embargo, no lo hizo y pretendió, junto con otras personas, sacar un provecho a la sustancia, no obstante, ello no se logró por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que la fuerza pública arribó al sitio -tentativa-, siendo pertinente acotar que será en el juicio donde se determinará con certeza si en

circunstancias ajenas a su voluntad, ya que la fuerza pública arribó al sitio -tentativa-, siendo pertinente acotar que será en el juicio donde se determinará con certeza si en efecto el encartado tenía o no la custodia de la droga y si se le había encomend ado su destrucción.Radicados: 76834600018720200110401. AC-109-22.

Condenado: EDILBERTO MILLAN RESTREPO.

Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.

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Por lo anterior, en sentir de la Sala los hechos descritos en la imputación se subsumen en las normas atribuidas y, por ende, los asertos de los apelantes no tienen cabida en el asunto, lo que conlleva a confirmar la determinación apelada.

Finalmente conviene precisar que esta Sala no emitirá pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de declarar ilegales algunos elementos materiales probatorios y evidencia física contenidos en el escrito de acusación, dado que si lo que pretende el defensor es solicitar la exclusión de los mismos por ser presuntamente ilegales e ilícitos, el escenario propio para ello es en la audiencia preparatoria, oportunidad procesal establecida para dicho fin en la que p odrá plantear los argumentos que considere pertinentes y sobre los cuales el juez de conocimiento adoptará las respectivas decisiones.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 18 de febrero de 2022 por

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca.

SEGUNDO: En virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia de COVID -19/CORONAVIRUS, que conllevó al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y demás medidas de prevención, contención y mitigación adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; comuníquese la presente decisión conforme el inciso 3º del artículo 169 del C.P.P.

Contra esta providencia no procede el recurso alguno.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76834600018720200110401. AC-109-22

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76834600018720200110401. AC-109-22.

-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76834600018720200110401. AC-109-22.

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