TSDJ BUG SP - 76834600018720200110401-(25-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76834600018720200110401-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5
Fecha de
Aprobación: 31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76834600018720200110401. AC-290-24.
Acusado: EDILBERTO MILLAN RESTREPO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.
Aprobado según Acta No.252 en Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la defensa de EDILBERTO MILLAN RESTREPO contra el auto interlocutorio No.060 del 21 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, mediante el cual decidió no excluir, por ilegalidad e ilicitud, como prueba del ente acusador , las actuaciones de registro y allanamiento e incautación de EMP y EF fechados del 8 de junio de 2020, así como también la extracción de información del te léfono celular marca Huawei “ 18658500494529”, mismas que se pretenden incorporar por medio de los policías Wilson Ramírez y Henry Castro, como testigos de acreditación.
SITUACIÓN FÁCTICA
extracción de información del te léfono celular marca Huawei “ 18658500494529”, mismas que se pretenden incorporar por medio de los policías Wilson Ramírez y Henry Castro, como testigos de acreditación.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos fueron expuestos en la audiencia de imputación -12/07/21en los siguientes términos:
“Ahora bien, los hechos que hoy la fiscalía te va a imputar dentro de este radicado 768346000187202101104, consiste en que, los servidores públicos de la policía nacional, entre ellos se encuentra el señor, OSLEY ANTONIO TRIVIÑO NOREÑA, adscrito a la unidad básica de investigación criminal de la ciudad de Tuluá, se concertó con otro funcionario en este caso contigo, que eras miembro de la policía nacional de Cartago, en compañía de otros particulares como es, RAMON TORRES ECHEVERRY que fuera propietario de l a ladrillera ROCAS DEL DANUBIO, ubicada en la vereda EL HORMIGUERO, jurisdicción del municipio de San pedro - valle y, el señor EFRAIN ANTONIO MORENO SANCHEZ, se concertaron con que finalidad?, para adecuar un horno de la ladrillera y así conservar y sustraer las sustancia estupefaciente que había sido incautada dentro de una NOTICIA CRIMINALRadicados: 76834600018720200110401. AC-290-24.
Acusado: EDILBERTO MILLAN RESTREPO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.
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110016000100201900145, por la fiscalía 88 DECOC de la ciudad de Cali y que le había sido ordenada
Decisión: CONFIRMA.
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110016000100201900145, por la fiscalía 88 DECOC de la ciudad de Cali y que le había sido ordenada su destrucción. ¿Que se ordenó? Se ordena la destrucción de 589 paquetes rectangulares que tienen en su interior sustancia estupefaciente, con un peso de 988.800 gr, dentro de una noticia criminal que ya la manifesté que es la 110016000100201900145, que para que ese día 08 de junio de 2020, diligencia que inicia siendo las 10:00 de la mañana, y terminan la diligencia siendo las 03: 30 de la tarde, y siendo más o menos las 09:10 de la noche, el mismo funcionario policía judicial adscrito a la policía de carreteras, realizan un registro de allanamiento a la ladrillera ROCAS DEL DANUBIO, dado a una información de una fuente humana no formal, que le manifestó que en dicho establecimiento se encontraban policías sustrayendo sustancia estupefaciente que se había destruido en ese día. Al llegar observaron varias personas, en el luga r se logra su detención en el sitio se encuentra elementos materiales probatorios, entre ellos un CELULAR MARCA HUAWEI y una MOTOCICLETA líneas XT660 y además 97 PAQUETES RECTANGULARES, dentro de los mismos había varios bultos o costales que se encontraban dentro de una carreta de madera, sustancia la cual fue sometida a prueba de identificación homologa o sea prueba de PIPH y arrojó un peso de 96.2 kilos positivo para cocaína.
SINTESIS: La fiscalía, para que quede más claro, es que la fiscalía 88 hace una incautación de una
de PIPH y arrojó un peso de 96.2 kilos positivo para cocaína.
SINTESIS: La fiscalía, para que quede más claro, es que la fiscalía 88 hace una incautación de una sustancia estupefaciente en el municipio de Palmira, y se ordena su destrucción, destrucción que se ordenó en esa ladrillera en San Pedro y se ordenó para el día 08 de junio, 589 paquetes rectangulares de una sustancia estupefaciente y previo a eso, tú te concertaste con OSLEY ANTONIO TRIVIÑO, otro funcionario de la policía nacional que ya fue capturado, con el propietario de la ladrillera que es el señor RAMON TORRES ECHEVERRY y otro particular, EFRAIN ANTONIO MORENO SANCHEZ para que se adecuara ese horno y en el momento que se fueran a destruir esas sustancias estupefacientes, en ese día 08, en vez que se destruyera se conservara en una especie de doble fondo digámoslo así, y en la noche fueran a sustraer esa sustancia. La fiscalía i nvestigó y efectivamente se pudo determinar que, participaste en ese hecho a pesar de que no fueras capturado; esa es la situación fáctica que la fiscalía en este momento investiga y, por la cual se solicitó la orden de captura. Es por eso que, desde este momento, la fiscalía general de la nación a través de este delegado de la fiscalía 37 seccional, apoyando a la fiscalía 11 especializada que tiene asignación de esta noticia criminal, te acusa en calidad de coautor, en la modalidad de dolo, de la conducta de tráfico, fabricación o porte de sustancia estupefaciente, Artículo
a la fiscalía 11 especializada que tiene asignación de esta noticia criminal, te acusa en calidad de coautor, en la modalidad de dolo, de la conducta de tráfico, fabricación o porte de sustancia estupefaciente, Artículo 376, Inciso primero, por esa sustancia que se recuperó, que fue la que ya te dije, que fueron 96.2 kilogramos de cocaína. Este delito que es el Artículo 376, Inciso Primero, tiene una ci rcunstancia de agravación punitiva Artículo 384, Numeral Tercero, porque la sustancia supera los 4 kilos para sustancia de cocaína. Se te formula como ya te dije repito en la calidad de coautor en la modalidad de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Artículo 376, Inciso Primero, con circunstancia de agravación del Artículo 384, Numeral Tercero. ¿Esto bajo los verbos rectores de conservar y adquirir, por qué? Porque como hubo una concertación previa para adecuar los hornos, conservaron, adecuaron para conservar la sustancia estupefaciente y poder adquirir en el momento. Este delito concursa con el delito de peculado por apropiación, Articulo 397, Inciso Segundo, dado que Ustedes tiene una función, una función constitucional, factor de funcionalidad, por ser funcionarios de la policía nacional, en la cual tendrían esa custodia de un bien objeto, que ha sido vinculado dentro de una noticia criminal o dentro de una investigación y tenían esa calidad, no solamente, como funcionario de la policía nacional, y es por eso que la fiscalía en este momentico te imputa el delito de peculado por apropiación, del Artículo 397, Inciso Segundo, por la sustancia en grado tentado, pues se alcanzó a recuperar y no alcanzaron a llegar,
eso que la fiscalía en este momentico te imputa el delito de peculado por apropiación, del Artículo 397, Inciso Segundo, por la sustancia en grado tentado, pues se alcanzó a recuperar y no alcanzaron a llegar, a cometer ese deli to, a consumar o de apropiarse totalmente de la sustancia y pues ir a parar en otras situaciones de esa sustancia estupefaciente. ¿Bajo qué verbo rector? Verbo rector apropiarse, que es básicamente una…por el delito de tráfico o porte de estupefaciente pue s, estamos hablando del verbo conservar dentro del delito de tráfico y para adquirir esa sustancia estupefaciente, pues es lo mismo de apropiarse, en esta medida un delito contra la administración pública, que ya te dije consiste en la apropiación de…funcional de la entidad que en ese momento eras activo de la policía nacional”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 12 de julio de 2021 , ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, Valle del Cauca, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra EDILBERTO MILLAN RESTREPO, como coautor presuntamente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, verbo rector conservar y adquirir, en concurso con peculado por apropiación en modalidad de tentativa, verbo rector apropiarse, al tenor de lo descrito en los artículos 376 inciso 1º, 384 numeral 3º y 397 inciso 2º del ordenamiento penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.
2. La Fiscalía presentó escrito de acusación y, el asunto fue asignado por reparto al
ordenamiento penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.
2. La Fiscalía presentó escrito de acusación y, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, quien el 18 de febrero de 2022 instaló audiencia de formulación de acusación.Radicados: 76834600018720200110401. AC-290-24.
Acusado: EDILBERTO MILLAN RESTREPO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.
Decisión: CONFIRMA.
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En tal oportunidad, el defensor solicitó la nulidad de la imputac ión por una alegada falta de hechos jurídicamente relevantes.
Tal pretensión que fue negada por el A quo, por lo que la defensa presentó apelación.
3. El asunto se recibió en esta Instancia mediante reparto del 22 de marzo de 2022, por lo que esta Sala, en decisión del 24 de marzo de dicho año, aprobada en acta No.118, resolvió confirmar la determinación del A quo.
4. El 19 de octubre de 2022 se instal ó la audiencia preparatoria , donde se dejó constancia que la Fiscalía efectuó el descubrimiento a la defensa .
Consecutivamente, se procedió a la enunciación probatoria, y las respectivas solicitudes, suspendiéndose la diligencia.
5. El 6 de marzo de 2023 , en continuación de audiencia preparatoria , la defensa solicitó la exclusión, por ilegalidad e ilicitud, de la diligencia de registro y allanamiento realizadas el junio 8 de 2020, en la ladrillera Rocas del Danubio, ubicada en San
solicitó la exclusión, por ilegalidad e ilicitud, de la diligencia de registro y allanamiento realizadas el junio 8 de 2020, en la ladrillera Rocas del Danubio, ubicada en San pedro, Valle del Cauca, aduciendo que dichos policiales eran de tránsito y no tenían facultades para ello, pues no eran policías judiciales. Sumado a que ingresaron, “ilegalmente” a la ladrillera, sin una autorización judicial para ello, lo que afect ó el derecho a la intimidad del domicilio, pues en ese lugar había una vivienda.
Además, reproch ó que en esa diligencia se incautó un celular Huawei “18658500494529”, que fue objeto de extracción de información por parte de la Fiscalía, sin embargo, tal proceder fue declarado ileg al por parte de un Juez de control de Garantías, decisión que fue recurrida por el ente persecutor, por lo que se concedió el recurso en efecto devolutivo , no obstante, la Fiscalía ordenó la extracción de la información de manera ilegal antes de que se resolviera el recurso por el juez de segunda instancia, por lo tanto, también se debe excluir la información extraída en ese celular.
6. En decisión del 21 de abril de 2023 , el A quo procedió al decreto probatorio, y negó la solicitud de exclusión elevada por la defensa, por lo que presentó apelación.
Sin embargo, no se le impartió trámite alguno.
7. El 17 de junio de 2024 el Auxiliar Judicial del Juzgado de conocimiento, dejo constancia en la que se plasmó lo siguiente: “Que dentro del SPOA 76834600018720200110400,
7. El 17 de junio de 2024 el Auxiliar Judicial del Juzgado de conocimiento, dejo constancia en la que se plasmó lo siguiente: “Que dentro del SPOA 76834600018720200110400, donde figura como procesado, el señor Edilberto Millán Restrepo, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO ART. 376 INC. 1, 384 # 3 DEL C.P., fue encont rado después de hacer una revisión extensa de los expedientes cargados en el aplicativo OneDrive y de ser recomendado por parte del señor Juez una revisión a este proceso específicamente, como quiera que recordaba que esta investigación contaba con un recu rso de apelación. Al ser consultado el proceso, se advirtió una carpeta sin la última actuación sur tida, razón por la que primero debió completarse la misma, al ser completado el proceso, se aprecia en el última acta efectivamente se había interpuesto por parte de la defensa un recurso de apelación, el cual había sido sustentando, concedido y ordenada la remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle en el mismo acto. Al ser informado el señor Juez, aquel refiere que debe ser remitido lo antes posible. Es de anotar, que en dicha fecha quien desempañaba esta función no ejecuto la remisión por error involuntario, pese a tener directrices expresas del señor Juez.” (Negrillas subrayado fuera del texto).
Por ello, el Juzgado de primera instancia, en la misma fecha -17/06/2024procedió a remitir el proceso a reparto.Radicados: 76834600018720200110401. AC-290-24.
Acusado: EDILBERTO MILLAN RESTREPO.
Por ello, el Juzgado de primera instancia, en la misma fecha -17/06/2024procedió a remitir el proceso a reparto.Radicados: 76834600018720200110401. AC-290-24.
Acusado: EDILBERTO MILLAN RESTREPO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.
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8. El proceso se asignó al suscrito Magistrado Ponente, mediante reparto del 18 de junio de 2024, acta con secuencia No.7117.
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, en decisión del 21 de abril de 2023, resolvió no excluir, por ilegalidad, como prueba del ente acusador, las actuaciones de registro y allanamiento e incautación de EMP y EF fechados del 8 de junio de 2020, mismas que se pretenden incorporar por medio de los policías Wilson Ramírez y Henry Castro, como testigos de acreditación. Para tal efecto, consideró que si bien la defensa alegó que se violentó el derecho a la intimidad, por lo que el ingreso de la fuerza pública a la ladrillera, y la recolección de EMP y EF debe ser declara ilegal, lo cierto es que la hipótesis delictual hace referencia a que una vez culminada, presuntamente, en debida forma una diligencia de destrucción -de la cocaína incautada - ordenada el 8 de junio de 2020 en la ladrillera, la policía nacional recib ió información de una fuente humana , que señaló que se
de destrucción -de la cocaína incautada - ordenada el 8 de junio de 2020 en la ladrillera, la policía nacional recib ió información de una fuente humana , que señaló que se estaban apoderando de la sustanci a estupefaciente que se había incautado, y eso estaba sucediendo en horas de la noche.
Es decir, se presentó una excepción para la expedición de orden escrita de allanamiento, en tanto la comisión del delito se estaba dando cuando la policía recibió la información y cuando llegaron al lugar, lo que evidentemente hacia apremiante su presencia, siendo entonces “inocultable e indiscutible que se estaba llevando a cabo el flagrante delito pues ya la debida conservación previo a la sustracción de esa gran cantidad de sustancia alucinógena (sic)”. Además, afirmó que dada la extrema urgencia de la información recibida por la fuente humana, que se hubiese exigido a la Fiscalía la emisión de una orden, más aún cuando a esa hora, como es de conocimiento público, los despachos judiciales no funcionan. Agregó que “cuando llegan al sitio se hace referencia que advierten la presencia de personas que están sacando objetos y necesariamente demanda la intervención inmediata de la policía nacional, que mediando consentimiento del propietario, quien en este caso no se ha discutido que no medió el consentimiento, la policía nacional ingresa al domicilio en una conducta de flagrancia para hacer el registro y allanamiento, entonces la situación de urgencia planteada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar considera el despacho que justifica el modo de actuar de la policía nacional . Ahora evidentemente medió consentimiento de su propietario y una vez se realiza el registro y allanamiento pues se descubre que al interior de ese inmueble existe
que justifica el modo de actuar de la policía nacional . Ahora evidentemente medió consentimiento de su propietario y una vez se realiza el registro y allanamiento pues se descubre que al interior de ese inmueble existe sustancia alucinógena (sic) que hipotéticamente no debería existir, pues ya había sido destruida y otros elementos de juicio”.
Así entonces, insistió que dadas las particularidades del caso, la extrema gravedad de las conductas y la urgencia de intervención de autoridad pública, se puede dar la intervención de la policía nacional, sin funciones de policía judicial, más aún cuando el lugar de los hechos es un establecimiento público denominado “Ladrillera Rocas El Danubio…posiblemente comercial abierto al público que dada las horas en la cual operó el registro y allanamiento estaba cerrado, sin embargo, medió el aludido permiso de su propietario que habilitó frente al flagrante delito presunto pues dicho registro y allanamiento para ase gurar, posiblemente capturar personas o en su defecto asegurar elementos de juicio …Se discute por parte de la defensa que al interior de ese establecimiento existe un espacio de vivienda, un espacio íntimo, sin embargo, no se han traído elementos ni se han demostrado ni se ha discutido que dicho registro y allanamiento se haya practicado a esas zonas, no podría discutir que no existan, pero tampoco se ha probado que el allanamiento se haya practicado a zonas intimas al interior del domicilio, ni que los elementos de prueba se hayan obtenido en esas zonas…”.
Agregó que la diligencia de allanamiento y registro y la incautación de EMP y EF, fue
que los elementos de prueba se hayan obtenido en esas zonas…”.
Agregó que la diligencia de allanamiento y registro y la incautación de EMP y EF, fue incluso sometida a control posterior ante el Juez de Garantías de San Pedro, quienRadicados: 76834600018720200110401. AC-290-24.
Acusado: EDILBERTO MILLAN RESTREPO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.
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inicialmente declaró ilegal el procedimiento, sin embargo, en segunda instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, revocó la determinación, e impartió legalidad al procedimiento y la incautación de elementos, y allí se indicó que el procedimiento de allanamiento, a más de haberse autorizado el ingreso por parte del propietario, fue realizado donde funciona la ladrillera, por ende, no puede alegarse afectación a la intimidad ni menos ingresó a alguna vivienda, entonces, sin duda “se trata de un e stablecimiento de comercio que si bien estaba cerrado al público dada la hora, respecto del cual medió permiso, amén que la denominación, la razón social no apunta a ser un domicilio …”. Reiteró que “…tratándose de un flagrante delito presunto de tráfico de drogas al interior de un establecimiento y dadas la hora, las circunstancias, surgía razonable que la policía nacional actúe como lo hizo…”.
En lo que respecta al celular incautado y su posterior extracción de información, afirmó que con la decisión de segunda instancia emitida en sede de control de garantías, se determinó que “el registro y allanamiento es legítimo y siendo legítimo, lógicamente los
En lo que respecta al celular incautado y su posterior extracción de información, afirmó que con la decisión de segunda instancia emitida en sede de control de garantías, se determinó que “el registro y allanamiento es legítimo y siendo legítimo, lógicamente los elementos siguen siendo legítimos, por lo tanto …el estado de cosas es que los elementos de juicio fueron incautados al interior de un procedimiento de registro y allanamiento legitimo. Por lo tanto, esa irregularidad de ordenar la extracción cuando se había dispuesto por un juez de primera instancia como ilegitimo no resulto trascendental en la medida en que el estado de cosas final hasta este momento sigue siendo parcial, vamos a mirar al final del juicio, lógicamente es que ese allanamiento es legal y por lo tanto, los elementos son legales…”.
DE LA APELACIÓN
La defensa de EDILBERTO MILLAN RESTREPO alegó que los “…policías de carretera no tienen facultades de policía judicial para realizar estas tareas que realizaron en lo que se conoce como la ladrillera “El Danubio”…entonces eso significa que surge una situación que ameritaba que la policía podía ingresar y que fue analizada por el juez de segunda instancia de control de garantías y ahora por el juez de conocimiento en la primera instancia, es decir, que parten de la base que hay una flagrancia y que ello le permitía entonces a la policía de carreteras el haber ingresado de la manera en que lo hicieron, además, porque habían solicitado un permiso al propietario del lugar para poder realizar dicha actividad…”.
En ese sentido, afirmó que el A quo “reconoce” que no fueron policías judiciales, pero “dice que debido a las circunstancias de flagrancia”, y alegó que en una decisión de este Tribunal,
En ese sentido, afirmó que el A quo “reconoce” que no fueron policías judiciales, pero “dice que debido a las circunstancias de flagrancia”, y alegó que en una decisión de este Tribunal, radicado -76-834-6000-187-2012-80103-02. AC -461/14 de diciembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. José Jaime Valencia Castrose indicó que aquellas personas que pertenecen a los cuerpos de las fuerzas armadas o militares, que no tiene facultades de policía judicial, simplemente actuan como primer respondiente, acordonan el lugar, o protegerlo hasta que llegue la policía judicial , lo que debió suceder en este a sunto, sin embargo, no fue así. Afirmó que “hay disenso de la defensa porque estas personas tenían la posibilidad, pues encontraron a 3 personas en estaban lugar y al tener la información de que se estaba realizando una actividad ilícita, simplemente debía retenerlas, acordonar el lugar y permitir que la policía judicial realizara la actividad que era ingresar al inmueble, en este caso, a la ladrillera donde se encontraban los elementos y realizar sus actividades propias de la policía judicial, y no lo debi ó hacer la policiales. No lo hicieron así, por eso en primera instancia se declaró ilegal esas actividades por estos policías…”.
Agregó que la incautación del teléfono celular y la información extraida, es ilicita, dado que “…hasta ese momento cuando se realizaron en esas fechas la juez de control de garantías había determinado que ese allanamiento era ilegal protegiendo el derecho fundamental de la intimidad, por eso estamos hablando evidentemente de pruebas ilícitas que se deben excluir…no había ninguna consideración para que el fiscal a cargo, con conocimiento, porque él fue el que estuvo en la audiencia de control de garantías haya
hablando evidentemente de pruebas ilícitas que se deben excluir…no había ninguna consideración para que el fiscal a cargo, con conocimiento, porque él fue el que estuvo en la audiencia de control de garantías haya ordenado lo que ordenó y a policía judicial haya recaudado lo que recaudo en momentos en que todavía no había sido tomada la decisión por el juez cuarto penal del circuito de la ciudad de Tuluá que tan solo se pronunció hasta el 4 de septiembre del año 2020 y la audiencia preliminar se llevó el 09 de junio de 2020, es decir, que durante casi tres meses esas decisión de la juez se tenía que haber cumplido…”.Radicados: 76834600018720200110401. AC-290-24.
Acusado: EDILBERTO MILLAN RESTREPO.
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro.
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De otro lado afirmó que: “Dijo el señor juez también, referente a esto de la exclusión que su defendido no tenía una expectativa de intimidad, que la expectativa era del señor propietario, pero …el señor EDILBERTO MILLAN RESTREPO…reclama ese derecho de la violación de expectativa razonable de intimidad y el segundo aspecto es referente cuando en varias ocasiones el juez de la primera instancia relaciona que el señor JUAN RAMON TORRES propietario de la ladrillera, quien además vive allí al lado de la ladrillera, había dado un permiso para ingresar y la justificación mayor que dio el juez de la segunda instancia del control de garantías es que “a ese señor lo tenían como una víctima” supuestamente la activida d que realizaba algunos policiales para
para ingresar y la justificación mayor que dio el juez de la segunda instancia del control de garantías es que “a ese señor lo tenían como una víctima” supuestamente la activida d que realizaba algunos policiales para apropiarse de una droga que aquí se había llevado a una diligencia de destrucción en horas de la mañana y de la tarde del mismo 8 de junio de 2020 y posteriormente, ese mismo señor me contrata para defenderlo porque lo vinculan al proceso y antes de eso ya lo han entonces interrogado y tomado declaraciones, y todo eso lo utilizaron en contra de él y resulta que la opción de dio el juez de la segunda instancia de control de garantías era que era una víctima y ahora r esultó que era un victimario, es a situación justamente no ha podido reclamarla el señor JUAN RAMÓN TORRES ECHEVERRY porque el proceso donde él se encontraba, lo declararon nulo por esto y por muchas cosas, quedando la situación hasta ahora sin imputación pero seguramente tendremos oportunidad en su momento de realizarlo ante un juez de control de garantías o de conocimiento como estipula la norma.
La Fiscalía como recurrente, solicitó como primera medida, que la apelación debe declararse desierta, ya que “…la apelación bajo el sustento de que por parte de la defensa el afirmar que se opone simplemente porque considera que se debe ver de otra manera, a su perspectiva lógica, jurídica y dogmática, lo cual no es suficiente dentro de los estándares legalmente establecidos que demandan la apelación para que pueda ser analizada por una segunda instancia”.
Sin perjuicio de lo anterior, refirió que en este caso de debe confirmar la decisión del A quo, dado que “…en esa decisión se estableció un derrotero puntual y un análisis soportado con criterios
para que pueda ser analizada por una segunda instancia”.
Sin perjuicio de lo anterior, refirió que en este caso de debe confirmar la decisión del A quo, dado que “…en esa decisión se estableció un derrotero puntual y un análisis soportado con criterios de carácter dogmáticos y jurisprudencial, sobre las facultades que se tienen en situaciones de flagrancias afectando la “urgencia” y esa urgencia en la apelación no fue atacada, bajo ninguna circunstancia el señor defensor en su apelación mencionó porque razón había entendido los principios que gobiernan la urgencia de la primera manera de manera indebida o le ha hecho una aplicación inadecuada a ese fenómeno jurídico de la urgencia que pudiere ir en contravía de la normatividad legal, si no se discute la razón, debe decir en que aparte puntual hizo una aplicación indebida de la normatividad que violentara derechos y garantías fundamentales el primer juez respecto de la urgencia, ni siquiera se tocó ese tema, ni se dijo en la perspectiva de urgencia que tiene el juez que debidamente soportada es diferente a la de él basada en criterios jurídicos. Nótese que dentro de la descripción de los hechos jurídicamente relevantes y también dentro de la formula ción de imputación, formulación de acusación y en el descubrimiento probatorio se ha podido indicar que una de las personas huyo de los hechos, es decir, si se necesitan actos urgentes, no se tiene el tiempo para esperar a nadie…En el segundo aspecto que tiene que ver con la extracción de la información, el juez de primera instancia manifestó un principio también fundamental, el principio de transcendencia, pues el hecho de que un fiscal haya ordenado una extracción información cuando se encontraba en un ef ecto devolutivo una decisión no trasciende bajo la
también fundamental, el principio de transcendencia, pues el hecho de que un fiscal haya ordenado una extracción información cuando se encontraba en un ef ecto devolutivo una decisión no trasciende bajo la perspectiva de que hay una decisión posterior que indica que si era legal obtener ese elemento material probatorio para poder emitir esa orden, pero nada se dice de ese principio de trascendencia en la ape lación porque razón no ataca el defensor la interpretación de ese principio, si no también se basa en decir “pienso diferente a usted” pero no explica cuál es la manera…es un fiscal que ordena se lleve un acto con respecto a un elemento material probatorio el cual está en apelación, pero eso lo llamo más organización y respuesta expedita y no esperar a la segunda instancia y luego poder dar la orden, si no que agilizar el proceso para garantizar el derecho a los procesados que están en status quo complicado y nada tiene que ver, con la valoración de la prueba, la cual es legal completamente valida, se le admitió a un policía judicial dentro de la investigación mientras llegaba la decisión de la segunda instancia y posterior a ello llega la decisión que conf irma que si se podía dar, luego , no trasciende para los efectos jurídicos una situación negativa en contra de la misma prueba.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado respecto del cual este Tribunal es superior funcional.Radicados: 76834600018720200110401. AC-290-24.
Acusado: