TSDJ BUG SP - 768346000187202500048-(13-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 768346000187202500048-(13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25)
IMPUTADO JAER ENRIQUE LÓPEZ OCHOA
DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
Buga, Valle, viernes trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
Aprobado según Acta. 102
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de l a decisión interlocutoria No. 215 de fecha 26 de noviembre de 2.025, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , mediante la cua l no avaló el preacuerdo suscrito por el procesado JAER ENRIQUE LÓPEZ OCHOA, con el ente persecutor, dentro del proceso de la referencia.Rad: 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25) Imputado: Jaer Enrique López Ochoa Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Imputado: Jaer Enrique López Ochoa Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
La Fiscalía en el acto de formulación de imputación en esencia expuso que, entre los meses de marzo de 2024 y febrero de 2025, en el municipio de Río Frío y otros municipios del occidente del Valle del Cauca , Jaer Enrique López Ochoa se concertó de manera voluntaria con varias personas para integrar y apoyar una estructura del Grupo Armado Organizado – Autodefensas Gaitanistas d e Colombia (Clan del Golfo) , específicamente el Frente “Jefferson Madero Jiménez”.
Dicha organización criminal, de alcance nacional, se dedica de manera sistemática a la comisión de delitos como homicidios selectivos, tráfico de estupefacientes y extorsio nes, con el propósito de ejercer control territorial, social y obtener rentas ilícitas.
En el marco de ese acuerdo criminal, el procesado, conocido dentro de la organización con el alias de “Tacho”, se vinculó al brazo urbano o civil del grupo, desempeñando el rol de campanero o punto en el municipio de Río Frío, realizando labores de vigilancia e inteligencia criminal , consistentes en informar movimientos de la Fuerza Pública y de personas de interés para la organización.
Su participación fue consciente y voluntaria, con pleno conocimiento de la naturaleza del grupo y de las actividades delictivas que este desarrollaba, recibiendo a cambio una remuneración mensual aproximada de $1.500.000.
Su participación fue consciente y voluntaria, con pleno conocimiento de la naturaleza del grupo y de las actividades delictivas que este desarrollaba, recibiendo a cambio una remuneración mensual aproximada de $1.500.000.
Con su sola vinculación, el procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado, afectando el bien jurídico de la seguridad pública , al alterar la paz social, la convivencia ciudadana y la confianza de la comunidad en el normal desarrollo de la vida colectiva.Rad: 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25) Imputado: Jaer Enrique López Ochoa Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
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2.2. Formulación de imputación
Con fundamento en los citados hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía en audiencia celebrada el día 20 de febrero del año 2025 a instancias del Juzgado 102 Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Buga, legalizó la captura del ciudadano LÓPEZ OCHOA, le comunicó que sería juzgado por la presunta comisión del ilícito de concierto para delinquir agravado consagrado en el canon 342 inciso 2 de la Ley 599 de 2000 ; acto seguido se le impuso detención preventiva en el lugar de domicilio.
2.3. Preacuerdo
Por reparto del 5 de mayo de 2025 le correspondió conocer del escrito de preacuerdo radicado por la Fiscalía , al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, celebrando la audiencia el 26 de noviembre del citado año ante los diferentes aplazamientos.
preacuerdo radicado por la Fiscalía , al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, celebrando la audiencia el 26 de noviembre del citado año ante los diferentes aplazamientos.
En esta audiencia, la Fiscalía luego de exponer los elementos f ácticos y pruebas con las que contaba , dio a conocer los términos del acuerdo, que en esencia consistieron en que el procesado admitía su responsabilidad en la conducta delictiva imputada y en contra prestación se pactaba una sanción de 48 meses de prisión y multa de 1.350 smlmv. Expuesto los términos del preacuerdo e interrogado el procesado por el Juez sobre si aceptaba el mismo aquel resp ondió que sí.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
En decisión interlocutoria No. 215 del 26 de noviembre de 2025, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , luego de constatar fáctica y probatoriamente la materialidad de la conducta punible objeto de juzgamiento y la existencia de una inferencia razonable de autoría del procesado en su ejecución, resolvió improbar el preacuerdo.Rad: 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25) Imputado: Jaer Enrique López Ochoa Delito: Concierto para delinquir agravado
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Lo anterior, porque la Fiscalía omitió pronunciarse sobre el incremento patrimonial obtenido por el encartado con ocasión de la comisión del ilícito, pese a que tanto los hechos como los medios de conocimiento daban cuenta de que éste recibía, como contraprestación por su pertenencia a la organización criminal, una remuneración mensual de
ilícito, pese a que tanto los hechos como los medios de conocimiento daban cuenta de que éste recibía, como contraprestación por su pertenencia a la organización criminal, una remuneración mensual de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
En ese contexto, al no satisfacerse el requisito contemplado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, el convenio no podía ser avalado.
4. RECURSO
4.1. Defensa
Considera que la interpretación del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado incurre en un error jurídico frente al alcance del requisito de reintegro previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 , toda vez que el fundamento de la improbación cons istió en que la Fiscalía no precisó el incremento patrimonial de su representado ni el reintegro de lo supuestamente obtenido , pese a mencionarse en la investigación la existencia de un presunto pago mensual por parte de la organización criminal. No obstante, tal conclusión desconoce que no existe prueba cierta, directa ni verificable que acredite que el encartado recibió efectivamente suma alguna de dinero, ni mucho menos la destinación específica de esos recursos.
Los documentos a los que aludió la Fisca lía —particularmente manuscritos atribuidos a un agente encubierto, descritos como una supuesta “nómina” — no constituyen elemento material probatorio idóneo para demostrar el ingreso real de dineros al patrimonio del procesado. Dichos documentos únicamente permiten inferir la existencia de una organización criminal con roles definidos , mas no la materialización de un beneficio económico individual.Rad: 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25)
procesado. Dichos documentos únicamente permiten inferir la existencia de una organización criminal con roles definidos , mas no la materialización de un beneficio económico individual.Rad: 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25) Imputado: Jaer Enrique López Ochoa Delito: Concierto para delinquir agravado
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La prueba trasladada al proceso tuvo como finalidad demostrar la pertenencia del acusado a la estructura criminal y el rol que cumplía , mas no soportar una actividad lucrativa personal ni un aprovechamiento económico concreto ; e n consecuencia, no se probó incremento patrimonial alguno que habilitara la exigencia del reintegro como condición para aprobar el preacuerdo.
Desde la sistemática penal, el reintegro de lo obtenido ilícitamente es exigible en aquellos delitos en los que el apoderamiento económico hace parte del núcleo típico —como ocurre, por ejemplo, en el hurto —, pero no puede trasladarse de manera automática al delito de concierto para delinquir, cuyo bien jurídico principal es la seguridad pública , y su consumación se produce con el acuerdo de voluntades criminales , con independencia de la obtención de un lucro efectivo.
Aceptar la interpretación adoptada en la decisión recurrida conduciría a una consecuencia inadmisible , esto es, hacer inviable cualquier preacuerdo en delitos de concierto para delinquir , bajo la sola presunción de que existe un salario o emolumento, aun cuando no esté demostrado su ingreso real al patrimonio del procesado.
En ese orden, la defensa sostiene que el pacto cumple con los requisitos
presunción de que existe un salario o emolumento, aun cuando no esté demostrado su ingreso real al patrimonio del procesado.
En ese orden, la defensa sostiene que el pacto cumple con los requisitos de legalidad, respeta el marco punitivo, el delito imputado y preacordado, no concede beneficios prohibidos por la ley , razón p or la cual la improbación se funda en una interpretación errónea del artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, implora al Tribunal revocar la decisión impugnada y, en su lugar, aprobar el preacuerdo en los términos dados a conocer por la Fiscalía.
4.2. Fiscalía
Simplemente manifestó que se atemperaba a lo que el Tribunal resolviera sobre el particular.Rad: 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25) Imputado: Jaer Enrique López Ochoa Delito: Concierto para delinquir agravado
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por mandato del artículo 3 3, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si era viable improbar el preacuerdo suscrito por el procesado, la Fiscalía y la defensa técnica, al no restituirse el incremento
Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si era viable improbar el preacuerdo suscrito por el procesado, la Fiscalía y la defensa técnica, al no restituirse el incremento patrimonial obtenido fruto de la comisión del ilícito de concierto para delinquir agravado y si esta exigencia aplica para este tipo de reatos.
5.3. Análisis y solución del problema jurídico
El artículo 349 adjetivo al caso bajo examen, señala:
“En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equival ente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”.
Sobre la aplicabilidad de esta norma a los tipo s penales, la Corte tiene dicho desde tiempo atrás, que cobija todas las hipótesis en las cuales la actividad delictiva generó alguna forma de rendimiento económico para quien la ejecutó, con independencia de si la naturaleza de aqu ella presupone o no ese resultado como uno de sus elementos típicos estructurales.Rad: 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25) Imputado: Jaer Enrique López Ochoa Delito: Concierto para delinquir agravado
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Ello por cuanto la descripción típica de un comportamiento demanda en el agente la obtención o, cuando menos, la pretensión de un beneficio o utilidad de cualquier naturaleza; el logro de un provecho económico activa la exigibilidad de la condición de legalidad de las negociaciones
el agente la obtención o, cuando menos, la pretensión de un beneficio o utilidad de cualquier naturaleza; el logro de un provecho económico activa la exigibilidad de la condición de legalidad de las negociaciones prevista en el artículo 349 del C.P.P./2004. (AP7233-2014-Rad: 44906).
No obstante, cuando el delito produce ventajas patrimoniales al sujeto activo, aunque esta ganancia no constituya exigencia típica, ni siquiera de manera eventual; la aplicación del tantas veces mencionado requisito, dependerá de que, en la actuación, a más de la demostración de los requisitos típicos, se acredite la concurrencia de ese resultado que es ajeno a la naturaleza del delito.
En conclusión, “son los hechos del caso, y no las particulares descripciones típicas de las conductas, los que han de tenerse en cuenta para determinar si la ejecución de un delito genera o no incremento patrimonial en el sujeto activo” . Ibidem.
Además, en determinadas circunstancias, aun en casos en los cuales el bien jurídico tutelado se reputa abstracto —como la fe pública, por ejemplo—, podría hallarse como consecuencia directa de su ejecución algún tipo de incremento patrimonial pasible de hacer radicar en cabeza del sujeto activo de los respectivos hechos punibles; empero, en eventos semejantes, precisamente por su condición excepcional, es indispensable que el ente encargado de adelantar la persecución penal haya imputado fácticamente ese supuesto y que el mismo cuente con objetivo soporte probatorio, en una cantidad determinada o determinable.1
En ese orden de ideas , si la Fiscalía le atribuyó al procesado desde el
encargado de adelantar la persecución penal haya imputado fácticamente ese supuesto y que el mismo cuente con objetivo soporte probatorio, en una cantidad determinada o determinable.1
En ese orden de ideas , si la Fiscalía le atribuyó al procesado desde el punto de vista fáctico y con elementos cognoscitivos que durante su permanencia en la organización criminal obtuvo algún incremento patrimonial determinado o de terminable, le es exigible para la aprobación del acuerdo que se cumpla el requisito de reintegro
1 CSJ AP109-2025-Rad: 61069Rad: 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25) Imputado: Jaer Enrique López Ochoa Delito: Concierto para delinquir agravado
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patrimonial que prevé la norma en cita , independientemente de la conducta delictiva que haya ejecutado.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa en los hechos base de imputación y del subsiguiente preacuerdo, que al procesado se le atribuyó, para efectos del convenio pactado con la Fiscalía, el delito de concierto para delinquir agravado conducta que afecta un bien jurídico abstracto - seguridad pública-, por lo que correspondía al extremo acusador determinar cómo, por fuera del daño a dicho bien, el encartado obtuvo un incremento patrimonial específico, aspecto que en efecto fue determinado al señalar que el señor JAER ENRIQUE LÓPEZ OCHOA durante la permanencia en la organización criminal -marzo 2024 a febrero 2025ejerció el cargo de “campanero”, razón por la cual le correspondía la vigilancia e
señalar que el señor JAER ENRIQUE LÓPEZ OCHOA durante la permanencia en la organización criminal -marzo 2024 a febrero 2025ejerció el cargo de “campanero”, razón por la cual le correspondía la vigilancia e inteligencia criminal, consistentes en informar movimientos de la Fuerza Pública y de personas de interés para la organización , recibiendo como remuneración mensual la suma aproximada de $1.500.000.
Esta atribución fáctica en contra de LÓPEZ OCHOA, es soportada con los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, en especial, la información consignada en el informe de investigador de campo FPJ -11 de fecha “2024/07/30” en el que se expuso toda la actividad investigativa frente a GAOEjército Gaitanista de Colombia, Bloque Jairo de Jesús Durango Restrepo, frente Valle Yefferson Madera Jiménez, advirtiéndose en los interrogatorios a indiciado practicados a Carlos José Ceballos Jiménez y José Miguel Silva Yépez de fecha 28 de mayo y 24 de junio del año 2024 respectivamente, que la contraprestación que obtenían los miembros de la organización , entre estos los campaneros , ascendía entre un millón cien mil pesos (1.100.000) y un millón quinientos mil pesos (1.500.000)2.
Esta información fue respalda da por la actividad desplegada por el agente encubierto, quien aportó fotografías relacionadas con la nómina de la organización criminal, en la que se estableció que alias “Tacho”
2 Ver folios 75 a 76 expediente digital carpeta pruebas Fiscalía.Rad: 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25)
de la organización criminal, en la que se estableció que alias “Tacho”
2 Ver folios 75 a 76 expediente digital carpeta pruebas Fiscalía.Rad: 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25) Imputado: Jaer Enrique López Ochoa Delito: Concierto para delinquir agravado
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como era conocido el encartado al interior de est a asociación criminal, tenía el cargo de “URBANO” con un sueldo de “$1.500.000”3.
Además, obra la declaración jurada rendida el 9 de julio de 2024 por la agente encubierta Angie Escobar, la cual fue estudiada por el a quo y en la que la servidora con funciones de policía judicial dejó constancia de las siguientes circunstancias relevantes. Al ser i nterrogada sobre las actividades identificadas entre el 11 de junio de 2024 y el 9 de julio de 2024 relacionadas con la estructura criminal investigada, la testigo manifestó que el 29 de junio de 2024 el sujeto conocido con el alias de “LÁZARO” le remitió vía WhatsApp una hoja de cuaderno en la que aparecía registrado un listado con los nombres de los integrantes de la organización que operaba en Río Frío y Trujillo, tal como figuraban en la nómina interna del grupo, con el propósito de que verificara cómo aparecía alias “MARVIN”, quien para ese momento se encontraba detenido en la estación de Policía de Río Frío. Según refirió, la finalidad de dicha verificación era determinar si se le enviaba de inmediato el pago correspondiente a su sueldo, en caso de que lo necesitara, circunstancia
detenido en la estación de Policía de Río Frío. Según refirió, la finalidad de dicha verificación era determinar si se le enviaba de inmediato el pago correspondiente a su sueldo, en caso de que lo necesitara, circunstancia que finalmente no se concretó, en razón a que el detenido permaneció en la estación y fue dejado en libertad al día siguiente.
De la mencionada evidencia se detalla un documento que contiene un listado de integrantes d el grup o criminal , en el que figura el alias de “Tacho”, con el cargo de “urbano” y un sueldo mensual de $1.500.000, información que resulta concordante con los ingresos que percibía el encartado por su vinculación a dicha estructura, lo cual permite establecer un incremento patrimonial durante el periodo en que permaneció integrado a esa organización ilícita.
En el mismo sentido, la deponente manifestó que el 1º de julio de 2024, alias “LÁZARO” le informó que debían trasladarse al sector conocido como Alto Cerro Azul , por lo que se desplazó en un vehículo de tres llantas junto con “YESSICA” y “CRISTINA”. En ese lugar , se reunieron con “LÁZARO”, quien las condujo hasta una vivienda donde ingresaron
3 Ver folio 80 ibidem.Rad: 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25) Imputado: Jaer Enrique López Ochoa Delito: Concierto para delinquir agravado
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y recibieron el pago del sueldo. En esa oportunidad únicamente se les desembolsaron a ellas tres, aunque posteriormente debían acudir los
Delito: Concierto para delinquir agravado
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y recibieron el pago del sueldo. En esa oportunidad únicamente se les desembolsaron a ellas tres, aunque posteriormente debían acudir los demás integrantes organizados en gru pos. Agregó que el dinero fue entregado por la secretaria de “DON MARIO”, quien operaba un computador, y por otro sujeto encargado de contar y entregar el efectivo.
Como se puede observar, la declaración jurada rendida el 9 de julio de 2024 por la agente encubierta Angie Escobar, junto con la evidencia documental a la que hizo referencia, constituye un elemento probatorio relevante para analizar la procedencia del reintegro patrimonial previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 , en cuanto permite identificar la existencia, origen y cuantía de los beneficios económicos obtenidos por el encartado como consecuencia directa de su vinculación a una estructura criminal.
En primer lugar, la prueba da cuenta de la existencia de una nómina interna del grupo criminal, remitida por el sujeto conocido como “LÁZARO”, en la que se relacionan integrantes, alias, funciones asignadas y el monto del sueldo percibido. Dentro de dicho documento figura el alias “Tacho”, con el cargo de “urbano” e ingreso mensual de $1.500.000, lo cual revela que la organización contaba con un sistema estable, periódico y organizado de remuneración , circunstancia que trasciende un pago ocasional y se proyecta como un beneficio económico reiterado derivado de la actividad ilícita.
En segundo término, el relato de la agente encubierta junto con los
trasciende un pago ocasional y se proyecta como un beneficio económico reiterado derivado de la actividad ilícita.
En segundo término, el relato de la agente encubierta junto con los documentos y e l contenido de los interrogatorios a indiciados describe de manera concreta el mecanismo de pago de salario, el lugar de entrega, la modalidad de acceso por grupos, así como las personas encargadas de la administración y entrega del dinero, lo que permite establecer un nexo causal directo entre la pertenencia a la estructura criminal y la percepción de recursos económicos.
Desde la perspectiva del reintegro patrimonia l, esta prueba permite inferir, con un grado suficiente de razonabilidad, que los recursos recibidos por el encartado no tienen un origen lícito, sino que provienenRad: 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25) Imputado: Jaer Enrique López Ochoa Delito: Concierto para delinquir agravado
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de la actividad criminal desarrollada por la organización, lo que activa la finalidad restaurativa del artículo 349 ibidem, orientada a revertir los efectos económicos del delito y evitar que el procesado conserve beneficios derivados de una conducta punible.
Adicionalmente, la información c ontenida en la nómina y la referencia expresa al pago de sueldos posibilitan una estimación objetiva del monto a reintegrar , al menos de manera inicial, a partir del valor mensual identificado y del periodo durante el cual el encartado permaneció vinculado a la organización, sin perjuicio de que dicha cuantificación pueda p erfeccionarse en el curso del proceso con otros medios de prueba.
identificado y del periodo durante el cual el encartado permaneció vinculado a la organización, sin perjuicio de que dicha cuantificación pueda p erfeccionarse en el curso del proceso con otros medios de prueba.
En ese sentido, los medios cognoscitivos que obran en el expediente permiten acreditar la obtención de un incremento pat rimonial injustificado y, por otro, sustenta la procedencia de una orden de reintegro, como requisito para avalar el acuerdo, en tanto se evidencia que el beneficio económico percibido guarda una relación directa, inmediata y exclusiva con la actividad ilícita investigada, conforme a los parámetros del artículo 349 ibidem.
Finalmente, debe resaltarse que el reintegro patrimonial no exige la demostración de una afectación patrimonial individualizada a una víctima concreta, sino la constatación de que el pro cesado obtuvo ventajas económicas indebidas producto del delito, supuesto que, en el presente asunto, encuentra respaldo suficiente en la prueba testimonial y documental examinada, sin perjuicio de la valoración conjunta que deba realizarse con los demás elementos obrantes en el expediente, si el procesado resuelve enfrentar un juicio oral y público.
Con fundamento en lo expuesto , se confirmará en su integridad la providencia de primera instancia.
Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,Rad: 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25) Imputado: Jaer Enrique López Ochoa Delito: Concierto para delinquir agravado
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6. R E S U E L V A
Imputado: Jaer Enrique López Ochoa Delito: Concierto para delinquir agravado
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación , acorde con lo expuesto Ut supra.
SEGUNDO: Notificar por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, la presente decisión a las partes, por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándoles que contra ella no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25)
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 768346000-187-2025-00048- (AC-768-25)
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal