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TSDJ BUG SP - 76895-60-00-192-2012-00285-01-(25-05-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76895-60-00-192-2012-00285-01-(25-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES

JUSTICIA PENAL

BUGA

ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA

SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS Radicación: 76895-60-00-192-2012-00285-01

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Fecha de lectura Guadalajara de Buga-Valle, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Aprobado mediante acta No. 150 del 16/5/2017 1-OBJETIVO Corresponde a la Sala de Decisión Penal resolver el recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 002 del 2 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, mediante la cual condenó a JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO, por el delito de ESTAFA. /Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónico2012-00285-01-AC-111-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria

2ANTECEDENTES: Se convierte en génesis la presente actuación, según se extracta del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 16 Local de Zarzal, con los siguientes hechos: "En la ciudad de Zarzal, Valle del Cauca, ante la Notaría

Se convierte en génesis la presente actuación, según se extracta del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 16 Local de Zarzal, con los siguientes hechos: "En la ciudad de Zarzal, Valle del Cauca, ante la Notaría Única de Zarzal, Valle del Cauca, el día veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el señor JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO, identificado con la C.C. No. 75.093.912 expedida en Manizales, Caldas, obtuvo provecho ilícito para sí, con perjuicio ajeno utilizando maniobras engañosas, realizando un contrato de obra, como Representante Legal de la Empresa JYM HITECH E.U con el fin de negociar el suministro e instalación de equipos de diagnóstico automotor y software de control para la línea de inspección de vehículo tipo mixto, equipos a instalar en el CDA (Centro de Diagnóstico Automotor) del municipio de Zarzal, cuyo valor ascendió a ochenta millones ($80.000.000. oo) de pesos, para ser cancelados cuarenta millones ($40.000.000.oo) de pesos como anticipo para iniciar los trabajos, el día siguiente de firmado el contrato, el 25% al momento de la acreditación por parte de la ONAC (Organismo Nacional de Acreditación en Colombia), presentando una póliza de estabilidad y cumplimiento de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia con fecha de expedición once (11) de noviembre de dos mi! once (2011), con plazo de ejecución de diez (10) días y la póliza de estabilidad y cumplimiento la suscribió de forma extemporánea, el 11 de noviembre de dos mil once (2011), hasta el veintiuno del mismo mes y

de diez (10) días y la póliza de estabilidad y cumplimiento la suscribió de forma extemporánea, el 11 de noviembre de dos mil once (2011), hasta el veintiuno del mismo mes y año, por lo que envió al Diagnosticentro a unos obreros con2012-00285-01 -AC-111-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria el fin de iniciar los trabajos, hasta la fecha en que se vencía el término para el vencimiento de la póliza de cumplimiento, dejando los trabajos inconclusos, con el propósito de obtener provecho para si, al pedir como adelanto para darle inicio a la obra contratada la suma de cuarenta millos ($40.000.000.oo) de pesos, "(fl.l a 3 c.o. 1).

Con base en los señalados argumentos y previa la recolección del material probatorio que direccionaba a establecer la presunta responsabilidad del acusado en el delito objeto de investigación, la Fiscalía 61 Local de Zarzal le imputó cargos el 21 de octubre de 2013, para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público por su probable autoría material en el delito de ESTAFA tipificado en los artículos 246 del C.P. con el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El día 8 de diciembre de 2013, ante al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal se radico dicho escrito de acusación solicitando audiencia de Formulación de Acusación la cual es realizada el día 9 de junio de 2014, en la cual se reconoce la calidad de víctima al señor JORGE HUMBERTO SIERRA

solicitando audiencia de Formulación de Acusación la cual es realizada el día 9 de junio de 2014, en la cual se reconoce la calidad de víctima al señor JORGE HUMBERTO SIERRA QUINTERO debidamente representado por su apoderado y una vez finalizado dicho acto procesal, la defensa solicita la preclusión de la investigación, decisión resuelta negativamente por el despacho siendo objeto de apelación por parte de la defensa del procesado. 32012-00285-01 - AC-111-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria Mediante decisión de Segunda instancia No. 023 del 21 de agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, declara la nulidad de la audiencia realizada el 9 de junio de 2014, únicamente en lo que respecta a la solicitud de preclusión invocada por el defensor del procesado dejando a salvo la legalidad de la formulación de la acusación.

Con auto No. 011 del 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, decreta la preclusión de la investigación al configurarse la causal Ia del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 73 y 74 ibídem. Decisión que fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo mediante auto interlocutorio No. 008 del 24 de febrero de 2015, para en su lugar ordenar que se continúe la fase de juzgamiento. El 8 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar recibe la actuación fijando fecha para el día 13 de

008 del 24 de febrero de 2015, para en su lugar ordenar que se continúe la fase de juzgamiento. El 8 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar recibe la actuación fijando fecha para el día 13 de julio de 2015 la audiencia preparatoria, la cual logró realizarse el 25 de agosto de 2015, auto de decreto de pruebas que fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía y el apoderado de la víctima; decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago con Auto Interlocutorio No. 013 del 11 de diciembre de 2015. Para finalmente pasar al debate de juicio oral, el cual inició el 3 de marzo de 2016, prolongándose en varias sesiones que culminaron el 12 de enero de 2017. 42012-00285-0) -AC-111-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria La actuación finiquitó mediante la sentencia condenatoria Nro. 002 datada del 02 de marzo de 2017 basada en las

siguientes consideraciones: 3-DECISIÓN IMPUGNADA La Juez de Primera Instancia, consideró que conforme a lo solicitado por la Fiscalía coadyuvado por el Apoderado de la Víctima y el Representante del Ministerio Público, al valorar las probanzas recaudadas en la diligencia de juicio oral en su conjunto permiten establecer que se reúnen a cabalidad los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues no se trata de un simple incumplimiento de contrato, o de una Póliza no adquirida legalmente de acuerdo a las obligaciones de quienes

su conjunto permiten establecer que se reúnen a cabalidad los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues no se trata de un simple incumplimiento de contrato, o de una Póliza no adquirida legalmente de acuerdo a las obligaciones de quienes intervinieron en el negocio jurídico, sino de aquel comportamiento mendaz de JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO, que generó error suficiente en la víctima para con ello defraudar su patrimonio en beneficio propio, los testigos son acordes al indicar que en efecto hubo una negociación, que para la época de los hechos JORGE HUMBERTO SIERRA QUINTERO era el Representante Legal y propietario del CDA de Zarzal "Sierra Asociados S.A." que se realizaron ciertas actividades por personas enviadas por el contratista, pero en el fondo no se cumplió con las clausulas ni el objeto del contrato, ante la desidia del contratista, quien ni siquiera durante el juicio atendió alguno de los llamados de la judicatura, sólo a través de 52012-00285-01 -AC-111-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria sus testigos y en aras de justificar aquella evasión posterior al término del contrato, refirieron que fue por disposición del contratante que no se continuó el trabajo, dada la venta del CDA.

Que ello no resulta creíble desde el punto de vista objetivo, cuando la única persona perjudicada con el negocio lo fue JORGE HUMBERTO SIERRA, propietario y representante legal del CDA para la fecha de los hechos, situación que no sólo lo llevó a un daño patrimonial, sino a la venta de la

cuando la única persona perjudicada con el negocio lo fue JORGE HUMBERTO SIERRA, propietario y representante legal del CDA para la fecha de los hechos, situación que no sólo lo llevó a un daño patrimonial, sino a la venta de la compañía, lo que se generó después de la fecha acordada para la culminación de la obra, razón por la cual procedió a emitir la respectiva condena al declararlo penalmente responsable por el delito de ESTAFA, siendo condenado a 36 meses de prisión y multa de 1.075 SMMLV a la fecha de la comisión de los hechos, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal. 4-RECURSO Argumentos de la Defensa: El defensor del condenado aduce que la vigencia del contrato de suministro aportado como prueba (visto a folio 7), en la cláusula tercera expresa textualmente "Plazo de Ejecución: la vigencia del contrato inicia a partir de la firma del presente y tendrá una duración de ejecución de 10 días 62012-00285-01 -AC-111-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria en el momento en que se haga efectivo el anticipo..." es decir el anticipo se determina con la fecha de entrega del cheque No. 3618440, por el valor de $34.000.000.oo a favor de la firma JYM HITECH E.U. cobrado de acuerdo a la prueba aportada por el Ente Investigador el 1 de julio de

2011. Es decir que el término de prescripción de la acción penal de seis meses inicia el día 11 de julio de 2011 y

prueba aportada por el Ente Investigador el 1 de julio de

2011. Es decir que el término de prescripción de la acción penal de seis meses inicia el día 11 de julio de 2011 y vence el 12 de enero de 2012 para presentar la respectiva querella.

Que de acuerdo al formato único de noticia criminal, aportado por la Fiscalía General de la Nación como prueba (folio 1) en el acápite denominado "Fecha de recepción: dice 7 de mayo de 2012, es decir exactamente 9 meses, veintiséis días después de consumado el supuesto delito de estafa. Puesto que se trata de un delito de ejecución instantánea, por lo cual el término de la caducidad de la querella se cuenta a partir del 1 de julio de 2011, fecha en que se hace efectivo el cheque girado a nombre del procesado. Por lo tanto al operar el fenómeno de la caducidad de la querella se debe decretar de acuerdo a las voces del artículo 70 del C.P.P. la extinción de la acción penal. En segundo término aduce que el denunciante no era el querellante legítimo puesto que en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Tuluá se verifica que el día 20 de 72012-00285-01 -AC-111-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria noviembre de 2011 el señor GIOVANNY ALEXANDER CASTRO MOJICA se posesiona como representante legal de la Sociedad Sierra y Asociados S.A.S. hasta la fecha, por lo tanto al tratarse de una persona jurídica la querella únicamente podía ser formulada por su representante legal

CASTRO MOJICA se posesiona como representante legal de la Sociedad Sierra y Asociados S.A.S. hasta la fecha, por lo tanto al tratarse de una persona jurídica la querella únicamente podía ser formulada por su representante legal y no por el señor JORGE HUMBERTO SIERRA QUINTERO, por lo tanto la decisión que adoptó la Juez de primera instancia es abiertamente contraria a derecho, pues la legitimidad del querellante es un presupuesto de validez para poner en movimiento el aparato jurisdiccional. Finalmente considera que la imputación fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía no materializan en sentido alguno el punible de estafa por lo cual la conducta desplegada por el imputado deviene atípica, por cuanto si bien es cierto que al delito de estafa se puede presentar en un contrato de carácter civil o comercial, pero que en palabras de la Corte, "no basta acreditar el simple nexo causal de un incumplimiento con el daño, es necesario verificar que la víctima llega a la desposesión patrimonial inducida por el error que originan el artificio o el engaño. Y este nexo causal no se da por su simple ocurrencia como una causalidad formal o neta, sino que ha de nutrirse de especiales contenidos valorativos que llevan a la configuración de la norma, como el análisis de la idoneidad del engaño, ¡a calidad y condiciones de la persona a quien van dirigidos y la trascendencia del error que vicia la voluntad. 82012-00285-01 -AC-111-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria Por lo cual considera que examinado en conjunto el acervo

voluntad. 82012-00285-01 -AC-111-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria Por lo cual considera que examinado en conjunto el acervo probatorio obrante en la actuación no se demostró más allá de toda duda razonable que el actuar del procesado era desviado e ilegítimo, por el contrario según se logra corroborar su ánimo no estaba dirigido a apropiarse indebidamente del patrimonio de Sierra Asociados S.A.S. pues el mismo señor Sierra y el señor Oscar Eduardo Ramos testigos presentados por la Fiscalía manifestaron que el contratante envío tres trabajadores que estuvieron laborando varios fines de semana, e instalaron un software # e hicieron pruebas del mismo. Todas estas circunstancias dan cuenta que Sierra Asociados no fue inducida, persuadida o mantenida en yerro frente a la celebración del contrato de manera que la impulsara a mantener un juicio errado o tergiversado de la realidad, pues aquella conocía las consecuencias derivadas del contrato en caso de incumplimiento y fue tal la aceptación del contenido de dicho contrato (elaborado por él y sus asesores jurídicos como el mismo lo manifestó) que se formalizó con las ® firmas de ambas partes. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia objeto de apelación.

Argumentos de la Fiscalía: La Fiscalía en su condición de sujeto no recurrente considera que el comportamiento que reprocha el Código Penal es el engaño, la permanencia en el tiempo y provecho ilícito, para sí o para un tercero, que el señor JORGE HUMBERTO SIERRA QUINTERO fue estafado con la presunta

considera que el comportamiento que reprocha el Código Penal es el engaño, la permanencia en el tiempo y provecho ilícito, para sí o para un tercero, que el señor JORGE HUMBERTO SIERRA QUINTERO fue estafado con la presunta 92012-00285-01-AC-111-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria excusa de que allí se realizaría una obra civil, que consistía en la instalación de equipos, los cuales nunca llegaron y sólo se entregó un software con el fin de adecuar los equipos viejos del CDA "Motores de Colombia", equipos que a pesar de que el señor JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO envió dos técnicos desde la ciudad de Medellín, eran dirigidos a control remoto por el ingeniero JUAN CARLOS SALAS MARMOLEJO, los que no produjeron ningún resultado positivo, pues los equipos nunca funcionaron como así lo manifiesta el señor SIERRA QUINTERO.

Señala que para la ejecución del contrato se hacía necesario la constitución de una póliza de seguro de cumplimiento particular, pues se trataba de un contrato de prestación de un servicio por el valor de ochenta (80.000.000) millones de pesos, la cual fue solicitada por el señor JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO, ante la compañía de seguros "Solidaria" en forma extemporánea en razón a que esta debió constituirse desde el día 28 de octubre de 2011 fecha en la cual se firmó el contrato, y no el 11 de noviembre de 2011, y que además fue tal el engaño que fue expedida con una vigencia de tan sólo diez (10) días

fecha en la cual se firmó el contrato, y no el 11 de noviembre de 2011, y que además fue tal el engaño que fue expedida con una vigencia de tan sólo diez (10) días que no compensaba con el trabajo a realizar; tal como consta en dicha póliza. Puesto que cuando el señor SIERRA QUINTERO solicitó el reconocimiento de ésta, la compañía aseguradora le manifestó que no se pagaban valores asegurados cuya fecha ya hubiese vencido, ya que aseguraban riesgos futuros más no pasados. 102012-00285-01 -AC-111-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria Concluye que se estableció además dentro de la actuación penal que en realidad el señor Sierra Quintero era el querellante legítimo pues para la época del 28 de octubre de 2011, era el representante legal de la empresa Centro de Diagnóstico Automotor Sierra Asociados S.A. fecha en la cual realizo el contrato el instalación del software, y por ende el legítimo querellante y no como lo quiere hacer ver la defensa que los hechos tuvieron ocurrencia el día 1 de julio de 2011 cuando la sociedad Sierra Asociados gira el cheque por el valor de $34.000.000.oo situación ésta que % se desvirtúo desde el mismo momento en que solicitó la preclusión de la investigación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal donde en segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo no acogió tales planteamiento y revocó la decisión de primera instancia.

Que en cuanto a la atipicldad de la conducta a que hace referencia la defensa no se debe tener en cuenta, pues de

Penal del Circuito de Roldanillo no acogió tales planteamiento y revocó la decisión de primera instancia. Que en cuanto a la atipicldad de la conducta a que hace referencia la defensa no se debe tener en cuenta, pues de acuerdo en lo debatido en el juicio no cabe la menor duda acerca de la transgresión por parte del acusado de la ® disposición contenida en el artículo 244 del Código Penal, pues con su actuar afectó indebidamente un bien jurídico tutelado por el legislador cual es el patrimonio económico de la víctima.

Representante de la Víctima: Considera que se no debe conceder el recurso de apelación al no encontrarse debidamente sustentando, puesto que no se debaten los puntos que fundamentaron la decisión; en i i2012-00285-01 -AC-111-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria cuanto a los pilares fundamentales del derecho y en razón a que el delito sancionado de Estafa quedó establecido fehacientemente mediante el acervo probatorio aportado por la Fiscalía, porque se probó que el señor JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO utilizó medios fraudulentos para mantener en error a la víctima, entre ellos la póliza de seguro vencida que presentó para el respaldo del contrato, envió personal a tratar de instalar el sistema operativo del software el cual nunca funcionó, y con ello abusó de la ingenuidad de la víctima, frente al desconocimiento del sistema; pues el 0 contratante nunca dio la cara en la labor contratada tan pronto reclamó el anticipo del contrato, ya que nunca volvió ni siquiera a los llamados de la justicia. De ahí que se colija

víctima, frente al desconocimiento del sistema; pues el 0 contratante nunca dio la cara en la labor contratada tan pronto reclamó el anticipo del contrato, ya que nunca volvió ni siquiera a los llamados de la justicia. De ahí que se colija su actuar doloso. Por lo tanto el togado defensor no tuvo como desvirtuar los argumentos aludidos por la Juez de instancia ya que carece de fundamentos jurídicos, siendo el escrito de apelación una repetición de los alegatos de conclusión, aportando un escrito sin esencia jurídica sustancial ni formal, que no tiene la capacidad de modificar el contenido de la sentencia condenatoria. 5-CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar el presente recurso, conforme a lo preceptuado en el inciso Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, circunscribiéndonos únicamente a los 122012-00285-01 -AC-111-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria aspectos que fueron atacados por las partes apelantes, en virtud del principio de limitación, respecto al cual la Corte Constitucional en sentencia C-047 del 2006 señaló que: "Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular , que el superior actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales. La apelación no consiste, por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada

registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales. La apelación no consiste, por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime para ello." Conforme a las pretensiones esbozadas por los censores: defensor del procesado, fiscalía y apoderado de víctimas en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, se debe entrar a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Términos de la caducidad de la querella y prescripción de la acción penal, (ii) Falta de legitimidad por parte del querellante para instaurar la respectiva querella y (iii) La atipicidad de la conducta al argumentar que los supuestos de hecho y de derecho no se enmarcan dentro de la conducta penal de la estafa sino que hacen alusión a un incumplimiento de contrato de naturaleza civil o comercial. (i).- En primer término diremos que es indiscutible para la Sala, la fecha que debe tomarse para la verificación de los 132012-00285-01 -AC-111-17 Acusado. Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria términos de la caducidad de la querella y prescripción de la acción penal, lo es al vencimiento del plazo que se tenía pactado para el cumplimiento del contrato, o sea una vez finalizados los 10 días posteriores a la celebración del contrato que se llevó a cabo en fecha 28 de octubre de 2011, puesto que en criterio de la Sala no es posible

pactado para el cumplimiento del contrato, o sea una vez finalizados los 10 días posteriores a la celebración del contrato que se llevó a cabo en fecha 28 de octubre de 2011, puesto que en criterio de la Sala no es posible exigírsele a la víctima conocer de antemano que el acusado no iba a cumplir lo pactado en el contrato desde el momento mismo en que se realizó el anticipo o transacción bancaria el día 1 de julio de 2011, tal como lo argumenta el # defensa del procesado, puesto que en este tipo de contratos el actuar de las partes siempre se presume de buena fe, siendo apenas lógico que sólo una vez transcurrido el plazo para su cumplimiento, la víctima apenas sospechara que dicho contrato no se iba a realizar, por lo tanto al instaurar la querella en fecha 19 de abril de 2012, cual es la fecha correcta y verificable en el escrito de denuncia aportado en original visto a folio 337 del cuaderno 2 del expediente, se tiene entonces que sólo habían transcurridos 5 meses desde # el vencimiento del plazo pactado en el contrato, encontrándose entonces dentro del término legal concedido al querellante para instaurar la respectiva denuncia. (¡i).- En cuanto a este segundo item alusivo a la falta de legitimidad para instaurar la querella por parte del señor JORGE HUMBERTO SIERRA es evidente que la compañía Sierra y Asociados S.A.S. debe ser tenida como víctima, también lo es que el señor Jorge Humberto Sierra Quintero 142012-00285-01 - AC-111-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria

también lo es que el señor Jorge Humberto Sierra Quintero 142012-00285-01 - AC-111-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria es la persona directamente perjudicada con la conducta penal endilgada a JUAN ESTEBAN OCAMPO, pues no solamente era el representante legal de dicha Compañía para la fecha de los hechos, y momento en que suscribió el contrato en tal condición, sino que además el dinero que fue cancelado como anticipo para la realización de la obra, fue erogado de su propio peculio tal como se desprende de su testimonio así como de pruebas obrantes en el proceso, librando éste un título valor en favor del acusado, cheque personal del Banco de Bogotá por la cantidad de ^ $34.000.000.oo y $6.000.000.oo en efectivo, el día 1 de julio de 2011 para un total de $40.000.000.oo con el fin de pagar el anticipo del contrato que consolidó el negocio, circunstancia ésta que no puede ser desconocida en esta oportunidad, pues es evidente su calidad de perjudicado y víctima; por lo tanto querellante legítimo al momento de instaurar la respectiva querella. Tal como lo concluyo' la Juez de primera instancia.

(iii).- Finalmente y en relación a este último item planteado la defensa, y censura o cuestión central a la que se concretara el estudio de esta Sala, cual es el atinente al proceso de adecuación típica. Se tiene que el togado defensor considera que los hechos probados en juicio no se ajustan al delito de estafa por ausencia de uno de los

concretara el estudio de esta Sala, cual es el atinente al proceso de adecuación típica. Se tiene que el togado defensor considera que los hechos probados en juicio no se ajustan al delito de estafa por ausencia de uno de los elementos del tipo, concretamente en la utilización de artificios y engaños que motivaran la voluntad de su presunta víctima y permitieran la realización de la 152012-00285-01-AC-l 1 [-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria negociación, presentándose en su criterio el incumplimiento de un contrato mas no el delito de estafa.

Tenemos entonces que en reciente Sentencia del 8 de marzo de 2017 la Corte Suprema de Justicia en el proceso Rad 48279 estableció de manera por demás clara, prolija y acertada la perfecta diferenciación de estas dos figuras jurídicas considerando así: "1. Desde antaño y en reiteradas ocasionas la Safa ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que agotan el ® punible de estafa. Así por ejemplo, en CSJ SP, 4 may 2005, rad. 19139, se citó una decisión del año 1972, en la que se precisó: "Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado ios siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: "a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en ia víctima; b)

reciente providencia la Corte ha precisado ios siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: "a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en ia víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engañof determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, ye) Sucesión causa! entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho £ injusto que refluye en daño patrimonial ajeno". Y, con relación al artificio y ai engaño, expuso: "Son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a ia mentira. Ei artificio o ef engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por ei agente para inducir en error" De otra parte: "La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es ei fin subjetivo y directo del ardid. Ei error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación dei agente y debe ser de tai naturaleza que determine al engañado a hacer ia prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error debe ser determinante y esencial" (MESA VELÁSQUEZ, LUIS EDUARDO, "Delitos contra la Vida y la 162012-00285-01-AC-111-17

accediera a ella. Vale decir, el error debe ser determinante y esencial" (MESA VELÁSQUEZ, LUIS EDUARDO, "Delitos contra la Vida y la 162012-00285-01-AC-111-17

Acusado: Juan Esteban Ocampo Cano Delito: Estafa Decisión: Confirma sentencia condenatoria

Integridad Personal y Delitos contra la Propiedad". 1968, Editorial U. De Antioquia, Medellín, pág.167). Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas -cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajenolas cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. feb. 22 de 1972. (Resaltado fuera del texto original) En decisión más reciente se reiteraron los mismos elementos del tipo, precisándose que éstos deben

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