TSDJ BUG SP - 76895600018520220011801-(09-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76895600018520220011801-(09-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación:
76895600018520220011801 (AC-140-24)
Procesado:
JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS
Delito:
Violencia intrafamiliar
Procedencia:
Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar
Motivo:
Apelación sentencia
Decisión:
Confirma
Aprobado Acta:
660
Guadalajara de Buga, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, mediante la cual lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Entre las 9:00 y las 9:41 p. m. del 7 de junio de 2022, en el inmueble ubicado en la Carrera 6 # 14-36 del barrio Bolívar del municipio de Zarzal,
Entre las 9:00 y las 9:41 p. m. del 7 de junio de 2022, en el inmueble ubicado en la Carrera 6 # 14-36 del barrio Bolívar del municipio de Zarzal, JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS maltrató a Martha Viviana Berrío Acevedo, quien es la madre de su hija . Cuando ella estaba cerca de la entrada del inmueble, él extendió su mano a través de una ventana que tiene la puerta y le propinó un puño en la nariz. También le dio varios puntapiés en las76895600018520220011801 (AC-140-24)
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piernas que dieron lugar a su caída, lo que produjo edemas y sensación de dolor en diferentes partes del cuerpo.
En ese mismo contexto, la persona mencionada maltrató a su hermana Paula Andrea Mazuera Ceballos, con quien comparte espacios en común de la misma residencia . En la parte externa del inmueble, le dio puntapiés en sus miembros inferiores, causando dolor en varias partes.
Según la defensa, la conducta de JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS fue ejecutada mediando un estado de ira o de intenso dolor.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de junio de 2022 , se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal. En esa oportunidad se legalizó la captura, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS, a quien le atribuyó la calidad de autor del delito de
captura, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS, a quien le atribuyó la calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar, y el juzgado le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 23 de junio de 2023, se realizó la audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar . El juicio oral se adelantó en sesiones de 1 de junio, 19 de octubre, 9 y 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2023, 11 de enero y 15 de febrero de 2024.
En la última sesión del juicio se anunció el sentido del fallo. La sentencia se profirió el 23 de febrero de 2024 y fue notificada por correo electrónico en esa misma fecha.
La defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación el 29 de febrero de 2024. Luego del traslado a los no recurrentes, que guardaron76895600018520220011801 (AC-140-24)
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silencio, se remitió la actuación a este Tribunal y esta fue asignada el 2 de abril de 2024.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar condenó a JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS como autor del delito de violencia intrafamiliar. Esto se sustentó en los siguientes argumentos.
Consideró que entre el procesado y las víctimas existe unidad doméstica. Respecto a Martha Viviana Berrío Acevedo , porque ella es la
sustentó en los siguientes argumentos.
Consideró que entre el procesado y las víctimas existe unidad doméstica. Respecto a Martha Viviana Berrío Acevedo , porque ella es la madre de su hija y fueron compañeros.
Frente a Paula Andrea Mazuera Ceballos señaló que, aunque residen en “el mismo inmueble el cual está separado por una pared teniendo ambas divisiones nomenclaturas diferentes, lo cierto es que las dos franjas de terreno conforman el mismo inmueble” . Además, comparten espacios comunes, porque ambos están a cargo del cuidado de su señora madre , y se benefician de los mismos servicios públicos como la energía eléctrica y el internet.
Mencionó diferentes tensiones entre el procesado y su hermana por las labores de cuidado sobre su señora madre y por la disposición de los bienes de sus progenitores . Los hechos se desencadenaron porque el procesado cortó el fluido eléctrico de la división en la que estaba Paula Andrea y ella, a su vez, suspendió el servicio de internet.
Destacó el testimonio del patrullero Gustavo Adolfo Ramírez Grisales, quien señaló que hubo una discusión entre JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS y Paula Andrea Mazuera Ceballos por un problema con el fluido eléctrico , cuando intentaron calmarlo agredió a Martha Viviana Berrío Acevedo , quien tenía a un bebé en los brazos. Cuando llegaron al lugar, el procesado76895600018520220011801 (AC-140-24)
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estaba muy exaltado, miraba a su expareja, no atendía lo que le indicaban los agentes e insultaba a ambas víctimas.
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estaba muy exaltado, miraba a su expareja, no atendía lo que le indicaban los agentes e insultaba a ambas víctimas.
También se refirió al testimonio de Paula Andrea Mazuera Ceballos , quien señaló que llamó a la Policía porque su hermano le había quitado la energía. Cuando Martha Viviana Berrío Acevedo salió, él la golpeó en el rostro, empezaron a forcejear y le dio patadas mientras ella estaba en el suelo. Ella recogió al niño y entró a la casa, cuando volvió a salir ya habían esposado al acusado y se lo iban a llevar. Dijo que las lesiones le causaron un morado que no fue visible por un tatuaje que tiene, pero quien más recibió atención médica fue Berrío Acevedo.
Mencionó el testimonio de Martha Viviana Berrío Acevedo , quien manifestó que fue agredida en dos oportunidades. En un primer momento, el acusado “le tiró la puerta encima, sacó el puño por la ventana y le pegó en la nariz” . Cuando ella se fue para donde vive Paula Andrea Mazuera Ceballos, el procesado la insultó y le propinó puntapiés en sus extremidades inferiores, también le dio una patada a Paula.
A partir de estos testimonios y de lo declarado por un médico , concluyó que si hubo una situación de maltrato de JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS respecto a las víctimas.
Las testigos de la defensa , expuso, no lograron desvirtuar la conclusión anterior. Natalia Mazuera Berrío y Magnolia Ceballos, hija y
CEBALLOS respecto a las víctimas.
Las testigos de la defensa , expuso, no lograron desvirtuar la conclusión anterior. Natalia Mazuera Berrío y Magnolia Ceballos, hija y madre del procesado, respectivamente, no presenciaron los hechos porque se fueron cuando empezó la discusión por lo de la luz . Por su parte, el acusado no dio detalles cuando se le preguntó por las afirmaciones de las víctimas, solo indicó que no recordaba porque se encontraba en estado de alicoramiento.
Resaltó la experticia de Gloria Patricia Henao Quimbayo , quien precisó que la historia clínica no da cuenta de un sangrado en la región76895600018520220011801 (AC-140-24)
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nasal, por lo que no se puede hablar de una lesión. Expuso que el dolor no es una lesión, se trata de un síntoma, en el caso la lesión debió ser de muy baja intensidad o simplemente no existió. Se refirió a unas notas aclaratorias que estaba por fuera de la historia clínica electrónica, efectuadas al parecer por los testigos Ricardo José Fontalvo Nieto y Edgar Andrés Díaz Caballero, médicos que trataron a las víctimas.
El juzgado consideró que no debía tener en cuenta en cuenta dichas notas, porque implicaba valorar pruebas sobre las que no se pudo ejercer el derecho de contradicción.
No obstante, afirmó que se podía dar por probado el delito, porque : (i) el patrullero Gustavo Adolfo Ramírez Grisales, quien es un testigo imparcial, presenció los puños y patadas que suministró el acusado a
No obstante, afirmó que se podía dar por probado el delito, porque : (i) el patrullero Gustavo Adolfo Ramírez Grisales, quien es un testigo imparcial, presenció los puños y patadas que suministró el acusado a Paula Andrea Mazuera Ceballos y Martha Viviana Berrío Acevedo; (ii) para que se configure la violencia intrafamiliar, no se exige que la conducta de maltrato tenga un grado específico; (iii) las víctimas fueron llevadas por la Policía al Hospital y se activó la ruta de emergencia por violencia intrafamiliar; (iv) Paula Andrea Mazuera Ceballos fue incapacitada por 5 días; (v) no todos los cuerpos son iguales, ni presentan los mismos síntomas o reacciones; (vi) la perita de la defensa no examinó directamente a las víctimas, los médicos Fontalvo Nieto y Díaz Caballero si, además ellos testificaron en el juicio.
La primera instancia consideró que la conducta de JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS fue ejecutada con dolo, pues maltrató a su hermana y a su excompañera permanente con pleno conocimiento y voluntad.
Expuso, frente a la antijuridicidad, que el comportamiento del acusado lesionó el bien jurídico tutela do de la familia , pues “dañó la armonía familiar” y no concurre ninguna causal de justificación.76895600018520220011801 (AC-140-24)
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Respecto a la culpabilidad, dijo que el procesado es imputable . Aunque él alega que no recuerda nada porque se encontraba en estado de
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Respecto a la culpabilidad, dijo que el procesado es imputable . Aunque él alega que no recuerda nada porque se encontraba en estado de alicoramiento y Martha Viviana Berrío Acevedo dice que estaba drogado ; en el relato del acusado se mencionan situaciones concretas del día de los hechos. Incluso, si se considerara que hubo un “estado de laguna transitoria” (sic), que no fue acreditado, esto no se debe a una enfermedad o patología por razones externas . JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS entró voluntariamente en ese estado al ingerir sustancias nocivas para su salud, por lo que debe asumir la responsabilidad de sus conductas.
El despacho negó la existencia de la causal de agravación punitiva relacionada con la condición de mujer de las víctimas, pues no se probó que la conducta hubiese sido cometida en el marco de un escenario de discriminación del acusado hacia las víctimas, en un contexto de violencia de género.
Finalmente, negó la aplicación de la figura de la ira o intenso dolor pues: (i) la agresión no se originó en una provocación injusta y desproporcionada atribuible a su hermana Paula Andrea Mazuera Ceballos; (ii) lo que se demostró fue que él estaba ingiriendo licor y de repente quitó el fluido eléctrico , por lo que su hermana desconectó el servicio de internet y llamó a la Policía; y (iii) acudir a esta autoridad es un acto legítimo en esta clase de situaciones.
Consideró que los hermanos tenían peleas constantes, los maltratos
servicio de internet y llamó a la Policía; y (iii) acudir a esta autoridad es un acto legítimo en esta clase de situaciones.
Consideró que los hermanos tenían peleas constantes, los maltratos a los que se ha hecho referencia fueron el producto de la “personalidad impulsiva” del procesado . Reiteró que el llamado de las víctimas a la Policía, para que no se alterara la convivencia de los demás miembros de la familia, no puede catalogarse como un acto injusto, ni puede avalar los insultos y golpes a las víctimas.
Tampoco se verificó un acto grave o injusto, ni provocaciones de parte de Martha Viviana Berrío Acevedo, pues todos los argumentos de la76895600018520220011801 (AC-140-24)
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defensa se enfocaron en la aplicación de la institución mencionada en razón a la conducta de la hermana del acusado.
La primera instancia le impuso al procesado una pena de cincuenta (50) meses de prisión y de i nhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas. También le negó los subrogados.
V. LA APELACIÓN
5.1. Argumentos de la defensa
El defensor de JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS pidió que se modifique la sentencia condenatoria pues, en su opinión , el delito de violencia intrafamiliar fue ejecutado mediando un estado de “ira e intenso” dolor que debe ser reconocido.
Hizo un recuento de algunas decisiones y textos académicos sobre la institución mencionada y consideró que sí hubo un acto de provocación
intrafamiliar fue ejecutado mediando un estado de “ira e intenso” dolor que debe ser reconocido.
Hizo un recuento de algunas decisiones y textos académicos sobre la institución mencionada y consideró que sí hubo un acto de provocación grave e injusto por parte de Paula Andrea Mazuera Ceballos y de Martha Viviana Berrío Acevedo.
Señaló que Paula Andrea incurrió en un acto de esa naturaleza porque le quitó el internet al acusado sin razón alguna, lo que dio lugar a que él cortara la luz y se iniciara la discusión. Por su parte, Martha Viviana, sin tener nada que ver y sin convivir en ese núcleo familiar , se acercó a discutir con el procesado. En criterio de la defensa , las víctimas debieron abandonar el lugar de los hechos y evitar a JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS, pues sabían que él estaba ingiriendo licor , lo que ha detonado problemas de esa naturaleza en oportunidades anteriores.
Expuso que, si Paula Andrea y Martha Viviana “no irritan ni fastidian esa noche” al procesado, nunca hubieran ocurrido los hechos.76895600018520220011801 (AC-140-24)
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Consideró que la judicatura debe tener empatía c on el procesado, quien es mecánico de profesión, su hermana no tiene empleo y cuenta con un entorno social y familiar complejo , por lo que se debe juzgar “desde la óptica de un tercero que interpretara de acuerdo con sus juicios personales”.
5.2. Argumentos de los no recurrentes
Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía, el Ministerio Público
óptica de un tercero que interpretara de acuerdo con sus juicios personales”.
5.2. Argumentos de los no recurrentes
Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto por la defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar , por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.
6.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS, contra la sentencia que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, entre las 9:00 y 9:41 p. m. del 7 de junio de 2022, en el inmueble ubicado en la Carrera 676895600018520220011801 (AC-140-24)
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# 14-36 del barrio Bolívar del municipio de Zarzal , el acusado maltrató a Martha Viviana Berrío Acevedo, quien es la madre de su hija, propinándole
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# 14-36 del barrio Bolívar del municipio de Zarzal , el acusado maltrató a Martha Viviana Berrío Acevedo, quien es la madre de su hija, propinándole un puño en el rostro y patadas en los miembros inferiores, lo que dio lugar a su caída y le produjo dolor en diferentes partes del cuerpo. En esa misma fecha, el procesado también agredió a su hermana Paula Andrea Mazuera Ceballos (con quien comparte espacios en común de la misma residencia), dándole puntapiés en miembros inferiores.
En los alegatos de conclusión , la defensa solicitó el reconocimiento de un estado de ira o intenso dolor . Para el Juzgado de primer niv el la conducta no fue ejecutada en esas condiciones, pues no se originó en una provocación injusta o desproporcionada atribuible a las víctimas.
En la apelación no se discute que la atribución del injusto a JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS como autor del delito de violencia intrafamiliar. El recurrente solo cuestiona la falta de aplicación de la causal de ira o intenso dolor al caso concreto.
En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron present ados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar que JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS ejecutó el delito de violencia intrafamiliar en un estado de ira o intenso dolor.
durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar que JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS ejecutó el delito de violencia intrafamiliar en un estado de ira o intenso dolor.
Con este propósito, se abordarán algunos aspectos dogmáticos de la causal de atenuación punitiva de la ira o intenso dolor , para después dar respuesta al problema jurídico formulado.
6.3. Solución del caso76895600018520220011801 (AC-140-24)
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6.3.1. Sobre el estado de ira o intenso dolor
El artículo 57 del Código Penal (en adelante CP) señala que: “el que realice la conducta punible en estados de ira o intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado incurrirá en la pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición”.
La norma contiene dos institutos diferentes: (i) la ira, podría definirse como un padecimiento, perturbación, efecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; molestia, pesar, agravio, ofensa, que comporta una reacción más o menos momentánea; y (ii) el dolor, es relativo a la pena, congoja, angustia, aflicción, temor opresivo, todos de carácter “intenso” 1, que admite un carácter de permanencia en el tiempo.
Además, es el comportamiento grave e injustificado de un tercero el que causa el estado y desemboca en la conducta delictiva.
permanencia en el tiempo.
Además, es el comportamiento grave e injustificado de un tercero el que causa el estado y desemboca en la conducta delictiva.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia 2 ha reconocido que debe existir una provocación que se dirija a irritar o estimular al agente con palabras y obras, pero no se trata de cualquier conducta, pues esta debe tener características especiales: aquella debe ser, objetivamente, grave, de mucha entidad e importancia, excesiva; y, por otra parte, debe ser un acto injusto, es decir, sin una razón. Los elementos para predicar la atenuante son3:
i). La conducta ajena, grave e injusta. ii). El estado de ira o intenso dolor. iii). La relación causal entre la provocación y la reacción.
1 Las palabras son extraídas de CSJ SP, 13 ago. 2014, rad. 41190. 2 CSJ SP10724, 13 ago. 2014, rad. 43190. 3 CSJ SP3249, 27 nov. 2024, rad. 57929.76895600018520220011801 (AC-140-24)
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Ahora, en relación con el primer requisito se ha sostenido que:
“la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psico -afectiva, la idios incrasia (conjunto de los rasgos y el carácter distintivos de un individuo o comunidad 4), la tolerancia, las circunstancias, el grado de educación, el nivel social y económico”5.
su situación psico -afectiva, la idios incrasia (conjunto de los rasgos y el carácter distintivos de un individuo o comunidad 4), la tolerancia, las circunstancias, el grado de educación, el nivel social y económico”5.
Además, por tratarse de una alegación eminentemente fáctica, la jurisprudencia6 ha resaltado la necesidad de que la prueba esté en capacidad de demostrar que el delito se cometió como consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto que dio lugar a un estado anímico alterado 7, de esto que surge la existencia de una relación causal entre una y otra conducta.
La Alta Corporación ha señalado que es necesario que de manera previa “ se haya generado un acto reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima, capaz de impactar en el agente que lleva a cabo la conducta ”8. La conducta ajena debe ser: (i) grave: un comportamiento con la capacidad de desestabilizar emocionalmente al sujeto activo del delito; y (ii) injusta: el agente no está en la obligación de soportar la ofensa y la persona que produce el estado de ira o intenso dolor no tiene “autorización, privilegio o permiso para causar la emoción”9.
La gravedad e injusticia deben ser estudiadas en cada caso, pues no es posible desconocer las condiciones del procesado ante una situación determinada, como si se tratase de una aplicación automática de la circunstancia de atenuación punitiva.
La institución mencionada no puede entenderse como un aval para
4 Según la Real Academia Española.
determinada, como si se tratase de una aplicación automática de la circunstancia de atenuación punitiva.
La institución mencionada no puede entenderse como un aval para
4 Según la Real Academia Española. 5 CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 33163 . Véase también: SP3249, 27 nov. 2024, rad. 57929 ; SP117, 26 ene. 2022, rad. 54979. 6 CSJ SP10724, 13 ago. 2014, rad. 43190 y CSJ SP, 9 may. 2007, rad. 19876. 7 CSJ SP346, 13 feb. 2019, rad. 48587. 8 CSJ SP3249, 27 nov. 2024, rad. 57929. 9 Ibidem.76895600018520220011801 (AC-140-24)
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cualquier clase de conducta o reacción:
“es imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un ‘raptus’ emotivo, toda vez que, de acuerdo con la concepción dogmática del instituto, la ira atenuante en relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación, toda vez q ue no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la presencia de situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por una ofensa, sin que ello
procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la presencia de situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal”10.
Asimismo, se debe precisar que el instituto no se orienta a avalar sensaciones personalísimas ni a favorecer temperamentos impulsivos, y excluye formas de justicia por mano propia, venganza y riñas 11, pues no son admisibles para el derecho.
6.3.1.1. Caso concreto
En el presente asunto, l a defensa no cuestionó la declaración de responsabilidad contra JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS por el delito de violencia intrafamiliar , su único reclamo fue el no reconocimiento de la circunstancia de “ira e intenso dolor”.
De manera inicial se debe reiterar que la ira y el intenso dolor son situaciones distintas . Mientras la ira se refiere a “ un sentimiento de indignación que causa enojo, lo que supone una reacción más o menos momentánea”12; el intenso dolor comprende “ un sentimiento de pena y congoja que debe ser vehemente, lo que comporta cierta permanencia en el tiempo”13.
10 CSJ SP346, 13 feb. 2019, rad. 48587. 11 CSJ SP1767, 9 jul. 2025, rad. 61359; SP3493, 11 dic. 2024, rad. 58206. 12 CSJ SP1767, 9 jul. 2025, rad. 61359. 13 Ibidem.76895600018520220011801 (AC-140-24)
12 CSJ SP1767, 9 jul. 2025, rad. 61359. 13 Ibidem.76895600018520220011801 (AC-140-24)
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En el recurso no se precisa en cuál de los dos estados se encontraba inmerso el acusado, la defensa menciona la ira y el intenso dolor de manera indistinta, lo cual es un error técnico y una práctica inadecuada al momento de formular hipótesis alternativas. Sin embargo, con el propósito de garantizar el derecho de impugnación, la Sala abordará el estudio del caso de manera integral para determinar si se presenta alguna de estas situaciones.
Con el propósito de resolver el problema jurídico, se revisará el contenido de los testimonios relacionados con el contexto en el que ocurrió la agresión del procesado a su expareja y a su hermana , para determinar si es aplicable el atenuante mencionado.
El patrullero de la Policía Nacional Gustavo Adolfo Ramírez Grisales dijo que en el año 2022 estaba trabajando en Zarzal. A las 9:40 p. m. del 7 de julio, cuando se encontraba en cumplimiento de sus funciones junto a su compañero Duberney Gallego, le reportaron una riña. Se dirigieron a la residencia de JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS, donde se encontraban él, su hermana Paula Andrea y su excompañera Martha Viviana Berrío Acevedo discutiendo.
Intentaron hablar con el acusado, pero él estaba exaltado, miraba a su expareja y discutían; además, la agredió delante de los agentes mientras
Acevedo discutiendo.
Intentaron hablar con el acusado, pero él estaba exaltado, miraba a su expareja y discutían; además, la agredió delante de los agentes mientras ella tenía un niño en brazos. Señaló que su reacción fue ayudar a recoger a la señora, pues ella cayó al sueño con el niño . Cuando miró hacia atrás el acusado ya estaba discutiendo con la hermana, todo se salió de control y hubo agresiones físicas.
Pidieron apoyo de la patrullas para sacar al procesado hacia la Policía y llevar a la señora al hospital. Le leyeron a él los derechos del capturado y continuaron el procedimiento.76895600018520220011801 (AC-140-24)
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Expuso que JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS agredió a su expareja con un puño en el rostro y alcanzó a golpear al niño. Insultó a las víctimas y les dijo que no le importaba que hubiesen llamado a la Policía.
Cuando los agentes llegaron al inmueble, el acusado no los quiso atender, por lo que decidieron irse. En el momento en que se iban del lugar, él salió de la casa, abrió la puerta “y lo que hizo fue lanzársele a la señora a un metro y medio de distancia que se encontraba” 14. Precisó que las agresiones a las víctimas ocurrieron afuera de la residencia.
Dentro de la vivienda estaba la señora madre del procesado, quien nunca salió. En el momento de los hechos estaba de noche, pero se encontraba iluminado. Todo fue muy rápido, duró entre 3 y 4 minutos.
Dentro de la vivienda estaba la señora madre del procesado, quien nunca salió. En el momento de los hechos estaba de noche, pero se encontraba iluminado. Todo fue muy rápido, duró entre 3 y 4 minutos.
La testigo Paula Andrea Mazuera Ceballos manifestó que es hermana del acusado y renunció a su derecho a guardar silencio . Explicó que, en horas de la noche del 7 de junio de 2022, llamó a la Policía porque él le “volvió a desconectar la luz” 15 (era la segunda vez pues ya había ocurrido antes) y quería evitar que su padre se golpeara.
Los agentes llegaron, salió Viviana y se pusieron a hablar con ellos. En ese momento, JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS abrió la ventana y le dio un puño en la cara a Viviana , ellos se empezaron a “zamarrear” 16 y él empujó a la testigo , ambas cayeron al piso y allí les dio patadas . En ese momento tomó el niño que tenía Viviana en los brazos e ingresó al inmueble. Cuando salió de la casa ya habían esposado al procesado y se lo iban a llevar.
Señaló que recibió una pa tada en el pie derecho, justo después de tomar el niño, lo cual le produjo dolor y un morado que no era visible por un tatuaje. Indicó que Viviana es la expareja del acusado y ambos tienen
14 Audiencia de juicio oral de 19 de octubre de 2023. Grabación 00:43:50. 15 Audiencia de juicio oral de 9 de noviembre de 2023. Grabación 00:09:36.
14 Audiencia de juicio oral de 19 de octubre de 2023. Grabación 00:43:50. 15 Audiencia de juicio oral de 9 de noviembre de 2023. Grabación 00:09:36. 16 Audiencia de juicio oral de 9 de noviembre de 2023. Grabación 00:11:03.76895600018520220011801 (AC-140-24)
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una hija, el infante es descendiente de Viviana y no tiene presente el nombre del padre. Todo ocurrió en la Carrera 6 # 14-36 de Zarzal, se trata de un inmueble dividido, pero es la misma casa.
En otras oportunidades JULIO CÉSAR MAZUERA CEBALLOS llegó a insultar a la testigo, pero esta era la primera vez que la agredía físicamente. Atribuyó l a conducta del procesado a desavenencias previas sobr e la administración de la residencia familiar , pues “todavía mi papá no se ha muerto y media casa es de mi papá y entonces él se apoderó de la casa, entonces todo es por la casa”17. También se relaciona con que la testigo le quitó la clave del internet al procesado y con un reclamo de ella sobre que le “parecía muy descarados que cobraran $30.000 para llevar a mi mamá a Tuluá”18.
Frente a las preguntas de la defensa señaló que la relación con su hermano es mala, considera que le tiene rencor porque ella vive en la casa. Evitaba ir donde su señora madre y hablarle a él para que no hubiera problemas.
Él ya había suspendido el fluido eléctrico antes, ellos aprovecharon
hermano es mala, considera que le tiene rencor porque ella vive en la casa. Evitaba ir donde su señora madre y hablarle a él para que no hubiera problemas.
Él ya había suspendido el fluido eléc