TSDJ BUG SP - 768956000192201600361-(21-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 768956000192201600361-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISI ÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 768956000192201600361. AC-187-24.
Procesado: FREDY LONDOÑO TAMAYO.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
Aprobado según Acta No.208 en Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria , Valle del Cauca, absolvió a FREDY LONDOÑO TAMAYO quien fuere acusado como autor del punible de lesiones personales culposas.
SITUACIÓN FÁCTICA
Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
“El día diecinueve (19) de junio del año dos mil dieciséis (2016), en la vía que conduce a La Victoria Valle del Cauca, a 200 metros del sector conocido como Las Pe ñas, entre las 20:20 horas aproximadamente, se presentó un accidente de tránsito con el vehículo tipo
La Victoria Valle del Cauca, a 200 metros del sector conocido como Las Pe ñas, entre las 20:20 horas aproximadamente, se presentó un accidente de tránsito con el vehículo tipo automóvil de placas MSX -145, conducida por el señor FREDY LONDOÑO TAMAYO y la motocicleta de placa APU -52B, que era conducida por JESUS ALBERTO CASTAÑEDA MONTERO cuando el primero de los nombrados (Vehículo) se desplazaba de Obando hacia La Victoria, invadiéndole el carril a la motocicleta conducida por CASTAÑEDA MONTERO que se desplazaba de La Victoria hacia Obando Valle.
El señor FREDY LONDOÑO TAMAYO, falto al deber objetivo de cuidado con los demás usuarios de la vía, pues efectivamente él era garante de la vida de los usuarios de la vía por donde se desplazaban, causando con esto el accidente donde resultó lesionada el señor JESUS ALBERTO CASTAÑEDA MONTERO, al haber infringido los artículos 55 del
C. Nacional de Transito el cual dice: Toda persona que tome parte en el transito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. Por su parte el Art. 60 ídem dice: Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
Igualmente infringió el Art. 61 de la misma obra, ya que Todo conductor de un vehículo
atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. Igualmente infringió el Art. 61 de la misma obra, ya que Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras este se encuentre en movimiento. Y por último el Art. 110 del mismo código, que nos habla sobre la clasificación y definición de las señales de tránsito, como son “Las reglamentarias”.
1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 768956000192201600361. AC-187-24.
Procesado: FREDY LONDOÑO TAMAYO.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
Decisión: CONFIRMA.
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El señor FREDY LONDOÑO TAMAYO con ese comportamiento lesiono el bien jurídico de la vida y la integridad personal del señor JESUS ALBERTO CASTAÑEDA MONTERO, al no ser lo suficientemente cuidadoso, diligente y esmerado al no respetar las norm as básicas de tránsito, en este caso, siendo una vía de doble sentido de tránsito, siendo esa negligente omisión la que ocasiono el evento dañoso. Al señor FREDY LONDOÑO TAMAYO, le era exigible ser precavido, pues no podemos olvidar que conducir es una actividad peligrosa, en la que se debe observar las normas de la prudencia y cumplimiento de los reglamentos de tránsito.”
ANTECEDENTES PROCESALES
actividad peligrosa, en la que se debe observar las normas de la prudencia y cumplimiento de los reglamentos de tránsito.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. De acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., el 29 de mayo de 2021 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a FREDY LONDOÑO TAMAYO como autor del delito de lesiones personales culposas al tenor de lo descrito en los artículos 111, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del ordenamiento penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de La Victoria , Valle del Cauca, quien en sesiones del 1° de diciembre de 2021 y 30 de marzo de 2022 realizó audiencia concentrada.
3. El juicio oral inició el 21 de junio de 2022 y ocupó 3 sesiones de práctica probatoria.
4. El 6 de marzo de este año se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio y, el 15 de ese mismo mes y año, se notificó la sentencia.
PRÁCTICA PROBATORIA
ESTIPULACIONES.
Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados:
- Citación Audiencia de Conciliación de fecha 26 de enero de 2018, citando al señor Jesús Alberto Castañeda Montero -víctimay FREDY LONDOÑO TAMAYO. • Acta de inasistencia del procesado realizada por la fiscalía 16 local de Zarzal Valle, suscrita por el señor Jesús Alberto Castañeda Montero.
LONDOÑO TAMAYO. • Acta de inasistencia del procesado realizada por la fiscalía 16 local de Zarzal Valle, suscrita por el señor Jesús Alberto Castañeda Montero. • Individualización y arraigo del señor FREDY LONDOÑO TAMAYO. • Tarjeta decadactilar del señor FREDY LONDOÑO TAMAYO.
TESTIGOS:
- JHON JAIRO ÁLVAREZ POSSO. Inspector de policía Municipal informe de accidente de tránsito.
Dio a conocer en su declaración que el informe de tránsito por él rendido respecto al siniestro ocurrido el 19 de junio de 2016, a eso de las 20:20 horas, donde se produjo un choque entre los vehículos automóvil marca Hyunda i de placas MSX – 145 conducido por FREDY LONDOÑO TAMAYO y la motocicleta Yamaha RX -115 de placa APU 52B conducida por el señor Jesús AlbertoRadicación: 768956000192201600361. AC-187-24.
Procesado: FREDY LONDOÑO TAMAYO.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
Decisión: CONFIRMA.
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Castañeda Montero -víctimaquien resultó lesionado, al parecer, por el impacto producido por un carro “fantasma”, según lo informado por el señor Jhon Jairo Nieto Gómez quien rindió versión ante el cuadrante de la policía que conoció de los hechos, advirtiendo además que la vía donde ocurrió el accidente era plana y recta, con berma, con circulación en doble sentido, asfaltada y húmeda
de los hechos, advirtiendo además que la vía donde ocurrió el accidente era plana y recta, con berma, con circulación en doble sentido, asfaltada y húmeda con mal iluminación, así mismo destac ó quienes eran los condu ctores de los rodantes y estado de salud de los mismos.
• JESUS ALBERTO CASTAÑEDA MONTERO. victima
Adujo que se accident ó el día del padre 19 de junio de 2016 , siendo aproximadamente las siete 7:00pm, en la salida del municipio La Victoria hacia Cartago.
Advirtió que la carretera estaba destapada a 1 kilómetro del sitio del accidente hasta la calle principal, era de noche y estaba lloviendo. Que ese día transitaba solo y observó a 50 metros las luces de un carro, instante en el que automotor se metió e in vadió su carril y que luego lo vio a unos 15 metros, después de pasar cuatro carros por su lado, el último de estos se metió en su vía, al esquivar un hueco y afirmó que no pudo esquivarlo porque iba en alto grado de velocidad y luego de ello, quedó inconsciente y despertó en el hospital.
Afirmó que los vehículos que pasaron a su derecha iban entrando de Obando a La Victoria, que lo accidentó un vehículo plateado del cual no alcanzó a ver su placa, que las fotografías que tomaron sus familiares lo hicieron al día siguiente en el parqueadero donde se encontraba su vehículo, que no fue en el sitio de los hechos porque no había iluminación.
Enfatizó que él iba transitando en su vía cuando el último vehículo ocasionó el accidente. Que no tuvo conocimiento de testigos porque qued ó inconsciente,
sitio de los hechos porque no había iluminación.
Enfatizó que él iba transitando en su vía cuando el último vehículo ocasionó el accidente. Que no tuvo conocimiento de testigos porque qued ó inconsciente, ya que el vehículo que lo golpe ó lo hizo en el lado izquierdo . Sostuvo que el accidente de transito lo dejó con secuelas en el brazo izquierdo y un dedo no le funciona. Expuso que el golpe lo recibió en la parte delantera y en la manivela del lado izquierdo de su motocicleta.
Reseñó que ese día estaba brisando, el lugar era muy oscuro, era una vía doble sentido y que fue impactado en el mismo sentido por ese vehículo quien al momento de intentar esquivar un hueco, se metió en su carril.
- OSCAR MARINO FRANCO. Médico Forense.
Labora en Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Roldanillo.
Afirmó que el 29 de noviembre de 2016 realizó el segundo reconocimiento médico legal y concluyó incapacidad definitiva de ochenta (80) días y la parte estética del paciente con deformidad física del cuerpo de carácter permanente y cicatrices en la parte funcional que fueron plasmadas en la historia clínica.
Advirtió que cuando se habla de mecanismos traumáticos de acción contundente no puede determinar cuál fue el elemento de impacto en la victima porque este no tiene ni filo, ni punta que pueda definir la causa de las lesionesRadicación: 768956000192201600361. AC-187-24.
Procesado: FREDY LONDOÑO TAMAYO.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
Decisión: CONFIRMA.
Procesado: FREDY LONDOÑO TAMAYO.
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Decisión: CONFIRMA.
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ya que se habla de un efecto final del elemento como la lesión lesiva que chocó con ese elemento sin filo ni punta, dejando así la puerta abierta para solo hablar de mecanismo.
• PEDRO JAVIER LIZARAZO. Perito.
Es ingeniero mecánico y labora en el instituto Nacional de ciencias forenses , Regional Bogotá, con quien se introdujo la evidencia informe pericial de física forense de fecha 25 de noviembre de 2020, suscrito por el profesional Especializado forense Miguel Ángel Hurtado González , quien se encuentra pensionado.
Manifestó que al ha cer el reconocimiento puesto a disposición por cuenta del ente acusador, dicho informe hacía referencia a la ocurrencia de los hechos acaecidos el 19 de junio de 2016, el cual contenía una imágenes del rodante motocicleta, de la configuración del impacto, del lugar del impacto y así mismo enfatizó que no había evidencia que permitiera deducir la trayectoria de cada vehículo, de acuerdo al croquis de tránsito que fundament ó esta experticia, pues reiteró que no había forma de corroborar cuál de los dos vehículos invadió el carril del otro, y de esta manera procuró el accidente ocasionado, igualmente, sostuvo que no se pudo hacer un análisis de evitabilidad por parte de los conductores, de los que se dice uno de estos invadió el carril del otro, ello en razón a que no existen evidencias que permitieran determinar la utilización de un modelo físico matemático para calcular la velocidad con que transitaba cada vehículo al momento de la colisión.
conductores, de los que se dice uno de estos invadió el carril del otro, ello en razón a que no existen evidencias que permitieran determinar la utilización de un modelo físico matemático para calcular la velocidad con que transitaba cada vehículo al momento de la colisión.
Agregó que no fue posible conocer la percepción y la reacción de las personas involucradas en el siniestro toda vez que no se reportaron huellas de frenado, ni otras man iobras como virajes que permitieran hacer un análisis de evitabilidad espacio temporal, lo cual le permitió inferir que este tipo de accidentes y su riesgo de colisión, está supeditado a la desatención de las normas de tránsito y/o al uso inadecuado del respectivo carril por parte de uno de los vehículos, sin que en el presente caso se hubiera demostrado cuál de los dos invadió el carril contrario, en razón a que no fue posible establecer por cuál de los dos carriles que conformaban la calzada se produjo el impacto, por falta de evidencia, pues, no fue posible determinar la velocidad en que transitaba el automóvil Hyundai como la de la motocicleta y tampoco identificar cuál de los dos vehículos se hallaba sobre el carril contrario en el momento de la colisión toda vez que no hubo reporte de evidencias.
- HUMBERNEY LOZANO HOYOS. Técnico Investigador.
Afirmó que elaboró un informe de investigador de campo contenido en el formato FPJ-11, donde realizó una descripción de los instrumentos utilizados para la identificación del lugar donde ocurrieron los hechos, después de haber transcurrido dos años del accidente de transito investigado, advirtiendo que no se presentó ningún tipo de señal de tránsito ni horizontal, ni vertical y que
para la identificación del lugar donde ocurrieron los hechos, después de haber transcurrido dos años del accidente de transito investigado, advirtiendo que no se presentó ningún tipo de señal de tránsito ni horizontal, ni vertical y que igualmente la vía había sido cambiada totalmente, porque antes era destapada, es decir para la fecha de los hechos en el año 2016.Radicación: 768956000192201600361. AC-187-24.
Procesado: FREDY LONDOÑO TAMAYO.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
Decisión: CONFIRMA.
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- VICTOR HUGO MARQUEZ. Técnico Investigador.
Es técnico investigador de criminalística en el área de arquitectura ingeniería civil y topografía.
Manifestó en su informe contenido en formato FPJ -11 que dado, a que la vía tenía diferentes cambios a la fecha en que practicó la labor de campo, a saber, 26 de septiembre de 2018, no se realizó un levantamiento topográfico para no contradecir o evitar confusiones al presente asunto, porque las características de la carretera habían cambiado para esa data.
- HOOVER CASTILLO VASQUEZ. Perito automotor.
Realizó una breve descripción de las condiciones mecánicas y los daños ocasionados al vehículo automóvil Hyundai de placas MSX-145.
- MAURICIO VALENCIA MUÑOZ. Perito automotor de Consejo Superior de la Judicatura.
Efectuó, brevemente, la descripción de las condiciones mecánicas de los daños reparables y no reparables de la motocicleta Yamaha RX 115 color negra placa APU52B con el aporte de un álbum fotográfico para determinar los mismos.
reparables y no reparables de la motocicleta Yamaha RX 115 color negra placa APU52B con el aporte de un álbum fotográfico para determinar los mismos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 15 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, Valle del Cauca, absolvió a FREDY LONDOÑO TAMAYO , quien fue acusado como autor del punible de lesiones personales culposas, para lo cual consideró que, si bien quedó demostrado que la víctima sufrió lesiones en su humanidad en virtud del accidente ocurrido el 19 de junio de 2016, lo cierto es no se pudo determinar más allá de duda razonable que él hubiese infringido el deber objetivo de cuidado.
Puntualmente refirió, entre otras cosas, lo siguiente: “…para la judicatura existe el convencimiento pleno que la decisión no puede ser otra, sino la de absolver al acusado señor Fredy Londoño Tamayo… el ente acusador señalo la existencia de un accidente de tránsito mas no por ello se desprende la responsabilidad del acusado, más aun cuando ninguna de las pruebas allegadas al plenario llevo al convencimiento para esta judicatura que el conductor del vehículo automóvil Hyundai hubiese omitido norma legal alguna, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Penal, que en su inciso 1 indica: “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Lo anterior se traduce en que el vínculo causal por sí solo no hace que nadie responda penalmente,
antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Lo anterior se traduce en que el vínculo causal por sí solo no hace que nadie responda penalmente, pues es necesario que valorativamente dicho resultado en efecto se le pueda imputar a una persona…No se llevó pues a esta judicatura al conocimiento o convencimiento más allá de toda razonable e imperando la duda, tal c omo lo alego la defensa hay que privilegiar la presunción de inocencia absolviendo al señor Fredy Londoño Tamayo de los cargos imputados. Igualmente, se debe indicar que el vehículo conducido por el señor Fredy Londoño Tamayo no incursiono en la violación del deber objetivo de cuidado por los distintos testimonios recaudados no comprobaron que hubiese habido la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, el ente acusador no logro demostrar con la teoría del caso que planteo desde la acusación tener la certeza respecto de la responsabilidad del procesado…”.Radicación: 768956000192201600361. AC-187-24.
Procesado: FREDY LONDOÑO TAMAYO.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
Decisión: CONFIRMA.
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DE LA APELACION
La apoderada de la víctima, solicitó revocar la determinación de primera instancia, y en su lugar, emitir condena contra el procesado, para lo cual afirmó que su representado se enc ontraba transitando en su motocicleta con normalidad, por el carril derecho, cuando LONDOÑO TAMAYO decidió invadir su carril, generando así la colisión, lo que le causó lesiones en su humanidad debidamente acreditadas.
carril derecho, cuando LONDOÑO TAMAYO decidió invadir su carril, generando así la colisión, lo que le causó lesiones en su humanidad debidamente acreditadas.
Alegó que la sentencia, básicamente, se fundamentó en el informe de accidente de tránsito, mismo que no fue ratificado por quien lo realizó, dado que adujo no recordarlo por el paso del tiempo, y se “metió” a lo plasmado en el documento. En ese sentido, señaló que “ este documento altera la verdad, describe una vía en buenas condiciones, cuando en verdad la vía tenía para la época de los hechos unas características diferentes, esto es, en malas condiciones; Características que no son de poca importancia habida cuenta que estas son las que obl igan al conductor del vehículo cambiar su trayectoria, invadir el carril contrario, violentar la prelación de la vía del motociclista, golpearlo, causarle la caída y las posteriores consecuencias de sus daños y perjuicios”.
De otro lado afirmó que “Un fallador justo, da mérito al testimonio de la víctima, que transitaba cumpliendo las reglas de la conducción, no hay duda de ello, iba por su carril en ejercicio de su derecho de prelación de la vía, que si bien es cierto que quedó inconsciente posterior a la colisión, en su declaración narró cómo fue que el conductor del vehículo tipo automóvil invadió su carril, este último en razón de esquivar un hueco de la vía, cambia su trayectoria, invade el carril contrario, golpea la motocicleta haciéndole perder el control, el cual cae al suelo y como consecuencia de ello la moto sufre daños y el motociclista lesiones en su humanidad, si bien es cierto, conducir vehículo es una
la motocicleta haciéndole perder el control, el cual cae al suelo y como consecuencia de ello la moto sufre daños y el motociclista lesiones en su humanidad, si bien es cierto, conducir vehículo es una actividad peligrosa, la victima narró el intento de esquivar el automóvil y evitar la im prudencia generada por el acusado… El inspector se limitó, además de alterar en su descripción del lugar de los hechos, a trasliterar los dichos de una de las partes que no tenía protección legal…La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil – Familia ha enseñado que cuando se enfrentan un vehículo automotor y una motocicleta el análisis exige ahondar en los detalles, toda vez que, no son vehículos con iguales características, y porque además existe una clarísima desigualdad entre quién conduce una motocicleta y un vehículo automotor como una carro o automóvil. Que motivo tendría el demandante para imputar el accidente a un automotor diferente al del demandado; porque razón imputar un golpe a un automotor que en verdad no lo golpeó, porque imputa r una invasión de carril a quién no ha incurrido en esta conducta; en que aspectos relevantes del núcleo esencial de su relato falló la víctima”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Municipal de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si FREDY LONDOÑO TAMAYO es responsable,
proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Municipal de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si FREDY LONDOÑO TAMAYO es responsable, en calidad de autor, del delito de lesiones personales culposas , por hechos acaecidos el 19 de junio de 2016 , en los que resultó lesionado Jesús Alberto
Castañeda Montero.Radicación: 768956000192201600361. AC-187-24.
Procesado: FREDY LONDOÑO TAMAYO.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
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3. Caso concreto.
Desde ya la Sala indica que no acogerá la postura del censor, pues tal y como lo advirtió el A quo, en el caso concreto conforme a los medios de convicción obrantes, no se encuentran acreditados los presupuestos de orden sustantivo y adjetivo para edificar sentencia condenatoria contra FREDY LONDOÑO TAMAYO, y por ende, las dudas presentadas por mandato constitucional y legal, deben ser resueltas a su favor, veamos:
Sea lo primero señalar que p ara que una conducta se configure en delito, es necesario que co ncurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pue a falta de alguno de ellos, es imposible emitir condena y, más aún cuando se presenta duda, esto de conformidad con el postulado universal del in dubio pro reo , que determina que cuando los elementos probatorios no arrojen el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del C.P.P., sino un estado de
cuando se presenta duda, esto de conformidad con el postulado universal del in dubio pro reo , que determina que cuando los elementos probatorios no arrojen el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del C.P.P., sino un estado de incertidumbre, este debe ser resuelto a favor del sujeto pasivo de la acción penal y así debe ser declarado por el juzgador.
No obstante, ese acto judicial parte del presupuesto necesario de que la duda que se resuelve a favor del procesado es aquella respecto de la cual el procedimiento legal no ofrezca vías para aclararla.
En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el artículo 10 del estatuto represor y hace referencia a que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…”, siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal2, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.
Por ello, al juez le corresponde “…en el campo de la tipicidad, el desarrollo del proceso de encuadramiento de la conducta, que por regla general no implica un juicio de valor demasiado complicado; es un proceso de confrontación o constatación…”3, entiéndase e sta como la tipicidad objetiva , debiendo igualmente analizarse la tipicidad subjetiva, que no es más que establecer si el procesado actuó con dolo, culpa o preterintención, aspectos que deben verificarse con fundamento en las pruebas legalmente introducidas a la actuación procesal.
tipicidad subjetiva, que no es más que establecer si el procesado actuó con dolo, culpa o preterintención, aspectos que deben verificarse con fundamento en las pruebas legalmente introducidas a la actuación procesal.
Ahora, se ha de indicar que las lesiones personales se encuentran descritas a partir del artículo 111 del ordenamiento penal y sub siguientes, disposición normativa que establece que “El que cause a otro daño en el cuerpo o en l a salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”.
Así entonces, los sujetos, tanto activo como pasivo son indeterminados, la conducta básica del punible consiste en causar a otro daño, siendo la palabra dañar el verbo rector de este tipo penal; tal afectación puede ser en la integridad anatómica del cuerpo, lo que significa destruir o alterar la arquitectura y correlación de órganos y tejidos, ya sean externos o internos, pues lo que se tutela es la anatomía y la estructura orgánica del ser humano. De igual manera la afectación puede ser a la
2 Reyes Echandía Alfonso. La Tipicidad. Universidad Externado de Colombia. 1981. Pg. 22. 3 El Principio de la Antijuridicidad Material. Ediciones Nueva Jurídica. 2017. Pg. 44.Radicación: 768956000192201600361. AC-187-24.
Procesado: FREDY LONDOÑO TAMAYO.
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salud –integridad fisiológica - y lo que se protege es la armonía de las funciones vitales del ser humano.
Evidentemente es un tipo penal de resultado, que exige la producción de alguna de
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salud –integridad fisiológica - y lo que se protege es la armonía de las funciones vitales del ser humano.
Evidentemente es un tipo penal de resultado, que exige la producción de alguna de las resultas tipificadas en los artículos subsiguientes al del tipo básico –art.111para su consumación y, en cuanto al elemento subjetivo de esta conducta hay que decir que puede ser dolosa o culposa y tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier persona.
En lo que respecta a la modalidad culposa –art.120 CP-, es la in fracción al deber objetivo de cuidado. Al respecto, se ha de tener en cuenta la creación del riesgo normativamente desaprobado4, el cual es presupuesto necesario para la imputación objetiva del resultado a la acción de determinado sujeto. Así, de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, para que un resultado pueda ser atribuido a un agente, ha debido crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se concretó en la producción de la consecuencia típica (relación de determinación entre infracción al deber de cuidado y resultado), de modo que la autoría no se funda únicamente en criterios causales (relación de causalidad entre acción y resultado).
Por tanto, si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento d e la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es preciso establecer el marco en el cual se realizó la conducta e identificar las disposiciones que la gobernaban, con el propósito de develar si mediante la valoración ex ante y ex post, el resultado
puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es preciso establecer el marco en el cual se realizó la conducta e identificar las disposiciones que la gobernaban, con el propósito de develar si mediante la valoración ex ante y ex post, el resultado que se produjo puede ser imputado al comportamiento del procesado, finalidad en la cual corresponde al juez, en primer lugar, constatar si se creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante. En segundo término, si ese peligro se concretó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
Por otro lado, ha de señalar que el comportamiento desplegado por el sujeto activo debe devenir antijurídico formal y materialmente, es decir, debe haber lesionado el bien jurídicamente tutelado de la vida y la integridad personal, en tanto este se afecta cuando se produce algún tipo de daño en el ser, ya que se protegen aquellas condiciones que le permite al individuo llevar su vida y desarrollar su actividad personal y social en forma normal, y por eso se habla de integridad personal, dado que esas conductas impiden o limitan al sujeto para que se desenvuelva en el medio social, protegiéndos e así la unidad física, anatómica, estética y psíquica de cada individuo de la sociedad.
Ahora, se debe precisar que de cara al delito imprudente a la Fiscalía le asiste la obligación, desde el mismo momento de la imputación, de concretar cuál fue la acción u omisión del procesado que incrementó ese riesgo jurídicamente permitido , y si bien la jurisprudencia penal ha señalado que, tratándose de esta clase de conductas punibles, no es necesario hacer una relación detallada de las normas de
acción u omisión del procesado que incrementó ese riesgo jurídicamente permitido , y si bien la jurisprudencia penal ha señalado que, tratándose de esta clase de conductas punibles, no es necesario hacer una relación detallada de las normas de tránsito que se c onsideran infringidas por parte del implicado, máxime porque no toda infracción del deber de cuidado se concreta en violaciones a disposiciones de esa naturaleza, sí es imperioso que se precise cómo se pasó por alto dicho deber objetivo de cuidado, esto es , cuál fue la desatención, omisión,
4 CJS. SP. Sentencia 12 de junio de 2019. SP 1945 -2019. Rad. 50523; Sentencia de 25 de abril de 2018. SP1291-2018. Rad. 49680.Radicación: 768956000192201600361. AC-187-24.
Procesado: FREDY LONDOÑO TAMAYO.
Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
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negligencia, impericia o violación de normas que condujo al resultado dañoso5. Al juez por su parte le corresponde, atendiendo ese marco investigar cuál es el cuidado requerido