TSDJ BUG SP - 81-001-31-07-001-2014-00185-01-(24-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 81-001-31-07-001-2014-00185-01-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 81-001-31-07-001-2014-00185-01- (P-020-23)
CONDENADO JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO
DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
Buga, Valle, viernes veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 473
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa del penado JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria Nro. 1579 del 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual le negó al condenado la libertad condicional.Rad No. 81-001-31-07-001-2014-00185-01- (P-020-23)
Condenado: José Domingo González Santiago
de Seguridad de Palmira, mediante la cual le negó al condenado la libertad condicional.Rad No. 81-001-31-07-001-2014-00185-01- (P-020-23) Condenado: José Domingo González Santiago Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
El señor JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO fue condenado el día 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, al ser hallado penalmente responsable del ilícito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole una condena de 36 meses de prisión y multa de 1000 s.m.l.m.v. , así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción principal , al ejecutar y aceptar la comisión de los siguientes hechos delictivos:
Se tiene que en el departam ento de Arauca incursionó el Grupo Armado ilegal conocido como Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, con el Bloque Vencedores de Arauca, comandado por los mellizos MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MUNERA, alias PABLO ARAUCA y VÍCTOR MEJÍA MUNERA, alias SEBASTIÁN ', (Q.E.P.D.), hasta diciembre de 2005, cuando decidieron desmovilizarse colectivamente como consecuencia del proceso de diálogo, negociación y firma con el Gobierno Nacional. Con Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004, la Presidencia de la República d eclara abierto el proceso de diálogo,
como consecuencia del proceso de diálogo, negociación y firma con el Gobierno Nacional. Con Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004, la Presidencia de la República d eclara abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, de que trata el artículo 3° de la Ley 782 de 2002. (Folio 1) Mediante Resoluciones No. 337 y 338 del 14 de diciembre de 2005, suscrita por e l entonces ministro del Interior y de Justicia, doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, se reconoce el carácter de miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia, hasta diciembre 31 de 2005, al señor MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA. (Folios 2 al 5). El 29 de diciembre de 2005, siguiendo las directrices del Decreto 3360 del 21 de noviembre 2003, el Alto Comisionado para la Paz, acepta la lista de desmovilizados suscrita por MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MUÑERA en la que reconoce expresamente como miembro del citado Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO (…)”Rad No. 81-001-31-07-001-2014-00185-01- (P-020-23) Condenado: José Domingo González Santiago Delito: Concierto para delinquir agravado
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En la referida sentencia le fue con ferida a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena
Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
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En la referida sentencia le fue con ferida a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010.
Mediante auto No. 907 del 14 de octubre del año 2021, dictado por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, revocó a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido otorgada, en razón a que incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, dado que cometió nuevamente el delito de concierto para delinquir agravad o desde el año 2012 hasta el año 2017 , razón por la que fue dejado a disposición de est e asunto para ejecutar la pena impuesta desde el 23 de febrero del año 2022.
Al estimar cumplidos los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para el estudio de la libertad condicional, se radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, los documentos y pruebas requeridos para analizar la viabilidad de este paliativo en favor de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
La Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira, mediante providencia No. 1579 del 2 de octubre de 202 3, luego de aplicar el principio de favorabilidad resolvió con apoyo en el original artículo 64 de la ley 599 de
La Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira, mediante providencia No. 1579 del 2 de octubre de 202 3, luego de aplicar el principio de favorabilidad resolvió con apoyo en el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 negar a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, la libertad condicional, al reflexionar que al perpetrar una nueva conducta delictiva durante el periodo de prueba derivado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena dispensada en este proceso, evidencia que aquel no ha asimilado el tratamiento penitenciario y, en esa medida, debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta.Rad No. 81-001-31-07-001-2014-00185-01- (P-020-23) Condenado: José Domingo González Santiago Delito: Concierto para delinquir agravado
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4. RECURSO
Esta decisión no fue compartida por la defensa del interno JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, quien luego de hacer un análisis de los argumentos expuestos por la Juez, expresó que la procedencia del paliativo debe estudiarse a partir del desempeño y comportamiento ejecutado por su representado al interior del Centro de Reclusión y no estando en libertad en cumplimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue conferida, en tan to que la normatividad no prevé este requisito.
Concluyó la parte recurrente que se debe conceder a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO la libertad condicional debido a que:
“..Cumple los presupuestos para otorgarle la libertad condicional,
Concluyó la parte recurrente que se debe conceder a JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO la libertad condicional debido a que:
“..Cumple los presupuestos para otorgarle la libertad condicional, iniciando con la superación del requisito de procedencia, ante lo cual en el parágrafo del 68ª se consagra que la prohibición no se aplica a lo relacionado con el beneficio de libertad condicional y prisión domiciliaria, tampoco se encuentra dentro de la prohibición del artículo 26 de la ley 1121 del 2006 dando por superado el presupuesto de procedencia. El segundo tópico es el criterio objetivo del tiempo de pena cumplido, que debe ser superior a las 3/5 partes de la pena, que en el presente estudio sería demostrar un t iempo superior a 21.8 meses, estando reconocido por el despacho que José Domingo Gonzales ostenta un tiempo de 25 meses y 10 días al momento del pronunciamiento del auto 1579 del 2 de octubre del 2023. Siguiendo con el análisis, el análisis del comportamie nto durante el tiempo de reclusión, esto es a partir del 23 de febrero del 2022 a la fecha presente. Se puede concluir que ha sido Bueno o ejemplar, siendo la mejor calificación, además ha desarrollado actividades de trabajo durante el periodo de reclusión de lo cual se desprende el correcto aprovechamiento del tiempo durante la privación de la libertad y la progresión en el proceso de resocialización. Por último, el arraigo del señor Gonzales Santiago se encuentra en la ciudad de villa del rosario N/S; este criterio según lo refiere la Corte atiende al concepto de echar
progresión en el proceso de resocialización. Por último, el arraigo del señor Gonzales Santiago se encuentra en la ciudad de villa del rosario N/S; este criterio según lo refiere la Corte atiende al concepto de echar raíces en determinado lugar geográfico, criterio desarrollado por elRad No. 81-001-31-07-001-2014-00185-01- (P-020-23) Condenado: José Domingo González Santiago Delito: Concierto para delinquir agravado
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lugar de asiento laboral, social y familiar. En el caso en concreto, JOSÉ DOMINGO cuenta con su lugar de residencia en la Avenida 18 Nro. 1-29 Barrio La Fe de San José de Cúcuta (Nort. de S), su núcleo familiar se encuentra compuesto por la señora Elizabeth GONZÁLEZ Santiago –hermana-, su s hijas MARIA ALEXANDRA GONZALES PARRA y sus hijastras KATHERINE YULIETH VERGARA PARRA y YULIANA ANDREA PARRA VILLA. Su arraigo social se encuentra en el domicilio antes referido, según certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal, en donde es querido y aceptado por la comunidad en general al ser una persona honesta y trabajador”.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
5.2. Problema jurídico a resolver.
en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Conforme al principio de limitación de la discusión, corresponde en este caso, establecer si es procedente otorgar al sentenciado JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO la libertad condicional prevista en el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 , teniendo en cuenta que durante el periodo de prueba impuesto como obligación para disfrutar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, incurrió en otro delito de idéntica naturaleza, esto es, concier to para delinquir agravado, en el periodo 2012 -2017, por el cual fue condenado al amparo de la Ley de Justicia y Paz.Rad No. 81-001-31-07-001-2014-00185-01- (P-020-23) Condenado: José Domingo González Santiago Delito: Concierto para delinquir agravado
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5.3. Estudio del caso concreto.
El original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que fue aplicado por la Juez al penado GONZÁLEZ SANTIAGO, para resolver la libertad condicional que aquel peticionó a través de su defensora y con el aval del Centro Carcelario, exigía los siguientes requisitos:
El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el
Centro Carcelario, exigía los siguientes requisitos:
El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el benefi cio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.
Se observa que este precepto, en primer lugar, no registra como requisito para la concesión de este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, que el juez previamente valore la conducta delictiva por la cual fue condenado el interno, como sí lo dispuso el legislad or posteriormente1, pero en realidad la norma es diáfana en describir que se debe estudiar el comportamiento del interno durante la permanencia en reclusión.
Como en este caso al interno JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO le fue concedida inicialmente la susp ensión condicional de la ejecución de la pena, la cual conllevó a que suscribiera un acta de obligaciones, que conforme al artículo 65 de la Ley 599 de 2000, imponía entr e otras “observar buena conducta”, esta normatividad se debe armonizar con lo señalado en el canon 66 ibidem que expresa:
Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en
señalado en el canon 66 ibidem que expresa:
Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en
1 Inicialmente con la ley 890 de 2004, artículo 5 que modificó el art. 64 del C.P. declarado exequible por la Corte constitucional Sentencia C-757-14, específicamente en cuanto a la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del ju ez de la causa.Rad No. 81-001-31-07-001-2014-00185-01- (P-020-23) Condenado: José Domingo González Santiago Delito: Concierto para delinquir agravado
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lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
Además, se debe considerar que el tratamiento penitenciario de que trata el can on 10 de la Ley 65 de 1993, tiene como propósito primordial alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la d isciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.
En el presente caso , se encuentra plenamente demostrado que JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SATIAGO, de la pena de prisión impue sta 36 meses, ya descontó las 3/5 partes, esto es, 21.6 meses de prisión ,
En el presente caso , se encuentra plenamente demostrado que JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SATIAGO, de la pena de prisión impue sta 36 meses, ya descontó las 3/5 partes, esto es, 21.6 meses de prisión , debido a que ha purgado 25 meses y 10.5 días de prisión, asimismo, se probó que durante la permanencia en reclusión desde el 25/07/2017 al 13/04/2023 y un poco más, ha presentado una buena y ejemplarizante conducta, como también ha ejercido actividades de trabajo, lo que le ha permitido redimir la sanción impuesta.
Por otra parte, la directora del Centro Carcelario de Palmira, mediante Resolución No. 225 0773 del 13 de septiembre de 2023, emitió concepto favorable para el estudio de la libertad condicional en favor de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, y también cuenta con arraigo familiar y social en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Avenida 18 Nro. 1-29 Barrio la Fe.
En ese sen tido, y conforme a una lectura exegética del original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se infiere sin duda alguna que el penado cumple a cabalidad con las exigencias previstas en esta normatividad para acceder a la libertad condicional, en la medida que ya descontó más de las 3/5 partes de la sanción impuesta, su comportamiento al interior del centro de reclusión ha sido bueno y ejemplarizante, aunado a que ostenta arraigo familiar y social.Rad No. 81-001-31-07-001-2014-00185-01- (P-020-23)
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del centro de reclusión ha sido bueno y ejemplarizante, aunado a que ostenta arraigo familiar y social.Rad No. 81-001-31-07-001-2014-00185-01- (P-020-23) Condenado: José Domingo González Santiago Delito: Concierto para delinquir agravado
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No obstante, se vislumbra en lo atinente al examen de personali dad del interno JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, por fuera del centro carcelario no es el adecuado, en tanto que estando disfrutando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, infringió su obligación de “observar buena conducta” , al ejecutar nuevamente delito de similar naturaleza al que fue condenado en este asunto, situación que por ser parte integral del proceso de resocialización, impide como lo razonó la Juez, otorgar la libertad condicional que reclama en su favor.
Pues, ser ía un dislate que el condenado que viene disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como lo es la suspensión de la ejecución de la pena, donde el ordenamiento jurídico ha impuesto en él la confianza para seguir disfrutando de la libert ad y con la finalidad de no cometer otro delito, reincida en la trasgresión de la norma al cometer la misma conducta delictiva por un lapso de tiempo amplio y sin más, esta situación sea obviada como lo pretende el apelante para conceder en favor de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO la libertad condicional, cuando el canon 66 ibidem enseña que en estos eventos se debe revocar el beneficio ante el incumplimiento
apelante para conceder en favor de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO la libertad condicional, cuando el canon 66 ibidem enseña que en estos eventos se debe revocar el beneficio ante el incumplimiento de las obligaci ones que le fueron impuestas y se proced a a ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión.
Ahora, si la función de la pena desde su componente de prevención especial, se afianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad , en este caso como se viene explicando , el ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, pese a que durante la fase de ejecución de la condena en establecimiento carcelario, ha mostrado un comportamiento adecuado, lo cierto es que una vez puesto en libertad condicional se corre el riesgo de que vu elva a ejecutar un a nueva conducta punible, de idéntica o diversa naturaleza, como se acaba de analizar.Rad No. 81-001-31-07-001-2014-00185-01- (P-020-23) Condenado: José Domingo González Santiago Delito: Concierto para delinquir agravado
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En ese orden de ideas, en este caso el contexto probatorio, fáctico y normativo permite deducir que JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, debe purgar en su totalidad la pena que le fue impuesta en este caso, a efectos de que el proceso de prevención especial cumpla con su finalidad , esto es, lograr que aquel no reincida en conductas criminales y pueda reincorporarse a la vida en sociedad.
este caso, a efectos de que el proceso de prevención especial cumpla con su finalidad , esto es, lograr que aquel no reincida en conductas criminales y pueda reincorporarse a la vida en sociedad.
Al amparo de estas premisas aunada a las expuestas por la Juez de primer grado, se confirmará en su integridad la decisión materia de apelación.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: Confirmar la decisión interlocutoria Nro. 1579 del 2 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, dentro del proceso de la refe rencia, atendiendo a los expuesto ut supra.
SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión, utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.Rad No. 81-001-31-07-001-2014-00185-01- (P-020-23) Condenado: José Domingo González Santiago Delito: Concierto para delinquir agravado
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 81-001-31-07-001-2014-00185-01- (P-020-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 81-001-31-07-001-2014-00185-01- (P-020-23)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 81-001-31-07-001-2014-00185-01- (P-020-23)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 81-001-31-07-001-2014-00185-01- (P-020-23)
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal